Ley Núm. 93 del año 2013


(P. del S. 232); 2013, ley 93

 

Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013

y enmienda la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

Ley Núm. 93 de 30 de julio de 2013

 

Para crear empleos al reformar la legislación en relación a las compañías de inversión; crear la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”; para facilitar e incentivar la inversión y la creación de capital en Puerto Rico mediante compañías de inversión; para modificar el tratamiento contributivo a otorgársele a dichas compañías de inversión; para enmendar la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El modelo de desarrollo económico de Puerto Rico siempre ha reconocido como punto central la necesidad imperiosa de aumentar la inversión en nuestra economía. Esta es esencial para mejorar nuestro estándar de vida actual y futuro. La atracción de capital extranjero fue el primer paso de la obra creadora del Puerto Rico desarrollado. Ese capital financió la gran ola de industrialización que sacó a nuestro pueblo de la pobreza extrema que vivía. Durante ese periodo, la inversión extranjera, facilitada por la Compañía de Fomento Económico, fue punta de lanza de nuestro crecimiento económico.

Pero el capital foráneo fue solamente la primera etapa de un plan mucho más abarcador. La expansión económica traída por el capital foráneo no era sostenible sin la creación de capital puertorriqueño que pudiera también contribuir a nuestro desarrollo. No era saludable que nuestra economía se convirtiera en una economía meramente consumista o de producción ausentista, sino que era necesario que nos moviéramos hacia una economía de producción integral. La meta era sencilla: que el capital puertorriqueño pudiera participar plenamente de nuestro desarrollo económico, y que el producto del trabajo y esfuerzo de los puertorriqueños también pudiera pertenecer a manos puertorriqueñas. La creación de capital puertorriqueño le daría un carácter más permanente a nuestro desarrollo y crearía un círculo virtuoso donde nuestra economía podría mantener un ritmo constante de desarrollo.

A partir de la década 1976, con la Sección 936 del Código de Rentas Internas fue el corazón de nuestro esfuerzo de desarrollo económico. La exención contributiva provista por esa disposición federal hizo particularmente atractiva a nuestra isla para el capital foráneo. Esas exenciones crearon cientos de miles de empleos en Puerto Rico. Por otro lado, los fondos depositados en nuestra banca por las llamadas empresas 936 aumentaron la capacidad prestataria de nuestras instituciones financieras. El aumento en la capacidad prestataria de nuestra banca fue parte esencial del crecimiento económico que experimentamos hacia finales de la década de 1980. La presencia de esta capacidad prestataria permitió a Puerto Rico invertir cada vez más en sí mismo, especialmente a las fuentes nativas de capital que tanta ayuda y apoyo necesitan.

Nuestra economía es una de las economías del mundo donde se consume una mayor proporción de los recursos locales, y donde menos se invierte en el futuro. La economía de Estados Unidos consume un 71% de sus recursos domésticos. La nuestra consume un 91%. La brecha entre ambos países se debe a nuestra tendencia a importar grandes cantidades de recursos sin una exportación equivalente que pague las importaciones. Para resolver este problema necesitamos crear inversión local, cuyo rendimiento nos permita cerrar la brecha entre lo que producimos y lo que consumimos.

La realidad de nuestra falta de inversión es patente al revisar la cantidad de inversión que tiene nuestra economía. De acuerdo a las estadísticas del Departamento de Comercio Federal y nuestra Junta de Planificación, en el año 2011 Estados Unidos invirtió 1 dólar por cada 5 que consumió -Puerto Rico invirtió 1 dólar por cada 6 que consumió. Es decir, Estados Unidos, con mucho más capital acumulado que Puerto Rico, invirtió 25% más que Puerto Rico en proporción al tamaño de ambas economías. Eso significa que Puerto Rico tiene que aumentar su inversión en al menos un 25% para poder mantenerse a la par con Estados Unidos o igualarlo a mediano plazo. Es la inversión la que nos provee los medios para acelerar nuestro crecimiento económico. Y es la falta de crecimiento económico, más que cualquier otra consideración, la que ha llevado a las agencias acreditadoras a poner en duda nuestra capacidad de pagar las deudas del Gobierno. En resumen, si no hay crecimiento económico, el Gobierno no tendrá los recaudos para pagar su deuda.

En el 2006, la Government Accounting Office (GAO) identificó como el reto principal para nuestra economía poder llevar nuestra tasa actual de inversión de un 15% del Producto Interno Bruto (PIB) a un 20%, la cifra en los Estados Unidos. Sólo de esa manera, según el GAO, podemos cerrar la brecha económica entre Puerto Rico y los Estados Unidos. Si extendemos los datos que examinó el GAO al presente, podemos notar que en el año 2010, la inversión en nuestra economía fue meramente un 14% del Producto Interno Bruto –peligrosamente cerca de los niveles de la gran recesión puertorriqueña de la década del año 1980: 13%. Mientras nuestra inversión se quede estancada (o peor aún, se disminuya, como ha sido el patrón en los pasados cuatro años) nunca podremos experimentar un desarrollo económico favorable en Puerto Rico. 

 

 

Como se puede ver en la gráfica anterior, tomada de información de la GAO y la Junta de Planificación, durante el periodo de 1950-1970, la inversión llegó a representar hasta un 30% de nuestro Producto Interno Bruto. Esa inversión fue resultado de los programas de Operación Manos a la Obra para atraer inversión foránea. Fue en esas décadas que Puerto Rico logró ir cerrando la brecha económica con los Estados Unidos. Luego de la crisis petrolera de principios de la década del año 1970, se identificó a la Sección 936 como un medio para poder continuar la lucha por la meta de Operación Manos a la Obra: aumentar la inversión en nuestra economía. Durante el apogeo de la Sección 936 en el año 2000, la inversión llegó a ser un 20% de nuestro producto interno bruto. No hemos vuelto a alcanzar esos niveles de inversión.

Peor aún, el patrón de consumo, e importación de Puerto Rico es económicamente insostenible. Gran parte de nuestro consumo no es financiado por nuestra producción, sino por ayudas federales que fomentan el consumo pero no nos ayudan a progresar por nuestro propio esfuerzo. Si no aumenta la producción, no hay manera de crear los empleos que necesitamos.

La terminación de la Sección 936 en el año 2005 presentó un reto existencial a nuestra economía, que no se ha atendido seriamente y aunque reconocemos las gestiones encaminadas hacia la aprobación de la Sección 933-A, nuestra economía necesita mucho más. Es necesario encontrar un mecanismo que sustituya la Sección 936, encontrar los próximos motores de la inversión en nuestra economía. La meta es aumentar nuestra inversión de un 15% a un 20% del Producto Interno Bruto, tal como recomendó la GAO.

Para lograr esa meta, es imperativo aumentar la inversión local para poder crear más empleos y reactivar la economía. Para ello, tenemos que establecer una base auto sustentable que fomente nuestro crecimiento económico, sin depender exclusivamente de fuentes externas fluctuantes. En la ausencia de esa base, nuestro crecimiento económico se verá paralizado y dependiente de unas ayudas económicas que no necesariamente son recurrentes, ni pueden satisfacer las profundas aspiraciones de mejoramiento económico de Puerto Rico. Por lo tanto, para crear los empleos que necesitamos y reactivar la economía, proponemos mediante esta Ley fomentar la inversión local a través de compañías de inversión.

Las compañías de inversión son parte esencial de cualquier estrategia de desarrollo económico. Una compañía de inversión es una forma de reunir los ahorros y el capital de muchas personas para establecer y financiar nuevas empresas. Por un lado, la mayoría de las personas no tienen el tiempo o la inclinación para invertir sus ahorros en nuevas empresas. Por el otro lado, la mayoría de los empresarios no tienen todo el capital para establecer esas nuevas empresas, que serán las que crearán los empleos que Puerto Rico necesita.

Las compañías de inversión le permiten a la clase media y trabajadora invertir sus ahorros en actividades de mayor rendimiento. De esa forma, se podrían realizar las inversiones de mayor escala que la economía de Puerto Rico necesita para crear empleos y reactivar la economía. Las compañías de inversión permiten usar el capital de los puertorriqueños  de una forma más efectiva. Pone a las manos de la clase media y trabajadora los medios para poder adquirir un mejor rendimiento sobre sus ahorros. También le permite a nuestros inversionistas de mayor escala realizar inversiones, de tal forma que tengan un medio para unir sus recursos en una forma confiable y regulada por el Gobierno.

En Estados Unidos, las compañías de inversión son parte esencial de la actividad económica. Un estudio del Profesor John C. Coates, de la Escuela de Derecho de la Universidad de Harvard, titulado  “Reforming the Taxation and Regulation of Mutual Funds” demuestra que para el 2007, había 13 trillones de dólares en los Estados Unidos invertidos en fondos mutuos, además de 4 trillones de dólares en otras compañías de inversión no reguladas por el “Investment Company Act” de 1940. Esto significa que hay 17 trillones de dólares en activos financieros en los Estados Unidos invertidos a través de compañías de inversión. Esas compañías de inversión tienen presencia en una diversidad de instrumentos, con diferentes grados de riesgo y rendimiento. Incluyen inversiones en emisiones de deuda gubernamentales, acciones y deuda de empresas privadas domésticas e internacionales.

La legislación puertorriqueña  sobre compañías de inversión es inadecuada. Los efectos de su contenido constan en la falta de desarrollo de compañías de inversión locales. La realidad es que hemos concentrado nuestros recursos en comprar deudas, y no invertimos en negocios que sean vitales para futuras generaciones y para el fomento de nuestra Industria.

Las fuentes de capital de la empresa privada tienen que ampliarse. La banca está limitada por regulaciones federales al prestar dinero. En consecuencia, los bancos no pueden prestar más allá de ciertos límites, y parte de la inversión tiene que hacerse por los accionistas de la empresa. Si no hay quien compre esas acciones, los bancos están muy limitados en cuanto a qué tipo de préstamos pueden hacer. En realidad, los préstamos no pueden ser la única forma de financiar nuestro desarrollo económico. Tiene que haber inversionistas, en alianza con la banca, que participen junto con ella en los riesgos de cualquier empresa. Si no hay capital de inversión para esas nuevas empresas, los préstamos tendrán un efecto limitado.

La presente medida es un paso esencial para devolver a Puerto Rico a la ruta del crecimiento económico. Nuestra legislación actual para compañías de inversión es del año 1954 y no se ha mantenido al día con el paso de los años. La misma no está actualizada a las realidades de nuestros tiempos. En Estados Unidos, la legislación federal comparable es de 1940 (Investment Company Act of 1940),  sin embargo se ha mantenido al día, especialmente con los cambios realizados en el 2010 por la Ley Dodd-Frank. Además, la actividad regulatoria ha mantenido vigente la ley mediante excepciones bien pensadas que reflejan la competencia de la “Securities and Exchange Commission” (SEC). Nuestra agencia regulatoria, el Comisionado de Instituciones Financieras, se ha visto limitado por las fallas de nuestra legislación. El reglamento de la misma fue emitido el 6 de mayo de 1955, y no ha sido modificado desde entonces. De hecho, debido a la naturaleza restrictiva de nuestra legislación actual, parece ser que no ha sido ni siquiera útil revisarlo, ya que se ha abandonado totalmente  a las compañías de inversión como un mecanismo real.

Esta medida es un paso hacia el futuro para nuestra regulación de las compañías de inversión. Las realidades del mercado moderno requieren acciones dramáticas para poder atemperarnos a las circunstancias. Los flujos de capital actuales son mucho más dinámicos de lo que eran en 1954. Las compañías de inversión de hoy necesitan herramientas para aprovechar las oportunidades de inversión y poder ser competitivas en un mundo globalizado. Nuestro esquema regulatorio debe agilizarse para poder ajustarse a las necesidades del mundo globalizado del siglo XXI.

Por otro lado, esta medida toma en cuenta que las compañías de inversión han de manejar los ahorros de los inversionistas. Para proteger a los consumidores de estos productos financieros, establecemos mediante esta Ley un régimen de transparencia en las finanzas de las compañías de inversión. Sólo si se fomenta la confianza del inversionista en la seguridad de su inversión, podrán los consumidores confiar sus ahorros en las compañías de inversión. Esta medida fomenta un ambiente de seguridad y confianza, mediante garantías de transparencia que evitan el fraude.

Por lo tanto, esta legislación tiene como propósito cumplir con la meta de llevar de un 15% a un 20% nuestra inversión como porciento del PIB. Para cumplir con este propósito, esta legislación es una reforma comprensiva en cuanto a nuestras leyes de inversión, con dos principios guiadores: agilidad y transparencia. Siguiendo estos criterios, esta legislación provee para:

A- Abrir las puertas a una mayor inversión local en nuestra economía. Al establecer una regulación más ágil y eliminando barreras anticuadas que no guardan relación con las realidades del mercado actual, el rendimiento de la inversión será mayor, atrayendo más inversión a la vez que estimula el surgimiento de una nueva generación de empresarios puertorriqueños. Esta inversión, al no depender de préstamos, reducirá nuestra dependencia en la deuda para financiar nuestro desarrollo como País.

B- Hacer viable la participación de capital foráneo, en cooperación con nuestro propio capital, para invertir en Puerto Rico. Al aumentar el acceso de capital puertorriqueño a la inversión, se hace más fácil realizar alianzas con inversionistas de todos los países del mundo para multiplicar la efectividad de nuestro capital.

C- Flexibilizar  los requisitos regulatorios en cuanto a escoger inversiones. Esta Ley le quita la carga al Comisionado de Instituciones Financieras de verificar el cumplimiento de regulaciones anticuadas, para que pueda enfocar sus recursos en su misión principal de proteger los consumidores.

D- Asegurar que las inversiones se hagan con honestidad y transparencia. Al establecer requisitos estrictos de informar al Comisionado y a los inversionistas, se protege la integridad de la operación y se evita el fraude. También se permite que los inversionistas estén al tanto del estado de su inversión y puedan pedirle cuentas a los administradores en caso de que los resultados no sean los mejores. Además, la Junta de Directores que se establece está obligada a tener una participación de al menos una mayoría de personas independientes a la compañía que son garantizadores de la transparencia de la operación. Al no estar atadas a los administradores, los directores independientes son protectores del interés de los que invierten en la compañía de inversión, vigilando a los administradores.

E- Que los fideicomisos de inversión exenta se eximan de la doble tributación corporativa para propósitos de sus inversiones. Esta Ley crea una categoría de compañías de inversión, llamados fideicomisos de inversión, que tiene más herramientas para crear negocios y que están diseñadas para inversiones de mayor rendimiento. Estos fideicomisos no están obligados a distribuir sus ingresos a sus accionistas, así que pueden reinvertir sus ganancias en actividades productivas y crear ganancias aun mayores.

