Ley Núm. 23 del año 2013


(P. de la C. 488); 2013, ley 23

 

Para enmendar los Artículos 1.2, 1.3, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.10, 4.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 del 1989, Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica.

LEY NUM. 23 DE 29 DE MAYO DE 2013

 

Para enmendar los Artículos 1.2, 1.3, 2.1, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.10, 4.3 y 5.3 de la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”, a fin de brindar la protección que ésta ofrece a todas las personas sin importar estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio, y para enmendar la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho”, en su Artículo cuatro (4), añadiendo un inciso ocho (8), y su Artículo cinco (5), añadiendo un inciso cinco (5) para extender las protecciones de dicha ley a todas las personas que sostengan una relación afectiva o intrafamiliar de convivencia domiciliaria en la que no exista una relación de pareja.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico proclama en la Sección I del Artículo II que la dignidad del ser humano es inviolable y que todos los seres humanos son iguales ante la ley. Al así hacerlo, estableció garantías fundamentales para la protección de la vida, la integridad y la dignidad, así como de la salud física y  emocional ante todo tipo de actos de violencia.

 

A través de los años, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ha establecido protecciones especiales y adicionales para prevenir y penalizar la violencia que se da en el contexto de ciertas relaciones personales. La Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986 se encarga de atender las instancias de violencia perpetradas contra las personas de edad avanzada. La Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada, se encarga de atender la violencia en las relaciones de pareja presentes y  pasadas. La Ley 177-2003 y posteriormente la Ley 246-2011, se encargaron de atender las situaciones de violencia contra la niñez. La Ley 284-1999, conocida como la Ley Contra el Acecho, se encarga de atender las instancias de violencia en otras circunstancias de interrelación que no sean las anteriormente mencionadas.

 

Todas estas leyes son susceptibles de modificación legislativa para atemperarlas a las necesidades de reducir o erradicar las instancias de violencia en nuestra sociedad. Por la presente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico da un nuevo paso en esa dirección. 

         

Al crear la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, la Asamblea Legislativa tuvo como objeto reconocer que la violencia doméstica es una situación nociva para el individuo, la familia y la comunidad en general. Actualmente la Ley Núm. 54 según interpretaciones de la mayoría del Tribunal Supremo, protege sólo a algunas personas, lo cual es inaceptable. En el caso de Pueblo de Puerto Rico v. Leandro Ruiz Martínez, 159 D.P.R. 194, (2003), le correspondía al Tribunal Supremo resolver si las disposiciones de la Ley Núm. 54, supra,  aplican a actos de agresión que se susciten dentro de una relación de pareja de un mismo sexo.  La mayoría del Tribunal Supremo resolvió en la negativa al entender que en el historial legislativo del referido estatuto, no había fundamento alguno que apuntara a que así fuese. “La decisión de este Tribunal tiene el efecto de tratar a este sector minoritario de la población como ciudadanos de segunda clase privándoles de derechos reconocidos a otras personas”. (Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón, 159 D.P.R. 194, 2003). Por otro lado, la Sentencia en el caso de Pueblo v. Flores Flores, 181 D.P.R. 225 (2011)   confirmó una decisión del Tribunal de Apelaciones a los efectos de que la Ley Núm. 54 no aplicaba a mujeres agredidas por su pareja en relaciones de adulterio.

 

Recientemente el Congreso de los Estados Unidos aprobó y el Presidente Barack Obama firmó la reautorización de la legislación federal conocida como el Violence Against Women Act (“VAWA”) y el lenguaje allí incluido para extender su aplicación a todas las personas sin atención a su orientación sexual o identidad de género real o percibido o estatus migratorio. Dicho lenguaje es particularmente importante en cuanto a la no-discriminación en el ofrecimiento de servicios por el Estado y organizaciones que reciben fondos federales. Resulta imperativo atemperar nuestro ordenamiento jurídico a lo dispuesto por VAWA para que las agencias e instituciones que reciben fondos federales para programas de intervención y protección contra la violencia doméstica sigan recibiendo los mismos y brindando servicios para erradicar la violencia doméstica de la sociedad puertorriqueña.

