Ley Núm. 79 del año 2013


(P. del S. 356); 2013, ley 79

 

Ley del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Ley Núm. 79 de 24 de julio de 2013

 

Para crear la Ley del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, crear la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecer sus deberes y funciones, crear el cargo de Procurador del Veterano, establecer sus facultades, deberes y responsabilidades, crear el Consejo Asesor, adscrito a la Oficina para asesorar a la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado, establecer sus funciones y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Desde antes del surgimiento del pacto político social entre los Estados Unidos y Puerto Rico, los veteranos puertorriqueños han sido un vivo ejemplo de compromiso y entrega por la lucha de la libertad en todos los conflictos en los que han participado a través de la historia.  Sin importar las consecuencias, han abandonado sus familias, trabajos y amistades con el fin de aportar a la seguridad nacional y a la paz mundial que todos merecemos.

Los veteranos puertorriqueños se han destacado en las Fuerzas Armadas por su servicio excepcional caracterizado por un gran valor y sacrificio en defensa de causas democráticas.  Es nuestro deber hacer valer los derechos de todos los hermanos puertorriqueños que han formado parte de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, defendiendo valientemente los postulados democráticos que caracterizan nuestro sistema de gobierno. Ante esta realidad, es meritorio la creación de una entidad que salvaguarde los derechos de esta población, y que a su vez, haga cumplir los postulados establecidos en la Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, establecida mediante la Ley Núm. 203-2007. 

La creación de esta legislación, faculta al Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, servir como ente representativo e independiente, cual deber ministerial será en favor de los veteranos puertorriqueños y sus funciones estarán dirigidas a la realización de las gestiones necesarias para el mejoramiento de la calidad de vida de la mencionada población.  Habida cuenta, es un imperativo moral de justicia social que esta Asamblea Legislativa cree mediante esta ley la nueva Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- [Nombre]

Esta Ley se conocerá como “Ley del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 2.-  Creación de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se crea la "Ley de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

Articulo 3.-  Definiciones.

Los siguientes términos y frases dondequiera que aparezcan usados en esta Ley tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Oficina. Significa la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se crea en esta Ley.

(b) Procurador. Significa el Procurador del Veterano quien tendrá a su cargo la dirección de la Oficina del Procurador del Veterano de Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Agencia pública. Significará cualquier departamento, junta, comisión, oficina, división, negociado, corporación pública o subsidiaria de ésta, municipio o instrumentalidad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cualquier funcionario o empleado de éste en el desempeño de sus deberes oficiales.

(d) Veterano. Significa toda persona residente bona fide de Puerto Rico que haya servido en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y haya sido licenciado bajo condiciones honorables.

(e) Intereses privados. Significa persona particular, grupos profesionales, corporación privada, sociedad o entidad no gubernamental.

Artículo 4.- Creación de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se crea la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, como el organismo en la Rama Ejecutiva que tendrá, entre otras funciones dispuestas en esta Ley, la responsabilidad de atender e investigar los reclamos de los veteranos en Puerto Rico y velar por sus derechos en las áreas de la educación, salud, seguridad, empleo, derechos civiles y políticos, legislación social, laboral y contributiva, vivienda, transportación, recreación y cultural. Asimismo, tendrá la responsabilidad de establecer e implantar un programa de asistencia, orientación y asesoramiento para la protección de sus derechos y el de sus familiares; y la coordinación con las entidades correspondientes para que se provean los servicios necesarios para los mismos.

Dicha Oficina será el organismo que fiscalizará la implantación y cumplimiento por las agencias y entidades privadas de la política pública dispuesta en la Ley Núm. 203-2007, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI".

            Artículo 5.– Nombramiento del Procurador del Veterano.

            El Procurador del Veterano será nombrado por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, y se desempeñará en su respectivo cargo por un término de diez (10) años, o hasta que su sucesor sea nombrado y tome posesión del cargo. El sueldo o remuneración del Procurador se fijará de acuerdo a las normas acostumbradas en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para cargos de igual o similar naturaleza.

