Ley Núm. 117 del año 2013


(P. de la C. 1427); 2013, ley 117

 

Para enmendar el Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico; enmendar la Ley Núm. 74 de 2010, Ley de Desarrollo Turístico; enmendar la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico; y para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 48 de 2013; a los fines de incorporar enmiendas técnicas y hacer aclaraciones interpretativas específicas.

LEY NUM. 117 DE 14 DE OCTUBRE DE 2013

 

Para enmendar  los apartados (a) y (b) y  eliminar el apartado (d) del Artículo 7.022 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico”; para enmendar el apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 74–2010, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”; enmendar el apartado (a) de la Sección 1021.02, enmendar el apartado (b) de la Sección 1021.04, enmendar el apartado (a) de la Sección 1021.05, enmendar los apartados (b) y (d) de la Sección 1022.03, enmendar el apartado (c) de la Sección 1022.06, enmendar los apartados (a) y (b), añadir los nuevos apartados (c) y (d), reenumerar y enmendar los actuales apartados (c), (d) y (e) como apartados (e), (f) y (g), respectivamente, de la Sección 1023.10, enmendar el apartado (a) de la Sección 1033.17, reservar la Sección 1051.10; reenumerar y enmendar la actual Sección 1051.10 como la Sección 1051.11, reenumerar y enmendar la Sección 1051.11 como la Sección 1051.12, reenumerar y enmendar la Sección 1051.12 como la Sección 1051.13, enmendar la Sección 1053.06, añadir un nuevo apartado (e) a la Sección 1061.21, añadir un nuevo apartado (e) a la Sección 1061.23, enmendar el apartado (a) de la Sección 1062.04, enmendar el apartado (a) de la Sección 1062.05, enmendar el apartado (a) de la Sección 1062.07, enmendar el apartado (a) de la Sección 1071.02, enmendar el apartado (a) de la Sección 1114.06, enmendar el apartado (b) de la Sección 1115.04, añadir un nuevo apartado (d) a la Sección 3020.10, enmendar los apartados (a), (h), (nn) y (rr), y añadir los nuevos apartados (vv) y (ww) a la Sección 4010.01, enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 4020.05, enmendar los apartados (a), (b) y (c) de la Sección 4020.07, enmendar los apartados (a), (d) y (f) de la Sección 4030.02, añadir una nueva Sección 4030.18, añadir una nueva Sección 4030.21, enmendar los apartados (b) y (g), y añadir un nuevo apartado (i) en la Sección 4041.02, enmendar los apartados (a), (c) y (d) en la Sección 4042.03, enmendar el apartado (b) de la Sección 4042.04, añadir un nuevo apartado (c) y reenumerar el actual apartado (c) como apartado (d) en la Sección 4050.01, enmendar la Sección 4050.02, enmendar los apartados (a) y (c), y añadir un nuevo apartado (f) a la Sección 4050.04, enmendar el apartado (a) de la Sección 6041.09, enmendar el apartado (a) de la Sección 6041.10, añadir una nueva Sección 6043.08, enmendar el apartado (a) de la Sección 6054.02, y para enmendar el apartado (a), y añadir un apartado (f) a la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”; y para enmendar el Artículo 1 de la Ley Núm. 48-2013; a los fines de incorporar enmiendas técnicas y hacer aclaraciones interpretativas específicas; y para otros fines. 

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Llega un momento en el desarrollo de los pueblos en que las aspiraciones individuales deben ceder a la concretización de las metas comunes, cuando la sociedad debe evolucionar y comenzar a definir necesidades colectivas que resultan indispensables para la mejor calidad de vida de sus miembros.  Es en ese instante  donde comprendemos como comunidad, las trivialidades de nuestras aparentes irreconciliables diferencias y empezamos a formar un camino firme y solidario hacia nuestro destino.

 

La misión del Estado en la sociedad moderna, es garantizarle a sus constituyentes el más alto grado de calidad de vida posible.  Aspectos como la vivienda, la salud, la seguridad, la educación, el empleo, entre otros, son pilares esenciales para alcanzar esta meta, ya que impactan todas las facetas del ciudadano, desde la individual, la familiar y la profesional.  Un ente gubernamental vigoroso, con recursos económicos para proveer las herramientas a su ciudadanía, y con la visión y entereza para enfrentar los retos del siglo XXI, es lo que merece y demanda nuestra gente.

 

Con la reciente aprobación de la Ley Núm. 40-2013, conocida como la “Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva” y la Ley Núm. 48-2013, se enmiendan la Ley Núm. 1-2011 y otras instancias contributivas, a fin de atender la situación fiscal de nuestra Isla de manera responsable y justa para nuestros ciudadanos.  Nuestra administración está comprometida con revisar constantemente las disposiciones contributivas vigentes y asegurar que las mismas cumplen con la intención legislativa y no estén sujetas a interpretaciones contrarias a ésta o que vayan a tener un efecto negativo para nuestra población. Por tal motivo, esta Asamblea Legislativa entiende pertinente promover las presentes enmiendas técnicas a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, Ley Núm. 73-2008, mejor conocida como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, Ley Núm. 74-2010, mejor conocida como la “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, a la Ley Núm. 1-2011, mejor conocida como “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico” y a la Ley Núm. 48-2013, a los fines de aclarar sus alcances y contenidos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) y se elimina el apartado (d) del Artículo 7.022 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el “Código de Seguros de Puerto Rico” para que lean como sigue:

 

“Articulo 7.022.-Contribución Especial sobre Primas

 

(a)                Se impondrá, cobrará y pagará, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código o por la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a cada asegurador, para los años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2012, una contribución especial sobre primas de uno por ciento (1%) en adición a la contribución sobre primas dispuesta en el Artículo 7.020 de esta Ley.  Esta disposición será aplicable sólo sobre primas devengadas con posterioridad al 30 de junio de 2013. Las reglas dispuestas en el Artículo 7.020 serán de aplicación a esta contribución especial sobre las primas, pero la exención dispuesta en el Artículo 7.021 no será de aplicación.  El Secretario en consulta con el Comisionado de Seguros establecerá por reglamento el significado y alcance del término “primas devengadas”.

 

(b)               La contribución especial descrita en el inciso (a) no será aplicable a las primas devengadas de Medicare Advantage, Medicaid, a las primas devengadas del programa Mi Salud, ni a anualidades.

