Ley Núm. 233 del año 2012


(P. del S. 2166); 2012, ley 233                               

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 233 de 13 de septiembre de 2012

 

Para enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de requerirle a todo dueño de vehículo notificar el cambio de color o carrocería de un vehículo ya registrado; establecer penalidades; y para establecer penalidades.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, en su Artículo 2.05 establece que el Secretario mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastre o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas.  En el caso de los vehículos de motor, tiene que contener una descripción que incluya: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.

Lamentablemente, la criminalidad en Puerto Rico es una realidad.  Existe una modalidad de cometer delitos mediante la cual los criminales utilizan vehículos de motor y luego que cometen los actos delictivos transforman el vehículo mediante cambio de tablillas falsas, cambio de color o carrocería para que no puedan ser identificados.  El Gobierno de Puerto Rico tiene la responsabilidad de velar porque nuestra Isla sea una segura y de implementar medidas que ayuden a erradicar el mal social de la criminalidad.

Con esta legislación pretendemos colaborar con las agencias del orden público en lo que corresponde a dar con el paradero de criminales.  Por los planteamientos antes esbozados, se entiende necesario enmendar el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22, antes citada, a los fines de requerirle a todo dueño de vehículo notificar el cambio de color o carrocería de un vehículo ya registrado y establecer penalidades.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 2.05.-  Registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas

El Secretario establecerá y mantendrá  un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres  autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor, arrastres o semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero, así como aquél otro número que entienda apropiado el Secretario.

Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:

(1)…

(2)  Nombre, dirección residencial y postal, y número de seguro social de su dueño.

(3) Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo o vehículo de motor o su dueño.

(4)…

(5)…

(6)…

(7)…

Disponiéndose que todo dueño de vehículo de motor tendrá que notificar al Secretario, así como a la compañía aseguradora del vehículo, de todo cambio de color o carrocería realizado a dicho vehículo que altere su aspecto, dentro de los treinta (30) días de llevado a cabo tales cambios. Para propósitos de cumplir con esta notificación bastará con que se envíe por correo certificado al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas copia de un informe del taller donde se realizó el cambio de la factura o del recibo otorgado por el taller o una declaración del individuo que realizó el cambio.  El incumplimiento de esta disposición implicará falta administrativa, que conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).

Se dispone que un diez (10) por ciento de los fondos recaudados con esta multa serán destinados a una cuenta especial de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO), para sufragar los gastos de reprogramación requerida, la administración y mantenimiento del Sistema DAVID Plus.

            …

…”.

Artículo 2.- El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas promulgará aquellos reglamentos que sean necesarios para hacer cumplir e implantar las disposiciones y los propósitos de esta Ley, que incluya la necesidad de que todo taller de hojalatería y pintura establecido en Puerto Rico exponga visiblemente un rótulo que indique lo establecido en esta Ley dentro de los ciento ochenta (180) días, luego de aprobada la misma.

Artículo 3.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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