El Procurador deberá ser mayor de edad, haber prestado servicios activos y/o de reserva en cualesquiera de las ramas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos.  El Gobernador, sin menoscabo de sus prerrogativas constitucionales, podrá solicitar y recibir recomendaciones del sector gubernamental y de los grupos identificados con los derechos de los veteranos del sector no gubernamental sobre posibles candidatos para ocupar el cargo.  Además, deberá tener reconocida capacidad, probidad moral y conocimiento en su jurisdicción.  No podrá ser Procurador aquella persona que ejerza un cargo electivo durante el término para el cual fue electo por el pueblo.  Este ejercerá las funciones del cargo y actuará con autonomía con respecto a los aspectos programáticos a tiempo completo.

El Procurador podrá nombrar un Subprocurador del Veterano y delegarle cualquiera de las funciones dispuestas en esta Ley, excepto las que se establezcan por reglamentación como única y esencial del Procurador. La persona nombrada como Subprocurador del Veterano deberá reunir todos los requisitos exigidos en esta sección para el cargo de Procurador.

En caso de enfermedad, incapacidad, ausencia temporal o cuando por cualquier otra causa el cargo del Procurador del Veterano adviniere vacante, el Subprocurador del Veterano asumirá todas sus funciones, deberes y facultades, hasta tanto el sucesor sea designado y tome posesión del cargo.

      Artículo 6.- Funciones y responsabilidades de la Oficina.

La Oficina, en adición a cualesquiera otras dispuestas en esta Ley, o en las leyes o programas cuya administración e implantación se le delegue, tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:

(a) Llevar a cabo todas las gestiones necesarias y pertinentes que conduzcan a una mejor, más efectiva, justiciera y eficiente aplicación en Puerto Rico de todas las leyes federales y estatales sobre pensiones, bonos y beneficios de todas clases para veteranos de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos y sus familiares.

(b) Poner en vigor y velar por el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Núm. 203-2007, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI", los reglamentos promulgados al amparo de las mismas y cualesquiera otras leyes o reglamentos que se aprobaren en el futuro para beneficio de los veteranos puertorriqueños y sus familiares.

(c) Tomar medidas, incluyendo la asistencia legal, de peritos médicos o de personal de enlace que se estimen necesarias para la rápida tramitación de toda clase de gestiones, peticiones, investigaciones y reclamaciones de los veteranos de Puerto Rico y sus familiares, en la Administración Nacional de Veteranos de los Estados Unidos en las Oficinas de Washington, D.C., la Administración de Seguro Social y en sus oficinas locales y regionales. A tales propósitos podrá obtener o suministrar o contratar servicios legales, médicos o técnicos o comparecer por y en representación de los veteranos y sus familiares que cualifiquen para obtener beneficios bajo las leyes federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal estatal o federal, junta o comisión, organismo administrativo, departamento, oficina o agencia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en cualquier vista, procedimiento o asunto que afecte y pueda afectar los intereses, derechos y beneficios de estas personas.

(d) Llevará a cabo, por sí o en coordinación con otras agencias públicas, los estudios e investigaciones necesarias sobre los problemas de educación, trabajo, vivienda y otros problemas que afectan o están relacionados con los veteranos puertorriqueños, sus viudas(os) e hijos y preparará y recomendará a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico las medidas legislativas que considere útiles y necesarias para ayudar a los veteranos y a sus familias.

(e) Establecer y organizar un programa a través del cual los veteranos y sus familiares puedan canalizar sus quejas o reclamos en los casos de inacción de las agencias públicas o de violación a sus derechos y servir de enlace entre éstos y la agencia concernida.

(f) Establecer y llevar a cabo un vigoroso plan de orientación y asesoramiento sobre todos los programas, servicios y beneficios a que tienen derecho los veteranos de Puerto Rico y sus familiares y sobre los requisitos, mecanismos, medios, recursos o procedimientos para obtener, participar, beneficiarse de éstos y hacer valer sus derechos.

 (g) Proveer libre de costos una bandera puertorriqueña a los familiares de un veterano fallecido cuando dicha bandera se solicite para utilizarse en los funerales del veterano.