F- Establecer una nueva exención contributiva de un 30% del ingreso producto de aquellas actividades que son especialmente importantes para la creación de empleos. Las compañías de inversión que reciban más de  75% de sus ingresos en esas actividades en Puerto Rico podrán beneficiarse de este incentivo contributivo. Los que se beneficiarán son los miles de inversionistas potenciales en estas empresas, de clase media, y los que puedan obtener empleos con estas inversiones.

G- Establecer un crédito contributivo especial para incentivar la participación de inversionistas conservadores en las actividades especialmente importantes para la creación de empleos. La inmensa mayoría de los inversionistas puertorriqueños son conservadores o moderados en su exposición a riesgo, y con una preferencia fuerte de no tributar. Para incentivar su participación en las actividades que se incentivarán, se establece un crédito especial que les permite tomar un crédito de 5 dólares de ingreso de inversión por cada dólar que recibe de las actividades mencionadas. De esa manera se puede estructurar un portafolio de 70% de deuda del Gobierno de Puerto Rico, y hasta 30% de actividades elegibles, que sea totalmente exento. De esa manera, el inversionista conservador puede crear actividad económica adicional, sin perder su estatus exento que lo compensa por asumir un mayor riesgo y una mayor participación en la creación de empleos. Considerando que hay aproximadamente 20 mil millones de dólares en activos de fondos mutuos, este crédito puede tener, de ser plenamente utilizado, un efecto dramático en la inversión en Puerto Rico.

H- Incentivar contributivamente la inversión en Puerto Rico. Para incentivar la inversión en Puerto Rico, y para financiar cualquier costo que pueda tener esta legislación, se aumenta en un 50% la tasa contributiva de inversiones fuera de Puerto Rico a través de fondos mutuos.

En fin, esta legislación tiene un potencial económico dramático. La inversión en Puerto Rico es un 25% menor de la que ocurre en Estados Unidos, tomando en cuenta la proporción de nuestra economía. La inversión en Puerto Rico es de aproximadamente 10,000 millones de dólares anuales. Si logramos reducir esa diferencia de un 25% a un 19%, serían unos setecientos (700) millones de dólares de inversión económica anual adicional. Por cada millón de dólares de inversión, en Puerto Rico se crean 33.3 empleos. Setecientos millones de dólares de inversión adicional representaría la creación de unos 23,000 empleos aproximadamente. Esta estadística es un estimado conservador del efecto de esta legislación. Las restricciones y la falta de transparencia que fomenta la Ley actual de Compañías de Inversión son en gran parte responsable de nuestro rezago al invertir. Si no hay vehículos donde invertir, la economía privada se paraliza. Acabar con esas barreras abrirá las puertas a un gran crecimiento económico de cara al futuro.

Las herramientas del Estado Libre Asociado nos permiten llevar a cabo las metas de esta legislación. La pérdida de la Sección 936 nos ha llevado a una carencia de capital. Por ello, mediante esta legislación creamos localmente nuestro propio mecanismo de inversión de capital, muy parecido a una 936 local.

Ha llegado el momento de utilizar las herramientas propuestas en esta legislación para crear soluciones puertorriqueñas a problemas puertorriqueños. No podemos esperar más. Nuestra economía está en un estado de crisis.  Ahora más que nunca tenemos la necesidad de promover nuevas estrategias; de continuar nuestra búsqueda de soluciones a las necesidades de nuestra gente. El crecimiento económico es el medio que nos permitirá alcanzar mayores niveles de justicia social y prosperidad.

Esta Ley es la pieza clave para utilizar nuestros recursos y nuestro conocimiento, forjando soluciones que se ajusten a nuestras necesidades y nuestras circunstancias. El pasado tuvo su estrategia. Ahora nos toca a nosotros, en esta generación, forjar la nuestra. Mañana será muy tarde.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.- Se crea la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Título - Esta Ley se conocerá como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”.

Artículo 2.- Política Pública - Será la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar la creación, inversión y desarrollo de capital local mediante compañías de inversión. Para estimular esta actividad, se proveerá tratamiento contributivo especial y se establecerá una exención contributiva para aquellas empresas que participen en actividades particularmente conducentes a la creación de empleos. Este desarrollo se enmarcará en la más amplia libertad para el inversionista posible, compatible con la divulgación máxima de información necesaria y con la honestidad y transparencia al administrar los fondos y las operaciones de las compañías. Cuando al Comisionado le sea necesario, bajo la autoridad que le provee esta Ley, reglamentar y se requiere que considere o determine si una acción es consistente con el interés público, el Comisionado considerará, además de la protección al inversionista, si la acción a tomarse promoverá la eficiencia, la competencia y la formación de capital.

Artículo 3.-  Definiciones. - Para los propósitos de esta Ley, se definen los siguientes términos según aquí expuesto, entendiéndose que figuras provenientes del Investment Company Act of 1940, se interpretarán de manera cónsona con dicha ley:

     A.            “Asesor de Inversiones” de una compañía de inversiones significa:

(1)               Cualquier persona (excepto un director, oficial, empleado, síndico, miembro de junta asesora o empleado de dicha compañía) que de acuerdo a un contrato con la compañía de inversión, regularmente provea consejo a dicha compañía con respecto a la deseabilidad de invertir en, comprar o vender valores mobiliarios u otra propiedad, o tiene la capacidad de determinar qué valores mobiliarios u otra propiedad se comprarán o venderán por dicha compañía.

(2)               Cualquier otra persona que, de acuerdo a un contrato con una persona descrita en la cláusula (1) regularmente realiza las funciones de una persona descrita en la cláusula (1). Sin embargo, no será un asesor de inversiones; (a) cualquier persona cuya asesoría se provea solamente mediante publicaciones uniformes distribuidas a sus suscriptores; (b) una persona que solamente provee información estadística o fáctica, asesoría en relación a factores y tendencias económicas, o asesoría ocasional en relación a transacciones en valores mobiliarios específicos, pero sin generalmente proveer asesoría o hacer recomendaciones en relación a la compra, enajenación o gravamen de dichos valores mobiliarios; (c) una compañía que provea dichos servicios al costo a una o más compañías de inversión puertorriqueñas o foráneas, compañías aseguradoras, u otras instituciones financieras; (d) cualquier persona cuya capacidad, carácter y compensación para dichos servicios debe ser aprobado por un Tribunal; o (e) cualquier otra persona que el Comisionado determine mediante reglamento u orden que no esté incluido en la intención de esta definición.

     B.            “Comisionado” significa el Comisionado de Instituciones Financieras.

     C.            “Compañía” significa cualquier corporación, sociedad, sociedad limitada, compañía de responsabilidad limitada, fideicomiso o cualquier otro grupo organizado de personas, sea incorporado o no, o sus sucesores en interés.

     D.            “Compañía de inversión” o “compañía de inversiones” significará cualquier emisor que se dedique o diga dedicarse principalmente o se proponga dedicarse principalmente, al negocio de invertir o reinvertir en valores mobiliarios, o a comprar y vender valores mobiliarios.  El Comisionado deberá adoptar, dentro de seis meses de la fecha en que entra en vigor esta Ley, un reglamento, el cual será público, que establezca exenciones para compañías que se han excluido de la definición de “compañía de inversión”, utilizando como guía las Secciones 3(b) y 3(c) del Investment Company Act of 1940, y la política pública expresada en el Artículo 2. Mientras no entre en vigor dicho reglamento, se entenderán excluidas de esta definición las mismas entidades que están excluidas de ser compañías de inversión bajo las Secciones 3(b), 3(c)(1) y 3(c)(7) del Investment Company Act of 1940.

      E.            “Control” significa el poder de ejercer una influencia controlante sobre la gerencia y políticas de una compañía, a menos que dicho poder sea únicamente el resultado de una posición oficial con dicha compañía. Cualquier persona que sea el dueño beneficiario, ya sea directamente o mediante una o más compañías controladas, de más de 25% de los valores mobiliarios con derecho a voto de una compañía, se presumirá que controla dicha compañía. Cualquier persona que no sea el dueño beneficiario, ya sea directamente o mediante una o más compañías controladas, de 25% o más de los valores mobiliarios con derecho a voto de una compañía se presumirá que no la controla. Una persona natural se presumirá que no es controlada.

      F.            “Director” significa cualquier director de una corporación o cualquier persona que desempeñe funciones similares con respecto a cualquier organización, incorporada o no.

     G.            “Dueño beneficiario” significa la persona que disfrute los beneficios de la titularidad de un bien, aunque la titularidad nominal le pertenezca a otra persona.

     H.            “Emisor” significa cualquier persona que emita o se proponga emitir cualquier valor o tenga en el mercado cualquier valor que haya emitido.

        I.            “Suscriptor” significa cualquier persona que ha comprado de un emisor con el propósito de, o vende a nombre de emisor en relación a, la distribución de cualquier valor; o participe o tenga una participación directa o indirecta en ese tipo de gestión. El término “suscriptor” corresponde al término “underwriter” en el idioma inglés. El término no incluye una persona cuyo interés se limita a la comisión que reciba de un suscriptor que no sea en exceso de la comisión usual y acostumbrada. En el contexto de este párrafo, el término emisor significará, además del emisor, cualquier persona directa o indirectamente controlada por el emisor, y cualquier persona bajo control común, directo o indirecto, del emisor. Cuando cesa la distribución de los valores mobiliarios con respecto a los cuales cualquier persona era un suscriptor, la persona dejará de ser un suscriptor en relación a esos valores mobiliarios o a su emisor.

       J.            “Suscriptor principal”, para cualquier compañía de inversión (excepto una compañía de inversión de fin cerrado, o para un valor emitido por una compañía de inversión de fin cerrado), significa un suscriptor que, como principal, ha comprado de un emisor, o tiene un derecho contractual de comprar periódicamente de un emisor, cualquier valor para distribuir el mismo, o que, como agente para un emisor, vende, o tiene el derecho contractual de vender, tal valor a un traficante de valores o al público o a ambos.  El término “suscriptor principal”, no incluye a un traficante de valores que compra valores de una compañía de inversión a través de un suscriptor principal que actúa como agente de la compañía de inversión.  El término “suscriptor principal”, para una compañía de inversión de fin cerrado o para un emisor que no sea una compañía de inversión, o para un valor emitido por tal compañía o emisor, significa un suscriptor que, en relación con una distribución primaria de valores, (i) ha sido contratado por tal compañía o emisor, (ii) inicia o dirige la formación de un sindicato de suscripción, sea por sí solo o en coordinación con una o más personas, o (iii) es permitido devengar una tasa bruta de comisión, diferencial u otro beneficio más alto que el permitido para otro suscriptor que participe en tal distribución.  El término “suscriptor principal” corresponde al término “principal underwriter” bajo el Investment Company Act of 1940, el término “sindicato de suscripción” corresponde al término “underwriting syndicate”, y el término “tasa bruta de comisión” corresponde al término “rate of gross commission” en el idioma inglés.

    K.            “Junta asesora” significa una junta, ya sea elegida o nombrada, que es distinta de la junta de directores de una compañía de inversión, y que está compuesta exclusivamente de personas que no le sirven a dicha compañía en cualquier otra capacidad; esto sin importar si las funciones de dicha junta sean tales que hagan a sus miembros “directores” para los propósitos de esta Ley, cuando dicha junta tiene funciones de asesoría para inversiones, pero no tiene el poder para determinar si dicha compañía ha de comprar, vender o gravar cualquier valor mobiliario u otra inversión.

      L.            “Junta de Directores” significa la entidad encargada de supervisar las operaciones de una empresa en el caso de una corporación, según definido en el Artículo 4.01 de la Ley General de Corporaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Incluye su equivalente funcional en cualquier otra entidad de negocios que no sea una corporación, organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

   M.            “Miembro de la familia inmediata” significa cualquier cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo de afinidad o por adopción.

    N.             “Persona” significa una persona natural o una compañía.

    O.            “Persona afiliada” de otra persona significa:

(1)               Cualquier persona que directa o indirectamente sea dueña, controle o sea el dueño beneficiario de al menos 5% de los valores mobiliarios con derecho al voto en circulación de esa otra persona.

(2)               Cualquier persona de quien esa otra persona sea directa o indirectamente dueña, controle o sea el dueño beneficiario de al menos 5% de los valores mobiliarios con derecho al voto en circulación.

(3)               Cualquier persona directa o indirectamente controle, sea controlada por, o este bajo control común de esa otra persona.

(4)               Cualquier oficial, director, ejecutivo, socio, o empleado de esa otra persona.

(5)               Si la otra persona es una compañía de inversión, cualquier asesor de inversiones de dicha compañía o cualquier miembro de su junta asesora.

      P.            “Persona interesada”  de otra persona significa:

(1)               Cuando se utiliza con respecto a una compañía de inversiones:

(a)    Cualquier persona afiliada de dicha compañía.

(b)   Cualquier miembro de la familia inmediata de cualquier persona natural que es una persona afiliada de dicha compañía.

(c)    Cualquier persona interesada de cualquier asesor de inversiones o suscriptor principal de dicha compañía.

(d)   Cualquier persona, o un socio o empleado de cualquier persona, que dentro de cualquier momento desde el principio de los últimos dos años fiscales completos ha sido abogado de dicha compañía.

(e)    Cualquier persona, o persona afiliada de una persona (excepto una compañía inscrita de inversión) que en cualquier momento durante el periodo de seis meses anterior a la fecha de la determinación de si dicha persona o persona afiliada es una persona interesada ha: llevado a cabo alguna transacción en la cartera de inversiones de; participado en transacciones principales con; o distribuido valores mobiliarios para:

(i)                  La compañía de inversión.

(ii)                Cualquier otra compañía de inversión que tenga el mismo asesor de inversión que dicha compañía de inversión o que se represente a inversionistas como una compañía relacionada para propósitos de inversión o servicios al inversionista.

(iii)               Cualquier cuenta sobre la que el asesor de inversión de la compañía de inversión tenga la autoridad para escoger el corredor.

(f)     Cualquier persona o persona afiliada de una persona (excepto otra compañía inscrita de inversión) que, en cualquier momento durante el periodo de seis meses, previo a la fecha de la determinación, de si una persona o persona afiliada es una persona interesada, ha prestado dinero u otra propiedad a:

(i)                  La compañía de inversión.

(ii)                Cualquier otra compañía de inversión que tenga el mismo asesor de inversión que dicha compañía de inversión o que se represente a inversionistas como una compañía relacionada para propósitos de inversión o servicios al inversionista.

(iii)               Cualquier cuenta sobre la que el asesor de inversión de la compañía de inversión tenga autoridad de tomar prestado.

