Ley Núm. 2 del año 2013


(P. de la C. 741); 2013, ley 2

 

Para enmendar las Secciones 2101 y 2102 de la Ley Núm. 120 de 1994, según enmendado, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994.

LEY NUM. 2 DE 28 DE FEBRERO DE 2013

 

Para enmendar las Secciones 2101 y 2102 de la Ley Núm. 120-1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, con relación a la imposición de un arbitrio sobre ciertas adquisiciones por individuos, corporaciones o sociedades no residentes, de productos fabricados o producidos total o parcialmente en Puerto Rico y de servicios relacionados a dichos productos de entidades afiliadas con el comprador.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico continúa experimentando una difícil situación fiscal y económica.  Ante esta situación, en el 2011 se adoptó una reforma contributiva significativa, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, Ley 1-2011, con el propósito de fomentar la recuperación económica de Puerto Rico.  Según tal reforma contributiva, el grado de recuperación económica habría de medirse según ciertos objetivos de mayores ingresos, la reducción en gastos gubernamentales y el crecimiento económico.  Sin embargo, ninguno de esos objetivos fue cumplido. Bajo estas difíciles circunstancias, con una visión diferente, esta Asamblea Legislativa está comprometida con que Puerto Rico logre esos objetivos económicos y sobrepase la crisis.  Con ese fin, es necesario extender el arbitrio de la Ley 154-2010 a una tasa modestamente más alta.

 

La Ley 154-2010 aplica a entidades que adquieren productos manufacturados o producidos en Puerto Rico, o servicios de manufactura provistos en Puerto Rico, de sus afiliadas.  Las operaciones de manufactura y distribución de algunos de estos grupos que llevan a cabo actividades manufactureras en Puerto Rico están estructuradas de manera que la manufactura ocurre en el Estado Libre Asociado, mientras que entidades afiliadas fuera de Puerto Rico distribuyen los productos a través del mundo.  Estos grupos de corporaciones reciben beneficios sustanciales por sus operaciones en Puerto Rico, tales como una fuerza laboral altamente educada y eficiente, una sólida infraestructura y un sistema legal confiable, entre muchos otros.  Si no tuviesen acceso a estos beneficios, esos grupos no podrían manufacturar sus productos tan eficientemente.

 

Como regla general, la estructura corporativa adoptada y mantenida por grupos multinacionales resulta de estrategias para reducir las contribuciones del grupo a nivel global.  Aunque la estructura típicamente envuelve a varias entidades diferentes, todas ellas son parte de un mismo grupo dedicado a un mismo negocio: la manufactura y venta de productos a través del mundo.  La actividad manufacturera ocurre en Puerto Rico para utilizar los recursos, infraestructura y fuerza laboral de Puerto Rico, mientras que otras partes del negocio están localizadas fuera de Puerto Rico, pero todas estas actividades están integradas y combinadas para operar un mismo negocio mundial.

 

Según la Ley 154-2010, toda vez que una persona adquiere cantidades substanciales de propiedad mueble tangible manufacturada total o parcialmente en Puerto Rico, o servicios de manufactura llevados a cabo en Puerto Rico, de miembros de su grupo controlado, se le ha requerido a esa persona pagar el arbitrio con respecto a sus adquisiciones o una contribución sobre ingreso en cuanto a la porción de su ingreso considerada efectivamente conectada a su operación de un comercio o negocio en Puerto Rico. (Bajo la sección 3070.01 del Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, las disposiciones del arbitrio, secciones 2101, 2102, 2103, 2104, 2105, y 2106 contenidas en el Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, continuaron en vigor luego de la adopción de la Ley 1-2011).

 

Desde que la Ley 154-2010 entró en vigor, su arbitrio y la Regla de Fuente de Ingreso han sido fuentes esenciales de ingresos al erario público.  La extensión del arbitrio a una tasa modestamente más alta es crucial para la implementación del plan del Gobernador, Honorable Alejandro García Padilla, para estabilizar las finanzas públicas y encaminar a Puerto Rico hacia el progreso y crecimiento económico.

 

Por tanto, como una medida para lograr la estabilización fiscal, la Asamblea Legislativa por este medio enmienda la Ley 120-1994.  Las reducciones pautadas en la tasa del arbitrio (de 3.75% en 2012 a 2.75% para 2013,  2.5% para 2014, 2.25% para 2015 y 1% para 2016) se dejan sin efecto.  En su lugar, la Asamblea Legislativa establece una tasa fija para el arbitrio de cuatro por ciento (4%) para los años 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se deroga el inciso (b)(4) de la Sección 2101 de la Ley 120-1994, según enmendada, y se sustituye por un nuevo inciso (b)(4), que leerá como sigue:

 

“Sección 2101. Imposición de Arbitrio a la Adquisición de Cierta Propiedad Mueble y Servicios.