            Artículo 7.- Procurador - Facultades y Deberes.

            A los fines de cumplir con los propósitos de esta Ley, el Procurador tendrá, entre otros, las siguientes facultades y deberes:

(a) Determinar la organización interna de la Oficina y establecer los sistemas que sean menester para su adecuado funcionamiento y operación, así como llevar a cabo las acciones administrativas y gerenciales necesarias para la implantación de esta Ley y de cualesquiera otras leyes locales o federales y de los reglamentos adoptados en virtud de los mismos que le fueren delegados.

(b) En concordancia con lo establecido en esta Ley, el Procurador podrá nombrar el personal que fuere necesario para llevar a cabo los propósitos de esta Ley de conformidad a lo dispuesto en la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, que entendiere necesarios, con sujeción a las normas y reglamentos del Departamento de Hacienda.

(c) Concertar acuerdos o convenios con las agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de Estados Unidos de América para prestar servicios a los veteranos y sus familiares que aseguren la protección de sus derechos y para la administración de cualesquiera programas o fondos asignados para esos propósitos.

A tales efectos se designa a la Oficina del Procurador del Veterano como la agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que tendrá a su cargo la administración de cualquier programa estatal o federal que por su naturaleza, propósito y alcance esté relacionado con las funciones que se le encomiendan por esta Ley. El Procurador tendrá la responsabilidad de concertar y tramitar los convenios o acuerdos necesarios para que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueda recibir todos los fondos y beneficios federales para llevar a cabo dichos programas.

(d) Rendir un informe anual de todas sus actividades a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(e) Preparar y administrar el presupuesto de la Oficina y los fondos que en virtud de cualesquiera leyes locales o federales le sean asignados o se le encomiende administrar, debiendo establecer un sistema de contabilidad de acuerdo a las disposiciones de la ley que rigen para la contabilización, administración y desembolso de fondos públicos.

(f) En el ejercicio de su discreción y en el cumplimiento de su deber ministerial de velar por los mejores intereses de los veteranos y sus familiares, el Procurador podrá negociar y otorgar a intereses privados toda clase de contratos o utilizar otros modelos de contratación, incluyendo la delegación de la operación y administración total o parcial de instalaciones, facilidades o programas que le hayan sido delegados o tenga a su cargo la Oficina del Procurador del Veterano.

            Artículo 8.- Procurador- Poderes de Investigación.

            El Procurador podrá ejercer todos los poderes, prerrogativas y funciones necesarias para garantizar el debido cumplimiento de las leyes y los reglamentos aprobados en la jurisdicción local que promuevan ayuda, asistencia y protección a los veteranos y sus familiares. A los fines antes indicados, el Procurador podrá atender, investigar, procesar y adjudicar querellas y podrá ordenar, además, el cumplimiento de la legislación aplicable en aquellos casos en que cualquier persona natural o jurídica, o cualquier entidad pública, niegue, entorpezca o en cualquier forma violare o perjudique el disfrute de los derechos, privilegios y beneficios concedidos a los veteranos y sus familiares, al amparo de tales leyes.

Artículo 9.- Procurador - Procedimientos.

      En el ejercicio de los poderes y prerrogativas que se le confieren en esta Ley, el Procurador podrá:

      (a) Realizar pesquisas y obtener la información que estime pertinente en relación con las querellas que investigue.

      (b) Celebrar vistas administrativas e inspecciones oculares. Las vistas ante el Procurador serán públicas, pero podrán ser privadas cuando por razón del interés público así se justifique.

      (c) Tomar juramentos y declaraciones por sí o por sus representantes autorizados en todos los casos relativos a los fines de esta Ley y las actividades de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

      (d) Inspeccionar récord, inventarios, documentos y facilidades físicas de las agencias públicas o entidades privadas sujetas a las disposiciones de esta Ley y las otras leyes bajo su administración y jurisdicción y que sean pertinentes a una investigación o querella ante su consideración.