(g)    Cualquier persona natural que el Comisionado, mediante  determinación administrativa, determine que es una persona interesada por razón de haber tenido, en cualquier momento desde el principio de los últimos dos años fiscales de dicha compañía y ya terminados, una relación significativa profesional o de negocios con dicha compañía, o con el oficial ejecutivo principal de dicha compañía, o con cualquier otra compañía de inversión que tenga el mismo asesor de inversiones o el mismo oficial ejecutivo principal de dicha compañía. Disponiéndose que ninguna persona será considerada una persona interesada de una compañía de inversión simplemente  porque ella o un miembro de su familia inmediata sea un miembro de su Junta de Directores, junta asesora, o dueño de sus valores mobiliarios. El Comisionado podrá modificar o revocar cualquier orden bajo este apartado cuando entienda que dicha orden ya no es consistente con los hechos.

(2)               Cuando se utilice en relación a un asesor de inversiones de, o un suscriptor principal de cualquier compañía de inversión:

(a)    Cualquier persona afiliada de dicho asesor de inversión o suscriptor principal.

(b)   Cualquier miembro de la familia inmediata de cualquier persona natural que es una persona afiliada de dicho asesor de inversiones o suscriptor principal.

(c)    Cualquier persona que a sabiendas tenga un interés beneficiario directo o indirecto en, o que se designe como síndico, fiduciario, ejecutor o guardián de cualquier interés legal en, cualquier valor mobiliario emitido por dicho asesor de inversiones o suscriptor principal, o por una persona que controle dicho asesor de inversiones o suscriptor principal.

(d)   Cualquier persona o socio o empleado de cualquier persona que dentro de cualquier momento desde el principio de los últimos dos años fiscales completos ha sido abogado de dicha compañía.

(e)    Cualquier persona o persona afiliada de una persona (excepto una compañía inscrita de inversión) que, en cualquier momento durante el periodo de seis meses anterior a la fecha de la determinación de si dicha persona o persona afiliada es una persona interesada, ha ejecutado alguna transacción en la cartera de inversiones de, participado en transacciones principales con, o ha distribuido valores mobiliarios para:

(i)                  Cualquier compañía de inversión que recibe los servicios  de tal asesor de inversiones o el suscriptor principal.

(ii)                Cualquier compañía de inversión que le represente a inversionistas, para propósitos de inversión o servicios a inversionistas, ser una compañía relacionada a cualquier otra compañía de inversión que tenga el mismo asesor de inversión o suscriptor principal.

(iii)               Cualquier cuenta sobre la que el asesor de inversión tenga la autoridad de escoger el corredor.

(f)     Cualquier persona o persona afiliada de una persona (excepto otra compañía de inversión inscrita) que, en cualquier momento durante el periodo de seis meses, previo a la fecha de la determinación de si una persona o persona afiliada es una persona interesada, ha prestado dinero u otra propiedad a:

(i)                  Cualquier compañía de inversión que recibe los servicios de tal asesor de inversiones o el  suscriptor principal.

(ii)                Cualquier compañía de inversión que le represente a inversionistas, para propósitos de inversión o servicios a inversionistas, ser una compañía relacionada a cualquier otra compañía de inversión que tenga el mismo asesor de inversiones o suscriptor principal.

(iii)               Cualquier cuenta sobre la que el asesor de inversiones tenga autoridad de tomar prestado.

(g)    Cualquier persona natural que el Comisionado determine mediante orden sea una persona interesada por razón de haber tenido, en cualquier momento desde el principio de los últimos dos años fiscales de dicha compañía y ya terminados, una relación material profesional o de negocios con dicha compañía, o con el oficial ejecutivo principal de dicha compañía, o con cualquier otra compañía de inversión que tenga el mismo asesor de inversiones o el mismo oficial ejecutivo principal de dicha compañía. Disponiéndose que ninguna persona será considerada una persona interesada de una compañía de inversión simplemente porque ella o un miembro de su familia inmediata sea un miembro de su junta de directores, junta asesora, o dueño de sus valores mobiliarios. El Comisionado podrá modificar o revocar cualquier orden bajo este apartado cuando entienda que dicha orden ya no es consistente con los hechos.

    Q.             “Prestar” y “tomar prestado” incluye una compraventa con pacto de retroventa.

     R.            “Promotor” de una compañía o una compañía propuesta significa una persona que, sola o en conjunto con otras personas, ha iniciado o dirige, o dentro del periodo de un año ha iniciado o dirigido, la organización de dicha compañía.

      S.            “Reorganización” significa:

(1)               Una reorganización bajo la supervisión de un tribunal competente.

(2)               Una consolidación, liquidación voluntaria o disolución.

(3)               La venta de más del 75% de los activos de una compañía.

(4)               Una redistribución del capital de la compañía o un intercambio de valores mobiliarios emitidos por la compañía por cualquier otro de sus propios valores mobiliarios emitidos.

(5)               Una recapitalización o cualquier otro procedimiento o transacción que tiene como propósito la alteración, modificación o eliminación de cualquiera de los derechos, preferencias o privilegios de cualquier clase de sus valores mobiliarios emitidos.

(6)               Un intercambio de valores mobiliarios emitidos por una compañía por los valores mobiliarios emitidos por otra compañía o compañías, con el objetivo de efectuar cualquiera de las acciones enumeradas anteriormente.

      T.             “Valor”, en el contexto de valoración de un activo de una compañía de inversión, significa:

(1)               En relación a valores mobiliarios para los que hay precios en el mercado bursátil fácilmente disponibles, el precio del mercado.

(2)               En relación a otros valores mobiliarios, el justo valor según lo determine la junta de directores, sujeto al reglamento o determinación administrativa que emitirá el Comisionado. La junta de directores podrá delegar la determinación de justo valor a proveedores comerciales nacionalmente reconocidos de precios de valores. El término “para los que hay precios en el mercado bursátil fácilmente disponibles” corresponde al término “for which market quotations are readily available”, y el término “justo valor” corresponde al término “fair value”, en el idioma inglés.

El Comisionado podrá, de entenderlo necesario, mediante reglamento y cuando sea por razón justificada conforme a la política pública dispuesta en el Artículo 2 de esta Ley, modificar esta manera de determinar precios.

     U.            “Valor mobiliario” significa cualquier pagaré, nota, acción común o preferida, acción en caja, valor conocido como futuro en el mercado financiero, bono; participación de cualquier tipo en carácter de dueño, miembro o socio de una compañía de responsabilidad limitada o sociedad de cualquier tipo; evidencia de deuda, certificado de interés o participación en cualquier acuerdo de compartir ganancias, contrato de inversión, certificado o suscripción pre-organización, certificados de depósito para un valor mobiliario, cualquier opción financiera de cualquier tipo sobre cualquier valor, cualquier grupo o índice de valores mobiliarios (incluyendo intereses en ellos o basados en su precio), cualquier opción financiera o privilegio en un mercado de valores mobiliarios relacionado a una moneda extranjera, o en general cualquier instrumento comúnmente conocido como un valor mobiliario en las finanzas o cualquier certificado de interés o participación o derecho a la suscripción o a la compra de cualesquiera anteriores.

     V.            “Valor mobiliario preferido” significa:

(1)               cualquier bono, nota u obligación similar, cualquier obligación o instrumento que constituya un valor mobiliario y que evidencie endeudamiento; y

(2)               cualquier acción o participación en un acuerdo de distribución de ganancias, participación en una sociedad, membresía en una compañía de responsabilidad limitada, o valor mobiliario de cualquier clase que tenga prioridad sobre cualquier otra clase en la distribución de activos o el pago de dividendos.

Artículo 4.- Tipos de Compañías de Inversión. - Las compañías de inversión pueden clasificarse en varios tipos. El Comisionado establecerá mediante reglamento una manera de comunicar claramente a los inversionistas las diferencias entre los diferentes tipos de compañías de inversión.

     A.            Por su tipo de inversión. - Las compañías de inversión pueden diferenciarse entre un “fondo mutuo” o un “fideicomiso de inversión exenta”, dependiendo de la naturaleza de las inversiones que realiza. El “fondo mutuo” invierte o se propone invertir al menos un noventa por ciento (90%) de sus activos, excluyendo efectivo, en valores mobiliarios de todo tipo. El fideicomiso de inversión exenta puede invertir en valores mobiliarios de todo tipo, y además puede adquirir u organizar, parcial o totalmente, empresas de todo tipo con el propósito de operarlas y utilizar su rendimiento para beneficiar al fideicomiso.

     B.            Por su diversificación.- Las compañías de inversión pueden diferenciarse entre “diversificadas” o “no diversificadas” dependiendo de su exposición a diferentes tipos de riesgo. La compañía de inversión “diversificada”, deberá tener por lo menos el 75% de sus activos invertidos en efectivo o valores que, para propósitos de este cálculo, estén limitados, con respecto a una sola compañía o emisor, a no más del 5% de los activos de dicha compañía de inversión (incluyendo efectivo), y que no tenga entre sus activos más del diez por ciento (10%) de los valores con derecho al voto de compañía o emisor alguno.  La compañía de inversión “no diversificada” no puede tener más del veinticinco por ciento (25%) de sus activos, incluyendo efectivo, en los valores mobiliarios de una sola compañía o emisor. Disponiéndose, sin embargo, que las compañías de inversión podrán invertir en valores emitidos o garantizados por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Gobierno de los Estados Unidos de América, los estados de los Estados Unidos de América, o cualesquiera respectivas subdivisiones políticas, dependencias, corporaciones públicas o agencias, en cada caso en exceso de los límites de inversiones en un solo emisor aquí señalados.  Disponiéndose además, que en el caso de las compañías de inversión “no diversificadas” clasificadas además como fideicomisos de inversión exenta, podrán invertir hasta un 75% de sus activos, incluyendo efectivo, en los valores mobiliarios de una sola compañía o emisor. No obstante lo anterior, una compañía de inversión “no diversificada” clasificada además como fideicomiso de inversión exenta podrá invertir hasta el 90% sus activos en los valores mobiliarios de una sola compañía o empresa, siempre y cuando la empresa se organice con el propósito expreso de diversificar sus operaciones dentro del periodo de 2 años posterior a su inscripción.

     C.            Por su ofrecimiento en los mercados. - Las compañías de inversión pueden diferenciase entre “compañías de fin abierto” y “compañías de fin cerrado.” Las compañías de fin abierto son aquellas compañías de inversión que periódicamente ofrecen a la venta o tienen en el mercado valores mobiliarios redimibles que han emitido. Las compañías de fin cerrado son aquellas compañías de inversión que no son compañías de fin abierto.

     D.            Capacidad de Redención. - Las compañías de inversión pueden diferenciarse entre “redimibles a voluntad”, o “no redimibles a voluntad” Las compañías de inversión “redimibles a voluntad” son aquéllas donde la compañía de inversión emite y redime sus valores mobiliarios en manos de sus inversionistas, de acuerdo al valor neto de sus activos calculado periódicamente. Dicho periodo de redención y demás detalles procesales serán fijados por el Comisionado mediante reglamento. Las compañías de inversión clasificadas comono redimibles a voluntad” son aquellas que no son
“redimibles a voluntad”.

      E.            Por su utilización de deuda. - Las compañías de inversión pueden diferenciarse entre “apalancadas” y “no apalancadas.” Las compañías de inversiónno apalancadas” pueden tener deuda hasta un 5% del valor de sus activos con autorización del Comisionado.   Las compañías de inversión “apalancadas” pueden tener deuda hasta el 50% del valor de sus activos y hasta un 5% adicional con autorización del Comisionado. Se entenderá como deuda para propósitos de apalancamiento como la suma de los montos de los préstamos realizados con bancos, acuerdos de recompra, emisión de valores mobiliarios preferidos o la existencia de valores mobiliarios preferidos ya emitidos. Disponiéndose además, que las restricciones de apalancamiento provistas en esta sección no le serán aplicables a las compañías de inversión clasificadas como fideicomisos de inversión exenta que a su vez estén clasificadas como apalancadas, las cuales no tendrán limitación en la deuda que pueden incurrir. Solo las compañías de inversión que sean apalancadas tendrán que hacer énfasis en su naturaleza y clasificación bajo este apartado. El Comisionado determinará los requisitos de divulgación que deberán tener las compañías de inversión con respecto a su nivel de inversión en deuda. Disponiéndose, sin embargo, que los límites de apalancamiento no aplicarán a compañías de inversión operando bajo el Small Business Investment Act of 1958.

Artículo 5.- Requisito de Inscripción. - Ninguna compañía de inversiones organizada o creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y ningún promotor o suscriptor de tal compañía de inversiones podrá, a menos que esté inscrita de acuerdo al Artículo 6 de esta Ley o de acuerdo a las disposiciones de la Ley Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, directa o indirectamente:

A.     Ofrecer en venta, vender o entregar después de su venta algún valor mobiliario o interés sobre un valor mobiliario, cuando exista razón para creer que tal valor o interés se ofrecerá en venta, se venderá o se entregará en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que exista razón para creer que tal valor mobiliario o interés se ofrecerá en venta, se venderá o se entregará en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

B.     Controlar alguna compañía de inversiones que ejecute algo de los actos enumerados en el apartado A de este Artículo.

C.     Dedicarse a algún negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

D.     Controlar alguna compañía que se dedique a algún negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 6.- Proceso de Inscripción. - Cualquier compañía de inversiones organizada o creada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá inscribirse para los propósitos de esta Ley y someter al Comisionado una  solicitud de inscripción, en la forma en que el Comisionado establezca mediante reglamento. Una compañía de inversiones se entenderá inscrita cuando el Comisionado reciba la  solicitud de inscripción. Luego de ser inscrita el solicitante deberá someter, en la forma y con el detalle que establezca el Comisionado mediante reglamento, una solicitud de inscripción que contendrá los siguientes elementos:

A.     Una expresión de la política del solicitante en relación a las características de la compañía de inversión dentro de las categorías establecidas por el Artículo 4 de esta Ley.

B.     Una expresión de las políticas de inversión del solicitante, incluyendo una expresión de la concentración de sus inversiones presentes o futuras en alguna industria o grupo de industrias.

C.     Una expresión detallada de las políticas del solicitante relacionadas con la emisión de valores mobiliarios preferidos y el apalancamiento.

D.     Una expresión de cualquier otra política del solicitante que entienda deben ser consideradas fundamentales.

E.      El nombre y dirección de cada persona afiliada al solicitante; el nombre y dirección de cada compañía donde cada una de esas personas afiliadas sea un oficial, director, socio o empleado; y una breve expresión de la experiencia de negocios de cada uno de los oficiales y directores del solicitante durante los últimos cinco (5) años.

F.      Cualquier otra información que el Comisionado establezca mediante reglamento.

El Comisionado expedirá un certificado de inscripción (licencia) a la compañía peticionaria si después de realizar una investigación y examen adecuado de las mejores fuentes de información disponibles, comprobare que la reputación, responsabilidad, e idoneidad general de las personas mencionadas en la notificación justifican el reconocimiento y garantizan la probabilidad de que los negocios de la peticionaria serán realizados honesta y eficientemente de acuerdo con los fines de esta Ley, y que la necesidad y conveniencia públicas requieren que la licencia sea emitida.