 

(c)                …”

 

Artículo 2.-Se enmienda el inciso (A) del párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 3 de la Ley Núm. 74–2010, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3.-Exenciones.-

 

(a)        Tipos de exenciones. Se exime a todo negocio exento del pago de las contribuciones y los impuestos mencionados en los párrafos (1) al (5) de este apartado:

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        Exención respecto a impuestos sobre artículos de uso y consumo.

 

(A)       En general. Los negocios exentos disfrutarán de hasta un cien (100) por ciento de exención en el pago de las contribuciones impuestas bajo los Subtítulos C y D del Código respecto a aquellos artículos adquiridos y utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística. La exención estará en vigor por un período de diez (10) años y comenzará en la fecha especificada en el apartado (b) de esta Sección. El Secretario y el Director de Turismo determinarán en conjunto mediante reglamento el significado de la frase “artículos adquiridos y utilizados por un negocio exento en relación con una actividad turística”.

           

En los casos de propiedad mueble que consista de equipo y mobiliario a ser utilizado en un alojamiento, excluyendo cualquier unidad comercial, según dichos términos se definen en la Ley Núm. 252 de 26 de diciembre de 1995, según enmendada, de un plan de derecho de multipropiedad o club vacacional debidamente licenciado por la Compañía bajo las disposiciones de dicha Ley. La propiedad mueble gozará de la exención provista en esta cláusula, independientemente de quién sea el titular del equipo o mobiliario.  Dicha exención perdurará mientras la concesión de exención para el plan de multipropiedad o club vacacional se mantenga en vigor. El Director determinará por Reglamento el procedimiento para reclamar la referida exención.

 

(B)       …

 

(C)       …

 

(D)       …

                       

(5)        …

                       

(6)        …

                       

(7)        …

                       

(8)        …

 

(b)        …”

 

Artículo 3.-Se enmienda el inciso (B) del párrafo (1) y el párrafo (4) del apartado (a) de la Sección 1021.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

                        “Sección 1021.02.-Contribución Básica Alterna a Individuos

 

(a)          Imposición de la Contribución Básica Alterna a Individuos.-

(1)               Regla general.- Se impondrá, cobrará y pagará por todo individuo para cada año contributivo, en lugar de cualquier otra contribución impuesta por esta parte, una contribución sobre el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna, determinada de acuerdo con la siguiente tabla:

 

(A)             

 

(B)              Años comenzados después de 31 de diciembre de 2012

 

Si el ingreso neto sujeto a                                 La contribución será:

 

contribución básica alterna fuere:                                             

 

De $150,000 pero no mayor de $250,000                               10%

 

En exceso de $250,000 pero no mayor de $500,000   15%

 

En exceso de $500,000                                                           24%

 

más el monto que resulte de la aplicación de las tasas establecidas en el párrafo (1) del apartado (a) de la Sección 1023.10 este Código, sobre el agregado de su participación distribuible del ingreso bruto determinada de acuerdo a las Secciones 1071.02, 1114.06 y 1115.04, según enmendada, si alguna,y reducida por el crédito básico alterno por contribuciones pagadas al extranjero (cuando la misma sea mayor que la contribución regular).

 

(2)         …

 

(3)         …

 

(4)               En el caso de una persona casada que viva con su cónyuge y rinda planilla separada y en el caso de casados que radiquen planilla conjunta y elijan el cómputo opcional de la contribución, según dispuesto en la Sección 1021.03, los niveles de ingreso neto sujeto a contribución básica alterna dispuestos en el párrafo (1) para fines de la contribución básica alterna, se determinarán por separado para cada cónyuge de la misma forma que si fuese un contribuyente individual.  De igual forma, se establece que en estos casos la participación distribuible del ingreso bruto que se menciona en el párrafo (1) de este apartado se atribuirá al cónyuge a quien se le atribuye la participación distribuible en el ingreso de las sociedades, sociedades especiales y de las corporaciones de individuos, según lo dispone la Sección 1021.03(a)(3)(A) de este Código.

 

(5)         …”

 

Artículo 4.-Se enmienda el apartado (b) a la Sección 1021.04 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1021.04.-Elección para tributar bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado

 

(a)               

 

(b)               El contribuyente elegirá la opción provista en esta sección con la radicación de la planilla para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012. Una vez ejercida dicha opción, la misma será final e irrevocable para el año contributivo en el que se efectuó la elección y para cada uno de los 4 años contributivos subsiguientes. No obstante lo anterior, un contribuyente, que haya hecho una elección bajo el apartado (a) anterior, podrá con la radicación de la planilla para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2012 elegir determinar su responsabilidad contributiva bajo las disposiciones de este Código para dicho año. Una vez hecha la elección aquí permitida, la misma será final e irrevocable para dicho año contributivo y para todos los años contributivos subsiguientes.

 

(c)               

 

(d)               …”

 

Artículo 5.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1021.05 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1021.05.-Contribución especial a individuos que llevan a cabo industria o  negocio por cuenta propia

 

(a)                Se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código, una contribución especial de dos (2) por ciento sobre el ingreso bruto generado por un individuo de la prestación de servicios, excepto aquellos servicios prestados por un empleado a su patrono, o  de una industria o negocio (excluyendo el negocio de alquiler y aquella industria o negocio atribuido de una sociedad cubierta bajo las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo), cuando el ingreso bruto de dicho individuo exceda $200,000, determinado según se indica en el apartado (c) de esta Sección.  Una vez el contribuyente determine  que está sujeto a la contribución impuesta por esta Sección, la misma aplicará a la totalidad del ingreso bruto consistente de la prestación de servicios o de una industria o negocio que el individuo haya generado durante el año contributivo.

 

(b)         …”

 

Artículo 6.-Se enmiendan los párrafos (1) y (2) del apartado (b) y el párrafo (4) del apartado (d) de  la Sección 1022.03 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1022.03.-Contribución Alternativa Mínima aplicable a Corporaciones

 

(a)          …

 

(b)               Contribución Mínima Tentativa.-  Para los fines de esta Sección el término “contribución mínima tentativa” para el año contributivo será lo mayor de:

 

(1)               La cantidad que resulte de la suma de las siguientes partidas:

 

(A)             

 

(B)              excepto en el caso de un negocio financiero, según definido en la sección 1023.10(e), la contribución adicional sobre ingreso bruto dispuesta en la Sección 1023.10, de este Código; o

 

(2)               La cantidad que resulte de la suma de las siguientes partidas:

 

(A)              el veinte (20) por ciento sobre:

 

(i)                 aquella cantidad que represente gastos incurridos o pagados a una persona relacionada (según se define dicho término en la Sección 1010.05(b) de este Subtítulo) si dichos gastos son atribuibles a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan; y/o

(ii)              …..

