Ley Núm. 9 del año 2013


(P. de la  C. 899); 2013, ley 9

 

Nueva Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013 y derogar la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966.

LEY NUM. 9 DE 25 DE ABRIL DE 2013

 

Para adoptar la nueva “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”; derogar la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico”; a los fines de revertir las acciones legislativas que impactaron negativamente a esta institución, devolver a los empleados públicos el control de su Asociación, disponer que la Asamblea de Delegados tendrá el poder de gobernanza máximo en las decisiones institucionales de la Asociación, eliminar los nueve (9) miembros a la Junta de Directores nombrados mediante la Ley 144-2011; para aclarar la naturaleza privada de la Asociación; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Históricamente, la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Asociación) es una entidad privada cuyos orígenes se remontan a la aprobación de la Ley Núm. 52 de 11 de julio de 1921, según enmendada. Su más reciente ley habilitadora, la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, dispuso que el propósito de la Asociación es estimular el ahorro entre las empleadas, los empleados, las socias y los socios acogidos pensionados, establecer planes de seguro, efectuar préstamos, proveerle a este grupo de personas hogares e instalaciones hospitalarias para el tratamiento médico de ellas y sus familiares, entre otros.  

 

A través de los años, la Asociación demostró ser un arquetipo de administración, gerencia y servicio eficaz, basado en un modelo socioeconómico efectivo. Su extraordinario funcionamiento estaba cimentado en  un sistema representativo en el que la Asamblea de Delegados, cuerpo electo por los socios y las socias de la Asociación, gobernaba todos los asuntos relacionados con ésta.  Asimismo, la Junta de Directores, electa por y entre los delegados electos, administraba la Asociación. No obstante, recientemente se aprobaron varias leyes que eliminaron este sistema representativo, para sustituirlo por uno que permite la intromisión político partidista y el control ideológico. Desafortunadamente, se adoptó un sistema que ignora las estructuras democráticas validadas y establecidas dentro de la Asociación.

 

  En noviembre de 2009, se aprobó la Ley 136-2009, mediante la cual se prohibió cualquier tipo de relación o alianza entre la Asociación y otras organizaciones de empleados públicos, incluidas las uniones obreras, las asociaciones profesionales, entre otras. Posteriormente, se aprobó la Ley 144-2011 la cual, entre otras cosas, alteró el alcance y los poderes de la Asamblea de Delegados y la Junta de Directores y aumentó los miembros de la Junta de Directores.  Este estatuto limitó los poderes de gobernanza de la Asamblea de Delegados y la subordinó a la Junta de Directores que, debido a las disposiciones de dicha Ley, perdió toda representatividad de los socios y las socias de la Asociación. El referido estatuto aumentó en nueve (9) miembros la composición de la Junta de Directores y estableció un nuevo esquema de nombramientos de sus directores: el Gobernador nombraría a tres (3) miembros, el Presidente del Senado nombraría a tres (3) miembros y el Presidente de la Cámara de Representantes, a su vez, nombraría tres (3) miembros.  Por tanto, el gobierno de turno intervino directa e indebidamente en la administración de la Asociación al alterar la composición de la Junta de Directores, convirtiéndola en un ente no representativo de los poderes y las facultades antes ejercidos por la Asamblea de Delegados.   

 

Más adelante, se aprobó la Ley 188-2012 la cual, entre otras cosas, despojó a la Asamblea de Delegados, y por consiguiente a los socios y a las socias, de su facultad para organizar y supervisar el proceso de elección de delegados; poderes que fueron transferidos al Director Ejecutivo y a la Legislatura.  Además, estableció que los nueve (9) miembros de la Junta de Directores se convirtieran en delegados con voz y voto en la Asamblea de Delegados, sin pasar por el escrutinio de los socios y las socias de la Asociación.    

 

Reiteramos que la Asociación es una entidad privada que, en la actualidad, le sirve bien a 200,000 empleadas, empleados, ex empleadas y ex empleados públicos.  Por tanto, ésta no debe estar a la merced de los vaivenes del poder ni a las influencias ideológicas indebidas.  Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario ratificar la naturaleza privada de la Asociación, establecer las regulaciones propias de una institución privada, garantizar que las socias y los socios retomen el control del gobierno y de la administración de los asuntos operacionales y financieros, a través de la Asamblea de Delegados, cuerpo electo por el voto directo de las personas a quienes le sirve la Asociación.   

           


DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. – TÍTULO

 

Esta Ley se conocerá como la “Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2013”.

 

Artículo 2. – DEFINICIONES

 

Dondequiera que se usen o mencionen en esta Ley los siguientes términos, tendrán el significado que a continuación se indica, excepto cuando del contexto claramente se deduzca otro significado:

(a)                Agencias clasificadoras de crédito - significará aquellas entidades reconocidas, de uso extenso dentro de los Estados Unidos de América, al efecto de establecer la calidad de crédito respecto a los valores a ser emitidos en el mercado.

 

(b)               Asamblea de Delegados - significará el cuerpo que gobierna a la Asociación, el cual tendrá el poder de gobernanza máxima en las decisiones institucionales de ésta.

 

(c)                Asociación - significará la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(d)               Candidato a Delegado- significará la socia o el socio candidato a delegado elegido para representar a las socias y a los socios que componen la matrícula de la Asociación en la elección de delegados a la Asamblea de Delegados.

 

(e)                Comité Ejecutivo - significará el Comité de la Asamblea que tendrá a su cargo las funciones administrativas de la Asociación que le delegue esta Ley o la Asamblea de Delegados, a la que estará subordinado. Sus miembros serán nombrados conforme lo dispuesto en esta Ley y tendrán que ser electos por los sectores que representan.

 

(f)                 Delegado - significará la socia electa o el socio electo por el voto directo de las demás socias y los demás socios en su respectiva entidad gubernamental, municipal y sectores acogidos y pensionados depositantes, para formar parte de la Asamblea de Delegados en representación de las empleadas y los empleados que en esa entidad componen la matrícula de la Asociación. No podrán ser delegados las empleadas, los empleados, las exempleadas y los exempleados de la Asociación por ésta no ser una entidad gubernamental.

 

(g)                Delegado Suplente - significará la empleada o el empleado de la entidad gubernamental que sigue en totalidad de votos al delegado en propiedad en la entidad gubernamental, municipal y sectores acogidos y pensionados depositantes, y a quien sustituirá en las reuniones de la Asamblea cuando éste no pueda asistir o por lo que reste de su término, en caso de que la persona nombrada en un puesto deje de pertenecer a la entidad que representaba por muerte, incapacidad, destitución o renuncia como delegado.

 

(h)                Director Ejecutivo – significará el oficial ejecutivo que estará a cargo de las operaciones de la Asociación.

(i)                  Empleado - significará toda persona nombrada en un puesto de carrera, transitorio, en periodo probatorio o regular, de confianza, cargo público electivo o por designación, que reciba un sueldo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de sus instrumentalidades    y que pertenezca a la matrícula de la Asociación. A las maestras y a los maestros de escuelas públicas, los miembros de la Policía de Puerto Rico y las funcionarias, los funcionarios, y el personal docente de la Universidad de Puerto Rico, se les considerará empleados desde el comienzo de sus respectivos períodos de empleo probatorio.

 

(j)                 Enfermedades Catastróficas - significará enfermedad cuyo efecto previsible, certificado por un médico, es la pérdida de la vida para la cual la ciencia médica ha evidenciado que hay tratamiento que remedia o alivia dicha condición, o que pueda alargar la vida del paciente. También incluye aquellas enfermedades o condiciones que no sean catastróficas, según el significado descrito, pero que hayan ocasionado un impedimento de carácter permanente que podría ser seriamente agravado de no intervenir la ciencia médica mediante un tratamiento que haya evidenciado que remedia o impide que se agrave dicha condición. Se dispone que, si se trata de la misma socia o del mismo socio, el impedimento no lo incapacite para trabajar.

 

(k)               Entidad gubernamental - significará todo departamento, agencia, instrumentalidad, autoridad o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico existente o que se creare en el futuro. Se considerarán, además, como entidad gubernamental el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia, la Oficina de Administración de los Tribunales, el Senado, la Cámara de Representantes, la Oficina de Servicios Legislativos, la Superintendencia del Capitolio, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano, la Comisión de Derechos Civiles, la Universidad de Puerto Rico y los gobiernos municipales.  A los efectos de esta Ley, todos los municipios se considerarán en conjunto como una sola entidad gubernamental.

 

(l)                  Escalas más altas de crédito - significará las primeras cuatro (4) categorías en la clasificación de valores en cuanto a calidad crediticia.

 

(m)              Fondo de Ahorro y Préstamos - significará el fondo que se crea mediante la disposición contenida en la presente Ley.

 

(n)                Futuros - significará contratos negociables en mercados establecidos que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.

 

(o)               Instrumento del Mercado de Dinero - significará valores de corto plazo, de un año o menos, tales como papel comercial, certificados de depósitos, depósitos a términos y aceptaciones bancarias, entre otros.

 

(p)               Miembro del Comité Ejecutivo - significará el delegado electo por el voto directo de los delegados de su respectivo sector para formar parte del Comité Ejecutivo.

 

(q)               Núcleo familiar – significará la persona que convive con la socia o el socio bajo el mismo techo, hijos, nietos, o cualquier persona que la socia o el socio reclame como dependiente en la planilla de contribución sobre ingresos.

 

(r)                 Opciones - significará los derechos a comprar o vender una cantidad fija de un instrumento financiero específico a un precio definido por un límite de tiempo.

 

(s)                Otras Inversiones - significará la inversión de capital de riesgo en empresas nacientes, o en desarrollo, de alto crecimiento o riesgo, donde existe un alto potencial de crecimiento. 

 

(t)                 Recursos Líquidos Disponibles para Inversión - significará la diferencia entre el importe de las partidas tituladas "Total de participación de los socios" y "Préstamos y cuentas por cobrar, neto", según reportado bajo la columna titulada "Total Fondos de Ahorros y Préstamos" del "Estado de Activos y Pasivos de los Fondos de Ahorros y Préstamos de la Asociación", incluido en el Informe de los Contadores Independientes de la Asociación al 30 de junio del año fiscal anterior a aquel en que se hace una inversión.

 

(u)                Socio- significará las personas integrantes de la matrícula de la Asociación, según ésta se define en el Artículo 4 de esta Ley.

 

(v)                Valores para Entrega - significará contratos negociables en mercados interbancarios o de corretaje que especifican una fecha futura de entrega o recibo de una cantidad definida de un producto tangible o intangible de carácter específico.

