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 Ley Núm. 176 del año 2012


(P. de la C. 3432); 2012, ley 176

 

Para enmendar el Artículo 11.06 de la Ley Num. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Num. 176 de 16 de agosto de 2012

 

Para enmendar el Artículo 11.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de incluir como parte de la campaña educativa para orientar al público el que se cree un enlace particular en la página cibernética de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito sobre la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor, para que la ciudadanía esté educada y se puedan prevenir accidentes lamentables; y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, contiene disposiciones relativas al uso de bicicletas. En su  Artículo 11.02 se establece como política pública del Gobierno de Puerto Rico el proveer las condiciones que permitan y promuevan el uso y disfrute de la bicicleta como medio de transporte o recreación. Como parte de la implantación de esta política pública, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene las siguientes responsabilidades:

 

(a)        Educar a los conductores de vehículos o vehículos de motor sobre la obligación de compartir la vía pública con los ciclistas.

 

(b)       Educar a los ciclistas sobre la obligación de cumplir con las normas establecidas para el uso y disfrute de todas las áreas públicas.

 

(c)        Habilitar los edificios públicos con lugares adecuados localizados cerca de las entradas para estacionar las bicicletas.

 

(d)       Motivar a las personas y a toda la ciudadanía en general, a utilizar la bicicleta como medio de transporte.

 

(e)        Mejorar y aumentar la calidad de los datos relacionados con los accidentes de bicicleta.

 

(f)        Enmendar aquellas leyes que coloquen a los ciclistas en una posición desventajosa en comparación con los conductores de vehículos o vehículos de motor.

 

(g)       Orientar a los funcionarios del orden público, jueces y fiscales sobre el contenido de este Capítulo.

 

(h)       Identificar y mejorar las calles, caminos y carreteras de forma tal que puedan ser utilizadas por los ciclistas.

 

(i)         Planificar y desarrollar carriles exclusivos de bicicletas como vías paralelas o vías alternas a una carretera de acceso controlado.

 

Todo lo anterior, dentro del contexto de la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor contenida en el Artículo 11.04 de la Ley 22, antes citada.

 

La Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor establece que todo ciclista tiene derecho: a correr bicicleta en cualquier vía pública, sea ésta una calle, un camino o una carretera estatal o municipal, excepto que no correrá bicicleta en una carretera con acceso controlado; a utilizar la orilla derecha de la zona de rodaje de la vía pública y será obligación de todo conductor de un vehículo o vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle; a utilizar el paseo derecho en aquellas vías públicas en que el mismo se encuentre en condiciones transitables; a utilizar el ancho del carril, siempre que éste, se encuentre transitando en una vía pública por la zona urbana a igual velocidad que un vehículo de motor; a hacer cualquier tipo de viraje o cambio de dirección en una vía pública, siempre que realice las debidas señales de mano; y a conducir la bicicleta por la acera derecha o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

·         Para detenerse, parar o estacionarse.

 

·         Para acelerar antes de entrar a una vía pública transitada.

 

·         Para evadir un vehículo de motor detenido en el lado derecho o que fuese a hacer un viraje a la derecha.

 

·         Para permitir que otro vehículo que transita más rápido le pase.

 

·         Cuando se lo permita un funcionario del orden público.

 

·         Para evitar un accidente.

 

También, todo ciclista tiene el derecho a conducir la bicicleta por la acera izquierda o por la porción de la vía pública destinada a peatones en cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

·         Para desacelerar o detenerse si se han detenido los vehículos y el tráfico u otra circunstancia prohíbe o no permite el tránsito seguro por el lado derecho de la vía de rodaje.

·         Cuando se lo autorice un funcionario del orden público.

 

·         Para evitar un accidente.

 

Además, cualquier grupo de dos (2) o más ciclistas, tiene derecho a utilizar el carril designado para vehículos lentos apareándose de dos (2) en dos (2). No obstante, este grupo de ciclistas tiene que conducir por lo menos a la velocidad mínima permitida a los vehículos de motor que transiten en esa vía pública, de manera que no obstaculice el libre flujo del tránsito. Será obligación de todo conductor de un vehículo de motor ejercer la debida precaución al pasarle.