 

(iii)            …..

 

(B)              el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a continuación al valor de las compras de propiedad mueble de una persona relacionada y/o el monto que surja al aplicar el por ciento que se indica a continuación por la transferencia de propiedad mueble de una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) dedicada a la industria o negocio en Puerto Rico:

 

(i)                 

 

(ii)                Excepciones:

 

(I)                 ...

 

(II)              Punto cinco (.5) porciento de las compras o transferencia de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de las Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subtítulo C de este Código; y

 

(III)           

 

(C)              excepto en el caso de un negocio financiero, según definido en la sección 1023.10(e), la contribución adicional sobre ingreso bruto dispuesta en la Sección 1023.10, de este Código.

 

(c)               

 

(d)              

 

(1)              

 

(4)        Cuando el Secretario determine que el valor de la propiedad mueble comprada por el contribuyente de la persona relacionada o transferida por una oficina principal (“Home Office”) localizada fuera de Puerto Rico a una sucursal (“Branch”) dedicada a industria o negocio en Puerto Rico es igual o sustancialmente similar o menor al valor por el cual dicha persona relacionada vende dicha propiedad a una persona no relacionada.  Disponiéndose que cuando se establezca lo anterior a satisfacción del Secretario, éste podrá fijar una tasa contributiva menor a la dispuesta en el inciso (B) del  párrafo (2) del apartado (b) de esta sección, la cual nunca podrá ser menor de punto dos por ciento (.2%), excepto que en el caso de propiedad que esté sujeta a las disposiciones de las Secciones 3020.06 y 3020.07 del Subtítulo C de este Código, el Secretario podrá fijar una tasa contributiva menor al punto dos por ciento (.2%).

 

            El Secretario establecerá por reglamento la documentación y condiciones que debe cumplir, incluyendo un acuerdo entre el vendedor y el comprador que permita al Secretario auditar los precios de los artículos que sean adquiridos del tercero no relacionado, que deberá someter el contribuyente para cualificar bajo esta excepción. No obstante, será necesario presentar un estudio de precios de transferencia.

 

(5)        …

 

(6)        …

 

(e)        …”

 

Artículo 7.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 1022.06 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1022.06.-Elección para tributar Bajo las Disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado

 

(a)               

 

(b)              

 

(c)                El contribuyente elegirá la opción provista en esta sección con la radicación de la planilla para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2010 y antes del 1 de enero de 2012. Una vez ejercida dicha opción, la misma será final e irrevocable para el año contributivo en el que se efectuó la elección y para cada uno de los 4 años contributivos subsiguientes. No obstante lo anterior, un contribuyente que haya hecho una elección bajo el apartado (a) anterior, podrá con la radicación de la planilla para el primer año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2012 elegir determinar su responsabilidad contributiva bajo las disposiciones de este Código para dicho año. Una vez hecha la elección aquí permitida, la misma será final e irrevocable para dicho año contributivo y para todos los años contributivos subsiguientes.

 

(d)         …

 

(e)          …”

 

Artículo 8.-Se enmiendan los apartados (a) y (b), se añaden los nuevos apartados (c) y (d), se reenumeran y se enmiendan los actuales apartados (c), (d) y (e) como apartados (e), (f) y (g), respectivamente, de  la Sección 1023.10 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1023.10   Imposición de  contribución adicional  sobre  ingreso bruto

 

(a)                Contribución aplicable.-

 

(1)               Regla General.-

 

En el caso de cualquier individuo, sobre su participación distribuible del ingreso bruto determinada de acuerdo a las secciones 1071.02, 1114.06 y1115.04, y en el caso de cualquier corporación (o cualquier entidad que tribute como corporación) dedicada a industria o negocio en Puerto Rico, excepto los negocios financieros, según se definen en esta sección, y las entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, para propósitos de determinar la contribución básica alterna dispuesta en el apartado (a) la Sección 1021.02  y la contribución impuesta en el apartado (a) de la Sección 1022.03, respectivamente, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su Ingreso Bruto según definido en el apartado (g) de esta sección, la cual será determinada aplicando las tasas establecidas a continuación:

 

            …

 

(2)               Negocio Financiero.-

 

(A)              Contribución.- En el caso de cualquier negocio financiero, según se definen en esta sección, se impondrá, cobrará y pagará para cualquier año contributivo una contribución adicional sobre su ingreso bruto, a una tasa de un uno por ciento (1%). En el caso de negocios financieros que tributen como sociedades, la contribución adicional sobre ingreso bruto provista en este inciso será impuesta al negocio financiero que tributa como sociedad y el cincuenta por ciento (50%) de dicha contribución adicional constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la sección 1071.02(a)(11) de manera que los socios puedan reclamar el crédito provisto en las secciones 1023.10(a)(2)(B) y 1023.10(d), sujeto a las limitaciones allí provistas.

 

(B)              Crédito por contribución especial sobre ingreso bruto pagada.- Cualquier negocio financiero dedicado a industria o negocio en Puerto Rico podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sección 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual a la mitad de un uno por ciento (0.5%) de su ingreso bruto para el año contributivo correspondiente. Disponiéndose, además, que cualquier socio de un negocio financiero que tribute como sociedad, podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sección 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) de su participación distribuible de la contribución adicional sobre ingreso bruto provista bajo el inciso (A) anterior pagada por el negocio financiero que tributa como sociedad, cuya suma de cincuenta por ciento (50%) constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la sección 1071.02(a)(11).

 

            Cualquier cantidad del crédito disponible bajo esta sección para cualquier año contributivo, que no haya sido utilizado debido a las limitaciones aquí indicadas, no será reembolsable y sólo estará disponible para ser utilizado en años contributivos futuros sujeto a lo dispuesto en este párrafo.