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        Porcentaje Aplicable.- Para propósitos del apartado (a)(1), el porcentaje aplicable será:

 

(A)       para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2010 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2011, cuatro (4) por ciento,

(B)       para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2011 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2012, tres y tres cuartos (3.75) por ciento,

(C)       para los periodos comenzados después del 31 de diciembre de 2012 y terminados en o antes del 30 de junio de 2013, dos y tres cuartos (2.75) por ciento, y

(D)       para los periodos comenzados después del 30 de junio de 2013 y terminados en o antes del 31 de diciembre de 2017, cuatro (4) por ciento.

 

(5)        …

 

(6)        …

 

(c)        …”

 

Artículo 2.-Se deroga el inciso (a) de la Sección 2102 de la Ley 120-1994, según enmendada, y se sustituye por un nuevo inciso (a) que leerá como sigue:

 

“Sección 2102.-Cobro y Depósito del Arbitrio

 

(a)        Cada persona que reciba cualquier consideración por propiedad mueble o servicios en una transacción sobre la cual el arbitrio es impuesto por la Sección 2101(a), deberá cobrar el arbitrio, computado bajo esta sección, de la persona que provee tal consideración y depositar el arbitrio con el Secretario o cualquier institución autorizada por el Secretario a ser depositaria de fondos públicos en o antes del decimotercer día del mes siguiente al mes en que ocurrió la adquisición dentro del tiempo establecido en este apartado.  Cualquier persona que no cobre el arbitrio o no deposite el arbitrio cobrado, estará sujeta a una penalidad de dos (2) por ciento de la insuficiencia si la omisión dura treinta (30) días o menos, y a una penalidad adicional de dos (2) por ciento de la insuficiencia por cada periodo de treinta (30) días, o fracción del mismo, durante el cual continúe la omisión, disponiéndose que la penalidad no excederá veinticuatro (24) por ciento de la insuficiencia.  Para propósitos de esta sección, el término insuficiencia significará el exceso de la cantidad del arbitrio que debió haber sido depositado sobre la cantidad del arbitrio depositada en o antes de la fecha en la que se requiere el depósito del arbitrio.

 

(b)        …”

 

Artículo 3.-Conflicto de idiomas.

 

Esta Ley se adopta en los dos (2) idiomas, español e inglés. En caso de conflicto entre ambas versiones, el texto en inglés prevalecerá.

 

Article 4.-Repealing subsection (b)(4) of Section 2101 of Act 120-1994, as amended, and replaced with a new subsection (b)(4) to read as follows:

 

“Section 2101. Imposition of Excise Tax on Certain Personal Property and Services

 

            (a)        …

 

            (b)        …

 

                        (1)        …

 

                        (2)        …

 

                        (3)        …

 

(4)        Applicable percentage.- For purposes of Subsection (a)(1), the applicable percentage shall be:

 

(A)       For periods beginning after December 31, 2010 and ending on or before December 31, 2011, four (4) percent,

 

(B)       For periods beginning after December 31, 2011 and ending on or before December 31, 2012, three and three quarters (3.75) percent,

 

(C)       For periods beginning after December 31, 2012, and ending on or before June 30, 2013, two and three quarters (2.75) percent, and

 

(D)       For periods beginning after June 30, 2013 and ending on or before December 31, 2017, four (4) percent.

 

(5)        …

 

(6)        …

 

(c)        …”

 

Article 5.-Repealing subsection (a) of Section 2102 of Act 120-1994, as amended, and replaced with a new subsection (a) to read as follows:

 

“Section 2102. Collection and Deposit of Tax

 

(a)        Each person receiving any consideration for personal property or services in a transaction on which a tax is imposed by Section 2101(a) shall collect the tax computed under this Section from the person providing such consideration and deposit the tax with the Secretary or any institution authorized by the Secretary to be a depository of public funds on or before the thirteenth day of the month following the month in which the acquisition occurs.  Any person that does not collect the tax or does not timely deposit the tax collected, shall be subject to a penalty of two (2) percent of the insufficiency if the omission is for thirty (30) days or less, and an additional penalty of two (2) percent of the insufficiency for each thirty (30) day period or fraction thereof for which the omission continues, provided the penalty shall not exceed twenty-four (24) percent of the insufficiency.  For purposes of this Section, the term “insufficiency” shall mean the excess of the amount of tax that should have been deposited over the amount of tax deposited on or before the date the tax is required to be deposited.

 

(b)        …”

 

            Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad.

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

            Artículo 7.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Advertencia

Nota del editor

-El Código de Rentas Internas del 1994 quedó derogado por la Ley Núm. 1 del 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, pero estas secciones aquí enmendada quedaron vigentes.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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