 

Las enmiendas incluidas en esta Ley tienen el único efecto de extender la protección que brinda la Ley Núm. 54 a toda persona víctima de violencia en su relación de pareja. Ninguna disposición de esta Ley tendrá efecto sobre la legislación relativa al matrimonio o a los procedimientos de adopción.

 

Por otro lado, se enmienda la Ley Contra el Acecho para extender parámetros razonables de procesamiento al agresor y de protección a la víctima en aquellas relaciones de convivencia domiciliaria, afectiva o intrafamiliar en las que no existan o haya existido una relación de pareja, según definida por la Ley Núm. 54.

 

            Es el deber de la Asamblea Legislativa, crear leyes de vanguardia social que propicien igual protección a todos los sectores de nuestra sociedad.  A tales efectos, entendemos pertinente enmendar la Ley de Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica para dejar claramente establecido que la protección que esta ofrece se haga extensiva a todas las personas en sus relaciones de parejas sin importar estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.2-Política Pública:

 

            El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la violencia doméstica es uno de los problemas más graves y complejos que confronta nuestra sociedad. La violencia doméstica lacera la integridad y dignidad de toda víctima, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. En el desarrollo de la política sobre este asunto, debemos dar énfasis a atender las dificultades que las situaciones de violencia doméstica presentan para toda víctima, particularmente a mujeres y menores, para preservar su integridad física y emocional, procurar su seguridad y salvar sus vidas.

 

La violencia doméstica es una de las manifestaciones más críticas de los efectos de la inequidad en las relaciones entre hombres y mujeres. La inequidad que motiva la violencia doméstica se manifiesta en relaciones consensuales de pareja, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación. Las ideas, actitudes y conductas discriminatorias también permean las instituciones sociales llamadas a resolver y a prevenir el problema de la violencia doméstica y sus consecuencias. Los esfuerzos de estas instituciones hacia la identificación, comprensión y atención del mismo han sido limitados y en ocasiones inadecuados.

 

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se reafirma en su compromiso constitucional de proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres, independientemente de su sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio. Además, reconoce que la violencia doméstica atenta contra la integridad misma de la persona, de su familia y de los miembros de ésta y constituye una seria amenaza a la estabilidad y a la preservación de la convivencia civilizada de nuestro pueblo.

 

            Como política pública, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico repudia enérgicamente la violencia doméstica por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. A través de esta política pública se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica.”

 

            Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 1.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 1.3.-Definiciones. 

 

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:

 

(a)                Agente del orden público…

 

(b)                Albergue…

 

(c)                Albergada…

 

(d)                Cohabitar. -Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja.

 

(e)                Empleado o Empleada…

 

(f)                  Grave daño emocional…

 

(g)                Intimidación…

 

(h)                Orden de protección…

 

(i)                  Patrono…

 

(j)                  Persecución…

 

(k)                Peticionado…

 

(l)                  Peticionario…

 

(m)        Relación de pareja. –Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.

 

(n)                Relación sexual…

 

(o)                Tribunal…

 

(p)                Violencia doméstica. –Significa un patrón de conducta constante de empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución contra una persona por parte de su cónyuge, ex cónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.

 

(q)                Violencia psicológica…”

 

            Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 2.1.-Órdenes de Protección

 

            Cualquier persona que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.”

 

            …”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3.1.-Maltrato.

 

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

 

…”

 

            Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 3.2 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 3.2.-Maltrato agravado.

 

Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

 

(a)                Se penetrare en la morada de la persona o en el lugar donde esté albergada y se cometiere allí maltrato, en el caso de cónyuges o cohabitantes, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, cuando éstos estuvieren separados o mediare una orden de protección ordenando el desalojo de la residencia a una de las partes; o

 

(b)               

 

(c)               

 

(d)               

 

(e)               

 

(f)                 

 

(g)               

 

(h)               

 

(i)                 

 

(j)                 

 

El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.”

 

            Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.3.-Maltrato mediante amenaza.

 

Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquéllos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior.

 

...”