      (e)  Comparecer en representación de la población que atiende y que cualifique para obtener beneficios bajo las leyes o reglamentación estatales o federales pertinentes ante cualquier foro, tribunal, junta, comisión o agencia estatal o federal en cualquier asunto o  procedimiento que pueda afectar los intereses, derechos y privilegios de los veteranos(as) y sus familiares.

      (f) Ordenar la comparecencia y declaración de testigos, requerir la representación o reproducción de cualesquiera papeles, libros, documentos y otra evidencia pertinente a una investigación o querella ante su consideración.

Cuando un testigo debidamente citado no comparezca a testificar, o no produzca la evidencia que le sea requerida, o cuando rehúse contestar cualquier pregunta en relación a una investigación realizada conforme a las disposiciones de esta Ley, el Procurador podrá solicitar el auxilio de cualquier Sala de Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para requerir asistencia y declaración o la reproducción de la evidencia solicitada, según fuere el caso. El Secretario de Justicia deberá suministrar al Procurador la asistencia legal necesaria a tales fines.

Ninguna persona natural o jurídica podrá negarse a cumplir con una citación expedida por el Procurador o por su representante autorizado, ni podrá negarse a reproducir la evidencia que le hubiere sido requerida, ni podrá rehusar contestar cualquier pregunta en relación con algún asunto bajo la investigación del Procurador, como tampoco podrá negarse a cumplir una orden judicial a tales fines expedida bajo alegación de que el testimonio o la evidencia en cuestión podría incriminarle o le expondría a un proceso criminal o de destitución o suspensión de empleo, profesión u ocupación. Asimismo, ninguna persona será procesada, ni estará sujeta a ningún castigo o confiscación por razón de alguna transacción, asunto o cosa en relación a la cual se vea obligada a prestar testimonio o a presentar evidencia luego de haber reclamado su privilegio de no declarar contra sí misma, excepto que la persona que así declare no estará exenta de procesamiento o castigo por perjurio, de incurrir en tal delito.

Artículo 10.- Tramitación de Peticiones o Querellas.

      Se faculta al Procurador a establecer los sistemas necesarios para el acceso, recibo y encausamiento de las reclamaciones y quejas que insten los veteranos y sus familiares cuando aleguen cualquier acción u omisión por parte de las agencias y entidades privadas que lesionen los derechos que le reconocen la Constitución de los Estados Unidos de América, la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, las leyes y los reglamentos en vigor.

      Toda querella promovida al amparo de las disposiciones de esta L33ey se tramitará en la forma que disponga el reglamento que a estos efectos se apruebe en cumplimiento de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". El Procurador notificará a la parte promovente su decisión de investigar los hechos denunciados y en la misma fecha en que tramite la correspondiente notificación deberá notificarlo a la agencia o a la persona o entidad privada, según fuere el caso, con expresión de los hechos alegados en la querella y una cita de la ley que le confiere facultad para realizar tal investigación. También deberá notificar a la parte promovente su decisión de no investigar la querella en cuestión, cuando así proceda, expresando las razones para ello y apercibiéndole de su derecho a solicitar la reconsideración y revisión de la determinación.

            No obstante, el Procurador(a) no investigará aquellas querellas cuando:

a) Se refieran a algún asunto fuera del ámbito de su jurisdicción.

b) Sean carentes de mérito.

c) La parte promovente ha desistido voluntariamente.

d) La parte promovente no tiene legitimación para instarla.

      En aquellos casos en que la querella radicada no plantee controversia adjudicable alguna o se refiera a algún asunto fuera del ámbito de jurisdicción de la Oficina, el Procurador orientará a la parte promovente y la referirá a la agencia concernida, si ello fuera necesario.

      El Procurador podrá realizar las investigaciones que estime pertinentes, siempre que a su juicio existan razones suficientes que den lugar a una investigación de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.

      El Procurador, en el ejercicio de las facultades adjudicativas que le confiere esta ley, podrá designar oficiales examinadores para que presidan las vistas administrativas que se celebren. Los procedimientos adjudicativos deberán regirse por lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico", y los reglamentos que adopte la Oficina para ello, incluyendo lo perteneciente al recurso de reconsideración y revisión de la determinación adversa del Procurador y su facultad para imponer y cobrar multas administrativas hasta diez mil dólares ($10,000.00), así como podrá imponer la compensación por los daños ocasionados, incluyendo, entre otros, daños emocionales.

