Ley Núm. 60 del año 2013


 (P. de la C. 1065); 2014, ley 60

(Conferencia)

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253 de 1995, Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor.

LEY NUM. 60 DE 15 DE JULIO DE 2013

 

Para enmendar el inciso (e) del Artículo 6 de la Ley Núm. 253-1995, según enmendada, conocida como “Ley de Seguro de Responsabilidad Obligatorio para Vehículos de Motor” a los fines de permitir la declaración de un dividendo extraordinario a los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta, así como la aplicación de una contribución incentivada a dicho dividendo; crear el “Fondo de las Ciencias y Tecnología”, bajo la custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto; disponer la distribución de los ingresos obtenidos a través de la contribución incentivada entre el Fondo aquí dispuesto y el Fondo de Mejoras Municipales establecido en la Ley Núm. 1-2011; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Asociación de Suscripción Conjunta del Seguro de Responsabilidad Obligatorio, en adelante “ASC”, fue creada mediante la Ley 253-1995, según enmendada, como parte del sistema de seguro de responsabilidad obligatorio para vehículos de motor establecido en Puerto Rico.  El propósito tras la creación de dicho seguro, fue viabilizar una solución al problema de daños causados a vehículos de motor de terceros como resultado de un accidente de tránsito, conforme a los requisitos de reclamación aplicables.

 

La eficiencia con la cual la ASC ha llevado sus operaciones desde su creación, ha redundado en un incremento sustancial en su capital. Al 31 de diciembre de 2011 y 31 de diciembre de 2012, la ASC informó un capital de aproximadamente $272 millones y $290 millones, respectivamente.  Actualmente, los dividendos que conforme la ley y reglamentación existente está facultada para declarar la ASC a sus miembros, están limitados a un 5% de las primas devengadas del año anterior, esto según establecido por la Regla 70 del Código de Seguros de Puerto Rico.

 

La Asamblea Legislativa reconoce el carácter privado del capital que posee la ASC, y la necesidad de que dicha entidad esté adecuadamente capitalizada para hacer frente a sus obligaciones.  A la vez, la situación del erario en Puerto Rico, ante la limitada habilidad del Gobierno poder destinar fondos para fines de beneficio público de cara a su situación actual, ameritan recursos financieros.  Así las cosas, se propone enmendar la Ley 253-1995 como medida especial a los fines de habilitar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a recibir fondos para solventar proyectos prioritarios de infraestructura de Ciencias y Tecnologías, incluyendo el apoyo al Centro Comprensivo del Cáncer. Además, se destina una partida al Fondo de Mejoras Municipales.  Ello a la vez que se permite la liberación de capital en forma de dividendo especial, en consideración a la situación de solvencia de la ASC, conforme dicha entidad por autorización de sus Miembros y Junta de Directores pueda a bien determinar según se habilita y permite en esta Ley.  

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (e) del Artículo 6 de la Ley 253-1995, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Asociación de Suscripción Conjunta.-

 

(a)               

(b)              

(c)               

(d)              

(e)                Todos los miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta participarán en las ganancias y pérdidas de ésta en el porciento que las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante el año anterior por cada uno de dichos aseguradores, para el seguro contra cualquier pérdida, gastos o responsabilidad por la pérdida o los daños causados a personas o la propiedad, resultantes de la posesión, conservación o uso de cualquier vehículo terrestre, aeronave o animales de tiro o de montura, o incidentales a los mismos, todo ello de conformidad con el Artículo 4.070 del Código, represente del total de las primas netas directas suscritas en Puerto Rico durante dicho año para esa clase de seguro.

 

(1)         Dividendo Extraordinario 2013:

 

(i)                 Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a declarar un dividendo extraordinario durante el año 2013, sujeto a las disposiciones de este inciso, a sus miembros de doscientos (200) millones de dólares sujeto al pago de una contribución especial y única de cincuenta (50) por ciento.  Los dividendos que reciban los aseguradores privados miembros de la Asociación de Suscripción Conjunta no estarán sujetos a ninguna otra contribución.  Los recaudos obtenidos a través de la contribución especial y única aquí dispuesta, no serán considerados como parte del cómputo de ninguna de las fórmulas existentes para el cálculo de asignaciones presupuestarias a ser consignadas como parte del proceso presupuestario constitucional.

 

(ii)              La Junta de Directores de la Asociación de Suscripción Conjunta declarará el dividendo conforme su autoridad y procedimientos determinando que no existe impacto adverso a la solvencia y capital de la Asociación de Suscripción Conjunta y el pago deberá ser ratificado por el voto de la mayoría de los miembros de la Asociación en asamblea debidamente constituida.