Si le pareciera al Comisionado que una compañía inscrita de inversión no ha sometido la información requerida por este Artículo o cualquier otro informe requerido por esta ley o algún reglamento, o si los ha sometido pero ha omitido hechos importantes y requeridos, el Comisionado notificará a la compañía de su violación y fijará una fecha antes de la cual el solicitante o la compañía tenga que cumplir con los requisitos. El incumplimiento de estas obligaciones podrá resultar en la revocación de la inscripción de la compañía de inversiones.

            Artículo 7.- Inelegibilidad de algunas personas.- Será ilegal que alguna de las siguientes personas trabaje o actúe en la capacidad de empleado, oficial, director, miembro de junta asesora, asesor de negocios, suscriptor principal o custodio de cualquier compañía inscrita de inversión:

A.     Cualquier persona que dentro del periodo de 10 años anteriores haya sido convicto de los delitos de apropiación ilegal agravada, fraude, apropiación ilegal de identidad, según definidos por el Código Penal de Puerto Rico de 2012, cualquier delito relacionado con la compra o venta de cualquier valor, o que surja de la conducta de la persona como suscriptor, corredor, asesor de inversiones, o cualquiera otra actividad financiera; o de la conducta de la persona como una persona afiliada, vendedor, empleado, oficial o director de una compañía de inversiones, banco, compañía de seguros, o de cualquier otra empresa financiera.

B.     Cualquier persona, que por razón de su mala conducta, esté permanente o temporeramente impedido por una orden, sentencia o decreto de cualquier tribunal con jurisdicción de actuar como suscriptor, corredor, asesor de inversiones, o cualquiera otra actividad financiera; o como una persona afiliada, vendedor, empleado, oficial o director de una compañía de inversiones, banco, compañía de seguros, o de cualquier otra empresa financiera, o de participar en o continuar cualquier conducta o práctica en relación a cualquier actividad de ese tipo o en relación a la compra y venta de cualquier valor.

C.     Cualquier compañía que tenga una persona afiliada que sea inelegible por cualquier razón incluida en los apartados A y B de este Artículo.

D.  Cualquier persona a quien se le haya revocado su licencia o se le haya suspendido de ejercer una profesión debidamente reglamentada por ley siempre y cuando la falta que provocó la suspensión o revocación de licencia responda a una falta de ética profesional.

Artículo 8.- Sanciones contra Personas Inelegibles. - El Comisionado podrá, luego de notificar adecuadamente y luego de ofrecer la oportunidad de celebrar una vista adjudicativa, mediante una orden, prohibirle condicional o incondicionalmente, ya sea permanentemente o por el periodo de tiempo fijo que entienda apropiado dentro de su discreción a la luz del interés público, a una persona servir como empleado, oficial, director, miembro de una junta asesora, asesor de inversiones, o custodio de, o como suscriptor principal para, una compañía inscrita de inversión o como persona afiliada de cualquier asesor de inversiones, custodio o suscriptor principal. Se autoriza al Comisionado a también imponer multas por el incumplimiento de las reglas de este Artículo de hasta cincuenta mil dólares ($50,000) para personas naturales, y hasta doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) para personas jurídicas, por cada violación. Las determinaciones bajo este artículo se tomarán utilizando como guías:

A.     Si el acto u omisión involucró fraude, engaño dolo, manipulación, o menosprecio deliberado o temerario de los requisitos regulatorios.

B.     El daño directo o indirecto a terceros.

C.     El grado de enriquecimiento injusto, tomando en cuenta cualquier compensación a personas afectadas por la conducta.

D.     La existencia de reincidencia en ésta o cualquier jurisdicción.

E.      La necesidad de hacer que esta persona y otras no incidan en esta conducta.

F.      La capacidad de pago de la persona natural o jurídica objeto de la investigación.

G.     Cualquier otro asunto que la justicia pueda requerir.

Se entenderá como causa para emitir una orden de prohibición de servir, para dar una multa o para imponer ambas:

  A. Intencionalmente hacer o causar que se haga, en cualquier solicitud de inscripción, solicitud o informe al Comisionado bajo esta Ley, cualquier expresión que al tiempo y en las circunstancias en las que se hizo, era falsa o tendía a crear una impresión falsa en relación a cualquier hecho material.

             B.    Intencionalmente hacer o causar que se omita un hecho material de cualquier solicitud de inscripción, solicitud o informe al Comisionado.

Artículo 9.- Relevo para personas inelegibles. - Cualquier persona que sea inelegible por razón de los Artículos 7 y 8 de esta Ley para servir en las capacidades que se mencionan en dichos artículos, podrá solicitarle al Comisionado que lo exima de las disposiciones de esos Artículos. El Comisionado podrá mediante orden conceder esa solicitud, incluyendo condiciones si lo considera prudente, si se establece que la aplicación de los Artículos 7 y 8 de esta Ley será demasiado onerosa o que la conducta de dicha persona no fue tal que estaría en contra del interés público  eximirle de la aplicación de los Artículos 7 y 8 de esta Ley.

Artículo 10.- El Comisionado también podrá ordenar la devolución de dinero, incluyendo interés razonable por violaciones a esta Ley. Además, el Comisionado podrá emitir órdenes de cese y desista cuando se incumplan, se han incumplido o estén próximos a incumplirse, los requisitos establecidos por reglamentos emitidos al amparo de esta Ley. También se autoriza al Comisionado a decretar órdenes temporeras. El Comisionado, mediante reglamento, establecerá los procedimientos adjudicativos necesarios. El Comisionado está a su vez autorizado a establecer mediante reglamento u orden derechos de inscripción razonables para cobrarse al solicitar inscribir la compañía de inversión, cuyos derechos de inscripción no serán mayores del 3/100 por ciento (0.03%) del valor total en dólares del capital social que la compañía de inversión haya emitido o se proponga emitir y para cualquier otra solicitud de acción presentada ante el Comisionado.

Artículo 11.- Requisitos para Compañías Inscritas de Inversión. -

Ninguna compañía inscrita de inversión podrá tener una junta de directores donde de la mitad o más de sus miembros sean personas interesadas de dicha compañía inscrita. No se entenderá como persona interesada un director cuya única afiliación a una compañía inscrita de inversión sea el hecho de que es director de esa u otra compañía inscrita de inversión, o ser miembro de la familia inmediata de un director no interesado de esa  compañía inscrita de inversión.  Ninguna compañía inscrita de inversión podrá:

A.     Emplear como corredor habitual a cualquier director, oficial o empleado de dicha compañía inscrita; o a cualquier persona para la que dicho director, oficial o empleado sea una persona afiliada a menos que la mayoría de la junta de directores de dicha compañía inscrita no sean corredores de la compañía ni sean personas afiliadas de cualquiera de los corredores de la compañía.

B.     Usar como suscriptor de valores mobiliarios emitidas por ella a cualquier director, oficial o empleado de dicha compañía inscrita, o cualquier persona para la que dicho director, oficial o empleado sea una persona afiliada, a menos que la mayoría de la junta de directores de dicha compañía inscrita sean personas que no sean dichos suscriptores o personas afiliadas de cualquiera de dichos suscriptores.

C.     Tener como director, oficial o empleado a cualquier banquero de inversiones o cualquier persona afiliada a cualquier banquero de inversiones, a menos que la mayoría de la junta de directores de dicha compañía inscrita sean personas que no sean banqueros de inversiones o personas afiliadas de cualquiera de dichos banqueros de inversiones.

D.     Tener como la mayoría de su junta de directores personas que sean directores, oficiales o empleados de un solo banco (junto a sus afiliados y subsidiarias) o de cualquier compañía tenedora de un banco.

E.      Tener su oficina principal o sus récords en un lugar fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

F.      Celebrar sus reuniones de directores y asambleas de accionistas fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

G.     Tener menos de dos directores que sean residentes de Puerto Rico, o no tener al menos uno de su presidente o vice presidentes, y de su secretario o secretarios auxiliares, que sean residentes de Puerto Rico.

H.     Contratar un asesor de inversiones o un administrador que tenga (i) su oficina principal en un lugar fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o (ii) menos del noventa por ciento (90%) de sus empleados que sean residentes en Puerto Rico; disponiéndose, sin embargo, que no se interpretará esta prohibición como que afecte el derecho de una compañía inscrita de inversión de contratar, directa o indirectamente, a un sub asesor de inversiones para el manejo de una porción de sus activos, o a un sub administrador, que no cumplan con estos requisitos.

I.         Violar el requisito de este Artículo de que  la mayoría de sus directores no sean personas interesadas, o el requisito del apartado B de este Artículo; a menos que:

(1).  Por lo menos uno de los miembros de la junta de directores no sea una persona interesada del asesor de inversiones de la compañía inscrita, ni sea un oficial o un empleado de dicha compañía inscrita.

(2). Dicha compañía de inversiones es de fin abierto y redimible a voluntad.

(3). Dicho asesor de inversiones está inscrito bajo el Investment Advisers Act of 1940 y se ocupa principalmente del negocio de rendir servicios de supervisión de inversiones.

(4). No se imponen cargos de venta cuando se le venden valores mobiliarios de dicha compañía a inversionistas.

(5). Cualquier prima cobrada por dicha compañía, que esté por encima del valor de los activos netos al emitir sus valores mobiliarios a inversionistas, más cualquier descuento cobrado del valor de activos netos cargado al redimir dichos, no excede al agregarse del dos por ciento (2%) del valor de activos netos.

(6). La compañía inscrita no tiene gastos de mercadeo o promoción, excluyendo gastos realizados al cumplir con las leyes y los reglamentos relacionados a la emisión o venta de los valores mobiliarios de la compañía inscrita.

(7). Dicho asesor de inversiones es el único asesor de inversiones de dicha compañía de inversiones, y dicho asesor de inversiones no recibe una compensación por asesoría o gerencia que excede el uno por ciento (1%) del valor de los activos netos de la compañía promediados durante el año.

(8). Todos los salarios ejecutivos, gastos ejecutivos y renta de oficina de dicha compañía de inversión son pagados por dicho asesor de inversiones.

(9). Dicha compañía de inversiones solo tiene una clase de valores mobiliarios emitidos, cada unidad de los cuales tiene igual derecho al voto que los demás.

J.       Operar, por razón de cualquier vacante causada por razón de muerte, descualificación o renuncia de cualquier director u oficial, sin cumplir con los requisitos de este artículo por más de treinta (30) días. En caso de vacante, se deberá llenar dentro del periodo de treinta (30) días de la manera que dispongan los estatutos corporativos o el certificado de incorporación de la compañía de inversión. Los requisitos dispuestos en esta sección podrán ser modificados por un reglamento del Comisionado.

K.    Adquirir a sabiendas, durante la existencia de cualquier sindicato de garantía o de venta, cualquier valor mobiliario (excepto un valor mobiliario emitido por la propia compañía de inversión) cuyo suscriptor es un oficial, director, miembro de una junta asesora, asesor de inversiones o empleado de la propia compañía inscrita, o es una persona de quien dicho oficial, director, miembro de junta asesora, asesor de inversiones o empleado es una persona afiliada; excepto que la propia compañía de inversiones sea suscriptora de la emisión. El Comisionado deberá adoptar, dentro de nueve (9) meses de la fecha en que entre en vigor esta Ley, un reglamento que, tomando en consideración el Artículo 2 de esta Ley, modifique las transacciones a ser cubiertas por este párrafo. Dicho reglamento deberá eximir de cumplimiento con las disposiciones de este párrafo a transacciones llevadas a cabo conforme a políticas de transacciones con afiliadas adoptadas por la junta de directores y por la mayoría de los directores no afiliados de cualquier compañía de inversión inscrita, siempre y cuando dichas políticas hayan sido radicadas con el Comisionado y sean cónsonas con dicho reglamento.

L.      Violar con relación a su junta asesora, si alguna, los requisitos que aquí se establecen para la junta de directores.

M.   Emitir valores mobiliarios, que no sean valores mobiliarios preferidos, que no sean de la misma clase, y con el mismo derecho al voto y participación en las ganancias, que todos los demás valores mobiliarios que no son preferidos. Este apartado no será aplicable a una compañía de inversión que sea un fideicomiso de inversión exenta bajo el apartado A del Artículo 4 de esta Ley, y la emisión esté autorizada por una mayoría de los miembros de la junta de directores, incluyendo una mayoría de los directores que no sean personas interesadas. Tampoco será aplicable a diferentes clases de valores mobiliarios que no son preferidos si:

(1). La única diferencia entre clases es la cantidad de cargos que se le cobran al inversionista, y

(2). La diferencia en cantidad de cargos se debe exclusivamente a la cantidad de la inversión total realizada por la persona. 

N.    Emitir valores mobiliarios preferidos con derecho al voto.

O.    Emitir valores mobiliarios preferidos convertibles a valores mobiliarios no preferidos, a menos que la compañía de inversión sea un fideicomiso de inversión exenta bajo el apartado A del Artículo 4 de esta Ley, la emisión esté autorizada por una mayoría de los miembros de la junta de directores, incluyendo una mayoría de los directores que no sean personas interesadas y se cumplan con los requisitos del Artículo 13.

P.      Luego de completado el periodo de suscripción inicial de sus acciones, tener menos de 7 tenedores de sus valores mobiliarios con derecho a voto y a distribución de ganancias. No más del 50% de sus valores mobiliarios con derecho al voto podrán ser controlado por 2 de sus tenedores.

Q.    Invertir, luego de un año de su fecha de inscripción como compañía inscrita de inversión, menos del veinte por ciento (20%) de sus activos en (a) acciones, bonos u obligaciones de una corporación o sociedad doméstica, o de una corporación o sociedad extranjera que no menos del ochenta por ciento (80%) de su ingreso bruto derivado durante los tres (3) últimos años constituya ingreso relacionado con la explotación de un negocio en Puerto Rico (incluyendo, pero no limitado a, todo instrumento emitido por una compañía registrada en el índice de acciones de capital de Puerto Rico del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico), (b) préstamos hipotecarios, o participaciones en préstamos hipotecarios, sobre propiedades residenciales localizadas en Puerto Rico,  (c) obligaciones emitidas o garantizadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus subdivisiones políticas, agencias o instrumentalidades, o (d) cualquier otra inversión que el Comisionado determine mediante reglamento.

Artículo 12.- Ofertas a inversionistas. - Será ilegal que cualquier compañía inscrita de fin abierto o redimibles a voluntad, o el suscriptor de dicha compañía, haga o cause que se haga una oferta al poseedor de valores mobiliarios de dicha compañía o de cualquier otra compañía inscrita, a adquirir o cambiar su valor mobiliario no preferido en la misma u otra compañía por cualquier otro valor mobiliario no preferido, por una base que no sea el valor relativo de los activos netos de los valores mobiliarios a intercambiarse, a menos que los términos de la oferta sean aprobados por el Comisionado o estén en cumplimiento de los requisitos que el Comisionado establezca mediante reglamento para ese tipo de transacción.