 

Artículo 3. – PROPÓSITOS

 

Se dispone la transferencia de todos los bienes, facultades, derechos, y obligaciones, de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada, a la nueva “Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y se confieren las facultades y los poderes necesarios a la Asamblea de Delegados, de esta última, para reglamentar, tomar acuerdos, y adoptar, las resoluciones indispensables para lograr los fines de la Asociación.

 

Los propósitos de la Asociación son: estimular el ahorro entre los empleados y los socios acogidos pensionados; establecer planes de seguros, incluyendo un seguro por muerte, efectuar préstamos, proveer a los empleados y a los socios acogidos pensionados hogares e instalaciones hospitalarias para el tratamiento médico de ellos y sus familiares y propender, por todos los medios y recursos a su alcance, el mejoramiento y progreso individual y colectivo de sus socios en el orden económico, moral y físico y cualquier otra actividad que la Asamblea de Delegados, previo estudio, considere factible y provechosa a las finalidades que se persiguen.

 

La Asociación conservará su personalidad jurídica y capacidad para demandar y ser demandada. 

 

Su oficina principal radicará en la ciudad capital de San Juan, pero podrá establecer oficinas y sucursales en otros municipios de Puerto Rico.

 

Artículo 4. – MATRÍCULA

 

La matrícula de la Asociación comprenderá las categorías que se indican a continuación:

 

 (1)       Socios asegurados - Esta categoría comprenderá a los empleados que, además de contribuir al Fondo de Ahorro y Préstamos, sean admitidos por la Asociación al seguro por muerte y por años de servicio asegurados.

 

(2)        Socios no asegurables - Esta categoría comprenderá a los empleados que contribuyan al Fondo de Ahorro y Préstamos y que no hayan sido admitidos al seguro por muerte y por años de servicio asegurados.

 

(3)        Socios depositantes - Esta categoría comprenderá a los empleados que contribuyan al Fondo de Ahorro y Préstamos y que no hayan solicitado ser admitidos al seguro por muerte y por años de servicio asegurados.

(4)        Socios exempleados acogidos al seguro por muerte - Esta categoría comprenderá a los empleados asegurados que, al separarse definitivamente del servicio de cualquier entidad gubernamental, queden -a petición propia- acogidos al seguro por muerte.

 

(5)        Socios acogidos pensionados depositantes - Esta categoría comprenderá a todos los pensionados acogidos al seguro por muerte que contribuyan al Fondo de Ahorro y Préstamos.

 

(6)        Socios pensionados depositantes - Esta categoría comprenderá todos los pensionados que contribuyan al Fondo de Ahorro y Préstamos, pero no acogidos al seguro por muerte.

 

  (7)        Socios acogidos pensionados - Esta categoría comprenderá a todo exempleado acogido al seguro por muerte y que esté recibiendo una pensión de cualesquiera de los sistemas de retiro de empleados públicos: Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, Sistema de Retiro de los Empleados de la Autoridad de Energía Eléctrica, Sistema de Retiro de los Maestros para Puerto Rico, Sistema de Retiro de los Empleados de la Universidad de Puerto Rico y de cualquier otro sistema de retiro de empleados públicos existente o que en el futuro se creare, pero no contribuyen al Fondo de Ahorro y Préstamos. Esta categoría no incluye a los pensionados de la Asociación.

 

Los empleados y exempleados jubilados de la Asociación no formarán parte de su matrícula ni estarán representados en la Asamblea de Delegados, pero sí podrán disfrutar de los servicios y beneficios de la Asociación, según aplique.

 

Artículo 5. – PODERES Y FACULTADES DE LA ASOCIACIÓN

 

La Asociación tendrá todos los poderes que sean convenientes y necesarios para el logro de sus propósitos, incluyendo, pero sin que esto se entienda como una limitación, los siguientes:

 

(a)                Conceder préstamos personales a los socios que aportan al Fondo de Ahorro y Préstamo, al tipo de interés que apruebe la Asamblea de Delegados, el cual no excederá del siete por ciento (7%) anual, con la garantía, los márgenes y los términos de amortización que se establezcan por reglamento. Se faculta, además, a la Asociación a conceder préstamos hipotecarios de conformidad con las normas y los requisitos del mercado secundario de hipotecas de Estados Unidos de América y Puerto Rico, y las leyes federales y locales aplicables, siempre procurando las mejores alternativas posibles de financiamiento para sus socios. Se faculta a la Asociación y a los sistemas de retiro auspiciados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para descontar de los ahorros y aportaciones de aquellos empleados que se separen permanentemente del servicio por cualquier causa toda suma que tengan pendiente de pago en la Asociación, y además, a todos los sistemas de retiro de empleados públicos a descontar de las pensiones las amortizaciones mensuales para abonar a los préstamos concedidos. En los casos en que el empleado tenga deuda con la Asociación y con algún sistema de retiro, los ahorros y aportaciones que el empleado tenga en cada organismo responderán en primer lugar a las obligaciones que hubiere contraído con el respectivo organismo y que estuvieren al descubierto. En caso de que los ahorros y aportaciones excedieran el monto de dichas obligaciones, el balance se utilizará para amortizar las obligaciones que el empleado tuviera contraídas con la Asociación o el sistema de retiro, según sea el caso.

 

(b)               Establecer un fondo de garantía de préstamos personales mediante la imposición y el cobro de un recargo en los préstamos, que se fijará anualmente. De este fondo, se hará la reserva que anualmente se estime razonable y se dispondrá de cualquier remanente, para ser utilizado en asuntos consistentes con los fines y propósitos de la Asociación.

 

(c)                Promover por todos los medios y recursos a su alcance el mejoramiento y progreso individual y colectivo de su matrícula en todos los órdenes.

 

(d)               Confeccionar y aprobar el presupuesto anual de la Asociación.  El presupuesto operacional de la Asociación no excederá el veinticinco por ciento  (25%) del ingreso total obtenido durante el año fiscal anterior.

 

(e)                Aprobar los estados financieros anuales y separar, para fondos de reserva, aquellas cantidades que sean necesarias para garantizar el buen funcionamiento y la estabilidad económica de la institución.

 

(f)                 Aprobar, enmendar o derogar los reglamentos de la Asociación.

 

(g)                Nombrar y delegar en el Director Ejecutivo de la Asociación, aquellas funciones que estime pertinentes y para garantizar el funcionamiento eficiente y la estabilidad económica de la institución de acuerdo a los propósitos de esta Ley.  El Director Ejecutivo, quien será el oficial ejecutivo de la Asociación, será nombrado por el Comité Ejecutivo y ratificado por la Asamblea de Delegados.

 

(h)                Adoptar y modificar un sello del cual se tomará conocimiento judicial.

(i)                  Llevar a cabo transacciones para adquirir y poseer bienes en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a lo siguiente: por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, manda, legado, cesión, permuta, donación, retener, conservar, usar y servirse de, o utilizar cualesquiera bienes muebles e inmuebles, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, valores y otros bienes muebles o cualquier interés en éstos, que considere necesarios o convenientes para realizar los propósitos de la Asociación, cuando estas transacciones estén plenamente justificadas y redunden en beneficio de los intereses de la Asociación.

 

(j)                 Invertir y reinvertir sus recursos líquidos disponibles para inversión en exceso del efectivo que pudiera necesitarse para las operaciones corrientes. Esta facultad se ejercerá mediante la política de inversión que apruebe la Asamblea de Delegados, la cual se ajustará a las disposiciones de esta Ley.

 

(k)               Levantar fondos sobre sus préstamos o valores hipotecarios o sobre cualesquiera otros valores de la Asociación o negociar éstos de otro modo, incluyendo la facultad de venderlos o pignorarlos, cuando fuere conveniente, con el propósito de ampliar, mejorar y extender los servicios que presta a sus socios o la condición financiera de la Asociación. Podrá crear, previa aprobación de la Asamblea de Delegados, corporaciones sin fines de lucro al amparo de la Ley 164-2009, según enmendada, conocida como la "Ley General de Corporaciones", cuando el servicio que se pretenda ofrecer no pueda integrarse en la estructura de la Asociación o cuando resulte conveniente segregar el servicio que interese efectuar. Se dispone que para crear dichas corporaciones se ejercerán todos los mecanismos dispuestos en esta Ley con el propósito de que los fondos de la Asociación estén garantizados. Los miembros de las Juntas Directivas de estas corporaciones deberán ser miembros de la Asamblea de Delegados de la Asociación. Los intereses devengados por los préstamos o los valores en hipotecas o cualesquiera otros valores de la Asociación, presentes y futuros, transferidos a terceras personas para levantar fondos, según aquí se dispone, estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(l)                  Enajenar, vender, gravar, permutar, traspasar, dar opciones de venta, vender a plazos, dar en arrendamiento o de cualquier otro modo, disponer de sus bienes en el curso de sus operaciones ordinarias.  Además, tendrá la facultad de donar, cuando se trate de la propiedad de la Asociación que se haya dado de baja o de la cual se quiera disponer por considerarse obsoleta o excedente.

(m)              Tomar dinero a préstamo y garantizar el pago de éstos y sus intereses, en la forma que más convenga a la Asociación. Para ello, podrá hipotecar, pignorar, dar en prenda y gravar en cualquier otra forma las propiedades de la Asociación.

 

(n)                Aceptar donaciones o aportaciones de individuos e instituciones y de los gobiernos municipal y estatal y del Gobierno de los Estados Unidos de América, para usarlas o parearlas con fondos de la Asociación en el desarrollo de proyectos o instalaciones en beneficio de sus socios y del público en general.

 

(o)               Desarrollar actividades, programas o proyectos especiales para beneficio de su matrícula, los cuales pueden estar accesibles al público en general, cuando contribuyan a lograr su viabilidad económica y así lo apruebe la Asamblea de Delegados.

 

(p)               Invertir los recursos provenientes de los Fondos de Seguros de la Asociación, en la forma que se autoriza en el inciso (j) precedente, para la inversión de los recursos líquidos disponibles para inversión, que no esté en conflicto con las disposiciones aplicables a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”.

 

(q)               Tomar prestado de cualquier institución financiera, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, o mediante colocaciones directas de deuda, garantizando dicha deuda con los activos de la Asociación. Los intereses devengados por dichas obligaciones estarán exentos del pago de contribuciones sobre ingresos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

(r)                 Establecer fideicomisos de todas clases con amplios poderes y facultades para ofrecer a los asociados, entre otros, instrumentos de inversión con rendimientos variables o "indexados", con fondos mutuos y planes de pensiones suplementarios.

 

(s)                Establecer acuerdos de colaboración con otras entidades y organismos que promuevan el beneficio social y económico de los empleados públicos.