 

(3)               Dispensa.-

 

(A) El Secretario podrá, bajo aquellas reglas y reglamentos que promulgue, reducirla tasa de contribución aplicable pero nunca a menos de punto cero cinco por ciento (.05) a aquel contribuyente a quien le aplique la contribución impuesta por esta sección, excepto a los negocios financieros (según aquí definidos). Para ello, la persona tendrá que demostrar a satisfacción del Secretario, o éste propiamente tiene que determinar, que la contribución impuesta en esta sección le ocasionará a la persona una consecuencia económica indebida o perjudicial, debido a que dicha contribución resulta en una cantidad significativa en comparación con su margen bruto de ganancia (“grossmargin”), según este término aquí se define. En aras  de facilitar  el trato consistente a contribuyentes miembros de una misma industria, el Secretario  podrá tomar en consideración para la concesión de la dispensa, las particularidades financieras de la industria a la cual pertenece el contribuyente, incluyendo el margen bruto normal de las empresas miembros de dicha industria y los retos a que ésta se enfrenta en el contexto de la economía en general. Para que su petición sea evaluada, el contribuyente deberá presentar un documento de Procedimientos Acordados (“Agreed Upon Procedures”) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico y que pertenezca a un programa de revisión entre colegas.  El Secretario no impondrá cargos por radicación de las solicitudes de dispensa a aquellos contribuyentes con un volumen de ventas anual de menos de tres millones (3,000,000) de dólares.

 

(B)       Las dispensas bajo este párrafo deberán ser solicitadas:

 

(i)         en o antes del 30 de noviembre de 2013 para ser aplicable a años contributivos comenzados durante el año calendario 2013; o

 

(ii)        en cualquier fecha del año contributivo, para cualquier otro año contributivo comenzado después del 31 de diciembre de 2013.

 

(C)       El Departamento deberá evaluar y aceptar o rechazar la solicitud presentada bajo esta cláusula:

 

(i)         en o antes del 28 de febrero de 2014 para solicitudes radicadas en o antes del 30 de noviembre de 2013, o

 

(ii)        dentro de los noventa (90) días luego de radicada la solicitud, para cualesquiera otras solicitudes.

 

(D)       El término establecido en el inciso (C) anterior, aplicará únicamente a las solicitudes de dispensa que incluyan toda la información requerida por el Secretario mediante Reglamento o cualquier otro documento oficial y que hayan sido radicadas dentro del término correspondiente.  El Secretario podrá requerirle al contribuyente aquella información que entienda necesaria para aclarar cualquier dato o hecho incluido en la solicitud, dentro de un periodo que no excederá de sesenta (60) días, contados a partir de la presentación de la solicitud de dispensa correspondiente ante el Departamento.

 

(E)       En caso de que el Secretario solicite cualquier información aclaratoria, el término establecido en el inciso (C) anterior se entenderá suspendido hasta tanto se reciba la información aclaratoria solicitada.  Una vez recibida, continuará a contar el término correspondiente comenzando el día laborable siguiente de la fecha de recibo.

 

(F)       Las solicitudes de dispensa presentadas de acuerdo con este párrafo para las cuales no se haya notificado una determinación dentro del periodo concedido para emitirlas quedarán automáticamente aceptadas y la tasa de contribución adicional sobre ingreso bruto aplicable al contribuyente que sometió la solicitud de dispensa será reducida a punto uno (0.1) por ciento para el año contributivo correspondiente.

 

(G)       Las dispensas otorgadas bajo este párrafo tendrán un término de duración de dos (2) años contributivos.

 

(b)        La contribución impuesta por esta sección formará parte de la contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo, incluyendo aquella contribución determinada a tenor con las secciones 1021.04 y 1022.06 de este Código.

 

(c)        En caso de que la contribución sobre ingresos para el año contributivo sea determinada a tenor con las secciones 1021.04 y 1022.06 de este Código, la contribución aquí impuesta se determinará de forma separada y en adición a la contribución regular aplicable a individuos, la contribución normal y la adicional aplicable a corporaciones, la contribución básica alterna aplicable a individuos y la contribución alternativa mínima aplicable a corporaciones que se imponen en las Secciones 1011(a), 1015, 1016, 1011(b), y 1017 del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, respectivamente.

 

(d)        La contribución impuesta por esta sección incluirá además:

 

(1)        el requisito de pago de contribución estimada establecido en las secciones 1061.20 y 1061.21 y 1061.23 de este Código, o bajo las disposiciones correspondientes del  Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, en la medida en que sea aplicable a las personas que eligieron tributar bajo las secciones 1021.04 y 1022.06 de este Código, o

 

(2)        el requisito de pago estimado de contribución sobre ingresos atribuible a la participación distribuible de un socio en una sociedad especial según lo requiere la sección 1062.04, de un socio en una sociedad según lo requiere la sección 1062.07 o la participación proporcional del ingreso en una corporación de individuos según lo requiere la sección 1062.05, o bajo aquellas disposiciones del  Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, que sean aplicables, y la misma se informará  y será pagadera en su totalidad no más tarde de la fecha establecida para radicar la planilla de contribución sobre ingresos para el año contributivo.

 

(e)        Reglas aplicables a grupos controlados o de entidades relacionadas.-

 

(1)               Regla general.- En el caso de un grupo controlado bajo la Sección 1010.04, o un grupo de entidades relacionadas bajo la Sección 1010.05, para propósitos de determinar la tasa de la contribución adicional sobre ingreso bruto aplicable a cada una de las corporaciones miembros de dicho grupo, se tomará en consideración la suma total del ingreso bruto de cada una de las personas miembro del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas.  Una vez se determine que el ingreso bruto total del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas está sujeto a la contribución impuesta por esta sección, todos los miembros del grupo controlado o del grupo de entidades relacionadas vendrán obligados a pagar la contribución, aunque individualmente no hubieran estado sujetas a la misma.

 

(2)              

 

(f)         Crédito por contribución especial sobre ingreso bruto pagada - cualquier negocio financiero dedicado a industria o negocio en Puerto Rico podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con las secciones 1021.04 y 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual a la mitad de un uno por ciento (0.5%) de su ingreso bruto para el año contributivo correspondiente. Disponiéndose, además, que cualquier socio de un negocio financiero que tribute como sociedad, podrá acreditar contra la contribución sobre ingresos o contra la contribución alternativa mínima pagadera para el año contributivo correspondiente, si alguna, determinada para el año contributivo correspondiente (incluyendo aquella contribución determinada bajo las disposiciones del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, a tenor con la sección 1022.06 de este Código), sujeto a las limitaciones que se indican más adelante, una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) de su participación distribuible de la contribución adicional sobre ingreso bruto provista bajo el inciso (A) anterior pagada por el negocio financiero que tributa como sociedad, cuya suma de cincuenta por ciento (50%) constituirá una partida de crédito que será informada separadamente a los socios de conformidad con las disposiciones de la sección 1071.02(a)(11).

