Ley Núm. 101 del año 2013


(P. de la C. 193); 2013, ley 101

 

Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 101 DE 13 DE AGOSTO DE 2013

 

Para enmendar el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, a los fines de eliminar los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según la Ley 544-2004; dejar sin efecto el Artículo 12 titulado “Limites de Responsabilidad” del Reglamento Núm. 8131 del Departamento de Salud; ordenar al Departamento de Salud la creación de un nuevo Reglamento para el establecimiento de un Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma y Servicios de Emergencias Médicas de una forma adecuada y precisa, y establecer cláusula de retroactividad.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El tema de la impericia médica en Puerto Rico es uno altamente complejo que incide en muchas áreas, en los profesionales de la salud, en los hospitales, las aseguradoras y sobre todo, en los pacientes que puedan tener una reclamación de malapráctica profesional y necesiten ser indemnizados por algún daño causado. 

 

Durante el pasado cuatrienio, se aprobó legislación para permitir que el Secretario de Salud, mediante reglamentación y al amparo de la Ley 544-2004, estableciera límites de responsabilidad para todo profesional de la salud que interviene en el diagnóstico y tratamiento de cualquier paciente de los Centros de Trauma y Estabilización, desde que es admitido hasta que es dado de alta, de un Centro de Trauma y Estabilización debidamente designado, conforme al reglamento adoptado, según ordena la Ley 544-2004, independientemente que dicha entidad sea administrada u operada por una entidad privada.

 

Esta Asamblea Legislativa ha determinado tomar varias decisiones de alta política pública, que han sido adoptadas a través de esta medida legislativa. 

Primero, esta Asamblea Legislativa entiende que darle la facultad de extender el alcance de los límites de inmunidad del Estado a una agencia administrativa, no fue una decisión de política pública correcta, ya que delegó poderes inherentemente legislativos a una agencia gubernamental para que impusiera el alcance de dichos límites por vía de reglamentación.  Por ende, esta Asamblea Legislativa adopta como política pública el dejar sin efecto el Artículo 12 del Reglamento 8131.

Segundo, entendemos prudente el derogar del Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, las disposiciones relacionadas a los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico para los Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según la Ley 544-2004.  Creemos que la extensión de los límites de responsabilidad del Estado a otras personas o entidades no encargadas directamente con el cuidado médico de los pacientes; y a otras instituciones (que no son parte del Gobierno ni administradas por éste), es un asunto que debe ser ponderado concienzudamente por las implicaciones fiscales que podría tener para el Estado y, por lo que en justicia podría significar para las víctimas de impericia médica el tener una reclamación de un daño causado por un acto de impericia médica y no poder ser compensado adecuadamente.  Por tanto, la forma correcta de analizar la extensión de los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico es estableciendo primero dicha facilidad asegurándose que cumple con todos los criterios requeridos para un Centro de Trauma y, de ser imperantemente necesario el reconocimiento de dicho beneficio; entonces someter legislación que atienda dicho asunto dentro de una perspectiva integral, en donde se salvaguarden los intereses de los pacientes que puedan verse afectados por un manejo médico inadecuado y de los profesionales de la salud envueltos dentro de un marco de justicia. 

Tercero, también reconocemos en esta medida que, luego de un análisis exhaustivo de las disposiciones del Reglamento Núm. 8131, esta Asamblea Legislativa entiende que dicho Reglamento se extralimitó en su alcance y debe ser dejado sin efecto,  por tanto, entendemos como un acto de justicia el ampliar el alcance de cobertura de esta legislación de forma retroactiva sobre cualquier procedimiento judicial que haya sido radicado ante cualquier tribunal competente desde la fecha de 27 de junio de 2011 en adelante y que el mismo no haya sido adjudicado o transado de forma final y firme por un tribunal competente.  Se toma como base esta fecha por ser el día en el cual se firmó la legislación que estableció el que se extendiera la cobertura de inmunidad y los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los Centros de Trauma y Estabilización que así fueran designados, según la Ley 544-2004, supra, e incluían el lenguaje asociado con los límites de responsabilidad civil por impericia antes mencionados por la vía de reglamentación.