 

(iii)            La autorización conferida a la Asociación de Suscripción Conjunta para aprobar el dividendo aquí dispuesto permanecerá vigente durante los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de esta Ley.  

 

(iv)            Se autoriza a la Asociación de Suscripción Conjunta a determinar según sus mejores intereses, la forma y fecha de pago del dividendo que determine aprobar, disponiéndose un periodo de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley para liquidar el pago total del dividendo declarado, lo cual se llevará a cabo en consideración a la disponibilidad de efectivo por parte de la Asociación de Suscripción Conjunta.  El pago de cualquier porción del dividendo posterior a la fecha de efectividad de la autorización para su declaración, no inhabilitará el tratamiento contributivo aquí dispuesto, previsto que el dividendo sea declarado durante el periodo de efectividad aquí dispuesto en el inciso (iii).

 

(v)               En consideración al beneficio público de esta medida y su autorización legislativa, aplicará aquí lo dispuesto en el inciso (g) de este Artículo a las acciones tomadas por la Junta, miembros y personal de la Asociación.

 

(f)         …”

 

            Artículo 2.-Distribución de los fondos obtenidos por el pago de la contribución especial dispuesta en esta ley.

 

            Se crea el "Fondo de Infraestructura para las Ciencias y Tecnología”, el cual estará bajo el control y custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.  Los fondos depositados en el mismo serán utilizados para desarrollo de proyectos prioritarios de infraestructura de Ciencias y Tecnología, incluyendo, pero no limitado a ni obligado a, el Centro Comprehensivo del Cáncer. 

 

Artículo 3.-Asignaciones iniciales

 

El Fondo se nutrirá inicialmente de una transferencia de ochenta (80) millones de dólares, producto de la contribución especial y única dispuesta en el Artículo 1 de esta Ley. Durante el Año Fiscal 2013-2014 se distribuirá las siguientes cantidades a las entidades que aparecen a continuación:

 

1.         Centro Comprehensivo del Cáncer

 

a.         Construcción de instalaciones                                                        $62,195,000

 

2.         Autoridad de los Puertos

 

a.                   Para el dragado de muelles                                                        $2,000,000

 

3.         Corporación del Conservatorio de Música

 

            a.         Para pago de deuda a contratistas por concepto de la

                        construcción del Conservatorio de Música                                      $5,000,000

 

4.         Departamento de Justicia

 

            a.         Para la modernización y digitalización del

                        Registro de la Propiedad                                                                 $2,500,000

 

5.         Departamento de Recursos Naturales y Ambientales

 

            a.         Para el control de inundaciones                                                       $2,000,000

 

6.         Asignaciones bajo custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto

 

            a.         Para el desarrollo de un proyecto

                        interagencial de mapa integrado (GIS) por la OGP.                         $1,500,000

 

            b.         Para el desarrollo e implantación de gobierno

                        electrónico                                                                                      $1,250,000

 

            c.         Para expandir el desarrollo de los servicios en

                        línea “pr.gov”                                                                                     $855,000

 

            d.         Para el desarrollo de un proyecto tecnológico de

                        contabilidad y control de presupuesto e inteligencia

                        financiera                                                                                           $500,000

 

 

7.         Departamento de Educación

 

            a.         Para proyecto piloto de integración informática y

                        tabletas a proceso educativo                                                           $2,200,000

 

                        Total                                                                                            $80,000,000

 

            Para el Año Fiscal 2013-2014, por la situación fiscal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Asamblea Legislativa autoriza al Gobernador de Puerto Rico o al Director de la Oficina de Gerencia y Presupuesto a traspasar fondos entre las agencias según dispuesta en el Artículo 3 de esta Ley sin la necesidad de autorización adicional.

 

            La Oficina de Gerencia y Presupuesto radicará un informe en la Secretaría de cada Cuerpo de esta Asamblea Legislativa, en o antes del quinto día laborable de cada mes.  Dicho informe deberá contener un detalle de las transferencias efectuadas el mes anterior conforme a lo antes expuesto.

 

Artículo 4.-Se transfiere la cantidad remanente de veinte (20) millones de dólares, producto de la contribución especial y única dispuesta en el Artículo 1 de esta Ley, para nutrir el Fondo de Mejoras Municipales creado al amparo de la Ley Núm.1-2011.

 

            Artículo 5.-Cláusula de Separabilidad.

 

            Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 


            Artículo 6.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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