 

            (1)        …

 

(g)        Definiciones.- Para fines de la contribución impuesta por esta sección, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

 

            (1)        Ingreso Bruto.-

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       …

 

(D)       Distribuidores y Concesionarios de Automóviles, Ómnibuses, Propulsores y Camiones Nuevos para la Venta.-  En el caso de distribuidores o concesionarios dedicados a la venta de automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones (según dicho término es definido en la Sección 3020.08(b)de este Código) se entenderá por  ingreso bruto  aquel que se establece en la sección 1031.01 de este Código, menos las exenciones de ingreso bruto dispuestas en la sección 1031.02 de este Código.  Disponiéndose, sin embargo,  el total generado por las ventas de dichos automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones nuevos para la venta se determinará sin deducir el costo de los mismos, pero deduciendo del importe bruto el monto de los arbitrios pagados por los automóviles, ómnibuses, propulsores y camiones nuevos vendidos durante el año contributivo.

 

(E)       …

 

(F)       Todos los contribuyentes.- El ingreso bruto excluirá las siguientes partidas incluyendo cuando estas sean parte de la participación distribuible en el ingreso bruto determinada de acuerdo a las secciones 1071.02, 1114.06 y 1115.04, según sea el caso:

 

(i)         el ingreso bruto derivado de las operaciones, cubiertas bajo un decreto, resolución o concesión de exención contributiva conferido al amparo de dichas leyes generado por personas que operen bajo las disposiciones de la Ley Núm. 73 de 28 de mayo de 2008, según enmendada, conocida como la Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente, o bajo las disposiciones de la Ley Núm. 74 de 10 de julio de 2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010”, la Ley Núm. 83 de 19 de julio de 2010, la Ley Núm. 20 de 17 de enero de 2012, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente o las de cualquier otra ley especial que conceda exención contributiva con respecto al ingreso neto;

 

(ii)        el ingreso bruto derivado de la agricultura en la medida en que el ingreso derivado de dicha actividad sea admisible como una deducción bajo las disposiciones de la Sección 1033.12 o que esté cubierto bajo las disposiciones de la Ley Núm. 225 de 1 de diciembre de 1996, conocida como la “Ley de Incentivos Contributivos Agrícolas de Puerto Rico” cuando la persona opere un negocio agrícola bona fide;

 

(iii)       el ingreso bruto generado por las entidades sin fines de lucro exentas de tributación bajo la Sección 1101.01, en la medida que el ingreso bruto no esté sujeto a contribución bajo este Código;

 

(iv)       el ingreso bruto devengado de las primas de Medicare Advantage, Medicaid, Mi Salud, Inc. y anualidades;

 

(v)        los dividendos recibidos de una corporación doméstica controlada hasta el monto de la deducción concedida bajo la Sección 1033.19(a)(1)(D) del Código;

 

(vi)       el ingreso bruto atribuible a la explotación de una industria o negocio fuera de Puerto Rico;

 

(vii)      el ingreso bruto  de los Aseguradores Internacionales o Compañías Tenedoras Aseguradoras Internacionales bajo las disposiciones del Capítulo 61 del Código de Seguros de Puerto Rico, en la medida que el ingreso bruto no esté sujeto a contribución bajo este Código; y

 

(viii)      la participación distribuible en el ingreso bruto de acuerdo a la sección 1071.02 de un negocio financiero que tributa como sociedad.

 

(2)        …

 

(3)        …

(4)        …

 

(5)        Entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994-  La frase “entidades que están sujetas a la Sección 1123(f) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994” que aparece inciso (A) del párrafo (1) del apartado (a) de esta Sección significa aquella persona (según se define ese término en la Sección 1010.01(a)(1) de este  Código) que:

 

(A)       por razón de la Sección 1123(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, está sujeta al pago de contribuciones sobre ingresos en Puerto Rico con respecto a sus ganancias, beneficios e ingresos que sean tratados como de fuentes dentro de Puerto Rico y cuyo monto haya sido computado de acuerdo al párrafo (4)(B)(v), (4)(B)(vi), o (4)(B)(vii) de dicha sección, según sea el caso, o

 

(B)       por razón del párrafo (4)(B)(iii) de la Sección 1123(f)(4) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, está sujeta al pago del arbitrio impuesto por la Sección 3070.01 de este Código.”

 

Artículo 9.-Se enmiendan el inciso (C) del párrafo (16) y el inciso (A) del párrafo (17) del apartado (a) de la Sección 1033.17 en  la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1033.17.-Partidas No Deducibles

 

(a)        Regla General.- Al computarse el ingreso neto no se admitirán en caso alguno las deducciones con respecto a:

           

(1)        …

 

(16)      En el caso de entidades que tributan bajo el Capítulo 7 o los Subcapítulos D o E del Capítulo 11 del Subtitulo A, para fines de determinar la partida especificada en:

 

(A)       …

 

(B)       …

 

(C)       el párrafo (10) del apartado (b) de la Sección 1115.04, no se admitirá el cincuenta y un por ciento (51%) de la deducción con respecto a gastos incurridos por la entidad y pagados o a ser pagados a un socio, accionista o miembro que posea cincuenta (50) por ciento o más del interés en una sociedad,  del valor de las acciones en una corporación, o de las unidades en una compañía de responsabilidad limitada, si dichos gastos son atribuibles a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan;

           

(D)       …

           

(E)       …

 

(17)      el cincuenta y un por ciento (51%) de los gastos incurridos por un contribuyente y pagados o a ser pagados a:

           

            (A)       una persona relacionada (según se define dicho término en la Sección 1010.05(b) de este Subtítulo) que no lleva a cabo negocios en Puerto Rico, si dichos gastos son atribuibles a la explotación de una industria o negocio en Puerto Rico y no están sujetos a contribución sobre ingresos o a retención en el origen bajo este Código en el año contributivo en el cual se incurren o pagan, o

           