 

Artículo 6. - ELECCIÓN DE LA ASAMBLEA DE DELEGADOS

 

A.                 Asamblea de Delegados

 

La  Asamblea de Delegados será representativa de los distintos sectores que componen la matrícula de la Asociación. Sólo podrán ser miembros de la Asamblea de Delegados; el Comité Ejecutivo, los Comités y las Corporaciones Subsidiarias, los delegados electos por la matrícula, según las normas y los procesos que se indican a continuación:

 

(1)        Proporción de Delegados

 

(a)                Los empleados de cada entidad gubernamental que pertenezcan a la matrícula de la Asociación elegirán un (1) delegado en propiedad y un delegado suplente por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados cotizantes al Fondo de Ahorro y Préstamos. Ninguna entidad gubernamental podrá elegir más de quince (15) delegados en propiedad.

 

(b)               Los gobiernos municipales, en conjunto, elegirán un (1) delegado en propiedad y un delegado suplente por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) empleados municipales cotizantes al Fondo de  Ahorro y Préstamo hasta un máximo de quince (15) delegados.

 

(c)                Los socios exempleados acogidos al seguro por muerte, los socios acogidos pensionados depositantes, los socios pensionados depositantes y los socios acogidos pensionados al seguro, formarán un (1) solo sector que se conocerá como: “socios acogidos y pensionados depositantes”. Este sector elegirá un (1) delegado en propiedad y un delegado suplente por cada mil (1,000) o fracción de mil (1,000) de su composición hasta un máximo de quince (15) delegados en propiedad.

 

(d)               Sólo podrá pertenecer a la Asamblea de Delegados la persona que haya sido electa en su respectiva entidad gubernamental como delegado en propiedad o suplente.

 

(2)        Proceso de elección de la Asamblea de Delegados

 

Cada cuatro (4) años, a partir de 2015, en el mes de abril, se elegirán los delegados conforme a la composición y los términos que se dispone en esta Ley y el Procedimiento de Elecciones que a esos fines apruebe la Asamblea de Delegados, el cual incluirá, entre otros asuntos, el proceso de elecciones, un calendario de elección, la creación y composición de los Comités que tendrán  a su cargo el proceso de elección, la divulgación del proceso de elecciones, votaciones, escrutinio y todos los eventos y actividades relacionadas.

 

El proceso de elección iniciará con la notificación del Presidente de la Asamblea de Delegados a la autoridad nominadora de cada entidad gubernamental, gobiernos municipales, y al sector de socios acogidos y pensionados depositantes, en la cual certificará el total de socios y la cantidad de delegados que corresponde elegirse. Esa notificación se enviará mediante correo certificado con acuse de recibo.

 

En cada entidad gubernamental se creará un Comité Organizador, un Comité de Votación y Escrutinio, y un Comité de Impugnaciones.

 

El Comité Organizador estará compuesto por tres (3) empleados socios que designe la autoridad nominadora de la entidad gubernamental y éste se constituirá no más tarde de sesenta (60) días antes de la elección. No podrá ser parte de este Comité la autoridad nominadora de la entidad gubernamental,  ni los candidatos.

 

El Comité de Votación y Escrutinio estará compuesto por tres (3) empleados socios de la entidad gubernamental o de los socios acogidos y pensionados depositantes. Cada candidato tendrá derecho a un (1) observador en cada mesa de escrutinio. Éste se constituirá no más tarde de sesenta (60) días antes de la elección. No podrá ser parte de este Comité la autoridad nominadora de la entidad gubernamental, alcaldes, ni los candidatos.

 

El Comité de Impugnaciones estará compuesto por tres (3) empleados que designe la autoridad nominadora de la entidad gubernamental que sean socios, y éste se constituirá no más tarde de sesenta (60) días antes de la elección. No podrá ser parte de este Comité la autoridad nominadora de la entidad gubernamental ni los candidatos. El Comité de Impugnaciones deberá resolver todas las impugnaciones durante los próximos cinco (5) días contados desde que se presente la impugnación. Las impugnaciones directamente relacionadas con el proceso de votación deberán resolverse antes de que se inicie la votación.  El Comité de Impugnaciones sólo tendrá jurisdicción para atender las impugnaciones presentadas por los candidatos a delegados.  Las decisiones de este Comité serán revisables por el Panel Independiente de Arbitraje. En el caso de los socios acogidos y pensionados depositantes, el Comité de Impugnaciones estará compuesto por tres (3) socios acogidos y pensionados depositantes que no sean candidatos.

Los miembros del Comité de Impugnaciones no podrán pertenecer al Comité Organizador, ni al Comité de Votación y Escrutinio.

 

A continuación, se describe el proceso de elección de la Asamblea de Delegados en los siguientes sectores: entidades gubernamentales, gobiernos municipales y socios acogidos y pensionados depositantes.

 

(a)        Sector de entidades  gubernamentales

 

Se considerará como una sola entidad gubernamental aquella que, conforme a la legislación aplicable y a los planes de reorganización gubernamental vigentes a la fecha de la elección, esté compuesta por varias entidades gubernamentales o que formen parte de dicho organismo, conocidas como "agencias sombrillas". Estas entidades principales con agencias, oficinas u organismos adscritos, harán una elección general como una sola entidad gubernamental principal. Los candidatos a delegados de dichas agencias, oficinas u organismos adscritos, competirán entre sí en una (1) sola papeleta representativa de la entidad gubernamental principal.

 

La autoridad nominadora de cada entidad gubernamental principal, según aquí definida, convocará la elección y será responsable de la organización de las elecciones aquí dispuestas y nombrará un Comité Organizador, Comité de Votación y Escrutinio y un Comité de Impugnaciones para la realización del proceso eleccionario, según se dispone en esta Ley.

 

 (b)       Sector de gobiernos municipales

 

Los gobiernos municipales celebrarán elecciones conforme a lo siguiente:

 

(i)         El Alcalde convocará, dentro de su municipio, a una elección para elegir entre sus empleados al candidato, quien será el representante de dicho gobierno municipal en la elección de delegados correspondiente a los gobiernos municipales, y nombrarán un Comité Organizador, Comité de Votación y Escrutinio, y Comité de Impugnaciones, para la realización del proceso eleccionario según se dispone en esta Ley.  El Alcalde notificará por escrito al Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación, el nombre del candidato o los nombres de los candidatos seleccionados durante los diez (10) días contados a partir de celebrada la elección.

 

(ii)        El Presidente de la Asamblea de Delegados de la Asociación, una vez reciba las notificaciones de la elección del setenta y cinco por ciento (75%) de los candidatos a delegados electos por los gobiernos municipales, convocará a estos candidatos a delegados, mediante correo certificado con acuse de recibo en un término de diez (10) días, y elegirán delegados como un (1) solo sector en la misma forma y proporción que las entidades gubernamentales.  En esta elección, no se podrá elegir más de un (1) delegado por municipio.

 

(c)        Sector de socios acogidos y pensionados depositantes

 

Este sector será convocado por el Presidente de la Asamblea de Delegados quien nombrará un Comité Organizador, Comité de Votación y Escrutinio, y un Comité de Impugnaciones, para la realización del proceso eleccionario según se dispone en esta Ley y en el Reglamento de Elecciones. Según establecido en la matrícula, este sector no incluye a los pensionados de la Asociación ni a los exempleados de la Asociación.

 

(d)        Normas de aplicación general

 

(i)         Cualquier socio podrá participar como candidato a delegado en su respectivo sector, excepto cuando el socio sea designado como miembro del Comité Organizador o Comité de Impugnaciones. El derecho a presentarse como candidato prevalece a cualquier designación a un Comité.

 

(ii)        En cada elección, se tomarán las medidas necesarias para dar a cada socio la oportunidad de votar por escrito, secreta y libremente por el candidato o los candidatos de su predilección.

 

(iii)       Los empleados regulares y de confianza votarán en la entidad gubernamental o municipio donde cotizan al Fondo de Ahorro y Préstamo, independientemente que estén prestando servicio en otra entidad o municipio.  Del mismo modo, un servidor público solamente podrá ser delegado en representación de la entidad gubernamental o municipio en donde cotiza al Fondo de Ahorro y Préstamos.  En el caso de que un delegado sea destacado en otra entidad o municipio distinto al cual representa, conservará su cargo como delegado donde fue electo.

 

(3)        Notificación de delegados electos

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se celebre la elección en cada agencia gubernamental y gobiernos municipales, la Autoridad Nominadora notificará al Presidente de la Asamblea de Delegados los nombres de los candidatos electos. Dentro de igual término, los delegados electos por el sector de los socios acogidos y pensionados depositantes serán notificados a la Secretaría de la Asamblea de Delegados. La referida notificación deberá incluir los nombres, con su dirección y número de teléfono, de los participantes en la elección y el total de votos obtenidos por cada candidato.  Será electo delegado en propiedad aquel que haya obtenido el mayor número de votos hasta la cantidad total de delegados que corresponda al sector.  El candidato que siga en número de votos será notificado como delegado suplente.

 

En aquellas entidades gubernamentales que eligen cuatro (4) o más delegados, con agencias, oficinas u organismos adscritos, se notificará el resultado general de la elección que considerará todos los votos obtenidos por los candidatos.  Para proveer una representación a las agencias, oficinas u organismos adscritos, se notificará a los delegados en propiedad conforme a lo siguiente: se notificará como elegido -en primera instancia- al candidato de cada agencia, oficina u organismo adscrito que obtuvo más votos en la elección general.  Los delegados restantes a los que tenga derecho la entidad gubernamental principal serán certificados como elegidos a base del número total de votos obtenidos según la elección general. Cuando la aplicación de esta disposición tenga el efecto de que los socios de la entidad gubernamental principal no tengan representación en la Asamblea, se añadirá un delegado en representación de los socios de dicha entidad gubernamental principal. Los candidatos restantes en número de votos serán los delegados suplentes.

 

El Presidente de la Asamblea de Delegados es responsable de asegurar que la elección de un candidato que ha sido notificado como electo por una entidad gubernamental cumplió con esta Ley y el Procedimiento de Elecciones antes de convocarlo como miembro de la Asamblea de Delegados. Si la notificación de un candidato electo por una entidad gubernamental incumple con esta Ley y el Procedimiento de Elecciones, devolverá ésta para la acción correspondiente.

 

Dentro de los diez (10) días siguientes a que el Presidente de la Asamblea de Delegados reciba notificación de que se han elegido a los delegados de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) del total de delegados, convocará por escrito a esos delegados a la sesión inaugural de la nueva Asamblea de Delegados, e indicará el día, la hora y el sitio adecuado.

 

El hecho de que algún sector no celebre elecciones no afectará el estatus legal de la Asamblea de Delegados, si la mayoría de dichos sectores celebran y eligen delegados.

