Ley Núm. 265 del año 2012


(P. del S. 2467); 2012, ley 265

Para enmendar el Artículo 30.050 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 265 DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2012

 

Para enmendar el Artículo 30.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de aclarar el alcance y contenido de algunas disposiciones relacionadas con el pago de reclamaciones por servicios de salud.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con la recién aprobación de la Ley 150-2011, fueron enmendadas algunas de las disposiciones contenidas en el Capítulo 30 del Código de Seguros de Puerto Rico, sobre pago de reclamaciones por servicios de salud, a fin de brindar mayor agilidad y estabilidad al proceso de pago de reclamaciones sometidas por proveedores que bajo contrato presten servicios de salud a suscriptores o beneficiarios de un seguro de salud o plan de cuidado de salud. 

Las enmiendas, así adoptadas, implicaron una reducción en los términos establecidos bajo el Capítulo 30 para el pago de reclamaciones a proveedores de servicios de salud, todo ello con el fin de propiciar el pago oportuno a los proveedores de servicios de salud dentro de un esquema en el cual equitativa y efectivamente puedan colaborar todos sus integrantes.

Esta Asamblea Legislativa, con el firme compromiso de velar que la reglamentación aplicable al pago de reclamaciones por servicios de salud responda adecuadamente a las necesidades e interés promovido, y no esté sujeta a interpretaciones contrarias a ésta, entiende pertinente establecer las presentes enmiendas técnicas al Artículo 30.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada. Las mismas persiguen aclarar el contenido de disposiciones que fueron involuntariamente modificadas, luego de la aprobación de la Ley 150-2011.

Ello así, se incluye al Artículo 30.050 un fragmento del texto omitido en el tercer párrafo y, en ese mismo párrafo, se aclara que el término es de 30 días para la notificación de una reclamación no procesable para pago.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 30.050 de la Ley Número 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 30.050.- Reclamaciones no procesables para pago

Desde la fecha en que el asegurador u organización de servicios de salud reciba una reclamación sometida por el proveedor participante, decursan simultáneamente dos (2) términos, uno de treinta (30) días para el pago de reclamaciones procesables, según lo establece el Artículo 30.030 de este capítulo, y otro de treinta (30) días para que el asegurador u organización de servicios de salud envíe la notificación de reclamación no procesable para pago al proveedor participante. Aquella reclamación o parte de la reclamación, no objetada por el asegurador u organización de servicios de salud, dentro del término de treinta (30) días, antes indicado, se considerará una reclamación procesable. Dicho acto conlleva la no interrupción del término, antes indicado, de treinta (30) días para el pago de reclamaciones. La notificación errónea de reclamaciones no procesables no interrumpirá el término de treinta (30) días para el pago, debiendo proceder el asegurador u organización de servicios de salud a pagar la cantidad reclamada, más los intereses, según lo dispuesto en los Artículos 30.060 y 30.070 de este capítulo.

...”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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