(B)       …

           

(C)       …

           

(D)       …

 

(18)      …

 

(b)        …”

 

Artículo 10.-Se reserva la Sección 1051.10 en  la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 1051.10.-Reservada

 

Artículo 11.-Se reenumera y se enmienda la actual Sección 1051.10 como la Sección 1051.11 en  la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

           

           

            “Sección 1051.11.-Reactivación de  Moratoria de Créditos Contributivos

 

(a)        Créditos concedidos o comprados.- No obstante lo dispuesto en este Subtítulo y cualesquiera otras leyes especiales, cualquier persona natural o jurídica que, antes del 30 de junio de 2013,  haya comprado o se le haya concedido cualquiera de los créditos sujetos a moratoria enumerados en el apartado (b) de esta sección podrá usar los mismos contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo para cada uno de los años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2012 y antes del 1 de enero de 2016 sólo hasta el monto dispuesto en la Sección 1051.13 de este Subtítulo.  Disponiéndose, que durante el periodo de moratoria aquel a quien se le haya concedido un crédito sujeto a la moratoria aquí establecida podrá vender o ceder el mismo y el comprador o cesionario estará sujeto a las reglas de uso establecidas en la sección 1051.13 de este Código. En el caso de compra de los créditos, se deberá presentar conjuntamente con la planilla de contribución sobre ingresos correspondiente al año contributivo en el cual el crédito sea reclamado, prueba fehaciente de la fecha de adquisición de dichos créditos. Dicha prueba puede consistir de copia de la declaración jurada presentada ante el Departamento de Hacienda cuando se compró el crédito correspondiente.

 

(b)        Créditos sujetos a moratoria.- Los créditos sujetos a moratoria son aquellos concedidos bajo las siguientes disposiciones:

                       

                        (1)        …

                       

                        (4)        el inciso (a) del Artículo 17 de la Ley 183-2001, según enmendada, conocida como la “Ley de Servidumbre de Conservación de Puerto Rico”, excepto que el caso de aquellos créditos concedidos bajo el párrafo (4) del apartado (a) de la sección 1051.12 de este subtítulo, le aplicarán las reglas de uso establecidas en el apartado (a) de la sección 1051.13 de este Código;

                       

                        (5)        los párrafos (E) y (F) del Artículo 4.03 y el Artículo 4.04 de la Ley 212-2002, según enmendada, conocida como la “Ley para la Revitalización de Centros Urbanos”, excepto que en el caso de aquellos créditos concedidos bajo el inciso (A) del párrafo (5) del apartado (a) de la sección 1051.12 de este Subtítulo, la moratoria aplicará de la siguiente manera:

                                   

                                    (A)       …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

Artículo 12.-Se reenumera y enmienda la Sección 1051.11 como 1051.12 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Sección 1051.12.-Reactivación de  Moratoria a la Concesión de Créditos Contributivos bajo Ciertas Leyes Especiales.

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        En el caso de aquellos créditos que hayan sido otorgados, concedidos o de alguna forma reconocidos bajo la excepción dispuesta en el apartado (b) de esta sección, podrán ser vendidos o cedidos y el comprador o concesionario estará sujeto a las reglas de uso establecidas en la Sección 1051.13 de este Código.

 

(d)        Se ordena al Secretario de Hacienda que:

                       

                        (1)        Con anterioridad al 1ro de diciembre del 2013, establezca un Registro de Créditos Contributivos donde se consigne toda la información recopilada a tenor con el apartado (c) de la sección 1051.11 de este Subtítulo; y

                       

                        (2)        Lleve a cabo un análisis minucioso de toda la legislación que concede créditos contributivos a los efectos de evaluar su impacto en los recaudos al fisco y su efectividad en generar actividad y desarrollo económico, y someta a la Asamblea Legislativa un informe sobre este particular con sus recomendaciones en o antes del 1ro de diciembre de 2013. El análisis sobre la efectividad de generar actividad y desarrollo económico deberá hacerse en coordinación con las agencias correspondientes para asegurar el más completo y abarcador análisis de la efectividad de los créditos contributivos.

            Artículo 13.-Se reenumera y enmienda la Sección 1051.12 como 1051.13 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

           

            “Sección 1051.13.-Reglas para el Uso de Créditos Contributivos Puestos en Moratoria Bajo las Secciones 1051.11 y 1051.12.

 

(a)                Cualquier persona natural o jurídica que haya comprado o se le haya concedido cualquiera de los créditos sujetos a moratoria antes del 30 de junio de 2013 o bajo el apartado (b) de la Sección  1051.12 de este Subtítulo, podrá usar los mismos contra las contribuciones impuestas por este Subtítulo durante el periodo de la moratoria sólo hasta el monto dispuesto bajo las disposiciones bajo las cuales el crédito fue concedido pero nunca se podrán reducir las contribuciones impuestas bajo este Subtítulo en más de un cincuenta por ciento (50%).”

           

            Artículo 14.-Se enmienda la Sección 1053.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

           

            “Sección 1053.06.-Crédito por Contribuciones Retenidas sobre la Participación Distribuible en una Sociedad o en una Compañía de Responsabilidad Limitada

 

(a)                La contribución retenida en el origen bajo la Sección 1062.07 con respecto a la participación distribuible en una sociedad o en una compañía de responsabilidad limitada sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo será admitida como un crédito contra la contribución impuesta por este Subtítulo a los socios de una sociedad o a los miembros de una compañía de responsabilidad limitada.

 

Disponiéndose, que en el caso de los negocios financieros, la cantidad admitida como crédito bajo esta Sección será la suma de las partidas indicadas en las Secciones 1062.07(a)(1) y 1071.02(a)(1)(11)(iii) de este Código.”

           

            Artículo 15.-Se añade el apartado (e) a la Sección 1061.21 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.21.-Pago de la Contribución Estimada por Individuos

 

(a)          …

 

(e)        Disposiciones Transitorias.- No obstante lo anterior, para el primer año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2012, todo individuo que venga obligado a pagar una contribución estimada deberá:

 

(1)               En o antes del vigésimo quinto (25) día del décimo mes de dicho año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada correspondiente a ese año contributivo por una cantidad igual al (50) porciento de la diferencia entre:

 

(A)              la contribución estimada correspondiente a dicho año contributivo, computada según se establece en la Sección 6041.09 (a)(2) de este Código, y

 

(B)              la suma de la cantidad de contribución estimada pagada, si alguna,  en cada uno de los primeros tres plazos correspondiente a dicho año contributivo, y

 

(2)               En o antes del decimo quinto (15) día del primer mes del año contributivo siguiente a dicho año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada igual a la cantidad requerida a pagar en el párrafo 1 de este apartado.”