 

En el caso de que no haya competencia en algún proceso de elección y quede electo el único candidato nominado, el Comité Organizador debe certificar que se publicó el anuncio para la presentación de candidaturas y sólo se presentó un  candidato.  Dicha certificación deberá incluir copia del documento anunciando el término para la presentación de las candidaturas.

 

Cuando la elección de un candidato sea impugnada, éste deberá ser convocado a la sesión inaugural y a las demás sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea de Delegados y fungirá como tal con todos sus derechos y obligaciones, hasta que dicha impugnación sea resuelta de forma final y firme. Si dicha determinación es adversa al candidato impugnado, éste cesará inmediatamente en sus funciones como miembro de la Asamblea de Delegados y de cualquier cargo que ocupe en el Comité Ejecutivo o en cualquiera de las Corporaciones Subsidiarias.

 

Los gastos relacionados con la elección de delegados de cada sector se harán con cargo al presupuesto operacional de cada entidad gubernamental pero, realizada la elección, los gastos relacionados con la Asamblea de Delegados se harán con cargos a los fondos de la Asociación.

 

(4)        No retribución

 

Los miembros de la Directiva de la Asamblea de Delegados, los del Comité Ejecutivo, el Comité de Ética, las Corporaciones Subsidiarias y cualquier otro comité que se cree por la Asamblea, no recibirán retribución por el desempeño de sus funciones. Se dispone que se le reembolsarán los gastos en que incurra de acuerdo al reglamento que a esos fines apruebe la Asamblea de Delegados.

 

                        (5)        Término de incumbencia del delegado

 

Ningún empleado podrá ser elegido como miembro de la Asamblea de Delegados por más de dos (2) términos consecutivos de cuatro (4) años cada uno, independientemente de la entidad gubernamental o sector que representaron como delegado.  Un término será aquel equivalente a más del cincuenta por ciento (50%) o fracción en exceso del tiempo que transcurre desde la fecha de la elección hasta la celebración de las próximas elecciones.  La parte de un término que sirva un delegado suplente como sustituto de un delegado en propiedad no se considerará como un término, siempre y cuando la sustitución ocurra pasada la mitad del término que el delegado en propiedad ocupaba.

 

El delegado elegido y notificado por la autoridad nominadora será convocado como uno de los miembros de la Asamblea de Delegados y ejercerá los deberes y privilegios que ésta reviste y servirá hasta la expiración del término para el que fue electo, sujeto al fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

Las entidades gubernamentales y los municipios estarán obligados a autorizar la participación y asistencia del empleado que ocupe un cargo de delegado a la Asamblea de Delegados o cuando éste resulte electo a algún Comité de la Asamblea, Comité Ejecutivo o Junta de cualquier Corporación Subsidiaria, sin que se afecte su salario ni beneficios marginales.

 

Cuando un delegado en propiedad deje de pertenecer al sector que representaba por alguna de las causas mencionadas en esta Ley, o se ausente a determinada reunión, el delegado suplente le sustituirá por el resto del término para el cual fuera designado el delegado en propiedad.

 

(6)        Causas de separación  del delegado

 

Las causas de separación de los delegados de los sectores de las entidades gubernamentales, los gobiernos municipales y los socios acogidos y pensionados depositantes, pueden ser automáticas o por justa causa.

 

Un delegado electo será separado de su cargo automáticamente por las siguientes razones: cesar por cualquier razón como empleado del sector cuyos empleados representa ante la Asamblea de Delegados; renuncia; haber sido declarado culpable por un tribunal competente de cualquier delito grave; o por haber sido declarado incapaz para regir sus bienes o persona.

 

La Asamblea de Delegados podrá separar a un delegado electo cuando medie una o más de las siguientes causales: utilizar las facultades propias del cargo de delegado en beneficio propio, de su núcleo familiar o de algún familiar dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; defraudar o ayudar a defraudar a la Asociación; o por revelar información confidencial sobre los negocios o asuntos internos de la Asociación para favorecer a otras personas naturales o jurídicas. Al delegado contra quien se presente una querella de separación se le deberá garantizar un debido proceso de ley.  El Comité de Ética será el que, en primera instancia, evaluará los méritos de cualquier querella de separación como miembro de la Asamblea de Delegados.  Una recomendación para la separación deberá ser presentada ante la Asamblea de Delegados convocada en asamblea extraordinaria y para ser aprobada tendrá que contar con el voto secreto de dos terceras (2/3) partes de los delegados presentes en la asamblea.  El Comité de Ética redactará un Reglamento para establecer el procedimiento para la presentación y trámite de las querellas.  El Reglamento será aprobado por la Asamblea de Delegados.

 

(7)        Separación por la Asamblea de Delegados de los miembros del Comité Ejecutivo y el Comité de Ética  

 

La Asamblea de Delegados podrá separar a un miembro del Comité Ejecutivo o del Comité de Ética, cuando la mayoría simple de los delegados de su sector o la mayoría simple de los delegados, según corresponda, le retiren la confianza.  

 

B.                 Procedimiento de arbitraje       

 

Se crea un procedimiento de arbitraje referido al Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos,  y se designará al Panel Independiente de Arbitraje para atender las impugnaciones de los candidatos en el proceso de elección de los delegados y de los puestos de la Asamblea de Delegados.

 

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos nombrará a un Panel Independiente de Arbitraje compuesto de tres (3) árbitros que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación, no más tarde de treinta (30) días laborables antes de la fecha de las elecciones. El Panel designado entenderá en cualquier impugnación de un candidato. A estos efectos, cualquier candidato podrá presentar una reclamación escrita ante el Panel dentro de los próximos cinco (5) días laborables de celebrada la elección. El Panel se reunirá para considerar la impugnación a más tardar quince (15) días después de recibirla y notificará al reclamante de su decisión dentro de un término razonable, que nunca excederá de treinta (30) días desde la presentación. El candidato podrá presentar una solicitud de reconsideración ante el Panel dentro del término de cinco (5) días laborables de recibida la notificación.  El Panel reconsiderará la solicitud y notificará al reclamante dentro de un término razonable a partir de la fecha de presentación de la reconsideración, que no excederá de diez (10) días. El laudo del Panel será autoejecutable y su determinación deberá observarse independientemente que la parte afectada solicite revisión judicial.

 

Cualquier parte adversamente afectada por una resolución final u orden del Panel podrá acudir en revisión judicial de dicha resolución u orden al Tribunal de Apelaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, no más tarde de un término jurisdiccional de treinta (30) días después de la notificación de la decisión del  árbitro.

 

El Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, no más tarde de cinco (5) días laborables después de la presentación de cualquier impugnación relacionada con los cargos de la Asamblea de Delegados, deberá designar un Panel Independiente de Arbitraje compuesto de tres (3) árbitros que coticen al Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación, y éste seguirá el mismo procedimiento establecido en el caso de las impugnaciones  en el proceso de elección de los delegados.

 

Artículo 7. - CONSTITUCIÓN DE LA ASAMBLEA DE DELEGADOS

 

La Asamblea de Delegados elegirá en la sesión inaugural, de entre sus miembros y por votación secreta, al Presidente, Vicepresidente, Secretario y Macero, quienes constituirán la Directiva de este cuerpo.

 

En la sesión inaugural se elegirán, además de la Directiva, los diecinueve (19) delegados que integrarán el Comité Ejecutivo de la Asamblea de Delegados, según se detalla a continuación:

 

(1)               Un (1) miembro de la Rama Legislativa por y de entre los delegados de dicha rama.

 

(2)               Un (1) miembro de la Rama Judicial por y de entre los delegados de dicha rama.

 

(3)               Doce (12) miembros de la Rama Ejecutiva por y de entre los delegados de dicha rama, conforme a lo siguiente:

 

(i)                 Ocho (8) miembros por y de entre los delegados de entidades gubernamentales con cuatro (4) o más delegados ante la Asamblea.

 

(ii)              Dos (2) por y de entre los delegados de entidades gubernamentales con dos (2) o tres (3) delegados ante la Asamblea.

 

(iii)            Dos (2) por y de entre los delegados de entidades gubernamentales con (1) delegado ante la Asamblea.

 

(4)               Dos (2) miembros del sector de socios acogidos y pensionados depositantes por y de entre los delegados de dicho sector.

 

(5)               Un (1) miembro de los delegados correspondientes a los municipios.

 

(6)               Dos (2) miembros por y de entre la totalidad de los delegados de la Asamblea.

 

Los delegados electos al Comité Ejecutivo serán convocados para su primera reunión por el Presidente de la Asamblea de Delegados no más tarde de cinco (5) días de celebrada la sesión inaugural en la cual elegirán a un Presidente, Vicepresidente y Secretario. La reunión será presidida por el Presidente de la Asamblea de Delegados, quien de por sí o mediante un representante, será miembro exofficio con voz en el Comité Ejecutivo y de todos los Comités de la Asamblea. El Comité Ejecutivo aprobará un Reglamento para su funcionamiento interno.

 

Los siete (7) miembros del Comité de Ética y de las Juntas Directivas de las Corporaciones Subsidiarias de la Asociación, serán elegidos en una sesión extraordinaria de la Asamblea de Delegados convocada a esos efectos. La fecha de la sesión extraordinaria deberá establecerse en la sesión inaugural de la Asamblea de Delegados y se efectuará no más tarde de noventa (90) días después de dicha sesión.

 

La Asamblea de Delegados tendrá un Comité de Ética formado por siete (7) miembros elegidos por mayoría de votos en asamblea extraordinaria mediante el voto secreto de sus miembros.  El Comité velará por la conducta de los miembros de la Asamblea de Delegados y la corrección de sus actos.

 

Artículo 8. - GOBIERNO DE LA ASOCIACIÓN

 

La Asamblea de Delegados gobernará todos los asuntos operacionales, financieros, administrativos y de cualquier otra naturaleza de la Asociación.

 

Los poderes y las facultades enumerados en los incisos c, e, f, h, q y r del Artículo 5 de esta Ley, requerirán la aprobación de la mayoría de los miembros de la Asamblea de Delegados. Los restantes poderes y facultades serán ejercidos por el Comité Ejecutivo, bajo la supervisión y fiscalización de la Asamblea de Delegados, salvo que otra cosa disponga este último cuerpo.

 

Además de las facultades que, en representación de la Asociación puede ejercer la Asamblea de Delegados, esta última podrá realizar lo siguiente:

 

(1)        Aprobar aquellas reglas y reglamentos para su funcionamiento interno, de sus comités y los de la Asociación. 

 

(2)        Designar comités o comisiones para su funcionamiento interno.

