Ley Núm. 90 del año 2013


(P. del S. 476); 2013, ley 90

(Conferencia)

Para enmendar la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal de 1963

Ley Núm. 90 de 30 de julio de 2013

 

Para enmendar la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, a los fines de aclarar el término que tendrá la defensa para solicitar el descubrimiento de prueba a favor del acusado y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico establece que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia”.

 

            La Enmienda XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que “[t]oda persona nacida o naturalizada en los Estados Unidos y sujeta a su jurisdicción, será ciudadana de los Estados Unidos y del estado en que resida. Ningún estado aprobará o hará cumplir ninguna ley que restrinja los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni ningún estado privará a persona alguna de su vida, de su libertad o de su propiedad, sin el debido procedimiento de ley, ni negará a nadie, dentro de su jurisdicción, la igual protección de las leyes”.

 

            De la misma forma, la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos de América establece que “[e]n todas las causas criminales, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público, ante un jurado imparcial del estado y distrito en que el delito haya sido cometido, distrito que será previamente fijado por ley; a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación; a carearse con los testigos en su contra; a que se adopten medidas compulsivas para la comparecencia de los testigos que cite a su favor y a la asistencia de abogado para su defensa”.

 

La fuente estatutaria del descubrimiento de prueba se encuentra en las Reglas 95 y 95 A de las de Procedimiento Criminal.  Desde Pueblo v. Rodríguez Sánchez, 109 D.P.R. 243 (1979), el Tribunal Supremo ha puntualizado que el descubrimiento basado en el debido proceso “no es un recurso a invocarse livianamente.  Está muy lejos de ser una patente de corso que en forma indiscriminada permita la intrusión en los archivos de la fiscalía, ni que facilite al acusado cuanta evidencia pueda relacionarse con el caso criminal”, Pueblo v. Rodríguez Sánchez, supra, págs. 246-7.  Una moción al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal le permite al acusado solicitar toda evidencia en manos del Ministerio Fiscal que sea “material, pertinente y necesaria para su adecuada defensa”, Pueblo v. Morales Rivera, 118 D.P.R. 155 (1986) a tenor con la garantía constitucional del debido proceso de ley y el derecho fundamental del acusado a preparar una adecuada defensa para enfrentar los cargos en su contra.

 

Con la intención de evitar dilaciones innecesarias en las causas criminales, la  Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 124-2012, la cual enmendó entre otras, las Reglas 95 y 95 A de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas.  La Ley 124, supra, estableció un término jurisdiccional de veinte (20) días, después de haberse presentado la acusación o denuncia para que la defensa pudiera presentar la moción de descubrimiento de prueba del Ministerio Fiscal a favor del acusado al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal.  Dicho término de veinte (20) días, al ser uno jurisdiccional, no admite la probabilidad real de que ocurran circuntancias durante el trámite ordinario de una causa criminal que constituyan justa causa para la dilación del acusado en presentar su solicitud de descubrimiento de prueba.  Ejemplo patente de esto es el de las personas de escasos recursos económicos que, como regla general, confrontan dificultad para poder contratar representación legal, y cuando finalmente lo logran, ya sea porque se le designa un abogado de oficio o porque sus casos son aceptados por entidades que prestan servicios gratuitos en este tipo de caso, el término jurisdiccional ha vencido.  Ciertamente el permitir que el referido término continúe siendo uno jurisdiccional, priva al juez de la discreción necesaria para, como ente neutral en el proceso, pueda hacer determinaciones que salvaguarden los derechos de los acusados, y derrotaría el derecho constitucional del acusado a prepararse adecuadamente para su defensa durante la etapa más crítica del proceso criminal que es el juicio.

 

Por otro lado, la redacción actual de la Regla 95, no establece una etapa procesal en la cual tenga participación el acusado, desde la cual comience a decursar el término de veinte (20) días para solicitar descubrimiento de prueba. En  el caso de los delitos graves, según la regla actual dicho término comienza a decursar a partir de la presentación de la acusación, y en los casos menos graves el punto de partida es la presentacion de la denuncia, siendo ambas gestiones un trámite realizado por el Ministerio Público en la Secretaría del Tribunal en ausencia del acusado.  Por esta razón, es forzoso estatuir una etapa procesal específica que cuente con la participación del acusado, y que sea coherente con el proceso criminal, como el punto a partir del cual se computará el término de días establecido para que el acusado presente su moción solicitando descubrimiento de prueba del Ministerio Fiscal a su favor.

 

Con esta Ley, la Asamblea Legislativa pretende armonizar el  mandato constitucional de un juicio justo, rápido e imparcial para todo acusado con el debido proceso de ley sustantivo y procesal, a la vez que promueve el acceso a la justicia para todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.  Esta Ley establece que el término de veinte (20) días que tiene la defensa para presentar su moción de descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 95 de Procedimiento Criminal será de cumplimiento estricto, devolviéndole a nuestros jueces la discreción para extender dicho término en los casos donde el acusado demuestre que efectivamente existe justa causa para así hacerlo y por otro lado aclara la etapa procesal a partir de la cual comenzará a decursar dicho término.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, para que lea como sigue:

 

Regla 95. - Descubrimiento de Prueba del Ministerio Fiscal a favor del Acusado.

 

(a) El acusado presentará moción al amparo de esta Regla dentro en un término de cumplimiento estricto de veinte (20) días contados a partir de: i) la celebración del acto de lectura de acusación en los casos que se impute la comisión de un delito grave; o ii) la primera comparecencia del acusado al proceso asistido por el abogado que habrá de representarlo en el juicio, en los casos en que se impute la comisión de un delito menos grave.  En el caso que la persona acusada manifieste que se representará por derecho propio, el Tribunal deberá advertirle desde cuándo comienza a discurrir el término establecido en esta Regla, así como las consecuencias de su incumplimiento. Sometida la moción de la defensa conforme a lo dispuesto en esta Regla, el Tribunal ordenará al Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública que permita al acusado inspeccionar, copiar o fotocopiar el siguiente material o información que está en posesión, custodia o control del Ministerio Fiscal o a cualquier agencia o instrumentalidad pública: …

 

(b)  

 

(c)   

 

(d)  

 

(e)    …”

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2013 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados