Ley Núm. 6 del año 2013


(P. de la C. 753); 2013, ley 6

 

Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 1987; Ley Notarial de Puerto Rico.

LEY NUM. 6 DE 7 DE ABRIL DE 2013

 

Para enmendar el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, a los fines de otorgar al Colegio de Abogados de Puerto Rico el importe producto de la venta del arancel de Impuesto Notarial que por ley los notarios vienen obligados a cancelar en los instrumentos públicos autorizados; derogar la Sección 15 y reenumerar las Secciones 16, 17 y 18 como 15, 16 y 17, respectivamente, de la Ley Núm. 121-2009; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde que la Ley Núm. 99 del 27 de junio de 1956 estableció la obligación de los notarios de cancelar un sello notarial por valor de un dólar en las escrituras originales que autoricen y en las copias certificadas que de ellas se expidan, el importe producto de la venta de dicho sello fue cobrado por el Colegio de Abogados de Puerto Rico (“Colegio”).  La Ley Notarial obligó al Colegio a destinar cuando menos una tercera (1/3) parte del total de los ingresos devengados por concepto del Impuesto Notarial a programas de servicios a la comunidad, tales como: asistencia legal gratuita a los indigentes y programas de educación legal continuada a los abogados y notarios.

 

Durante el tiempo que el Colegio recibió los ingresos provenientes del sello notarial asignó de manera consecuente recursos económicos a Pro-Bono, Inc., al Instituto de Educación Práctica, al Instituto del Notariado Puertorriqueño, al Instituto de Investigaciones Jurídicas y a diferentes comisiones para ayudarles a cumplir con sus objetivos programáticos.  Fueron muchas y diversas las actividades desarrolladas por el Colegio, gracias a los ingresos del Impuesto Notarial, sobre asuntos tales como: orientación sobre los derechos humanos, la defensa del medioambiente, los derechos de las mujeres y los envejecientes.  Entre los servicios a la comunidad, se destacan las actividades gratuitas de interés social y cultural abiertas al público; el día de orientación legal en el que los abogados ofrecen múltiples servicios a la comunidad; y el uso de salones libre de costo a entidades comunitarias, entre otras.

 

La Ley Núm. 121-2009, enmendó el Artículo 10 de la Ley Notarial y dispuso que el producto de la venta del sello de Impuesto Notarial ingresaría en partes iguales al Instituto del Notariado Puertorriqueño y a la Asociación de Notarios de Puerto Rico. Luego, la Ley Núm. 135-2009 enmendó la Ley Núm. 121, supra, para exigir a quienes se beneficiaran de los fondos de este impuesto o de cualquier otro sello, total independencia fiscal, operacional y administrativa, y prohibir su afiliación al Colegio o a su Junta de Gobierno.  Así las cosas, la Ley Núm. 135, supra, prohibió al Colegio y a sus afiliadas de beneficiarse de los fondos producto de la venta del Impuesto Notarial.

 

A pesar de que los ingresos del Colegio han mermado significativamente en los pasados años, éste continuó ofreciendo servicios a su matrícula y a la comunidad puertorriqueña.  Esta Asamblea Legislativa, estima necesario restituir el estado de derecho previo a la prohibición impuesta por la Ley Núm. 135, supra, de forma tal que el importe de las ventas del sello de Impuesto Notarial regresen al Colegio de Abogados de Puerto Rico para fortalecer los servicios y beneficios que recibe la comunidad legal y la ciudadanía en general.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, para que se lea como sigue:

“Artículo 10.- Deberes del Notario- Sellos; exenciones

Salvo por las excepciones establecidas por ley, será deber de todo notario adherir y cancelar en cada escritura original que autorice y en las copias certificadas que de ella se expidieren los correspondientes sellos de Rentas Internas, de la Sociedad para la Asistencia Legal y de Impuesto Notarial que el Colegio de Abogados de Puerto Rico adoptará y expedirá por valor de un dólar ($1.00), cuyo producto de venta ingresará ochenta (80) por ciento al Colegio de Abogados y veinte (20) por ciento a la Asociación de Notarios de Puerto Rico. El Secretario de Hacienda podrá adoptar y expedir electrónicamente, por sí o por medio de agentes de rentas internas, un sello de impuesto notarial que servirá el mismo propósito, se utilizará de la misma forma y se distribuirá en la proporción antes mencionada.

…”

Artículo 2.-Los ingresos percibidos por la venta del sello de Impuesto Notarial se utilizarán para ofrecer servicios a la comunidad jurídica y a la comunidad en general.  El Colegio de Abogados de Puerto Rico y la Asociación de Notarios de Puerto Rico asignará recursos para fortalecer la educación continua de los notarios, incluyendo becas y ofrecer asistencia en aquellas materias que ayuden y propendan a un mejor desempeño en la práctica notarial; diseñar mecanismos y estrategias que faciliten a los notarios la transición e incorporación a las nuevas tecnologías en el ejercicio del notariado, con especial atención al sector del notariado que confronta dificultades con el manejo de las nuevas tecnologías.   

Artículo 3.-Para comenzar a recibir los fondos provenientes del Impuesto Notarial el Colegio de Abogados de Puerto Rico y la Asociación de Notarios de Puerto Rico deberán promulgar un Reglamento dentro de los sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta ley, en el cual se establezcan las normas y criterios que guiarán el uso del importe producto de la venta del Impuesto Notarial a tenor con lo aquí dispuesto.

Artículo 4.-Se deroga la Sección 15 y se reenumeran las Secciones 16, 17 y 18, como 15, 16 y 17 respectivamente, de la Ley Núm. 121-2009, según enmendada.

Artículo 5.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

Artículo 6.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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