 

(3)        Celebrar las reuniones ordinarias o extraordinarias necesarias para la toma de decisiones. Las reuniones extraordinarias serán convocadas con no menos de tres (3) días de antelación a la fecha de su celebración.

 

Artículo 9. - CORPORACIONES SUBSIDIARIAS DE LA ASOCIACIÓN

 

Todo miembro de las Juntas Directivas de las Corporaciones Subsidiarias deberá ser elegido por la Asamblea de Delegados de entre sus miembros. Ningún miembro del Comité Ejecutivo o del Comité de Ética podrá ser miembro de las Juntas Directivas de las Corporaciones Subsidiarias.

 

Estos directores se elegirán inicialmente en la forma siguiente:

 

(1)        una tercera parte por el término de cuatro (4) años.

 

(2)        una tercera parte por el término de tres (3) años.

 

(3)        una tercera parte por el término de dos (2) años.

 

Los miembros subsiguientes de la Junta de Directores de las Corporaciones Subsidiarias se elegirán a partir de los dos (2) años de las elecciones por un término de cuatro (4) años y, de surgir una vacante, la persona que sea elegida a llenar la vacante lo hará por el término que reste.

 

Artículo 10. - POLÍTICA DE INVERSIÓN DE LOS RECURSOS LÍQUIDOS DISPONIBLES

 

La Asamblea de Delegados, mediante su Comité Ejecutivo, administrará los activos de la Asociación e invertirá las reservas en exceso de sus necesidades operacionales.  Cualesquiera inversiones efectuadas bajo las disposiciones de este inciso se llevarán a cabo con la previsión, cuidado y bajo los criterios que los hombres prudentes, razonables y de experiencia ejercen en el manejo de sus propios asuntos, con propósitos de inversión y no especulativos, considerando el balance que debe existir entre expectativas de rendimiento y riesgo.  A los fines de realizar las inversiones autorizadas en esta Ley, la Asociación contratará los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos. Conforme se disponga mediante reglamentación, se podrá invertir en lo siguiente:

 

A.        Valores de rendimiento fijo.

 

(1)        Bonos, pagarés y obligaciones del Gobierno de los Estados Unidos de América, sus agencias e instrumentalidades.

 

(2)        Instrumentos del mercado de dinero, de un (1) año o menos, que deberán ser reconocidos y tener la clasificación más alta para este tipo de instrumento de corto plazo de cualquiera de las agencias clasificadoras de crédito.

 

(3)        Bonos, pagarés o títulos de deudas, sean éstos exentos o tributables, que representan obligaciones directas o que estén garantizadas por la buena fe y el crédito de entidades gubernamentales creadas al amparo de las leyes del Gobierno de los Estados Unidos de América, cualquiera de sus Estados, o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus instrumentalidades, empresas o corporaciones públicas y cualquier otra entidad gubernamental, sean estos valores exentos o tributables.

 

(4)        Bonos, pagarés y obligaciones corporativas.

 

(5)        Instrumentos financieros constituidos directa o indirectamente sobre obligaciones financieras, tales como préstamos hipotecarios colateralizados por tales préstamos, así como préstamos de automóvil y contratos de arrendamiento, entre otros.

 

(6)        Las inversiones autorizadas en los párrafos (3), (4) y (5) deberán estar clasificadas por al menos una de las agencias clasificadoras de crédito; en cualquiera de sus cuatro escalas más altas de crédito.

 

B.         Normas para inversiones

 

(1)        A los fines de realizar las inversiones autorizadas en este inciso, se contratarán los servicios profesionales especializados que sean necesarios, incluyendo los de consultores y administradores de fondos de la Asociación.  La Asamblea de Delegados adoptará un reglamento para la administración de las inversiones autorizadas en este inciso, el  cual deberá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:

 

(a)                Los criterios, requisitos y condiciones para la selección, contratación y evaluación de las ejecutorias de los administradores de fondos y bancos custodios que deberán contratarse para realizar las inversiones autorizadas por este inciso.

 

(b)               La Asociación podrá hacer préstamos o inversiones en bonos, pagarés, obligaciones, títulos de deudas o instrumentos de inversión de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus municipios, corporaciones públicas o instrumentalidades siempre que dos (2) de las agencias reconocidas clasificadoras de crédito las incluyan dentro de las cuatro (4) clasificaciones más altas en las gradaciones de inversión (“Investment Grade”) y que las garantías no sean menores que las generalmente aceptables en bonos de inversiones.

 

(2)        Se observarán las siguientes restricciones y autorizaciones misceláneas al invertir los recursos:

 

(a)        Las inversiones en países extranjeros no excederán del diez por ciento (10%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. Dichas inversiones, tanto de rendimiento fijo como en acciones, podrán estar denominadas en moneda de los Estados Unidos de América o extranjeras.

 

(b)        No se invertirá en valores de ningún gobierno o empresa localizada en países con los que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o el de Estados Unidos de América no haga negocios.

 

(3)        Se autoriza a la Asociación a comprar, vender o cambiar acciones comunes o acciones preferidas de cualquier corporación creada bajo las leyes estatales y federales de los Estados Unidos de América, de Puerto Rico, o por países extranjeros, sujeto a los siguientes criterios:

 

(a)        Las acciones a ser adquiridas deben ser cotizadas abiertamente en uno o más mercados financieros, o sistemas de cotización electrónica de carácter nacional o internacional.

 

(b)        No se podrán adquirir valores mediante colocaciones privadas.

 

(c)        La Asociación no podrá invertir en esta clase de valores más del cuarenta por ciento (40%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión.

 

(d)        No se podrá invertir en empresas cuya valorización de mercado sea menor de cien millones de dólares ($100,000,000) en moneda de los Estados Unidos de América.

(e)        La Asociación no podrá tener más del cinco por ciento (5%) de las acciones autorizadas y en circulación de una empresa. Tampoco podrá tener acciones en empresa alguna en la que posean interés sustancial los miembros de la Asamblea de Delegados, el Comité Ejecutivo, el Director Ejecutivo o personal de Alta Gerencia.

 

(f)         La Asociación no podrá tener más del quince por ciento (15%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en un solo sector económico.

 

(4)        Propiedades Inmuebles

 

La Asociación podrá invertir hasta un máximo del diez por ciento (10%) de sus recursos líquidos disponibles para inversión en inversiones directas o indirectas en propiedades inmuebles que generen ingresos o en fondos que inviertan en bienes raíces (conocidos como “Real Estate Investment Trust”, en inglés). Este límite no será aplicable a los bienes inmuebles utilizados por la Asociación para la prestación de sus servicios a sus asociados y para ubicar sus oficinas. En dicha inversión, tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. Se dispone que no se podrá invertir en terrenos que no estén desarrollados, a menos que se trate de terrenos a ser utilizados en un desarrollo a realizarse al amparo de esta disposición, el cual tenga demostrada viabilidad y esté debidamente aprobado por las agencias gubernamentales pertinentes.

 

(5)        Otras inversiones

 

La Asociación podrá invertir en fondos de capital de riesgo, en empresas nacientes, en desarrollo, de alto crecimiento o de alto riesgo y sus equivalentes, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso (3). 

 

En ambos casos, la Asociación podrá controlar no más de un cinco por ciento (5%) del valor de las acciones autorizadas de las compañías o los fondos, sujeto a que las cantidades dedicadas a este tipo de inversión no excedan, en conjunto, de un siete por ciento (7%) del total de los recursos líquidos disponibles para inversión. En dicha inversión tiene que haber una expectativa razonable de rendimiento igual o superior a otros tipos de inversiones. La Asociación dará prioridad a la inversión en Puerto Rico.

 

(6)        Instrumentos Financieros

 

La Asamblea de Delegados podrá autorizar al Comité Ejecutivo, mediante reglamento, a hacer uso de instrumentos financieros, tales como: participaciones en fondos mutuos, opciones, futuros, valores para entrega futura y transacciones relacionadas al intercambio de moneda extranjera con el único propósito de reducir el riesgo (“hedging”en inglés).    Disponiéndose, sin embargo, que la cantidad de recursos disponibles para estas transacciones de reducción de riesgo no debe ser mayor de cinco (5%) del total de sus recursos líquidos disponibles para inversión. Si el riesgo de una transacción es tal que requiere exceder este límite para reducir de manera responsable el riesgo de la transacción, la Asociación no podrá autorizar la transacción.

 

Artículo 11. - FONDO DE AHORRO Y PRÉSTAMOS

 

La aportación al Fondo de Ahorro y Préstamos continuará siendo obligatoria para todos los empleados de entidades gubernamentales existentes o que se crearen en lo sucesivo, salvo las siguientes excepciones:

 

A.        Los maestros participantes del Sistema de Retiro para Maestros de acuerdo con las disposiciones de la Ley 91-2004, según enmendada, conocida como la "Ley Orgánica para el Sistema de Retiro para Maestros del Estado Libre Asociado".

 

B.         Los funcionarios y empleados del Gobierno Estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que desempeñen sus funciones en los Estados Unidos de América continentales y los que desempeñen sus funciones en cualquier país extranjero.

 

C.        Los empleados nombrados para servicio en los comedores escolares del Departamento de Educación, según lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 3 de la Ley Núm. 328 de 15 de abril de 1946, según enmendada.

 

D.        Los Secretarios de Gobierno, jefes de agencias o instrumentalidades de la Rama Ejecutiva, ayudantes del Gobernador y miembros de comisiones y juntas, nombrados por el Gobernador, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como la "Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", los miembros de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, el Contralor de Puerto Rico, el Procurador del Ciudadano, el Superintendente del Capitolio, el Director de la Oficina de Servicios Legislativos y los Alcaldes. Dichos funcionarios notificarán al Director Ejecutivo su intención de no ingresar o darse de baja de la Asociación a partir de la aprobación de esta Ley. Se dispone que, en cualquier momento, podrán ingresar o reingresar individualmente a la Asociación, mediante solicitud por escrito, hecha a tales efectos al Director Ejecutivo.

 

E.         Los empleados de corporaciones públicas que, con anterioridad al 24 de junio de 1965 no estaban sujetos al descuento obligatorio y los empleados de cualquier corporación pública que se haya creado a partir de esa fecha, o que se creare en el futuro, y los empleados de los municipios de Puerto Rico, podrán ingresar individualmente a la Asociación ajustándose a las disposiciones que adopte la Asamblea de Delegados mediante reglamento.

 

Los directores o jefes de las entidades gubernamentales y los directores de los sistemas de retiro de los empleados públicos, para aquellos socios acogidos pensionados que lo autoricen, descontarán mensualmente el tres por ciento (3%) o el por ciento vigente al momento de su ingreso a la Asociación, del total del sueldo o pensión a todos los empleados o socios acogidos pensionados para los efectos de ahorro. El ingreso por este concepto será separado y remitido a la Asociación por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico y constituirá el Fondo de Ahorro y Préstamos de la Asociación. Cualquier empleado o socio acogido pensionado que así lo desee podrá autorizar que se le haga un descuento mayor del tres por ciento (3%). Dicho descuento así aumentado podrá ser rebajado a solicitud del empleado o socio acogido pensionado, transcurrido un (1) año de haberse solicitado tal aumento, a un tipo no menor del tres por ciento (3%).

 

Cualquier empleado o socio acogido pensionado que cotizare en exceso del tres por ciento (3%) de su salario, sueldo o pensión y en algún momento después necesitare retirar el exceso que ha cotizado por encima de dicho tres por ciento (3%), podrá retirar el referido exceso siempre y cuando no esté gravado con un préstamo.

 

El Director Ejecutivo de la Asociación descontará el tres por ciento (3%) del sueldo mensual a todos los empleados de la Asociación para cotizar al Fondo de Ahorro y Préstamos. Cualquier empleado que así lo desee podrá autorizar que se le haga un descuento mayor del tres por ciento (3%). Esta participación en el Fondo de Ahorro y Préstamos beneficia a los empleados de la Asociación pero no los convierte en parte de la matrícula.

 

Artículo 12. - OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES DE NOTIFICAR AL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA SEPARACIÓN DE LOS SOCIOS

 

Toda entidad gubernamental que por ley tenga la obligación de certificar las nóminas, dará cuenta al Director Ejecutivo cada vez que ocurra un nombramiento, defunción, renuncia, separación o suspensión de un funcionario o empleado bajo su jurisdicción; y asimismo deberá hacer constar en la nómina correspondiente que los empleados en uso de licencia no han expresado intención de renunciar al finalizar tal licencia, debiendo hacérseles, en tal caso, el descuento correspondiente al período de dicha licencia respecto de cualquier deuda u obligación que tengan con la Asociación. En caso de que la intención del empleado fuere renunciar a su cargo, o empleo, o en caso de separación, será obligación de los funcionarios a cargo de la certificación de nóminas ordenar que se descuente la cantidad total, o la que fuere necesaria, para solventar cualquier deuda pendiente con la Asociación.

 

Artículo 13. - AMORTIZACIÓN DE PRÉSTAMOS

 

Los plazos de amortización de los préstamos concedidos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley deberán deducirse del sueldo mensual del empleado o de la pensión de los socios acogidos pensionados, previa notificación de la Asociación a los funcionarios a cargo de la certificación de nómina en las distintas entidades gubernamentales y sistemas de retiro de empleados públicos. Se dispone que la Asociación podrá descontar de la cuenta del socio cualquier cantidad adeudada por concepto de cualesquiera otros servicios financieros, cuando el socio incumpla los términos y condiciones del servicio. La Asamblea de Delegados aprobará reglamentación que garantice a los socios la notificación de la deuda y el tiempo para responder y objetarla. 

 

Artículo 14. - RENUNCIA MALICIOSA

 

El funcionario o empleado que renunciare a su empleo maliciosamente con la intención de defraudar a la Asociación, sin haber liquidado sus deudas con ella, incurrirá en el delito de falsedad ideológica y será procesado con arreglo a las disposiciones del Código Penal vigente.

 

Artículo 15. – VENCIMIENTO DE OBLIGACIONES

 

El Comité Ejecutivo podrá, en cualquier tiempo antes de su vencimiento, declarar vencida cualquier obligación, si hay motivos suficientes para creer que el prestatario va a renunciar o a ser destituido de su empleo y, en este caso, el importe de la deuda, o la cantidad a que alcance, será descontada del sueldo del deudor por el jefe de la entidad gubernamental correspondiente.

 

Artículo 16. - RETENCIÓN PARA EL PAGO DE DEUDAS

 

Todo crédito, depósito o sobrante por cualquier concepto en el Gobierno Estatal, o una dependencia o instrumentalidad de éste, a favor de un asociado que, una vez cesado en su puesto, estuviere en deuda con la Asociación, que no esté gravado en el sistema de retiro correspondiente, será retenido por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico o el funcionario competente y transferido a los fondos de la Asociación para solventar parcial o totalmente la deuda pendiente con ésta.

 

Artículo 17. - BENEFICIOS NETOS Y DIVIDENDOS ANUALES

 

Los beneficios netos que se obtengan por la Asociación, después de deducidos los gastos de administración, las reservas autorizadas y cualquier cantidad que la Asamblea de Delegados decida utilizar para cualquier empresa o transacción en beneficio de los socios, deberán ser acreditados como dividendos anualmente a los socios que cotizan al Fondo de Ahorro y Préstamos, en proporción a sus respectivos ahorros al cierre de las operaciones del año fiscal correspondiente. Estos dividendos serán abonados a la cuenta de ahorros de cada socio y le serán pagados junto con sus ahorros al cesar en su empleo por cualquier motivo y en caso de muerte a sus herederos legales.

 

Cuando un empleado cese definitivamente en su empleo antes del cierre de las operaciones del año fiscal que corresponda, tendrá derecho a que se le envíe el pago correspondiente a la acreditación proporcional de los dividendos a base de sus ahorros y dividendos acumulados hasta la fecha de su separación del empleo. De tener deuda el empleado con la Asociación, el pago le será acreditado a su deuda.

 

Artículo 18. - INFORME DE ESTADO DE CUENTAS

 

La Asociación deberá notificar a cada socio un informe anual de su estado de cuentas mediante correo ordinario, por medios electrónicos, o a través de la entidad gubernamental para la cual trabaja.

 

Artículo 19. - DEPÓSITO DE FONDOS

 

Los fondos de la Asociación serán depositados en una o más instituciones financieras de Puerto Rico, y se preferirán aquéllas que, en igualdad de condiciones, ofrezcan mayor tipo de interés.

 

Artículo 20. - PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS DE LA ASOCIACIÓN

 

Al finalizar cada año fiscal, la Asociación preparará y publicará sus estados financieros debidamente intervenidos por un contador público autorizado o una firma de contadores públicos autorizados con licencia para ejercer la profesión en Puerto Rico. La intervención deberá ser realizada conforme a los principios generalmente aceptados en la auditoría gubernamental y privada. Estos también deberán ser publicados en el internet para conocimiento de sus asociados.

 

Artículo 21. – PRESUPUESTO

 

En caso de que uno de sus socios solicite copia de un resumen del presupuesto, se le proveerá copia de éste.  El socio que solicite dicha copia, pagará el costo de ésta.

 

Artículo 22. - PUESTO TEMPORERO

 

Cuando un empleado de carrera o funcionario de cualquier entidad gubernamental, acogido a los beneficios de la Asociación, acepte o sea nombrado, con carácter temporero, para un puesto del Gobierno Estatal, de menor, igual o mayor categoría al que desempeñe, siempre será considerado como miembro de la Asociación para todos los efectos.

 

Artículo 23. - DESCUENTO DE CUOTAS A PENSIONADOS

 

Los distintos sistemas de retiro de los empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, previa autorización del socio acogido pensionado, deberán descontar de la pensión que dicho empleado retirado reciba la prima correspondiente al seguro por muerte que el pensionado tuviere con la Asociación, así como las aportaciones que haya autorizado para el Fondo de Ahorro y Préstamos y los plazos de amortización de los préstamos concedidos establecidos por la Asociación y para la cancelación de deudas pendientes de pago que tengan los demás empleados retirados en la Asociación.

 

Artículo 24. - PROHIBICIÓN PARA DISPONER DE DESCUENTOS

 

Excepto lo dispuesto en la Artículo 11 de esta Ley, los empleados que cotizan para el Fondo de Ahorro y Préstamos no podrán disponer de las cantidades descontadas en virtud de lo dispuesto en esta Ley, excepto en caso de que cesaren definitivamente en sus cargos o empleos, o cuando los fondos sean necesarios para el tratamiento de una enfermedad catastrófica que ponga en peligro la vida del asociado o de alguno de los componentes de su núcleo familiar, siempre y cuando éstos no estén comprometidos garantizando deudas con la Asociación. Se dispone que el empleado que cese en su empleo para acogerse a una pensión de cualesquiera de los Sistemas de Retiro del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá continuar cotizando sin interrupción al Fondo de Ahorros y Préstamos, si así lo autoriza previo a su jubilación, en cuyo caso no podrá disponer de los ahorros y dividendos acumulados a la fecha en que fue efectiva su renuncia en la agencia para la cual prestaba servicio. Los ahorros de todo empleado o socio acogido pensionado fallecido serán pagados por la Asociación a sus herederos legales. La tramitación de estos expedientes hasta su terminación definitiva y la expedición de certificaciones de éstos, se hará libre del pago de toda clase de derechos.

 

La Asamblea de Delegados establecerá mediante reglamento las normas necesarias para determinar la elegibilidad de los socios para acogerse a esta excepción y los procedimientos para tramitar las solicitudes, tomando en cuenta la premura con las que deben atenderse.

 

Aquellos socios que soliciten esta excepción y se encuentren en licencia sin sueldo, o tuvieran que acogerse a una licencia para someterse a tratamiento, serán dados de baja de la matrícula de la Asociación, pero aquellos que puedan continuar trabajando mientras se acogen al tratamiento o que solicitan el beneficio por tener enfermo a un integrante de su núcleo familiar, no serán dados de baja de la matrícula, sino que comenzarán una nueva cuenta de ahorros sin interrupción.

 

Artículo 25. - CUENTAS NO RECLAMADAS

 

Las cantidades de dinero y otros bienes líquidos en poder de la Asociación que no hayan sido reclamados durante los siete (7) años previos, después de haber sido notificados por anuncio público en un periódico de circulación general, pasarán a una reserva de capital social de la Asociación y/o a su partida de Capital de Riesgo, a opción de la Asociación.  La creación de tal reserva, de capital social, así como la determinación, separación y utilización de tales bienes líquidos se dispondrá mediante reglamento aprobado por la Asamblea de Delegados.  Dicha reserva no estará sujeta a las disposiciones de la Ley Núm. 36 de 28 de julio de 1989, según enmendada, conocida como la "Ley de Dinero y Otros Bienes Líquidos Abandonados o No Reclamados".  Se deberá crear una cuenta por separado para registrar la contabilidad de los fondos que ingresen a esta reserva anualmente.

 

Artículo 26. - FONDO DE SEGURO

 

Se decreta la continuidad del beneficio de seguro por muerte y se crea el seguro por años de servicio asegurados en lugar del seguro por inutilidad física.