Como hemos indicado, esta Asamblea Legislativa entiende que el permitir que instituciones se cobijen bajo los límites de responsabilidad del Estado debe ser por vía de excepción y no debe ser la regla general y el delegar a una agencia gubernamental la imposición de dichos límites por vía de reglamentación no es una política pública adecuada.  Por ende, entendemos necesario el eliminar los beneficios de los límites de responsabilidad civil por impericia a que está sujeto el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los Centros de Trauma y Estabilización que así sean designados, según la Ley 544-2004; además de dejar sin efecto el Artículo 12 titulado “Limites de Responsabilidad” del Reglamento Núm. 8131 del Departamento de Salud.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 41.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 41.050  Responsabilidad Financiera

 

Todo profesional de servicios de salud e institución de cuidado de salud deberá radicar anualmente prueba de su responsabilidad financiera por la cantidad de cien mil dólares ($100,000) por incidente o hasta el agregado de trescientos mil dólares ($300,000.00) por año.  El Comisionado podrá requerir límites hasta un máximo de quinientos mil dólares ($500,000) por incidente médico y un agregado de un millón de dólares ($1,000,000.00) por año, en los casos de instituciones de cuidado de salud y de aquellas clasificaciones tarifarias de profesionales de servicios de salud dedicados a la práctica de especialidades de alto riesgo, previa celebración de vistas públicas en las que tales profesionales e instituciones o cualquier otra persona interesada, tengan la oportunidad de comparecer a expresar sus puntos de vista sobre el particular y a presentar cualquier información, documentos o estudios para sustentar su posición.  Están exentos de esta obligación aquellos profesionales de servicios de salud que no ejercen privadamente su profesión y trabajan exclusivamente como empleados de instituciones de cuidado de salud privadas, siempre y cuando estuvieren cubiertos por la prueba de responsabilidad financiera de éstas.  También están exentos de esta obligación los profesionales de servicios de salud que prestan servicios exclusivamente como empleados, funcionarios, agentes, consultores o contratistas del Gobierno de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades, y municipios, siempre que no ejerzan privadamente su profesión.  Están exentas, además, las instituciones de cuidado de salud que pertenezcan y sean operadas o administradas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus dependencias, instrumentalidades y municipios.

 

 

Ningún profesional de la salud (empleado o contratista), podrá ser incluido como parte demandada en una acción civil de reclamación de daños por culpa o negligencia por impericia profesional (malpractice) causada en el desempeño de su profesión, mientras dicho profesional actúe en cumplimiento de sus deberes y funciones incluidas las docentes, para con los intensivos neonatales y pediátricos, salas quirúrgicas, de emergencias y de trauma del Hospital San Antonio de Mayagüez, el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances—, su Centro de Trauma y sus dependencias ni, a los profesionales de Salud que prestan servicios a pacientes referidos por la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. Iguales límites aplicarán a los estudiantes y residentes que utilicen las salas quirúrgicas, de emergencias, de trauma y las instalaciones de los intensivos neonatales y pediátricos del Hospital San Antonio y el Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances— como taller docente y de investigación universitaria.  En estos casos se sujetará a  los intensivistas y pediatras de los intensivos neonatales; y a los gineco-obstetras y cirujanos del Hospital San Antonio, Centro Médico de Mayagüez –Hospital Ramón Emeterio Betances—y al Centro de Trauma correspondiente a los límites de responsabilidad que la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, establece para el Estado en similares circunstancias.

 

…”

 

Artículo 2.-Se deja sin efecto el Artículo 12 titulado “Limites de Responsablidad” del Reglamento Núm. 8131 del Departamento de Salud.

 

Artículo 3.-Se ordena al Departamento de Salud que trabaje en la elaboración de un nuevo Reglamento para el establecimiento de un Sistema Integrado de Manejo Uniforme de Trauma y Servicios de Emergencias Médicas de una forma adecuada y precisa y en conformidad con la Ley Núm. 544-2004; con un panel compuesto por emergenciólogos, cirujanos de trauma, expertos en calidad de servicios médicos y administradores de hospitales públicos y privados, así como, asesores legales con experiencia en la salud y cualquier otra persona o entidad necesaria para que sean ellos quienes trabajen los pormenores y aseguren una reglamentación para la justa selección o exclusión de las Instituciones a ser afectadas, que el Departamento entienda necesaria para la creación del nuevo Reglamento.  Para esto se le brinda un periodo de no más de tres (3) meses a partir de la aprobación de esta Ley para la creación del mismo.

 

Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

 

Artículo 5.-Vigencia.

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. No obstante, la eliminación de los límites de responsabilidad de los Centros de Trauma y Estabilización que así fueron designados, según la Ley 544-2004 y en base al Reglamento Núm. 8131 del Departamento de Salud, tendrá efecto retroactivo sobre cualquier procedimiento judicial que haya sido radicado ante cualquier tribunal competente desde la fecha de 27 de junio de 2011 en adelante y que el mismo no haya sido adjudicado o transado de forma final y firme por un tribunal competente o sobre  cualquier hecho ocurrido en o luego de 27 de junio de 2011 sobre los cuales no haya recaído una sentencia final y firme.     

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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