 

            Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 3.4 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.4.-Maltrato mediante restricción de la libertad.

 

Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad inferior.

 

…”

            Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.5.-Agresión sexual en la relación de pareja.

 

Se impondrá pena de reclusión, según se dispone más adelante, a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:

 

(a)              

 

(b)              

 

(c)              

 

(d)              

 

...”

 

            Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.6.-Desvío del procedimiento.

 

Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en esta Ley, el Tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el Tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.

 

Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:

 

(a)               Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo esta Ley o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en esta Ley o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.

 

(b)              

 

(c)              

 

(d)              

 

…”

 

            Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 3.10 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.10-Asistencia a la víctima de maltrato.

 

Siempre que un oficial del orden público interviniere con una persona que alega ser víctima de maltrato, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de dicha persona, deberá tomar todas aquellas medidas que estime necesarias para evitar que dicha persona vuelva a ser maltratada. Entre otras, deberá realizar las gestiones siguientes:

 

…”

 

            Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 4.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.3.-Registro de Direcciones Sustitutas.

 

 

La organización del Registro de Direcciones Sustitutas para Víctimas de Violencia Doméstica proveerá esta protección a cualquier persona que resida en Puerto Rico, independientemente de la dirección de origen y del estatus migratorio de dicha persona. Asimismo, extenderá tal protección en carácter recíproco para cualquier víctima de violencia doméstica que hubiera establecido su residencia en Puerto Rico o que por tal razón se haya mudado a otra jurisdicción. Para efectos de esta protección, las palabras “residencia”, “residencial”  y “resida” se entenderán en su acepción común y ordinaria.

 

…”

 

            Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 5.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 5.3 -Reglas para las acciones civiles y penales.

 

Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones civiles establecidas en ésta, se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.

 

…”

 

            Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 284 de 21 de agosto de 1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Conducta Delictiva; Penalidades

 

(a)                Toda persona que intencionalmente manifieste un patrón constante o repetitivo de conducta de acecho dirigido a intimidar a una determinada persona a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia podría sufrir daños, en su persona o en sus bienes; o que mantenga dicho patrón de conducta a sabiendas de que determinada persona razonablemente podría sentirse intimidada incurrirá en delito menos grave.

 

            El Tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.

 

(b)        Se incurrirá en delito grave de cuarto grado si se incurriere en acecho, según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

 

(1)              

 

“(8)      Se cometiere contra una persona con la que se sostiene una relación afectiva o intrafamiliar de convivencia domiciliaria en la que no haya existido una relación de pareja, según definida por la Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989, según enmendada.

            …”

 

            Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 284-1999, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

            “Artículo 5.-Expedición de órdenes de protección

 

(a)               

 

(b)              

 

            (1)        …

 

            “(5)      Ordenar a la parte peticionada a desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que reclame sobre la misma; disponer sobre cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de la que se haya ordenado el desalojo y los bienes muebles que se encuentren en esta; ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial del que se haya ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden emitida por el tribunal; y, emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta Ley.”

 

            Artículo 15.-Implementación: Planes de Acción

 

            Se ordena a la Policía de Puerto Rico, Oficina de la Procuradora de las Mujeres, Oficina de Administración de Tribunales, Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficina de Servicio con Antelación al Juicio y demás componentes del Sistema de Justicia de Puerto Rico, que en colaboración y consulta con organizaciones que ofrecen servicio a víctimas de violencia doméstica, colegios profesionales y expertos de la academia, adopten planes de acción para que atemperen sus procedimientos, revisen sus protocolos de intervención y recopilación de data, capaciten a su personal con el objetivo de proveer protección a toda víctima de violencia doméstica, independientemente de su estatus civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio.

 

            Artículo 16.-Alcance

 

            Ninguna disposición de esta Ley tendrá efecto sobre la legislación relativa al matrimonio o a los procedimientos de adopción.

 

            Artículo 17.-Cláusula de Separabilidad

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

            Artículo 18.-Vigencia

 

            Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

                                                                                         .................................................................

                                                                                                     Presidente de la Cámara

.................................................................

            Presidente del Senado

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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