 

Se crea un fondo en términos del sistema de contabilidad de la Asociación separado para este seguro por años de servicio asegurados.

 

Los socios que estén asegurados al momento de entrar en vigor esta Ley continuarán acogidos a los beneficios del seguro en la forma en que así lo estén, sustituyendo el beneficio de inutilidad física por el de años de servicios asegurados.

 

Artículo 27. - ACREDITACIÓN PARA RECIBIR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO

 

El seguro por muerte se acreditará por medio de certificado del Registro Demográfico o por cualquier otro medio prescrito por ley. El beneficio del seguro por años de servicio asegurados será a base de los años que ha estado el socio asegurado en la categoría correspondiente.

 

Artículo 28. - ELEGIBILIDAD PARA RECIBIR LOS BENEFICIOS DEL SEGURO

 

Un asegurado será elegible para recibir los beneficios del seguro por años de servicio asegurados siempre que:

 

(a)        Haya cotizado al seguro por un mínimo de diez (10) años a partir de la fecha en que se acogió a éste.

 

(b)        Reciba o cualifique para recibir una pensión por incapacidad o por años de servicio rendidos bajo el sistema de retiro al cual esté acogido.

 

Artículo 29. - DETERMINACIÓN PARA EL PAGO DE BENEFICIOS

 

Los beneficios por muerte y por años de servicio asegurados se pagarán en la forma que determine la Asamblea de Delegados, mediante reglamento.

 

Artículo 30. - DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS

 

Los asegurados deberán completar el formulario de Designación de Beneficiarios que proveerá la Asociación, y harán constar los nombres de las personas beneficiarias del seguro, en caso de muerte del asegurado.

 

En caso del fallecimiento de un asegurado que no haya completado la designación de beneficiarios, la Asociación tramitará el expediente de declaratoria de herederos sin cargo alguno, a la mayor brevedad posible.  Estos expedientes se tramitarán por los tribunales con toda la urgencia, sin necesidad de incluirlos en un calendario especial. Toda la tramitación de estos expedientes, hasta su terminación y la expedición de certificaciones de éstos, se hará libre de derecho de clase alguna.

 

Artículo 31. - CATEGORÍAS DEL SEGURO

 

El seguro se dividirá en categorías, conforme lo determine la Asamblea de Delegados, mediante reglamento. El monto de la prima mensual para las categorías lo fijará anualmente el Comité Ejecutivo, de acuerdo a estudios actuariales anuales y será ratificada por la Asamblea de Delegados. De estas primas, se separarán los por cientos que se determine periódicamente para el Fondo del Seguro por Muerte y para el Fondo de Seguro por Años de Servicio Asegurados, respectivamente. Se dispone que las categorías de primera y segunda de $7.00 y $3.50 mensuales del Seguro por Muerte y Años de Servicio Asegurados se mantendrán a opción del socio, para aquellos empleados que ingresaron a dicho seguro con anterioridad a la vigencia de este Artículo.

 

Artículo 32. - NOTIFICACIÓN DEL DESCUENTO DE LAS PRIMAS DEL SEGURO

 

El Director Ejecutivo notificará a los directores de entidades gubernamentales y a los directores de los diferentes sistemas de retiro de empleados públicos las primas mensuales a descontarse de los salarios del personal de sus respectivas entidades gubernamentales o pensiones.

 

Artículo 33. - DERECHO A BENEFICIO DURANTE LICENCIA O SUSPENSIÓN TEMPORAL

 

Todo socio que se encuentre disfrutando de licencia sin sueldo, o que esté suspendido de empleo y sueldo temporalmente, conservará sus derechos a los beneficios del seguro por muerte y por años de servicio asegurados siempre que, al reintegrarse a su puesto, le continúen haciendo los descuentos de las primas correspondientes.

 

Las primas atrasadas que refleje la cuenta del socio se cobrarán directamente a éste o serán descontadas en futuras concesiones de préstamos con la Asociación o de cualquier beneficio o reintegro a que éste tenga derecho. Si el socio fallece mientras está en licencia sin sueldo quedará cubierto y las primas adeudadas serán descontadas de los beneficios del Seguro por Muerte. La Asamblea de Delegados adoptará un reglamento para el cobro de estas primas atrasadas.

 

Esta disposición será aplicable, igualmente, a todo socio que se acoja al beneficio dispuesto en esta Ley para los socios que sufran una enfermedad catastrófica, siempre que al solicitar dicho beneficio el socio se encuentre en licencia sin sueldo o se proponga acogerse a una licencia para someterse a un tratamiento que le impedirá trabajar.

 

Artículo  34. - CONTINUACIÓN DESPUÉS DE RENUNCIA O SEPARACIÓN DE EMPLEO

 

Los empleados acogidos a los beneficios de esta Ley que renunciaren o fueren separados de su empleo podrán continuar acogidos a los beneficios del seguro por muerte, pero su derecho a continuar acogidos caducará si, durante el término improrrogable de sesenta (60) días siguientes a la fecha de su cese en el servicio público, no notifican por escrito a la Asociación que continuarán acogidos al seguro por muerte y pagarán las primas que correspondan. A los fines de esta Ley, se considerará que un socio ha cesado en el servicio público en la fecha en que la autoridad nominadora le acepte su renuncia. Si la fecha de efectividad resulta ser posterior a la fecha de aceptación, se considerará como fecha del cese aquélla en que la renuncia sea efectiva.

 

Cuando el socio fuere separado del servicio público y no apelare la actuación de la autoridad nominadora, la fecha de cese será aquélla en que la actuación de la autoridad nominadora advenga final y firme por no ser ya susceptible de revisión administrativa o judicial. Si el socio acudiere a los tribunales o ante algún organismo administrativo en solicitud de revisión y la actuación de la autoridad nominadora fuese confirmada, entonces se considerará el cese desde la fecha en que fuere confirmada la actuación de la autoridad nominadora. En los casos en que el socio solicite licencia sin sueldo para después dejar el servicio público, se considerará como fecha de cese aquélla en que se le aceptó la renuncia, o la fecha en que advenga firme la actuación de la autoridad nominadora ordenando su separación del servicio, o la fecha en que termine su licencia sin sueldo si ésta le fuere concedida, de las tres fechas la que resulte ser posterior. Los socios que sometan la notificación en tiempo pagarán una prima mensual igual a la que pagan los socios en servicio activo por el seguro por muerte en sus respectivas categorías. Los que dejaren de pagar dichas primas durante seis (6) meses consecutivos, perderán todos sus derechos al seguro, aunque hayan cumplido en tiempo hábil con el requisito de notificar que continuarán acogidos a éste.

 

Artículo 35. - DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS POR CONCEPTOS DE PRIMAS DE SEGURO

 

Los ingresos por concepto de las primas mensuales se distribuirán conforme al arreglo siguiente:

 

(a)        Diez por ciento (10%) para crear un fondo de reserva que se utilizará para responder de reclamaciones anteriores a la aprobación de esta Ley y que aún no se han pagado y para futuras contingencias o reclamaciones, excepto cuando la solvencia del fondo no lo permita. Esta reserva no será menor del cincuenta por ciento (50%) del ingreso total durante el año inmediatamente anterior.

 

(b)        Quince por ciento (15%) o menos para gastos de operación del plan de seguros.

 

(c)        El remanente se aplicará para proveer el seguro por muerte por aquellas cantidades que anualmente fije la Asamblea de Delegados previa determinación actuarial. Estas cantidades se fijarán para cada una de las clases siguientes, según su propia experiencia:

 

(1)        Muerte de socios primera categoría.

 

(2)        Muerte de socios segunda categoría.

 

(d)        El seguro por muerte para los exempleados acogidos en sus categorías primera y segunda será de igual valor que el de los socios activos. De las primas que paguen los exempleados acogidos, no se usará cantidad alguna para el seguro por años de servicio y deberán  ingresarse dichas primas en su totalidad al fondo de seguro por muerte para socios activos y exempleados acogidos.

 

Artículo 36. - AUTORIZACIÓN PARA PRÉSTAMOS ENTRE FONDOS

 

La Asamblea de Delegados, mediante propuesta del Comité Ejecutivo, queda facultada para conceder anticipos con cargo al monto del beneficio a pagarse del Fondo de Ahorro y Préstamos cuando el Fondo del Seguro no tenga recursos. El Fondo del Seguro  pagará al Fondo de Ahorro y Préstamos los intereses sobre estos anticipos al tipo de interés que el Comité Ejecutivo acuerde, pero en ningún caso se cobrará un interés mayor que el legal.

 

Artículo 37. - INGRESO AL SEGURO

 

Las siguientes personas podrán solicitar ingreso al seguro por muerte y años de servicios asegurados:

 

(a)        Aquéllas que, después de haber recibido los beneficios del seguro por años de servicio asegurados, reingresan al servicio público.

 

(b)        Aquéllas que, con posterioridad a la vigencia de esta Ley, abandonen el servicio público sin haberse acogido a los beneficios del seguro por años de servicio asegurados por razón de no haber cotizado un número de años suficientes para acogerse a sus beneficios.

 

Los años de servicio asegurados anteriormente prestados por el asegurado serán considerados para computar el total de años que ha cotizado al seguro una vez resuelva retirarse del servicio público nuevamente.

 

Un asegurado que se retire del servicio público y cobre los beneficios del seguro por años de servicio asegurados podrá continuar acogido al seguro por muerte, siempre que remita las primas correspondientes a la Asociación.

 

Artículo 38. - FACULTAD PARA CREAR PLANES OPCIONALES DE SEGUROS

 

La Asociación podrá crear planes opcionales de seguros mediante los cuales los socios puedan conseguir seguros al costo más bajo posible. Las condiciones para estos seguros las determinará el Comité Ejecutivo, ratificadas por la Asamblea de Delegados, y se tomará como base el resultado de los estudios actuariales que al efecto deberán realizarse.

 

La Asociación podrá establecer Planes de Retiro Individual (IRA), de cualquier tipo, sujeto a los requisitos y disposiciones establecidos en la Ley 1­-2011, según enmendada, conocida como el "Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico" y a los reglamentos adoptados en virtud de ésta.

 

Artículo 39. - FACULTAD PARA SUSCRIBIR REASEGUROS

 

La Asociación tendrá facultad para suscribir reaseguros que garanticen la estabilidad económica de sus distintos seguros.

 

Artículo 40. - EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES LIBRE DE COSTO

 

Los encargados del registro civil o demográfico, así como cualesquiera otros funcionarios del Gobierno Estatal o Municipal, expedirán gratis las certificaciones que fueren necesarias para el trámite de toda clase de operaciones y procedimientos relacionados con la Asociación.