Artículo 13.- Autorización de cambios.- Ninguna compañía inscrita de inversión podrá, a menos que esté autorizada por el voto de una mayoría de sus valores mobiliarios emitidos y notifique al Comisionado después de que ocurra tal voto afirmativo:

A.     Cambiar sus subclasificaciones dentro del Artículo 4 de esta Ley.

B.     Desviarse de sus objetivos de inversión o de sus políticas fundamentales descritas en su solicitud de inscripción bajo el Artículo 6 de esta Ley.

C.     Cambiar la naturaleza de sus negocios para cesar de ser una compañía de inversiones según definida en el Artículo 3 de esta Ley.

D.     Cambiar su elección de tributar como corporación o como sociedad según dispuesto en la Sección 1010.01(a)(33) de la Ley  Núm. 1-2011 , según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”.

E.      Emitir valores mobiliarios preferidos convertibles a valores mobiliarios no preferidos conforme al apartado L del Artículo 12.

Artículo 14.- Requisitos de capital. - Ninguna compañía de inversiones se inscribirá o, si estuviese inscrita, efectuará una oferta pública de valores de los cuales la mencionada compañía sea la emisora a menos que:

A.     Tenga un capital neto de al menos cien mil dólares ($100,000), o

B.     se haya hecho previamente una oferta pública de sus valores mobiliarios, y en el momento de la oferta, tenga un capital neto de al menos cien mil dólares ($100,000) o

C.     haya sido eximida expresamente por el Comisionado del requisito de capital neto inicial.

Artículo 15.- Asesores de Inversión. - Será ilegal que una persona actúe como el asesor de inversiones de una compañía inscrita de inversión, excepto por acuerdo escrito con la compañía inscrita o con el asesor de inversiones de dicha compañía, que debe ser aprobado por la mayoría de los miembros de la junta de directores (incluyendo una mayoría de los miembros que no sean personas interesadas de la compañía inscrita o del asesor de inversiones) y que:

A.     Detalle con precisión la compensación que se le pagará por sus servicios.

B.     Continúe en efecto por un periodo menor o igual de dos años desde que se perfeccione, siempre y cuando sea ratificado anualmente por una mayoría de la junta de directores y de los directores que no son personas interesadas.

C.     Establezca que el contrato podrá ser resuelto por una mayoría de los miembros de la junta de directores de la compañía con no más de sesenta (60) días de aviso escrito previo a la terminación.

D.     Establezca que el contrato no podrá ser enajenado, transferido, asignado o cedido a terceros.

Artículo 16.- Suscriptores principales. - Será ilegal que una persona actúe como el suscriptor principal de una compañía inscrita de inversión de fin abierto para vender o entregar luego de vender los valores mobiliarios que la compañía inscrita emita, excepto por acuerdo escrito con la compañía inscrita que:

A.     Continúe en efecto por un periodo menor o igual de dos (2) años desde que se perfeccione, siempre y cuando sea ratificado anualmente por una mayoría de la junta de directores y de los directores que no sean personas interesadas.

B.     Establezca que el contrato no podrá ser enajenado, transferido, asignado o cedido a terceros.

Artículo 17.- Directores. - Ninguna persona será director de una compañía inscrita de inversión a menos que sea elegido a dicho puesto por los tenedores de los valores mobiliarios emitidos por dicha compañía, y que estén en el mercado; disponiéndose, sin embargo, que vacantes en la junta de directores podrán ser llenadas temporalmente, en la manera que dispongan los estatutos corporativos o el certificado de incorporación de la compañía inscrita de inversión, hasta la próxima reunión anual de tenedores de valores mobiliarios de dicha compañía inscrita de inversión, siempre y cuando, luego de llenada dicha vacante, por lo menos 2/3 partes de los directores ejerciendo como tales hayan sido electos por los tenedores de valores mobiliarios en una reunión anual o especial convocada para tal elección. Esto no debe ser interpretado como una prohibición de que una compañía inscrita de inversión divida sus directores en clases si su certificado de incorporación, estatutos corporativos o la ley bajo la cual se organice así lo exija o permita, siempre y cuando que ninguna clase sea elegida por un término menor de un año o mayor de cinco años, y que el término de al menos una clase expire cada año.

Artículo 18.- Tipos de Inversión.- Las compañías inscritas de inversión que estén clasificadas como:

A.     Fondos mutuos están autorizados a invertir de las siguientes maneras:

(1).  Comprar y vender valores mobiliarios de todo tipo, de acuerdo a sus políticas de inversión dentro de su subclasificación bajo el Artículo 4 de esta Ley y sus políticas de inversión bajo el Artículo 6 de esta Ley, siempre y cuando sus activos en cartera cumplan con las disposiciones del párrafo (Q) del Artículo 11 de esta Ley.

(2).  Emitir deuda o valores mobiliarios preferidos y tomar prestado, según esté restricta por su margen de apalancamiento permitido de acuerdo a su subclasificación bajo el apartado E del Artículo 4 de esta Ley.

(3). Cualquier otra acción corporativa, compatible con estos propósitos corporativos, o requerida por legislación o reglamento.

B.     Fideicomisos de inversión exenta están autorizados a invertir de las siguientes maneras:

(1). Comprar y vender valores mobiliarios de todo tipo, de acuerdo a sus políticas de inversión dentro de su subclasificación bajo el Artículo 4 de esta Ley y sus políticas de inversión bajo el Artículo 6 de esta Ley.

(2). Emitir valores mobiliarios preferidos y tomar prestado de un banco o cooperativa, según esté restricta por su margen de apalancamiento permitido de acuerdo a su subclasificación bajo el apartado E del Artículo 4 de esta Ley.

(3).  Organizar compañías de cualquier tipo, dentro de sus políticas de inversión bajo el Artículo 6 de esta Ley, para realizar negocios. Dichas inversiones tendrán las siguientes características:

C.     El fideicomiso de inversión exenta podrá adquirir, organizar, gravar o enajenar la empresa, por sí misma, en conjunto con otros fideicomisos de inversión exenta o con terceras personas. Dichas empresas podrán organizarse para cualquier fin de negocios legítimo bajo la Constitución y las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Esto incluye la operación, el alquiler y la venta u otra disposición de propiedad inmueble (incluyendo derechos en propiedad inmueble). Sin embargo, se imponen las siguientes limitaciones a la operación de los fideicomisos de inversión exenta.

(1).        Las compañías que se organicen por el fideicomiso de inversión exenta podrán operar con total libertad de emitir deuda valores mobiliarios de cualquier tipo, incluyendo preferidos y tomar préstamos, disponiéndose sin embargo, que dichos niveles de deuda deberán ser divulgados adecuadamente al inversionista.

(2).        La inversión del fideicomiso de inversión exenta se limitará a los valores mobiliarios de la compañía que organice, que adquiera, o que pueda adquirir en el futuro. Con esa excepción, habrá la más perfecta separación de bienes entre los fideicomisos de inversión exenta y las empresas que organice o en las que posea valores mobiliarios emitidos. No podrá garantizar o gravar parte o todos sus demás activos o los activos de sus personas afiliadas para que se le preste dinero o se le facilite de alguna manera la operación de cualquier empresa que organice. La participación de la compañía de inversión se limitará por su clasificación dentro del apartado B del Artículo 4 de esta Ley, y sus políticas de inversión según incluidas en su solicitud de inscripción bajo el Artículo 6 de esta Ley. Cualquier contrato en violación a estas disposiciones de ley será nulo ab initio.

(3).        Se correrá el velo corporativo, o se ignorará la personalidad jurídica distinta, de una compañía organizada por un fideicomiso de inversión exenta, con el propósito de alcanzar los bienes del fideicomiso de inversión exenta, solamente en caso de fraude.

(4).        El fideicomiso de inversión exenta deberá tener la mayor participación posible en la junta de directores de la empresa que organice. Será responsabilidad del fideicomiso, sus directores y oficiales alcanzar ese máximo de participación posible.

(5).        Los oficiales, directores y empleados del fideicomiso de inversión exenta tendrán las mismas responsabilidades para con todos los valores mobiliarios que adquieren y todas las compañías que los emitan.

(6).        Cualquier otra norma que el Comisionado entienda necesaria para proteger el interés público, mediante reglamento.

Artículo 19.- Distribuciones de dividendos.- Será ilegal - a menos de que cumpla con el requisito de notificación de este artículo - que cualquier compañía inscrita de inversión pague cualquier dividendo o haga cualquier distribución en la naturaleza de un pago de dividendo, total o parcialmente de cualquier fuente que no sea:

A.     Los ingresos netos acumulados y no distribuidos de la compañía, determinado de acuerdo a las prácticas correctas de la contabilidad y sin incluir ganancias o  pérdidas realizadas en la venta de valores mobiliarios u otras propiedades.

B.     Los ingresos netos de la compañía determinados para el año fiscal corriente o pasado.

Si el dividendo no proviniera de las fuentes enumeradas en este artículo, el pago tendrá que ser acompañado con una expresión escrita donde se revele adecuadamente la fuente o fuentes de dicho pago. Se autoriza al Comisionado a que establezca la forma de dicha expresión mediante reglamento, tomando en cuenta el interés público según definido en el Artículo 2 de esta Ley.

            Artículo 20.- Otras distribuciones. - Será ilegal que cualquier compañía inscrita de inversión distribuya ganancias de capital a largo plazo, según se defina en el Código de Rentas Internas, más de dos veces cada doce meses. Disponiéndose que el Comisionado mediante reglamento u orden administrativa, puede eximir a una compañía inscrita de inversión de este requisito de así entenderlo procedente, tomando en cuenta el interés público según definido en el Artículo 2 de esta Ley.

Artículo 21.- Acciones prohibidas. - Serán ilegales las siguientes acciones por presentar un peligro al interés público:

A.     Que cualquier persona solicite o permita que se use su nombre para solicitar cualquier poder o consentimiento o autorización en relación a cualquier valor mobiliario emitido por una compañía inscrita de inversión, en violación a los reglamentos que el Comisionado establezca para proteger el interés público.

B.     Que cualquier compañía inscrita de inversión o una persona afiliada a ella, cualquier emisor de un certificado de un fideicomiso de votación relacionado a cualquier valor mobiliario de una compañía inscrita de inversión, o cualquier suscriptor de dicho certificado, ofrezca para la venta, venda o entregue luego de venta, en relación a un ofrecimiento público, cualquier certificado de fideicomiso de votación.

C.     Que cualquier compañía inscrita de inversión compre cualquier valor mobiliario con derecho al voto si, al conocimiento de dicha compañía inscrita, hay o habrá luego de la adquisición, titularidad cruzada o circular entre la compañía inscrita y el emisor de dicho valor mobiliario. Si la existencia de titularidad cruzada o circular surge con la compra por una compañía inscrita de inversión de los valores mobiliarios de otra empresa, será el deber de dicha compañía inscrita de eliminarla dentro del periodo de un año luego de tener conocimiento de la existencia de titularidad cruzada o circular.  Se entenderá que existe titularidad cruzada entre dos compañías cuando cada una de las compañías tiene es el dueño beneficiario de más del 3% de los valores mobiliarios emitidos con derecho al voto de la otra compañía. Se entenderá que hay titularidad circular entre dos compañías si están incluidas dentro de un grupo de tres o más compañías, cada una de las cuales:

(1.) Es el dueño beneficiario de más del 3% de los valores mobiliarios emitidos con derecho al voto de una o más compañías del grupo y

(2.) El dueño beneficiario de más del 3% de sus propios valores mobiliarios emitidos con derecho al voto es otra compañía, o alguna combinación de dos o más compañías distintas del mismo grupo.

Las disposiciones de este párrafo C no se entenderán como que prohíban a una compañía inscrita de inversión a invertir en valores mobiliarios que no tengan el derecho al voto que hayan sido emitidos por otras compañías de inversión, ni en valores mobiliarios con derecho al voto emitidos por compañías de inversión donde no existe titularidad cruzada según definido en este párrafo C.

Artículo 22.- Préstamos.- Será ilegal que cualquier compañía inscrita de inversión preste dinero o propiedad a una persona, de manera directa o indirecta, si:

A.     Las políticas de inversión de dicha compañía inscrita, según comunicadas en su solicitud de inscripción y los informes radicados bajo esta Ley, no permiten dicho préstamo.

B.     Dicho préstamo está prohibido por cualquier disposición de ley o reglamento.

C.     Dicha persona controla o está bajo el control común de dicha empresa inscrita; disponiéndose que las disposiciones de este inciso no aplicarán a préstamos de una compañía inscrita a otra compañía que es dueña de todos los valores mobiliarios de dicha compañía inscrita, excepto los valores mobiliarios de sus directores, disponiéndose, además, que este párrafo no se debe entender como que limita la habilidad de compañías de inversión a entrar en acuerdos de recompra con persona o compañía alguna.

Artículo 23.- Limitación en las distribuciones. - Ninguna compañía de inversión clasificada como un fondo mutuo podrá emitir valores mobiliarios por servicios, o por propiedades que no sean acciones o valores mobiliarios (incluyendo valores mobiliarios emitidos por dicha compañía inscrita), excepto como dividendo, distribución a los tenedores de sus valores mobiliarios o en relación con una reorganización.

Artículo 24.- Compañías de Inversión de fin cerrado. - Una compañía de inversión de fin cerrado no podrá vender valores mobiliarios de quien es el emisor, a un precio inferior al valor corriente de la acción calculado a base del valor corriente de sus activos netos a menos que:

A.     Sea en relación con un ofrecimiento a los tenedores de sus valores mobiliarios con derecho al voto.

B.     Cuente con el consentimiento de la mayoría de sus valores mobiliarios con derecho al voto.

C.     Sea en relación con la conversión de un valor mobiliario preferido de acuerdo a sus términos.

D.     Ocurra bajo circunstancias que el Comisionado permita mediante reglamento u orden para la protección de los inversionistas.

Artículo 25.- Una compañía de inversión de fin cerrado no podrá comprar valores mobiliarios de quien es el emisor a menos que:

A.     Sea en una bolsa de valores u otro mercado abierto que el Comisionado designe mediante reglamento u orden, conforme al periodo de notificación y otras reglas que el Comisionado determine.

B.     Sea mediante oferta a los tenedores de dichos valores mobiliarios, siempre que se le dé oportunidad razonable e igual a todos los tenedores de los valores mobiliarios de la clase a ser comprados.

C.     Sea bajo cualquier circunstancia que el Comisionado permita bajo reglamento para la protección de los inversionistas para asegurarse que dichas compras se hacen de una manera o en una base que no discrimine injustamente contra los tenedores de las clases de valores mobiliarios a comprarse.