 

            Artículo 16.-Se añade el apartado (e) a la Sección 1061.23 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1061.23.-Pago de Contribución Estimada por Corporaciones.

 

(a)               

 

(e)        Disposiciones Transitorias.- No obstante lo anterior, para el primer año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2012, toda corporación que compute su contribución a base de un año natural yque venga obligado a pagar una contribución estimada deberá:

 

(1)        En o antes del vigésimo quinto (25) día del décimo mes de dicho año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada correspondiente a ese año contributivo por una cantidad igual al (50) porciento de la diferencia entre:

 

(A)       la contribución estimada correspondiente a dicho año contributivo, computada según se establece en la Sección 6041.10 (a)(2) de este Código, y

(B)       la suma de la cantidad de contribución estimada pagada, si alguna,  en cada uno de los primeros tres plazos correspondiente a dicho año contributivo, y

 

(2)        en o antes del decimoquinto (15) día del décimosegundo mes del año contributivo, efectuar un pago por concepto de contribución estimada igual a la cantidad requerida a pagar en el párrafo 1 de este apartado.”       

 

Artículo 17.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1062.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

           

“Sección 1062.04.-Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos Atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio Residente o de un Socio Ciudadano Americano No Residente en una Sociedad Especial

 

(a)        Obligación de Retener.- El socio en quien se haya delegado la administración de la sociedad especial o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios el informe descrito en el apartado (b) de la Sección 1061.06, deberá determinar y remitir la cantidad que resulte mayor entre el párrafo (1) y el (2) de este apartado menos el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03:

 

(1)        el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible en el ingreso de la sociedad especial de un socio que sea un individuo residente, ciudadano americano no residente, una sucesión o un fideicomiso residente de Puerto Rico, y en el caso de corporación doméstica o extranjera residente, una cantidad igual al treinta (30) por ciento de la partida descrita en la Sección 1114.06(a)(10) más el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas por la sociedad especial que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establecido en el Subcapítulo C del Capítulo 2 del Subtítulo A o ley especial aplicable; o

 

(2)        la cantidad resultante del cómputo dispuesto en la sección 1023.10 por la participación distribuible en el ingreso bruto de los socios, durante los períodos especificados en el apartado (b) de esta sección.

 

(b)        …”

Artículo 18.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1062.05 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1062.05.-Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos de la Participación Proporcional en el Ingreso de una Corporación de Individuos

 

(a)                Obligación de Retener.- La corporación o cualesquiera otras personas en quienes se haya delegado la obligación de entregar a los accionistas el informe descrito en el apartado (b) de la Sección 1061.07 deberá determinar y remitir la cantidad que resulte mayor entre el párrafo (1) y (2)  de este apartado menos el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03 :

 

(1)        el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación proporcional de un accionista en la partida de ingreso de una corporación de individuos, descrita en la Sección 1115.04(b)(10)  más el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas por la corporación de individuos que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establecido en el Subcapítulo C del Capítulo 2 del Subtítulo A o ley especial aplicable; o

 

(2)        la cantidad resultante del cómputo dispuesto en la sección 1023.10 por la participación distribuible en el ingreso bruto de los accionistas, durante los períodos especificados en el apartado (b) de esta sección.

 

(b)         …”

 

Artículo 19.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 1062.07 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

           

“Sección 1062.07.-Requisito de Pago Estimado de la Contribución sobre Ingresos atribuibles a la Participación Distribuible de un Socio en una Sociedad o a un miembro de una Compañía de Responsabilidad Limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 del Subtítulo A de este Código

 

(a)                Obligación de Retener.- El socio o miembro en quien se haya delegado la administración de una sociedad o compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo, o cualesquiera otras personas a quienes se les haya delegado la obligación de entregar a los socios directos de dicha sociedad el informe descrito en el apartado (b) de la Sección 1061.03, o entregar a los miembros directos de una compañía de responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtítulo, el informe descrito en el apartado (b) de la Sección 1061.04, deberá determinar y remitir la cantidad que resulte mayor entre el párrafo (1) y (2) de este apartado menos el monto retenido, de acuerdo con las Secciones 1062.02 y 1062.03:

 

(1)               el treinta (30) por ciento del monto estimado de la participación distribuible de un socio o miembro en las partidas descritas en los párrafos (1) al (3), (10) y (11), según aplique del apartado (a) de la Sección 1071.02; mas el por ciento de contribución aplicable a aquellas partidas de ingresos o ganancias derivadas de la sociedad o compañía de responsabilidad  limitada, sujeta a las disposiciones del Capítulo 7 de este Subtitulo que estén sujetas a contribución a una tasa preferencial, conforme a lo establecido en el Subcapítulo C del Capítulo 2 del Subtitulo A o ley especial aplicable; o

 

(2)               la cantidad resultante del cómputo dispuesto en la sección 1023.10 por la participación distribuible en el ingreso bruto de los socios, durante los períodos especificados en el apartado (b) de esta sección.

 

            Disponiéndose, que en el caso de los negocios financieros, la cantidad a remitir será la suma de las partidas determinadas en los párrafos (1) y (2) de este apartado.

 

(b)        …”

 

Artículo 20.-Se enmienda el párrafo (11) del apartado (a) de la Sección 1071.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1071.02.-Ingresos y Créditos de Socios

 

(a)          Regla General.- …

 

      (1)        …

 

(11)      otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo:

 

(i)                  para fines de la determinación de la contribución alternativa mínima a nivel de cada socio de acuerdo con la sección 1022.03 de este Código,  la participación distribuible de cada socio en: el monto de los gastos incurridos o pagados a una persona relacionada o a una oficina principal (“home office”) localizada fuera de Puerto Rico; el valor de las compras de propiedad mueble hechas a dichas personas, según se indica en la sección 1022.03 de este Código; el ingreso bruto de la sociedad, según definido en el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1023.10, excluyendo el ingreso bruto de la sociedad devengado de la operación de un negocio financiero, según definido en el párrafo (3) del apartado (g) de la Sección 1023.10.