 

Artículo 41. - EXENCIÓN DE DERECHOS Y ARANCELES

 

Los Registradores de la Propiedad de Puerto Rico facilitarán al Director Ejecutivo, sin costo alguno y en el plazo de tiempo más corto posible, todos los informes y certificaciones que dicho Director solicite acerca de las propiedades que posean las personas propuestas como fiadores de los préstamos que se soliciten en la Asociación.

 

La inscripción y cancelación en el Registro de la Propiedad de toda clase de instrumentos públicos y las demás operaciones en el Registro de la Propiedad realizadas por la Asociación, estarán exentas del pago de todo derecho de cualquier naturaleza, según las disposiciones de la Ley Núm. 30 de 13 de junio de 1958, según enmendada.

 

Artículo 42. - EXENCIÓN DE IMPUESTOS, DERECHOS Y CONTRIBUCIONES

 

Los negocios y las propiedades de la Asociación, así como las que pueda adquirir en el futuro, están exentas de toda clase de impuestos, derechos y contribuciones.

 

Artículo 43. - EXENCIÓN DE DERECHOS DE EXAMEN

 

La Asociación está exenta de los derechos de examen de las entidades fiscalizadoras.

 

Artículo  44. - EXENCIÓN DE REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN

 

Se exime a la Asociación del cumplimiento con los requisitos de inscripción impuestos por la Ley Núm. 60 de 18 de junio de 1963, según enmendada, conocida como la "Ley Uniforme de Valores".

 

Artículo  45. - EXENCIÓN DE IMPUESTOS, EMBARGO O EJECUCIÓN

 

Toda cantidad que, por cualquier concepto, pertenezca o haya de entregarse a cualquiera de los empleados con derecho a los beneficios de esta Ley, o a sus beneficiarios o herederos legales, en su caso, se declara por la presente totalmente exenta de impuestos, embargo o ejecución; excepto que cuando el empleado estuviere en deuda con la Asociación por concepto de préstamo, garantía u otra obligación, deberá aplicarse tal cantidad al pago parcial o total de tal deuda.

 

Artículo 46. - NATURALEZA DE ESTA LEY EN RELACIÓN A LA ASOCIACIÓN Y SUS SOCIOS

 

Se reconoce el carácter privado de la Asociación, por obtener sus fondos del dinero propiedad de sus socios y por su rol como custodio de dichos fondos, aun cuando está organizada por disposición de Ley.

 

Artículo 47. - JURISDICCIÓN DE LA OFICINA DEL COMISIONADO DE SEGUROS

 

La Asociación está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina del Comisionado de Seguros, en lo referente a los negocios de seguros que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión del Comisionado, según lo establecido en la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el "Código de Seguros de Puerto Rico".

 

Artículo 48. - JURISDICCIÓN DE LA OFICINA DEL COMISIONADO DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

 

La Asociación está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, en lo referente a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de la Oficina del Comisionado, según lo establecido en la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, según enmendada, conocida como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”.

 

Artículo 49. - JURISDICCIÓN DE LA OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL

 

La Asociación está bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina de Ética Gubernamental, en lo referente a sus transacciones y negocios y al comportamiento de sus oficiales ejecutivos y miembros del Consejo Ejecutivo, que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión del Director de la Oficina de Ética Gubernamental, según lo establecido en la Ley 1-2012, conocida como "Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011".  Se entenderá como "oficial ejecutivo" a todo funcionario de la Asociación que dirija cualquier oficina, dependencia, división o subsidiaria; y todo aquel que, como parte de sus funciones regulares o incidentales, reciba o tenga la facultad de negociar contratos o acuerdos a nombre de la Asociación.  El Consejo Ejecutivo y los miembros de las Juntas de Directores de las Corporaciones Subsidiarias, los directivos y funcionarios de la Asamblea de Delegados y los Oficiales Ejecutivos de la Asociación, tendrán las mismas obligaciones y derechos que los empleados y funcionarios gubernamentales sujetos a las disposiciones y jurisdicción de dicha oficina.

 

Artículo 50. – JURISDICCIÓN DE LA OFICINA DEL CONTRALOR

 

Los bienes, cuentas, desembolsos, fondos e ingresos de la Asociación estarán sujetos a la fiscalización y a las auditorías que realice la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

 

Artículo 51. – PROHIBICIONES

 

(a)               Ningún miembro de la Asamblea de Delegados ni sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad podrán ocupar un puesto en la Asociación o en sus Corporaciones Subsidiarias hasta después de dos (2) años de haber cesado en dicho puesto.

 

(b)               Ninguna Autoridad Nominadora, que tenga a su cargo la autorización de ausencia de un empleado gubernamental o municipal, impedirá la comparecencia de un delegado debidamente convocado a una reunión de la Asamblea de Delegados, Comité Ejecutivo, Comité o Junta de Corporaciones Subsidiarias.

 

Artículo 52. - PROHIBICIONES SOBRE EL USO DE TARJETAS DE CRÉDITO INSTITUCIONAL

 

Ningún funcionario, empleado, miembro del Comité Ejecutivo o miembro de la Asamblea de Delegados de la Asociación, podrá ostentar tarjeta de crédito institucional a su nombre para ningún propósito, excepto para el uso del servicio en el cotejo de casos en la Corte Federal.

 

Artículo 53. - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

La Asociación será la sucesora y continuadora de la persona jurídica denominada Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico, creada en virtud de la Ley 133-1966, según enmendada. Como tal, la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico asumirá completa responsabilidad por todas las obligaciones emanantes de todos los contratos y convenios colectivos firmados por la persona jurídica de la cual es sucesora y continuadora. Toda obligación expedida a favor de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico, se considerará propiedad de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Así también, tendrá derecho de propiedad sobre todos los fondos y bienes inmuebles, muebles, mixtos, corpóreos e incorpóreos, de cualquier clase que sean y en cualquier sitio radicados, poseídos, explotados o controlados por la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico. Los Registradores de la Propiedad de Puerto Rico considerarán concluyentemente que toda propiedad inmueble o derecho real inscrito a favor de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico, será propiedad de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin que sea necesario presentar documento alguno en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico para acreditar ese hecho. Cualquier referencia a la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico hecha en cualquier ley o resolución, se entenderá, en lo compatible con las disposiciones de esta Ley, aplicable a la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

Disponiéndose, que para asegurar que se cumple el propósito de esta Ley de que todos los organismos y oficiales directivos de la Asociación responden a la voluntad de los socios, según expresada en el proceso de elección de los delegados, se establecen las disposiciones transitorias siguientes:

 

(a)               Los miembros de la Asamblea de Delegados 2011-2015 electos por sus respectivos sectores continuarán ostentando dichos puestos hasta que se celebren las próximas elecciones en el 2015. Asimismo, los catorce (14) miembros de la Junta de Directores de la extinta Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico eliminada en virtud de la presente Ley, y que fueron electos por sus respectivos sectores en la Asamblea de Delegados 2011-2015, pasarán a ser parte del Comité Ejecutivo que se crea en esta Ley.  Los restantes cinco (5) cargos en dicho Comité estarán vacantes hasta que se elijan sus ocupantes por los sectores de exempleados acogidos, por la totalidad de la Asamblea y municipios, según se dispone a continuación.   

 

(b)               Los dos (2) miembros del Comité Ejecutivo que deben ser electos por la totalidad de la Asamblea de Delegados, según lo dispone el inciso (6) del Artículo 7, se elegirán en una sesión extraordinaria, tan pronto juramenten y sean parte de la Asamblea, los delegados de los municipios y del sector de ex empleados acogidos.

 

(c)                En cuanto al sector de los exempleados acogidos, se atenderá según se disponga por sentencia final y firme en el caso ante la consideración de los tribunales. 

 

(d)              Dentro de los diez (10) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el Presidente de la Asamblea de Delegados convocará a los candidatos electos por los municipios para que elijan los delegados de ese sector.  Una vez electos los delegados, éstos seleccionarán a su representante en el Comité Ejecutivo.

 

(e)               Con la aprobación de esta Ley, se dejarán sin efecto los nombramientos de los nueve (9) directores nombrados por el Gobernador y los Presidentes de los Cuerpos Legislativos en virtud de la Ley 144-2011.

 

(f)                 Una vez electos los representantes de los municipios, del sector de ex empleados acogidos y de la totalidad de la Asamblea al Comité Ejecutivo, dentro de los cinco (5) días siguientes, el Presidente de la Asamblea de Delegados convocará a los miembros de ese Comité para que elijan a un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.

 

(g)               El Director Ejecutivo nombrado por la Junta de Directores eliminada en virtud de esta Ley, cesará en sus funciones inmediatamente con la aprobación de ésta.  La Directiva de la Asamblea de Delegados asumirá las funciones administrativas de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hasta que la Asamblea elija el Director Interino. Dentro de los cinco (5) días a partir de la vigencia de esta Ley, convocará una reunión extraordinaria para nombrar, por mayoría de votos, al Director Ejecutivo Interino de la Asociación.  Dicho nombramiento será efectivo hasta que el Comité Ejecutivo someta a consideración, y la Asamblea de Delegados ratifique, el nombramiento del Director Ejecutivo en propiedad, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 5, inciso (g) de esta Ley.  El Director Ejecutivo Interino, al finalizar su interinato, rendirá un informe a la Asamblea de Delegados sobre las operaciones y finanzas de la Asociación.

 


(h)               A la fecha de aprobación de esta Ley, se dejan sin efecto los nombramientos extendidos a la Asamblea de Delegados, en virtud de la Ley 188-2012, a personas que no fueron electas por la matrícula de sus respectivas entidades.

 

(i)                 Dentro de los próximos  sesenta (60) días a partir de la vigencia de esta  Ley, la Asamblea de Delegados deberá enmendar y aprobar los reglamentos de la Asociación para atemperarlos con lo dispuesto en esta Ley y aprobar un Reglamento para Referidos al Panel Independiente de Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para los casos de impugnaciones en el proceso de elección de delegados, en los cargos de la Asamblea de Delegados.

 

(j)                 En aquellos casos donde surjan vacantes con anterioridad  al mes de abril de 2015 y sea necesaria la celebración de una elección, ésta se celebrará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.  

 

Artículo 54. - CLÁUSULA DEROGATORIA

 

Por la presente, se deroga la Ley Núm. 133 de 28 junio de 1966, según enmendada, conocida como la “Ley de la Asociación de Empleados de Gobierno de Puerto Rico”.  Cualquier ley o parte de ésta que esté en vigor y sea contraria a lo dispuesto en esta Ley queda expresamente derogada.

 

Artículo 55. - CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional por un tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 56. – VIGENCIA

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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