Artículo 26.- Planes de reorganización .- Cualquier persona que solicite o permita que se use su nombre para solicitar cualquier poder, consentimiento, autorización, mandato, ratificación, depósito o disidencia en relación a cualquier plan de reorganización de cualquier compañía inscrita de inversión deberá notificar al Comisionado dentro de 24 horas, una copia de dicho plan, de cualquier acuerdo, y de cualquier poder, consentimiento, autorización, mandato, ratificación, depósito o instrumento de disidencia en relación al plan, si no ha sido previamente radicado con el Comisionado. El Comisionado está autorizado, si así le solicitan los tenedores de valores mobiliarios que constituyan al menos un veinticinco (25%) de los valores mobiliarios con derecho a voto de la compañía inscrita de inversión, a preparar un informe que asesore a los tenedores de la equidad de dicho plan y su efecto en los tenedores de cualquier clase de valores mobiliarios.

Artículo 27.- Informes Anuales al Comisionado. - Cada compañía inscrita de inversión deberá someter al Comisionado informes anuales que incluyan el estado financiero auditado por un Contador Público Autorizado, con licencia para ejercer en Puerto Rico, de acuerdo  a los principios generalmente aceptados en los Estados Unidos de América (conocidos como GAAP, por sus siglas en inglés) y con la información adicional que el Comisionado mediante reglamento u orden requiera, y tales informes periódicos (pero al menos anualmente)  que el Comisionado mediante reglamento requiera.

Artículo 28.- Informes Anuales a los Accionistas. - Cada compañía inscrita de inversión deberá transmitir a los tenedores de sus valores mobiliarios, teniendo en cuenta las penalidades que establecen los Artículos 38 y 43 de esta Ley, al menos anualmente y en la forma que el Comisionado mediante reglamento establezca, un informe que razonablemente esté corriente, que contenga los estados financieros o su equivalente, y la siguiente información:

A.     Una hoja de balance general acompañada de una expresión del valor agregado de las inversiones en la fecha de la hoja de balance.

B.     Una lista de las cantidades y los valores de los valores mobiliarios que son de la titularidad de la compañía de inversión.

C.     Una expresión de los ingresos y gastos, para el periodo cubierto por el informe, que deberá ser específica con respecto a cada categoría de ingreso y gasto que represente más del 5% del ingreso o gasto total.

D.     Una expresión de superávit, que será identificada al menos en relación a cada cargo o crédito a la cuenta de superávit que represente más del 5% del total de los cargos o créditos durante el periodo cubierto por el informe.

E.      Una expresión de la remuneración agregada pagada por la compañía durante el periodo cubierto por el informe a:

1.      Todos los directores y a todos los miembros de la junta asesora, como compensación regular.

2.      Todos los directores y a todos los miembros de la junta asesora, como compensación especial.

3.      Todos los oficiales.

4.      Cada persona para la quien cualquier oficial o director de la compañía es una persona afiliada.

F.      Una expresión de la cantidad agregada en dólares de las compras y ventas de valores mobiliarios realizadas durante el periodo del informe.

G.     Cualquier otra información que el Comisionado establezca como necesaria mediante reglamento.

H.      Toda compañía de inversiones deberá someter al Comisionado todos aquellos informes que le sean requeridos por los reglamentos del Comisionado, incluyendo un estado financiero anual preparado por contadores públicos autorizados, licenciados para practicar en Puerto Rico, así como estados financieros interinos y formularios que de tiempo en tiempo diseñe el Comisionado.

I.        En el caso de que algún director, oficial, miembro de junta asesora, asesor de inversiones, o persona afiliada del asesor de inversiones de la compañía sea el dueño beneficiario directo o indirecto de 10% o más de una clase especifica de valores mobiliarios, una expresión de la cantidad de valores mobiliarios que le pertenece, y las ganancias o pérdidas relacionadas a transacciones relacionadas a dichos valores mobiliarios.

 

Artículo 29.- Libros y Registros. - Cada compañía inscrita de inversión, y cada uno de sus suscriptores, corredores, o asesores de inversiones, deberá mantener los récords que el Comisionado establezca sean necesarios mediante reglamento, a la luz del interés público y la protección de los inversionistas. Todos estos récords deberán estar disponibles en todo momento para inspección razonable y periódica por el Comisionado.

Artículo 30.- Informes Financieros. - Será ilegal que una compañía inscrita de inversión radique al Comisionado cualquier informe financiero auditado por un Contador Público Autorizado, a menos que:

A.     Dicho contador haya sido seleccionado en una reunión de la junta de directores realizada no más tarde de noventa (90) días luego del comienzo del año fiscal por el voto personal de una mayoría de los miembros de la Junta, que incluirá una mayoría de los miembros que no son personas interesadas de dicha compañía inscrita de inversión ni de dicho contador.

B.     Dicha selección sea  notificada en la próxima reunión anual de tenedores de valores mobiliarios con derecho al voto, si ocurriera.

C.     El contrato de dicho contador sea condicionado a que la mayoría de los valores mobiliarios con derecho al voto de la compañía inscrita pueda   cancelar su contrato allí sin penalidad. Si eso ocurriera, la vacante podrá ser llenada temporalmente por el voto mayoritario de los miembros de la Junta, que incluirá una mayoría de los miembros que no son personas interesadas de dicha compañía inscrita de inversión ni de dicho contador, sujeto a ratificación por el voto mayoritario de los tenedores de valores mobiliarios de la compañía inscrita de inversión en la próxima reunión anual de tenedores de valores mobiliarios de dicha compañía inscrita de inversión.

D.     La certificación o informe del contador será dirigido tanto a la junta de directores como a los tenedores de valores mobiliarios de la compañía inscrita.

Artículo 31.- Trabajo del Auditor. - El Comisionado podrá, mediante reglamento u orden, en el interés público o la protección de los inversionistas, a requerir a los contables y auditores a preservar informes, hojas de trabajo y otros documentos o papeles relacionados con compañías inscritas de inversión por el periodo que el Comisionado establezca y que los haga disponibles para inspección del Comisionado o cualquiera de sus representantes.

Artículo 32.- Reclamaciones legales. - Cualquier compañía inscrita de inversión que sea parte en cualquier acción; y cualquier persona afiliada de una compañía inscrita de inversión que sea parte  demandada en cualquier acción o reclamación por una compañía inscrita de inversión, o uno de los tenedores de sus valores mobiliarios, en una capacidad derivativa o representativa contra un oficial, director, asesor de inversiones, fiduciario o custodio de dicha compañía; le someterá al Comisionado una copia de:

A.     Todas las alegaciones, sentencias o resoluciones del pleito.

B.     Todas las transacciones u ofertas de desistimiento.

C.     Todas las mociones, transcripciones u otros documentos del pleito.

Artículo 33.- Falsificación. - Será ilegal que cualquier persona, excepto en lo que sea permitido por esta Ley, un reglamento u orden del Comisionado, intencionalmente falsifique u omita un hecho material en un informe requerido, o destruya, mutile o altere una cuenta, libro u otro documento que de acuerdo a esta Ley o un reglamento promulgado bajo autoridad de esta Ley, se haya ordenado a preparar o preservar. Se entenderá para propósitos de este Artículo que cualquier parte de cualquier documento que sea firmado o certificado por un contador o auditor en su capacidad como tal, se entenderá que se hizo, archivó, transmitió o mantuvo por dicho contador o auditor, además de la persona archivando, transmitiendo o manteniendo el documento completo. Una violación de este Artículo será un delito grave de cuarto grado.

Artículo 34.- Representación ilegal. - Será ilegal que una persona emitiendo o vendiendo cualquier valor mobiliario emitido por una compañía inscrita de inversión, represente o implique en cualquier manera que dicho valor mobiliario o compañía:

A.     Ha sido garantizado, auspiciado, recomendado o aprobado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquiera de sus agencias, corporaciones públicas u oficiales. Si una compañía de inversión es asesorada por un banco, o sus valores mobiliarios son vendidos a través de un banco, el banco deberá comunicar prominentemente que dicha inversión en la compañía no está asegurada por cualquier agencia gubernamental. Disponiéndose que, si alguna agencia o corporación pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adquiriera valores mobiliarios de cualquier tipo en la compañía de inversión, no estará prohibido que así lo represente a terceros.

B.     Ha sido garantizado por cualquier banco, agencia o institución depositaria asegurada.

Artículo 35.- Nombres y títulos. - Será ilegal que cualquier compañía inscrita de inversión adopte como parte de su nombre o el título de dicha compañía, o sobre cualquiera de los valores mobiliarios que emita, cualquier palabra o palabras que el Comisionado entienda son sustancialmente engañosas. El Comisionado podrá, mediante reglamento u orden, definir dichos nombres o títulos que son sustancialmente engañosos.

Artículo 36.- Facultad de instar acción. -  El Comisionado está autorizado a llevar una acción en cualquier Sala Superior de un Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando se alegue que cualquier oficial, director, miembro de junta asesora, asesor de inversiones, custodio o suscriptor, pasado o presente, de una compañía inscrita de inversión, dentro del periodo de cinco años antes del comienzo de la acción haya realizado, o está a punto de realizar, una acción o práctica que constituye una violación de su deber fiduciario. Si se demuestran dichas alegaciones, el Tribunal puede impedirle a dicha persona de actuar en cualquiera de dichas capacidades permanente o temporeramente, y conceder los remedios de interdicto, monetarios y de cualquier tipo que en derecho procedan y que sean razonables y apropiados dentro de las circunstancias a la luz de la política pública establecida en el Artículo 2 de esta Ley.

Artículo 37.- Reglamentos y determinaciones.- El Comisionado tendrá la autoridad de   emitir determinaciones administrativas, emitir, enmendar y derogar los reglamentos y órdenes necesarios para el ejercicio de los poderes conferidos al Comisionado en esta Ley. Esa autoridad incluirá reglamentos que definan términos de técnicos, contables y comerciales utilizados en esta Ley, y que establezcan la forma en que la información requerida en las solicitudes y los informes que la compañía inscrita de inversión tenga que someter. Se utilizarán como guías la política pública establecida bajo el Artículo 2, las normas del Investment Company Act of 1940 y los reglamentos del Securities and Exchange Commission relacionadas a dicha legislación.

Artículo 38.- Multas.- Cuando el Comisionado entienda que cualquier persona ha violado cualquier disposición de esta Ley, los reglamentos emitidos bajo su autoridad, o una orden del Comisionado, el Comisionado podrá radicar una acción en la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia con jurisdicción para solicitar que se imponga una multa. Esta facultad es adicional a la facultad que tiene el Comisionado para investigar e imponer multas administrativas. El Tribunal tendrá jurisdicción para imponer:

A.     Si se imputara una violación según definida en este Artículo, una multa que no excederá lo mayor de:

(1).  cinco mil dólares ($5,000) para una persona natural, o hasta cincuenta mil dólares ($50,000) para cualquier otra persona, o

(2). la cantidad bruta de la ganancia monetaria al querellado como resultado de la violación.

B.     Si se imputara una violación según definida en este Artículo, que estuviera matizada por fraude, dolo, engaño, manipulación o menosprecio deliberado o temerario de un requisito regulatorio, una multa que no excederá lo mayor de:

(1). Cincuenta mil dólares ($50,000) para una persona natural, o hasta doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) para cualquier otra persona, o

(2). La cantidad bruta de la ganancia monetaria al querellado como resultado de la violación.

C.     Si se imputara una violación según definida en este Artículo, que estuviera matizada por fraude, engaño, manipulación o menosprecio deliberado o temerario de un requisito regulatorio, y que también directa o indirectamente haya causado pérdidas sustanciales a terceros o el riesgo de pérdidas sustanciales a terceros, una multa que no excederá la suma mayor de:

(1).  Cien mil dólares ($100,000) para una persona natural, o hasta quinientos mil  dólares ($500,000) para cualquier otra persona, o

(2). La cantidad bruta de la ganancia monetaria al querellado como resultado de la violación.

Artículo 39.- Acceso a información. - La información contenida en los documentos radicados ante el Comisionado será pública a menos que el Comisionado, por reglamento u orden, determine que la publicación de la información no es necesaria ni apropiada. Será ilegal que cualquier miembro, oficial o empleado del Comisionado utilice información que no se ha revelado al público, para su beneficio personal, o que comunique dicha información a cualquier persona que no sea un oficial o empleado de los Estados Unidos, de un Estado o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para uso oficial. De igual manera, serán públicas las órdenes, cartas circulares y demás determinaciones administrativas que emita el Comisionado dentro del periodo de treinta (30) días luego de que se emitan. Se publicarán en la página cibernética del Comisionado. Disponiéndose, sin embargo, que en el caso de que se solicite una orden u otro tipo de determinación administrativa, incluyendo opiniones o “no-action letters” que hagan referencia a una compañía de inversión que no haya realizado un ofrecimiento de sus valores al público, el Comisionado, a petición del solicitante, podrá no hacer pública su determinación por un periodo que no excederá de seis (6) meses o treinta (30) días después de la fecha de la emisión de los valores, lo que ocurra primero. De violarse los requisitos de esta Sección en cuanto a publicidad, las determinaciones administrativas que emita el Comisionado no tendrán plena vigencia hasta que se cumpla con lo dispuesto en esta Sección.

El Comisionado además establecerá en su página de Internet un registro  semanal de las transacciones realizadas en los valores mobiliarios emitidos por las compañías inscritas de inversión sujetas a esta Ley. Las compañías inscritas de inversión y los distribuidores de sus valores mobiliarios tendrán que comunicar dichas transacciones  semanalmente al Comisionado, en una manera que preserve la intimidad de los accionistas.

Artículo 40.- Informes a la Legislatura.-  El Comisionado someterá un informe anual a la Asamblea Legislativa que resuma el trabajo del Comisionado por el año anterior e incluya la información y recomendaciones que estime necesarias para otra legislación en relación con las materias relacionadas con esta Ley.

Artículo 41.- Nulidad. - Cualquier condición, estipulación o cláusula en un contrato que intente evadir o renunciar el cumplimiento con cualquier disposición de estey o cualquier reglamentación u orden emitida al amparo de ella, del cual dicha compañía de inversión no esté exenta de cumplimiento, será nula ab initio. Este Artículo no se entenderá que aplica a la parte legal de un contrato que pueda ser separada de la parte ilegal. Tampoco se entenderá que aplica para impedir recobrar de cualquier persona por enriquecimiento injusto.

Artículo 42.- Influencias indebidas. - Será ilegal que cualquier persona, directa o indirectamente, cause que se haga cualquier acto o cosa, mediante o por medio de otra persona, cuando sería ilegal que dicha persona lo haga bajo las disposiciones de esta Ley o cualquier reglamentación u orden emitida al amparo de ella. Para los propósitos del Artículo 38, cualquier persona que a sabiendas o temerariamente provea asistencia sustancial a otra persona en violación a esta Ley, o un reglamento u orden emitida al amparo de ella, estará en igual violación que la persona que ayudó.