                       

            En lo que respecta a las obligaciones de los conductores, la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor establece lo siguiente:

 

“Toda persona que conduzca un vehículo o vehículo de motor por la vía pública tiene que cumplir las siguientes obligaciones en relación a los ciclistas:

 

(1)         Todo conductor de un vehículo tiene la obligación de ceder el derecho de paso, reduciendo la velocidad o parando si fuere necesario, a todo ciclista que estuviere cruzando la zona de rodaje en un punto donde no haya semáforos instalados o éstos no estuvieren funcionando.

 

(2)         Todo conductor de un vehículo tiene que dejar un espacio de tres (3) pies entre el lado derecho de su vehículo y el ciclista cuando tenga que pasarle. No le pasará a un ciclista cuando se aproximen vehículos por el carril izquierdo en dirección contraria.

 

(3)         Todo conductor de un vehículo que le vaya a pasar a un ciclista por su derecha, tiene que verificar que le haya dado por lo menos diez (10) pies entre la parte posterior de su vehículo y el ciclista antes de retomar el carril. No le pasará a un ciclista si va a realizar un doblaje a la derecha inmediatamente luego de pasarle. Siempre debe asumir que el ciclista continuará transitando en línea recta, a menos que éste, presente señales de lo contrario. Cuando vaya a realizar un viraje a la izquierda, todo conductor de vehículo tiene que ceder el paso a un ciclista que esté en tránsito, al igual que lo haría con otros vehículos.

 

 

 

(4)         Todo conductor de vehículo o vehículo de motor tomará todas las precauciones para no arrollar o causar accidentes a los ciclistas, debiendo tomar precauciones especiales cuando las condiciones del tiempo no sean favorables. Además, deberá ser paciente con los ciclistas y permitirles el espacio necesario para transitar, al igual que lo haría con otros vehículos lentos.

 

(5)         Todo conductor de vehículo evitará tocar súbitamente su bocina al aproximarse a un ciclista. En las carreteras estrechas y en casos de emergencia y a una distancia prudente, deberá alertar de su proximidad con un breve toque de su bocina.

 

(6)         Todo conductor de vehículo tomará todas las precauciones necesarias antes de abrir las puertas de su vehículo para no causar accidentes a los ciclistas.

 

Toda persona que viole cualquiera de las disposiciones de este Artículo será culpable de delito menos grave y convicto que fuere, será sancionado con pena de reclusión por un término no mayor de seis (6) meses, pena de multa no mayor de quinientos ($500) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.”

 

Sin embargo, a pesar de lo anterior y de la obligación expresa por virtud de ley que tienen la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación de llevar a cabo una campaña educativa a través de los medios de información para orientar al público sobre las disposiciones de la Ley 22, supra, al día de hoy los conductores no están debidamente educados sobre las normas establecidas en la Ley, en lo relativo a los ciclistas.

 

En aras de hacer realidad el mandato expreso que la enmienda del 2004 incorporara a la Ley 22, supra, esta medida propone incluir como parte de la campaña educativa para orientar al público el que se cree un enlace particular en la página web de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito sobre la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor para que la ciudadanía esté educada y se puedan prevenir accidentes lamentables.

 

            A tono con lo anterior, esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario brindarles a los conductores todas las herramientas disponibles para que estén debidamente informados sobre cómo prevenir accidentes lamentables como lo es el que se atropelle a un ciclista.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 11.06 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.06.-Campaña educativa

 

La Comisión para la Seguridad en el Tránsito, el Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Policía de Puerto Rico y la Autoridad de Carreteras y Transportación llevarán a cabo una campaña educativa a través de los medios de información para orientar al público sobre las disposiciones de este Capítulo.

 

Dicha campaña educativa deberá incluir, entre otros, el que se cree un enlace particular en la página cibernética de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito sobre la Carta de Derechos del Ciclista y Obligaciones del Conductor para que la ciudadanía esté informada y se puedan prevenir accidentes lamentables. Dicho enlace será uno interactivo mediante el cual la ciudadanía de forma visual y auditiva pueda aprender cómo actuar correctamente al conducir un vehículo de motor por la zona de rodaje mientras comparte la misma con un ciclista. Así también deberá incluir consejos para los ciclistas y conductores de cómo compartir nuestras vías públicas de forma segura.”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.          

 

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidenta de la Cámara

 

.................................................................

              Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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