Artículo 11.- Creación del Consejo Asesor.

      Se faculta al Procurador a nombrar los Consejeros que compondrán el Consejo Asesor de la Oficina del Procurador del Veterano. Dicho nombramiento deberá ser sometido a la consideración del Gobernador de Puerto Rico para su aprobación.

      El Consejo Asesor del Procurador del Veterano estará compuesto por un miembro de cada una de las organizaciones de servicio a veteranos reconocidas por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal en Puerto Rico, cuatro (4) miembros representantes del interés público, el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, el Secretario de Hacienda, el Secretario de Educación, el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado, el Procurador de las Personas con Impedimento y el Comisionado Residente en Washington. Los miembros de cada una de las organizaciones de servicio a veteranos, reconocidas por el Departamento de Asuntos del Veterano Federal en Puerto Rico, serán escogidos por cada una de sus organizaciones por un término de tres (3) años cada uno; y los cuatro (4) miembros representantes del interés público serán nombrados por el Procurador, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, por un término de dos (2) años cada uno. Posteriormente, al renombrar a los Consejeros, sus términos serán de dos (2) años. En caso de vacantes, el Procurador, con la aprobación del Gobernador de Puerto Rico, designará a otra persona para cubrir dicha vacante, estableciéndose que, en caso que sea un miembro de las organizaciones de veteranos, será dicha organización la que recomiende el nombramiento, quien ocupará el cargo hasta la expiración del término por el cual fue nombrado el miembro sustituido.

Artículo 12.- Funciones del Consejo Asesor.

            El Consejo Asesor tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

(a)     asesorar al Procurador(a) en todos los asuntos que atiende sobre reclamos en el ámbito de la educación, capacitación, empleo, autogestión, desarrollo económico, permisología, vivienda, salud, medio ambiente, entre otros;

(b)   asesorar, al Procurador(a) respecto a cualquier programa federal o estatal que requiera la participación del Consejo para garantizar el acceso de fondos y la sana administración de los mismos bajo toda ley federal o estatal aplicable;

(c)    evaluar las políticas públicas para promover acciones que redunden en beneficio de los sectores representados y de la ciudadanía en general;

(d)   evaluar y proveer recomendaciones que atiendan consultas referidas por el Administrador y el Procurador(a);

(e)    asesorar a la Oficina en cuanto al establecimiento de criterios para evaluar los programas y proyectos desarrollados conforme a esta Ley y hacer las recomendaciones al Procurador(a) según estime pertinente;

(f)     recomendar sistemas y métodos encaminados a la integración de los programas que desarrolle el Gobierno para atender las necesidades de los veteranos(as) y sus familiares;

(g)    hacer recomendaciones a la Oficina con respecto a los reglamentos y normas que se adopten al amparo de esta Ley;

(h)    asesorar a la Oficina en la preparación y administración de un plan de trabajo anual y de propuestas de la Oficina; y

(i)      cualquier otra función que sea necesaria para el cumplimiento de esta Ley.

     Artículo 13.- Procurador - Poder de reglamentación.                      

      Se faculta a la Oficina  del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, adoptar aquellas reglas y reglamentos conforme a lo establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y que fueren necesarios para el cumplimiento de las funciones y deberes que establece esta Ley y la Ley Núm. 203-2007, según enmendada, mejor conocida como "Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI" para implantar los derechos que se conceden en beneficio del veterano y sus familiares.

      Las reglas y reglamentos que no sean de carácter interno tendrán fuerza de ley, una vez se cumpla con lo dispuesto en la  Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

Artículo 14.-  Procurador - Colaboración de agencias públicas, obligación.

      A los fines de lograr los propósitos de esta Ley, el Procurador podrá solicitar los servicios, facilidades y personal de cualquier agencia pública y ésta podrá prestarle y ofrecerle los mismos.

      A los propósitos de lo dispuesto en esta Ley, toda agencia pública que ofrezca, preste, administre o tenga jurisdicción sobre cualesquiera procedimientos, programas, fondos, actividades, beneficios o servicios para los veteranos deberá remitir a la Oficina, y ésta tendrá derecho a requerir que le suministren, no menos de cinco (5) copias de los reglamentos, normas, órdenes ejecutivas, decisiones, opiniones, manuales de procedimientos o de servicios que al amparo de las leyes locales y federales aplicables rijan respecto a los veteranos. Las agencias públicas deberán cumplir con lo aquí dispuesto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que comienza a operar la Oficina. Subsiguientemente y en todo caso que se aprueben normas, reglas, procedimientos, o se enmienden, modifiquen o deroguen éstos, o se establezcan nuevos requisitos, o se amplíen, eliminen o alteren los servicios y beneficios que ofrezcan las agencias públicas deberán, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se tomare dicha acción enviar a la Oficina no menos de cinco (5) copias de estos cambios, enmiendas o modificaciones, según fuere el caso.

            Artículo 15.- Transferencias.

            A partir de la vigencia de esta Ley, todos los documentos, expedientes, materiales y equipo y los fondos asignados a la Oficina del Procurador del Veterano bajo el Plan de Reorganización Núm.1-2011 serán transferidos a la Oficina del Procurador del Veterano de Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creadas en virtud de ésta.

            Cualesquiera fondos estatales o federales recibidos por la Oficina de las Procuradurías que sean utilizados para los servicios que esta Procuraduría ofrece, serán revertidos y se le trasferirán a esta Procuraduría a través de las cuentas en el Departamento de Hacienda y la Oficina de Gerencia y Presupuesto, según sea aplicable.

            Artículo 16.- Capital Humano, Delegación de Funciones y Retiro de funcionarios           y empleados.

(a)                Los empleados de la Oficina del Procurador del Veterano creada bajo el Plan de Reorganización Núm.1–2011, serán transferidos a la Oficina del Procurador de las Personas del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creadas en virtud de esta Ley.

(b)               El capital humano de la Oficina del Procurador del Veterano del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada bajo esta Ley estará bajo la aplicación de la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, conocida como la “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

(c)                Los empleados transferidos conservarán todos los derechos adquiridos conforme a las leyes, normas, reglamentos y convenios colectivos que les sean aplicables, así como los privilegios, obligaciones y estatus respecto a cualquier sistema existente de pensión, retiro o fondo de ahorro y préstamo establecidos por ley, a los cuales estuvieren acogidos antes de la aprobación de esta Ley.  Los empleados con estatus regular mantendrán dicho estatus.

(d)               Las disposiciones de esta Ley no podrán ser utilizadas como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular. Así mismo, ni las disposiciones de otra ley general o supletoria podrán ser usadas durante el proceso de transferencia como fundamento para el despido de ningún empleado o empleada con un puesto regular de las agencias que mediante la presente ley se crea.

El Procurador  queda autorizado para adoptar aquellas medidas transitorias y tomar las decisiones que fueren necesarias a fin de que se efectúen las transferencias ordenadas en esta ley sin que se interrumpan los procesos administrativos, la prestación de servicios y el funcionamiento de los programas transferidos.

Artículo 17.- Disposición Transitoria.

Todos los reglamentos de la Oficina del Procurador del Veterano, adoptados al amparo del Plan de Reorganización Núm.1–2011, mejor conocido como el  Plan de Reorganización de las Procuradurías, continuarán en vigor hasta tanto sean aprobados los nuevos reglamentos.

Artículo 18.- Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia dictada a esos efectos no afectará ni invalidará sus demás disposiciones. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, inciso o parte de esta Ley que hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 19.- Vigencia y Transición.

Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días inmediatamente después de su aprobación.  Dicho término de treinta (30) días se utilizará para hacer la transición de la Oficina del Procurador del Veterano creada en virtud del Plan de Reorganización Núm. 1-2011, a la nueva estructura aquí establecida, bajo el asesoramiento de la Oficina de Gerencia y Presupuesto.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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