Artículo 43.- Delitos. - Cualquier persona que intencionalmente viole cualquier disposición de esta Ley, (incluyendo los requisitos de informe bajo el Artículo 28 de esta Ley), cometerá delito grave con pena fija de cinco (5) años de cárcel.  Dicha pena podrá ser reducida con atenuantes hasta un (1) año y aumentada con agravantes hasta ocho (8) años. Ninguna persona será convicta por una violación de cualquier reglamentación u orden si demuestra que no tenía conocimiento de la existencia de dicha regla u orden.

Artículo 44. – Exención de patente. - Se exime del pago de la patente municipal impuesta al amparo de la Ley  Núm. 113 de 10 de julio de 1974, conocida como “Ley de Patentes Municipales”, o de cualquier ley, sea estatal o municipal, de naturaleza similar o que aplique de manera similar, a toda compañía inscrita de inversión. Disponiéndose que no se interpretará esta exención como que limita el derecho a imponer patentes municipales sobre la actividad comercial en empresas de corretaje o negocios similares que generan la compraventa de valores mobiliarios que emitan las compañías inscritas de inversión bajo esta Ley, si la ley de contribuciones municipales aplicable así lo dispone.

Artículo 45.- Relevos. - El Comisionado, mediante reglamento o determinación administrativa podrá, condicional o incondicionalmente, eximir a cualquier clase de persona, valor mobiliario o transacción, de cualquier disposición o disposiciones de esta Ley o de cualquier reglamento emitido bajo la autoridad que le concede esta Ley, en el grado y la manera que entienda prudente, si entiende que dicha excepción es necesaria o apropiada en el interés público, consistente con la protección de los inversionistas, con los propósitos de este título y con la declaración de política pública del Artículo 2 de esta Ley. También se utilizará como guía las normas del Investment Company Act of 1940 y las regulaciones del Securities and Exchange Commission relacionadas a dicha legislación. Todas las determinaciones o acciones realizadas bajo la autoridad que este Artículo le concede al Comisionado serán públicas, de acuerdo al mandato establecido por el Artículo 39.

Artículo 46.- Medidas transitorias. – La inscripción de cualquier compañía de inversión a partir de la fecha de vigencia de esta Ley se realizará conforme a lo aquí dispuesto. Se establecen las siguientes medidas transitorias para disponer la aplicabilidad de esta Ley con respecto a compañías de inversión que se inscribieron bajo la Ley  Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico”, en adelante la “Ley Núm. 6”:

A.     La Ley Núm. 6 continuará en vigor para las compañías de inversión organizadas con anterioridad a la fecha de efectividad de esta Ley, y nada de lo dispuesto en esta Ley se podrá interpretar como que impida la continuidad de dichas compañías de inversión inscritas bajo la Ley Núm. 6. Conforme a lo anterior, una compañía de inversión inscrita bajo la Ley Núm. 6, continuará sujeta a las disposiciones de dicha Ley Núm. 6, excepto en lo que respecte a su tributación y a los Artículos 7 al 10, 11(A), 11(B), 11(C), 11(D), 11(K), 11(M), 12 al 17, 19 al 36, 38, 40 y 42 al 45 inclusive.

B.     El Comisionado deberá adoptar, dentro de seis (6) meses de la fecha en que entra en vigor esta Ley, un reglamento, el cual será público, que establezca los requisitos y mecanismos para que una compañía de inversión inscrita bajo la Ley Núm. 6 pueda elegir, de así desearlo, comenzar a estar sujeta a la Ley en vez de a la Ley Núm. 6.

C.     Las disposiciones del Artículo 11(L) comenzarán a aplicar nueve (9) meses luego de la vigencia de esta Ley.

D. Toda referencia legal a compañías de inversión inscritas bajo la Ley Núm. 6 incluirá a compañías de inversión inscritas bajo esta ley.

Sección 2.- Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1010.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, añadiéndole un subapartado (33), para que lea como sigue:

“Sección 1010.01.-Definiciones

(1)        …

(33)      Compañía de Inversiones o Compañía Inscrita de Inversiones: Los términos “compañía de inversión”, “compañía inscrita de inversión” o “compañía de inversión inscrita” solamente incluirán las compañías inscritas de inversiones bajo la Ley   Núm. 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico” y bajo la Ley conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”. Para propósitos de este Subtítulo, las compañías de inversiones estarán sujetas a tributación bajo las disposiciones del subcapítulo B del Capítulo 11 de este Subtítulo. Disponiéndose, sin embargo, que las compañías de inversión que estén clasificadas como fideicomisos de inversión exenta, según se define en la “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013”, podrán elegir ser tratadas para propósitos contributivos como sociedades, bajo las reglas aplicables a sociedades y socios contenidas en el Capítulo 7 de este Subtítulo, en cuyo caso se entenderá que toda referencia hecha a las sociedades  tributables bajo el Capítulo 7 de este Subtítulo incluye las compañías inscritas de inversión que hayan radicado una elección para dicho tratamiento. El Secretario establecerá, mediante reglamento, la forma y manera de hacer dicha elección, así como la fecha límite para su radicación.”

Sección 3.- Se enmienda la Sección 1112.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” para que lea como sigue:

“Sección 1112.01.-  Tributación de Compañías Inscritas de Inversiones y de sus Accionistas

(a)        Compañías Inscritas de Inversiones.-  Toda compañía inscrita de inversiones que durante todo su año contributivo cumpla con todos los requisitos y condiciones establecidos en cualquier ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico relativa a compañías de inversiones, y que no escoja, según lo dispuesto en la Sección 1010.01(a)(33), tributar bajo el Capítulo 7 de este Subtítulo, estará sujeta a tributación de conformidad con las disposiciones aplicables a las corporaciones domésticas, excepto que:

(1)        Al computarse el ingreso neto de tal compañía:

(A)       se incluirá en su ingreso bruto el monto de las distribuciones de dividendos o de beneficios recibidos de corporaciones exentas de contribución bajo la Ley Núm. 184, aprobada el 13 de mayo de 1948, según ha sido enmendada, bajo la Ley Núm. 6, aprobada el 15 de diciembre de 1953, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico, y

(B)       No se tomarán en cuenta:

(i)         las ganancias o las pérdidas en la venta u otra disposición de activos de capital;

(ii)        la deducción por pérdida neta en operaciones provista  en la Sección 1033.14,  y;

(iii)       las disposiciones de la Sección 1061.24(c).

(2)        Si tal compañía distribuyere durante el año contributivo a sus accionistas como dividendos tributables o como dividendos de ingreso de desarrollo industrial, según se definen en el apartado (c), una cantidad no menor del noventa (90) por ciento de su ingreso neto, computado según se dispone en este apartado, dicha compañía estará exenta de tributación. Para los fines de este apartado, los dividendos tributables o los dividendos de ingreso de fomento industrial declarados por una compañía inscrita de inversiones después del cierre del año contributivo y con anterioridad a la fecha establecida por este Subtítulo para rendir su planilla para el año contributivo (incluyendo el término de cualquier prórroga concedida para rendir dicha planilla), serán, si la compañía así lo eligiere en dicha planilla, tratados como que han sido pagados durante tal año contributivo siempre que la distribución de tales dividendos se efectúe de hecho a los accionistas dentro del período de cuatro (4) meses siguientes al cierre de dicho año contributivo y no más tarde de la fecha del primer pago regular de dividendos efectuado después de tal declaración.

(b)        Accionistas de Compañías Inscritas de Inversiones.-

(1)        Residentes de Puerto Rico.- Todo residente de Puerto Rico que sea accionista de una compañía inscrita de inversiones:

(A)       Excluirá de su ingreso bruto:

(i)         los dividendos exentos, según se definen en el apartado (c)(1), más

(ii)        los dividendos de ingreso de fomento industrial según se definen en el apartado (c)(2), hasta el límite en que las cantidades a que monten dichos dividendos estarían exentas de contribución para él si las recibiera directamente de una corporación exenta de contribución bajo la Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, según  enmendada, bajo la Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico, más

(iii)       los dividendos de compañías inscritas de inversión provenientes de utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingreso derivado de actividades elegibles, descritas en los apartados (d) y (e) de la Sección 1112.02, excluyendo las actividades elegibles mencionadas en los apartados (e)(1) y (e)(2) de dicha Sección, hasta un máximo de cinco por ciento (5%) de su ingreso total, incluyendo el ingreso excluido bajo las disposiciones de esta Sección, proveniente de dividendos de compañías inscritas de inversión en el año contributivo; e

(B)       Incluirá en su ingreso bruto:

(i)         los dividendos de ganancias de capital, según se definen en el apartado (c)(3),  más

(ii)        los dividendos de ingreso de fomento industrial, según se definen en el apartado (c)(2), hasta el límite en que las cantidades a que asciendan dichos dividendos serían tributables para dicho accionista si los recibiera directamente de una corporación exenta de contribución bajo la Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, según  enmendada, bajo la Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953; o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico, más

(iii)       el monto real y efectivo de los dividendos tributables, según se definen en el apartado (c)(4), o

(iv)       en lugar de la cantidad incluible bajo la cláusula (i), el monto de dichos dividendos más la parte proporcional correspondiente al accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier país extranjero, por la compañía inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean poseídas en un 90 por ciento (90%) por la compañía inscrita de inversiones, sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Si un accionista eligiere incluir en el ingreso bruto tales dividendos más tales contribuciones asignables a los mismos, dicho accionista tendrá derecho a acreditar la contribución impuesta por este Subtítulo con el monto de dichas contribuciones asignables, sujeto ello a las limitaciones de la Sección 1051.01, excepto que al aplicarse a dicha sección los extranjeros residentes de Puerto Rico serán tratados de la misma manera que los residentes de Puerto Rico que son ciudadanos de los Estados Unidos.

(2)        No residentes de Puerto Rico.- Toda compañía inscrita de inversiones que pague dividendos a un accionista no residente deberá, sujeto ello a las limitaciones de la Sección 1051.01, acreditar la contribución que se requiere deducir y retener bajo las Secciones 1062.08 y 1062.11 por la parte proporcional correspondiente a dicho accionista de las contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagadas a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier otra parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier país extranjero, por tal compañía inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean poseídas en un noventa (90) por ciento por la compañía inscrita de inversiones, sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos. Para los fines de determinar el monto bruto de la contribución que se requiere deducir y retener con anterioridad a tal crédito, los dividendos pagados durante el año contributivo por la compañía inscrita de inversiones al accionista se considerarán:

(A)       Como que no incluyen el monto de los dividendos exentos, según se definen en el apartado (c)(1); y

(B)       como que incluyen el monto real y efectivo de todos los demás dividendos, más el monto de la parte proporcional correspondiente al accionista de cualesquiera contribuciones sobre ingresos, beneficios de guerra y beneficios excesivos pagados a los Estados Unidos, a cualquier posesión o cualquier parte de los Estados Unidos que no sea un estado, al Gobierno de Puerto Rico o a cualquier país extranjero, por la compañía inscrita de inversiones o por cualquier subsidiaria cuyas acciones sean poseídas en un noventa (90) por ciento por la compañía inscrita de inversiones, sobre o con respecto a los beneficios de los cuales se considera que se han pagado tales dividendos.

(c)        Definiciones.- Para los fines de esta Sección:

(1)        Dividendos exentos.- “Dividendos exentos” significa cualquier dividendo o parte del mismo, que sea designado como tal por una compañía inscrita de inversiones en una notificación por escrito enviada por correo a sus accionistas en cualquier fecha anterior a la expiración de los sesenta (60) días después del cierre de su año contributivo. Si el monto agregado así designado con respecto a un año contributivo de la compañía fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ingresos exentos de contribución (A) bajo la Sección 1031.02; (B) bajo la Sección 6(b)(1) de la Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948; (C) bajo la Sección 3 de la Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953; (D) bajo la Sección 3 de la Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963; (E) bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico; (F) bajo el Artículo 8 de la Ley Núm. 121 de 29 de junio de 1977, según enmendada, la parte de cada distribución que constituirá dividendos exentos será solamente aquella proporción del monto así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el monto agregado así designado.

(2)        Dividendos de ingreso de fomento industrial.- “Dividendos de ingreso de fomento industrial” significa cualquier dividendo, o parte del mismo, que sea designado como tal por una compañía inscrita de inversiones en una notificación por escrito enviada por correo a sus accionistas en cualquier fecha anterior a la expiración de los sesenta (60) días después del cierre de su año contributivo. Si el monto agregado así designado con respecto a un año contributivo de la compañía fuere mayor que sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a distribuciones de dividendos o de beneficios de corporaciones o de sociedades exentas de contribución bajo la Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, según  enmendada, bajo la Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico, hechas por tales corporaciones o sociedades del ingreso derivado de las operaciones de las mismas cubiertas por la exención, la parte de cada distribución que constituirá dividendos de ingreso de fomento industrial será solamente aquella proporción del monto así designado que tales utilidades y beneficios corrientes o acumulados guarden con el monto agregado así designado.

(3)        Dividendos de ganancias de capital.- “Dividendos de ganancias de capital” significa cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por una compañía inscrita de inversiones de sus utilidades y beneficios corrientes o acumulados atribuibles a ganancias, venta u otra disposición de propiedad. Dicho término no incluirá, sin embargo, cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por una compañía de inversiones de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados, atribuibles a ganancias declaradas exentas bajo la Sección 6(b)(1) de la Ley Núm. 184 de 13 de mayo de 1948, bajo la Sección 3 de la Ley Núm. 6 de 15 de diciembre de 1953, o bajo la Sección 3 de la Ley Núm. 57 de 13 de junio de 1963, o bajo cualquier otra ley de exención contributiva de Puerto Rico.

(4)        Dividendos tributables.- “Dividendos tributables” significa cualquier distribución de dividendos, o parte de la misma, hecha por una compañía inscrita de inversiones de sus utilidades o beneficios corrientes o acumulados atribuibles a fuentes que no sean las especificadas en los párrafos (1), (2) y (3).

(5)        Accionistas de Compañías inscritas de inversiones.- Para propósitos del apartado (b)(1), el término “compañías inscritas de inversiones” también incluye, sujeto a lo dispuesto en reglamentos que promulgue el Secretario, cualquier compañía inscrita de inversiones o fideicomiso de inversiones en bienes raíces que se cree o se organice bajo las leyes de los Estados Unidos de América, o las de cualquier Estado de los Estados Unidos de América que durante el año contributivo  cumpla con los requisitos de la Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013.

(d)        Tratamiento de Dividendos de Ganancias de Capital.- Los dividendos de ganancias de capital serán tratados por los accionistas como ganancias de capital a largo plazo.

(e)        No obstante lo dispuesto en el apartado (a), las cuentas separadas de una aseguradora establecidas bajo los términos y condiciones dispuestos por el Código de Seguros de Puerto Rico no se tratarán como una compañía inscrita de inversiones para propósitos de este Código.

