Ley Núm. 11 del año 2013


(P. del S. 324); 2013, ley 11

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3, del Capítulo II, de la Ley Núm. 213 de 1996, Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996.

LEY NUM. 11 DE 26 DE ABRIL DE 2013

 

Para enmendar los Artículos 2 y 3, del Capítulo II, de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, con el fin de aumentar el número de miembros asociados de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico; y para otros fines.  

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico fue creada por la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”. En síntesis, la Asamblea Legislativa le delegó la responsabilidad de diseñar e implantar la política pública relacionada con las telecomunicaciones, así como facultades adjudicativas y reguladoras. Así pues, la Junta es una dependencia intrínsecamente vinculada a la elaboración e implantación de la política pública en relación con el funcionamiento de la industria de las telecomunicaciones y los servicios que esa industria provee a los residentes de Puerto Rico.

Uno de los propósitos principales de la Junta es facilitar a nuestra población acceso adecuado a distintos servicios de telecomunicaciones a cambio de tarifas y cargos razonables. Como se sabe, durante los pasados quince años, la tecnología y su uso en las telecomunicaciones han ido cambiando aceleradamente. Esto requiere que se examine continuamente el sistema regulatorio y que se tomen las medidas para lograr una competencia adecuada en la industria de las telecomunicaciones, de modo que se pueda asegurar el mejor uso de estos servicios que hoy son básicos para la ciudadanía.

En atención a las responsabilidades y retos que enfrenta la Junta, mediante esta Ley se aumenta el número de miembros de la Junta de tres a cinco, se modifica la designación y naturaleza del cargo de Presidente de la Junta y se especifican las profesiones que deberán tener dos de sus cinco miembros. De esta forma, se aumenta la participación de personas en la toma de decisiones tan importantes y en la resolución de asuntos que impactan directamente la calidad de los servicios que reciben los residentes de Puerto Rico y las tarifas que pagan por esos servicios. Asimismo, se provee para que los miembros de la Junta sean personas con el conocimiento y la preparación profesional adecuada para que esa instrumentalidad gubernamental cumpla cabalmente con sus responsabilidades públicas y legales ante el país.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2, del Capítulo II, de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:

“(a)      La Junta estará compuesta por cuatro (4) miembros asociados y un Presidente o Presidenta nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado.  El Gobernador nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, al Presidente de la Junta, quien ocupará tal cargo a voluntad del Gobernador y podrá ser removido o sustituido por éste en cualquier momento, con o sin justa causa.

(1) El Gobernador fijará la remuneración y los demás beneficios de los miembros asociados y del Presidente de la Junta.

(b)        Tres (3) de los cinco (5) miembros de la Junta constituirán quórum para una sesión de la Junta en pleno.

(c)        Todas las acciones llevadas a cabo por el Presidente o por uno de los miembros asociados estarán sujetas a la revisión de la Junta en pleno.

(d)        Las decisiones de la Junta se tomarán por mayoría de sus miembros y estarán sujetas a revisión por el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, excepto en aquellas situaciones en que la Ley Federal de Comunicaciones confiera la jurisdicción a la Comisión Federal de Comunicaciones o al Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 3, del Capítulo II, de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:

“(a)      Los miembros de la Junta, serán ciudadanos de los Estados Unidos de América y residentes de Puerto Rico. De sus cinco (5) miembros, uno (1) será un profesional con conocimiento y amplia experiencia en finanzas corporativas; uno (1) será un abogado o abogada, o un ingeniero o ingeniera, con al menos siete (7) años de experiencia en el ejercicio de esa profesión en Puerto Rico, los cuales deberán incluir experiencia profesional en el campo de las telecomunicaciones; y los restantes tres (3) deberán poseer experiencia ampliamente reconocida en la industria de las telecomunicaciones. Los miembros no podrán tener interés directo o indirecto en, ni relación contractual alguna con, las compañías de telecomunicaciones sujetas a la jurisdicción de la Junta, o en entidades dentro o fuera de Puerto Rico afiliadas con, o interesadas en dichas compañías de telecomunicaciones. Ningún miembro de la Junta podrá entender en un asunto o controversia en el cual sea parte alguna persona natural o jurídica con quien haya tenido una relación contractual, profesional, laboral o fiduciaria durante dos (2) años anteriores a su designación. Tampoco podrán, una vez hayan cesado en sus funciones en la Junta, representar a persona o entidad alguna ante la Junta en relación con cualquier asunto en el cual haya participado mientras estuvo en el servicio de la Junta y durante los dos (2) años subsiguientes a la separación del cargo cuando se trate de cualquier otro asunto. Las actividades de los miembros durante y después de la expiración de sus términos estarán sujetas a las restricciones dispuestas en la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico de 2011.

(b)        Sin perjuicio de la facultad del Gobernador para remover o sustituir al Presidente de la Junta, los miembros de la Junta serán nombrados por un término fijo de cuatro (4) años, a partir de la fecha del nombramiento. Cualquier persona escogida para llenar una vacante será nombrada solamente por el término no vencido del término a quien sucede. Al vencimiento del término de cualquier miembro, éste podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y éste haya tomado posesión de su cargo.”        

Artículo 3.- Efecto y transición.

Las personas que sean miembros de la Junta al momento de entrar en vigor esta Ley continuarán ocupando sus cargos y ejerciendo sus funciones como miembros hasta completar el término de su nombramiento original, salvo que la continuación del ejercicio de algunas funciones sea de otro modo incompatible con las disposiciones de esta Ley. Si a tenor con las disposiciones de esta Ley resultare procedente que algún miembro de la Junta dejase de ejercer determinadas funciones, ello no conllevará que se vea afectada la remuneración que ese miembro reciba al momento de entrar en vigor esta Ley. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de esta ley, se comenzará inmediatamente con el proceso de nombramiento de un miembro asociado de la Junta y del Presidente o Presidenta.

Artículo 4.- Incompatibilidad.

En tanto las disposiciones de esta Ley sean incompatibles con las de alguna otra ley o reglamento, prevalecerán las disposiciones de esta Ley.

Artículo 5.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 6.- Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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