Ley Núm. 65 del año 2013


(P. de la C. 813); 2013, ley 65

 

Para adicionar un subinciso (5) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 237 de 2004, y enmendar el Artículo IX, Sección 2 de la Ley Núm. 72 de 1993, a fin de establecer que todo asegurador o proveedor de servicios de salud.

LEY NUM. 65 DE 19 DE JULIO DE 2013

 

Para adicionar un subinciso (5) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 237-2004, y enmendar el Artículo IX, Sección 2 de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, añadiendo un inciso (h), a fin de establecer que todo asegurador o proveedor de servicios de salud que desee contratar con cualquier instrumentalidad, dependencia o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer excepciones; deberán certificar que no posee deuda pendiente de pago con la Administración de Servicios Médicos (ASEM) de Puerto Rico; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

A través de las pasadas dos décadas el aumento en la demanda y en los costos de servicios de salud y la expansión de empresas de prestación de servicios directos y de apoyo ha ocasionado que sean más las instituciones privadas que contraten con el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La actual situación económica de Puerto Rico, unido al ánimo de  ganancia de estas empresas, ha resultado en una alta acumulación de atrasos de muchas aseguradoras con el pago de deudas con la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM).  Así las cosas, estas empresas siguen contratando con distintas dependencias del Gobierno y beneficiándose de las estructuras públicas, sin haber cumplido con su obligación pecuniaria con el Gobierno de Puerto Rico.

 

La Rama Legislativa reconoce que la presente situación precaria en la que opera el Centro Médico de Puerto Rico es resultado de pobre financiamiento público y de las deficiencias en las gestiones de cobro por los servicios que provee la ASEM a compañías aseguradoras y a otras entidades gubernamentales.  Es inaceptable que una entidad aseguradora aspire a acceder a la millonaria contratación gubernamental de la reforma de salud mientras no se ha puesto al día en sus deudas ni acordado un plan de pago con principal centro hospitalario del país.

 

Para evitar lo anterior se aprueba la presente Ley de manera que cualquier proveedor de servicios de salud o asegurador médico tenga que certificar que al momento de la contratación no ostenta deuda con la ASEM.  De esta manera se asegura que las arcas del erario no se vean afectadas con deudas recurrentes sin saldar y por otro lado, se da un incentivo adicional para que las mismas sean satisfechas so pena de no poder obtener contrato alguno con el Estado Libre Asociado hasta tanto y en cuanto demuestre que no tiene deuda con la ASEM.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se adiciona un subinciso (5) al inciso A del Artículo 5 de la Ley Núm. 237-2004, que leerá como sigue:

 

“Artículo 5.-Toda entidad gubernamental velará que al otorgar un contrato se cumpla con las leyes especiales y reglamentación que apliquen según el tipo de servicios a contratarse.  De acuerdo con lo antes expresado, se debe hacer formar parte del contrato las siguientes cláusulas mandatorias:

 

A.        El contratista deberá certificar que ha rendido planillas de contribución sobre ingresos durante los últimos cinco años contributivos, previo al año que se interesa formalizar el contrato, y no adeuda contribuciones al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de clase alguna; o que se encuentra acogido a un plan de pago, cuyos términos y condiciones está cumpliendo.

 

En aquellos contratos cuyo pago por servicio excede de $16,000 anuales, será necesario incorporar al contrato las siguientes certificaciones:

 

(1)        Dos certificaciones del Departamento de Hacienda, una sobre ausencia de deuda contributiva, o existencia de plan de pago, y otra certificando de que ha radicado planilla durante los últimos cinco años.

 

(2)        Una certificación del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales sobre ausencia de deuda contributiva o existencia de plan de pago.

 

(3)        Una certificación del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos sobre el pago de seguro por desempleo, incapacidad temporal o de seguro social, según aplique.

 

(4)        Una certificación negativa de deuda de la Administración de Sustento de Menores. Este requisito se aplicará solamente en casos que el contratante sea un individuo.

 

(5)        En los contratos de aseguradores o proveedores de servicios de salud, deberán presentar una certificación negativa de deuda o de la existencia de un plan de pago de deuda, el cual se encuentre en cumplimiento y sin atrasos, con la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) con fecha de expedición de dicha certificación de no más de sesenta (60) días antes de la anticipada vigencia del contrato a otorgarse por la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES).  Para efecto de este inciso, se entenderá deuda aquella obligación contractual que conlleve el pago de una cantidad cierta y determinada de dinero, y la misma se encuentre vencida y exigible al asegurador o proveedor de servicios de salud. No obstante lo anterior, no se considerará vencida una deuda, cualquier obligación que se encuentre en un proceso activo de reconciliación de facturas y pagos entre el asegurador u organización de servicios de salud y la Administración de Servicios Médicos (ASEM).

 

El contrato deberá incluir una cláusula donde se exprese que dichos documentos se han hecho formar parte del contrato o donde se le concede a la parte un término razonable para obtenerlos.

 

 

…”

 

Artículo 2.-Se añade un inciso (h) al Artículo IX, Sección 2  de la Ley Núm. 72-1993, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Todos los procedimientos de contratación directa con los proveedores de servicios de salud deberán ser realizados conforme a las disposiciones de este Artículo. Todo grupo médico o proveedores que deseen contratar directamente, conforme a lo dispuesto en la Ley Núm. 105 de 19 de julio de 2002, someterá por escrito una solicitud que deberá contener lo siguiente:

 

(a)     …

 

(b)     …

 

(c)     …

 

(d)     …

 

(e)     …

 

(f)      …

 

(g)     …

 

(h)        Deberán presentar una certificación negativa de deuda exigible o de la existencia de un plan de pago de deuda, el cual se encuentre en cumplimiento y sin atrasos, con la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) con fecha de expedición de dicha certificación de no más de sesenta (60) días antes de la anticipada vigencia del contrato a otorgarse por la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES).  La aplicabilidad de este inciso, estará condicionado a que la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) certifique la deuda correspondiente. Así también, el proveedor de servicios de salud o asegurador contratante no podrá ser elegible para contratación si tiene alguna deuda vencida por un término mayor de sesenta (60) días, según haya sido certificado por la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM), y deberá cumplir además con los requisitos establecidos en la Ley Núm. 237-2004. Para efecto de este inciso, se entenderá deuda aquella obligación contractual que conlleve el pago de una cantidad cierta y determinada de dinero, y la misma se encuentre vencida y exigible al asegurador o proveedor de servicios de salud.

 

            No obstante lo anterior, no se considerará vencida una deuda, cualquier obligación que se encuentre en un proceso activo de reconciliación de facturas y pagos entre el asegurador u organización de servicios de salud y la Administración de Servicios Médicos (ASEM).”

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.  No obstante a esto, se concede a las instrumentalidades gubernamentales involucradas en la implantación de esta Ley, un término de sesenta (60) días a partir de su aprobación para establecer o enmendar la reglamentación necesaria para la implantación de sus disposiciones.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

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