(f)         Tratamiento de Intereses sobre Notas de Compañías Inscritas de Inversiones.-

(1) Los intereses pagados por una compañía inscrita de inversiones a sus accionistas o inversionistas estarán exentos de contribución en la medida que sean atribuibles a ingresos de dicha compañía que estén totalmente exentos de tributación bajo cualquier disposición del Código (que no sea por la Sección 1112.01(a)(2)). El monto de los intereses exentos pagados para un año contributivo particular no podrá exceder en ningún caso el monto total de los ingresos exentos de la compañía inscrita de inversiones recibidos o acumulados con anterioridad al pago de los intereses exentos, reducido por la suma de los dividendos exentos previamente distribuidos por la compañía inscrita de inversiones, más los intereses exentos previamente pagados por dicha compañía.

(2) Los intereses pagados por una compañía inscrita de inversiones que no cumplan con el párrafo anterior, estarán sujetos a tributación a las tasas regulares de contribución sobre ingresos. Todo accionista o inversionista, incluyendo corporaciones y sociedades, podrá optar por tributar los intereses tributables a la tasa especial de diez por ciento (10%) dispuesta en la Sección 1023.05 de este Subtítulo, siempre y cuando a la fecha en que efectúen la inversión autoricen a la compañía inscrita de inversiones a retenerle dicha contribución.

(g)        Tasa Especial de Contribución para Ciertas Distribuciones.- La porción de las distribuciones de dividendos realizadas por una compañía inscrita de inversión, provenientes de ingresos de dicha compañía que no serían distribuciones elegibles bajo la Sección 1023.06, de haberlas recibido directamente el contribuyente, no serán dividendos elegibles para la tasa especial provista por la Sección 1023.06, se les impondrá una tasa especial de quince por ciento (15%) del monto total recibido; disponiéndose que si el ingreso que provenga de estas inversiones sea menor al veinte por ciento (20%) del total del ingreso de la compañía para el año correspondiente al dividendo, en cuyo caso la tasa contributiva del dividendo será diez por ciento (10%).

(h)        Crédito Especial.- El contribuyente podrá tomar un crédito contributivo en su contribución sobre ingreso de cinco (5) dólares de distribuciones de compañías inscritas de inversión que de otra forma tendría que incluir en su ingreso bruto, por cada dólar que reciba en las distribuciones excluidas bajo el inciso (b)(1)(A)(iii) de esta Sección, sin poder excluir bajo la regla de este inciso más del veinticinco por ciento (25%) de su ingreso total proveniente de  dichas distribuciones de dividendos de compañías inscritas de inversión durante el año contributivo, incluyendo distribuciones que son excluidas de su ingreso bruto bajo las disposiciones de esta Sección. Las disposiciones de este apartado no afectarán la naturaleza exenta de un dividendo excluido del ingreso bruto bajo las disposiciones de esta Sección.”

Sección 4.- Se adiciona la Sección 1112.02 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Sección 1112.02.- Reglas Especiales para Ciertas Compañías Inscritas de Inversiones y sus Accionistas o Socios

(a)        Tasa Especial  o Exención Contributiva sobre Ingreso sujeto a Contribución.-  Toda compañía inscrita de inversiones que cumpla durante todo su año contributivo con todos los requisitos y condiciones establecidos bajo la Ley Número 6 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico” o bajo la ley conocida como “Ley de Compañías de Inversión de Puerto Rico de 2013” y a los requisitos de los apartados (b) o (c) de esta Sección, según aplique, pero que no cumpla con el requisito de distribución del 90% establecido en la Sección 1112.01(a)(2), estará sujeta al siguiente tratamiento contributivo especial:   

(1)        La compañía inscrita de inversión disfrutará de una exención contributiva de treinta por ciento (30%)  sobre su ingreso sujeto a contribución la compañía inscrita de inversión que tributa como corporación doméstica y no cualifica para la exención de tributación corporativa descrita en la Sección 1112.01(a)(2);

(2)        La tasa contributiva de los accionistas dispuesta en la Sección 1023.06(b) sobre las distribuciones elegibles de la compañía inscrita de inversión se reduce de un diez por ciento (10%) a un siete por ciento (7%) del monto total recibido por la persona elegible; o

(3)        Los accionistas, miembros o socios de la compañía inscrita de inversión disfrutarán de una exención contributiva de treinta por ciento (30%)  sobre el  ingreso tributable de los socios que provenga de la compañía inscrita de inversión, si dicha compañía escoge tributar, según lo dispuesto en la Sección 1010.01(a)(33), como una sociedad.

(b)        Requisitos para Compañías Inscritas de Inversión que Tributen como Corporaciones Domésticas.- Una compañía inscrita de inversión que tribute como corporación doméstica no cualificará durante un año contributivo para la exención contributiva descrita en el párrafo (1) del aparatado (a) de esta Sección y sus accionistas no cualificarán para la tasa especial de 7% dispuesta en el párrafo (2) del apartado (a) de esta Sección, a menos que:

(1)        someta junto con su planilla de contribución sobre ingresos una elección para ser considerada como una compañía inscrita de inversión elegible, o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior;

(2)        al menos un setenta y cinco por ciento (75%) de su ingreso bruto durante el año contributivo provengan de fuentes elegibles, según definidas en el apartado (d); y

(3)        al cierre de cada trimestre del año contributivo, al menos un sesenta por ciento (60%) del valor en el mercado de sus activos totales esté representado por activos que produzcan ingresos de fuentes elegibles, efectivo o sus equivalentes (incluyendo cuentas y notas a cobrar), y valores y obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualesquiera instrumentalidades o subdivisiones políticas de éstos.

 (c)       Requisitos para Socios de Compañías inscritas de inversión que Tributen como Sociedades.- Una compañía inscrita de inversión que tribute como sociedad, y sus socios, no cualificarán durante un año contributivo para la exención contributiva dispuesta en el párrafo (3) del apartado (a) de esta Sección, a menos que:

(1)        la compañía someta una elección al Departamento de Hacienda para ser considerada como una compañía inscrita de inversión elegible, o tenga vigente una elección sometida en un año contributivo anterior;

(2)        la compañía someta al Departamento de Hacienda una certificación anual detallando las partidas específicas de su ingreso bruto, tanto las que provienen de actividades elegibles como las que no;

(3)        al menos un setenta y cinco por ciento (75%) de su ingreso bruto durante el año contributivo provenga de fuentes elegibles, según definidas en el apartado (d);

(4)        la compañía le provea a los socios una certificación, que ellos adjuntarán con su planilla de contribución sobre ingresos, de la cantidad exacta de sus ingresos provenientes de dicha compañía y del hecho de que ha sometido al Departamento de Hacienda una elección  para ser considerada como una compañía de inversión elegible; y

(5)        al cierre de cada trimestre del año contributivo, al menos un sesenta por ciento (60%) del valor en el mercado de sus activos totales esté representado por activos que produzcan ingresos de fuentes elegibles, efectivo o sus equivalentes (incluyendo cuentas y notas a cobrar), y valores y obligaciones del Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, y de cualesquiera instrumentalidades o subdivisiones políticas de éstos.

(d)        Determinación de las Actividades Elegibles.- Las actividades elegibles serán actividades del sector privado que tengan el potencial de ser particularmente efectivas en la creación de empleos. El Secretario de Desarrollo Económico definirá, mediante reglamento, lo que constituirá una actividad elegible bajo esta Sección, tomando como guía:

(1)        el potencial de creación y preservación de empleos de la actividad económica en Puerto Rico;

(2)        el apoyo económico que la actividad económica le dé a áreas geográficas necesitadas de inversión de capital en Puerto Rico;

(3)        el interés público relacionado con dicha actividad en Puerto Rico, dando prioridad al turismo, la manufactura, la investigación científica y el desarrollo tecnológico; y

(4)        el fomento que provea la actividad a la formación de capital puertorriqueño.

(e)        Actividades Elegibles Automáticamente.- El Reglamento dispuesto en el apartado (d) de esta Sección incluirá entre las Actividades Elegibles: 

(1)        préstamos para, o inversión en la construcción o remodelación de hoteles, paradores y otras actividades turísticas descritas en la Sección 2(a)(1) de la Ley Núm. 74- 2010, según enmendada; en la parte de la inversión que sea elegible para un crédito de inversión turística bajo la Sección 5(a) de dicha Ley;

(2)        inversiones elegibles bajo el Artículo 4.03(E) y (G) de la Ley Núm. 212-2002, en la proporción en que sea elegible para dichos créditos la inversión;

(3)        inversión en negocios financiados mediante préstamos garantizados u originados por el Banco de Desarrollo Económico o el Banco Gubernamental de Fomento;

(4)        préstamos para la construcción de inmuebles o la adquisición de intangibles para negocios elegibles;

(5)        la compra de obligaciones, o de acciones preferidas sin derecho al voto, de negocios elegibles, con el propósito de proveer “working capital” o refinanciamiento de obligaciones a corto plazo que tienen tasas de interés mayores del ocho por ciento (8%) APR; 

(6)        la inversión en negocios elegibles; 

(7)        la compra de obligaciones o acciones preferidas sin derecho al voto en empresas que sean partícipes en una Alianza Público Privada para inversión en infraestructura nueva, al amparo de la Ley Núm. 29-2009; o

(8)        la inversión en fideicomisos de bienes raíces, según definidos en la Sección 1082.01.

(f)         Terminación de la Elección.-

(1)        Imposibilidad de Cualificar.- Una elección, de ser una compañía inscrita de inversión elegible, terminará si en el año contributivo en el que hace la elección, o en cualquier año contributivo subsiguiente, la compañía no cumple con las disposiciones de esta Sección. Dicha terminación tomará efecto para el año contributivo en el que la compañía no cumpla con los requisitos de esta Sección y para todos los años contributivos subsiguientes.

(2)        Revocación.-  La elección, de ser una compañía inscrita de inversión elegible bajo esta Sección, se puede revocar para cualquier año contributivo después del año en el que se realizó la elección y debe hacerse no más tardar de noventa (90) días luego del comienzo del primer año contributivo para el que la revocación debe tener efecto. La revocación se hará de la manera en la que el Secretario disponga en sus reglamentos.

(3)        Elección después de terminación o revocación.-  Excepto por lo dispuesto en el párrafo (4), la revocación o terminación de una elección tendrá como efecto que la compañía inscrita de inversión no pueda realizar nuevamente la elección hasta el quinto (5to) año contributivo que comience después del primer año contributivo para el que la terminación o revocación es efectiva.

(4)        Excepción relacionada con el requisito de ingresos elegibles. – Una compañía inscrita de inversión que no ha cumplido durante un año contributivo con el párrafo (2) del apartado (b) o con el párrafo (3) del apartado (c), se considerará que ha cumplido con dicho apartado si:

(A)       la compañía desglosa a Hacienda la naturaleza y cantidad de cada partida de ingreso bruto, ya sea en un anejo junto a su planilla de contribución sobre ingresos bajo el párrafo (1) del apartado (b) o en su certificación anual bajo el párrafo (2) del apartado (c);

(B)       cualquier información incorrecta incluida en los informes requeridos bajo el párrafo (A)  no se debe a fraude con el propósito de evadir la contribución; y

(C)       el Secretario está satisfecho de que el incumplimiento con el párrafo (2) del apartado (b) o con el párrafo (3) del apartado (c) se debe a una causa razonable y no a negligencia grave.

(5) Excepción relacionada con el requisito de activos elegibles.- Toda compañía inscrita de inversión que cumpla con los requisitos de los apartados (b)(3) o (c)(4) al cierre de cualquier trimestre no perderá su elegibilidad para los beneficios de esta Sección  por razón de una discrepancia, durante cualquier trimestre siguiente, entre el valor de todas sus inversiones y dichos requisitos, a menos que dicha discrepancia exista inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad y ocurra total o parcialmente como resultado de dicha adquisición. Cualquier compañía inscrita de inversiones, que no cumpla con los requisitos mencionados al finalizar cualquier trimestre de cualquier año económico por razón de una discrepancia existente inmediatamente después de la adquisición de cualquier valor u otra propiedad, que sea total o parcialmente el resultado de dicha adquisición durante dicho trimestre, no perderá, durante ese trimestre, su elegibilidad para los beneficios de esta Sección si dicha discrepancia se elimina dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de dicho trimestre, y en tal caso, se considerará como si hubiera cumplido con dichos requisitos al cierre de dicho trimestre al aplicar la oración precedente. Para propósitos de este párrafo, el término “valor” significa, con respecto a cualesquiera valores para los cuales una cotización en el mercado esté prontamente disponible, su precio en el mercado o el precio razonable (cuando no hubiere un precio en el mercado determinable), determinado de acuerdo con los métodos de valorización establecidos por el Secretario mediante reglamento.

(g)        Negocios elegibles- Para propósitos de los apartados (e)(4), (e)(5) y (e)(6), serán negocios elegibles:

(1)        la exportación de productos o servicios desde Puerto Rico;      

(2)        el desarrollo de nuevas tecnologías y procesos en Puerto Rico;

(3)        el desarrollo de propiedad intelectual en Puerto Rico;

(4)        la comercialización y mercadeo de productos y servicios nuevos en Puerto Rico; y

(5)        actividades turísticas, según definidas en la Sección 2(a)(1) de la Ley Núm. 74 -2010, según enmendada.

(h)        Infraestructura nueva- Para propósitos del apartado (e)(7), será infraestructura nueva la construcción o la renovación sustancial con una inversión de  costos directos relacionados con la construcción (“hard costs”) de al menos 50% del valor presente total de la alianza, de:

(1)        equipos y sistemas de transportación, incluyendo facilidades de tierra, aire y mar, como calles, trenes, terminales aéreos, pistas aéreas, muelles y barcos;

(2)        facilidades de comunicaciones, incluyendo la instalación de líneas de banda ancha;

(3)        facilidades de entrenamiento y educación;

(4)        facilidades deportivas o de convenciones; y

(5)        facilidades de acueductos, alcantarillado, desperdicios sólidos, y eléctricas.”

Sección 5- Separabilidad. - Si cualquier disposición de esta Ley fuere declarada inconstitucional, ilegal o nula por un tribunal competente y con jurisdicción, dicha determinación no afectará o invalidará las disposiciones restantes de esta Ley y el efecto de tal declaración se limitará únicamente al Artículo, Sección, Párrafo, Apartado, Subapartado, Cláusula o Subcláusula declarada inconstitucional, ilegal o nula.

Sección 6.- Efecto sobre otras leyes.- Cualquier ley o parte de la misma, resolución conjunta o disposición administrativa que vaya en contra de alguna disposición de esta Ley, quedará suplantada por ésta.  Las normas jurisprudenciales o legales no específicamente revocadas o que no estén en conflicto con lo expresado en esta Ley continuarán en vigor.

Sección 7.- Vigencia.- Esta Ley entrará en vigor treinta (30) días luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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