 

(ii)        para fines de la determinación de la contribución básica alterna de acuerdo con la sección 1021.02 de este Código la participación distribuible de cada socio en el ingreso bruto de la sociedad según definido en el párrafo (1) del apartado (g) de la Sección 1023.10, excluyendo el ingreso bruto de la sociedad devengado de la operación de un negocio financiero, según definido en el párrafo (3) del apartado (g) de la Sección 1023.10; y

 

(iii)       el crédito del cincuenta por ciento (50%) de la contribución adicional sobre ingreso bruto impuesta por la sección 1023.10(a)(2)(A) en el caso que la sociedad sea un negocio financiero, determinado de acuerdo a lo dispuesto en dicha sección 1023.10.

 

(b)        …”

 

Artículo 21.-Se enmienda el párrafo (11) del apartado (a) de la Sección 1114.06 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1114.06.-Inclusión del Ingreso de la Sociedad Especial

 

(a)        Regla General.- …

           

(1)              

 

(11)      otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo:

 

(i)         para fines de la determinación de la contribución alternativa mínima al nivel de cada socio, de acuerdo con la Sección 1022.03 de este Código,  la participación distribuible de cada socio en: el monto de los gastos incurridos o pagados a una persona relacionada o a una oficina principal (“home office”) localizada fuera de Puerto Rico; el valor de las compras de propiedad mueble hechas a dichas personas, según se indica en la sección 1022.03 de este Código; el ingreso bruto, según definido en el apartado (g) de la Sección 1023.10, de la Sociedad Especial;y

 

(ii)        para fines de la determinación de la contribución básica alterna de acuerdo con la Sección 1021.02 de este Código, la participación distribuible de cada socio en el ingreso bruto de la sociedad, según definido en el apartado (e) de la Sección 1023.10.

           

Lo dispuesto en este apartado no será aplicable a un socio que esté sujeto a la contribución impuesta por las Secciones 1091.01(a) o 1092.01(a).  Para propósitos de las secciones 1091.01(a) y 1092.01(a), la participación distribuible del socio en el ingreso neto de la sociedad especial será el monto total tributable de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado (a).

 

(b)        …”

 

Artículo 22.-Se enmienda el párrafo (11) del apartado (b) de la Sección 1115.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 1115.04.-Atribución de Partidas a los Accionistas de la Corporación de Individuos

 

(a)        Regla General.- Para determinar…

 

(b)        Partidas de Ingresos, Pérdidas, Deducciones o Créditos.- Cada accionista…

           

(1)        …

 

(11)      otras partidas de ingreso, ganancias, pérdidas, deducciones o créditos, según el Secretario establezca mediante reglamentos, incluyendo la participación distribuible de cada socio en: el ingreso bruto de la corporación de individuos, según definido en el apartado(g) de la Sección 1023.10.

           

Lo dispuesto en este apartado no aplicará a un accionista que esté sujeto a la contribución impuesta por la Sección 1091.01(a), de acuerdo con el apartado (i) de esta sección. Para propósitos de la Sección 1091.01(a), la participación distribuible del accionista en el ingreso neto de la corporación de individuos será el monto total de las partidas (1) a la (5) y (9) a la (11) del apartado (a).

 

(c)        …”

 

Artículo 23.-Se añade un nuevo apartado (d) a la Sección 3020.10 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3020.10.-Declaración de Arbitrios y Planilla Mensual de Arbitrios

 

(a)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        El requisito de prestación de fianza y de someter una declaración detallada de impuestos sobre uso que requiere el apartado (a) de esta sección comenzará a aplicar a los treinta (30) días de que entre en vigor el reglamento que promulgue el Secretario para establecer la forma y manera en que se prestará la fianza requerida.

 

Artículo 24.-Se enmiendan los apartados (a), (h), (nn) y (rr) y se añaden los nuevos apartados (vv) y (ww) a la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

Sección 4010.01.-Definiciones Generales”

 

Para fines de este Subtítulo los siguientes términos, palabras y frases tendrán el significado general que a continuación se expresa, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado.

 

(a)                Alimentos e Ingredientes para Alimentos.- Substancias, bien sean líquidas, concentradas, sólidas, congeladas, secas o en forma deshidratada, que se venden para ser ingeridas por humanos y se consumen por su sabor o valor nutricional. Alimentos e ingredientes para alimentos, excluye lo siguiente:

 

(1)              

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

(5)               productos de repostería; disponiéndose que, este término no incluye:

 

(i)         el pan,

 

(ii)        las galletas, y

 

(ii)                cualquier otro producto de repostería considerado como alimentos por el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) y exentos del IVU conforme a lo dispuesto en el apartado (aa) de esta Sección;

 

(6)              

 

(7)              

 

(b)        …

 

(h)        Comerciante.- Toda persona dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico, incluyendo a cualquier mayorista. Para propósitos de esta Sección, una persona se considerará que está dedicada al negocio de ventas de partidas tributables en Puerto Rico cuando:

 

            (1)        …

 

(i)                 

 

(nn)            Servicios Tributables.-

 

(1)               Significa todo servicio rendido a cualquier persona, incluyendo:

 

(A)             

(B)              arrendamiento, incluyendo aquel arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como “Daily Rental”),según dicho término sea definido por el Secretario; aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la sección 1033.07(a)(3)(D), no se considerarán servicios tributables;

 

(C)             

 

(D)             

 

(E)              

 

(2)               Servicios tributables excluirá lo siguiente:

 

(A)              servicios rendidos a una persona dedicada al ejercicio de una actividad de industria o negocio o para la producción de ingresos; excepto los siguientes:

 

(i)                 

 

(ii)               

 

(iii)              

 

(iv)              servicios de limpieza, excepto servicios de limpieza los provistos a asociaciones de residentes o condómines,

 

(v)               

 

(vi)              servicios de reparación, y mantenimiento (no capitalizables) de propiedad inmueble y propiedad mueble tangible, excepto aquellos servicios provistos a asociaciones de residentes o condómines,

 

(vii)             servicios de telecomunicaciones, según definido en el apartado (kk) de esta sección, …

 

(viii)           servicio de recogido de desperdicios, excepto el servicio de recogido de desperdicios provistos a asociaciones de residentes o condómines, y

 

(ix)              arrendamiento ordinario de vehículos de motor (“operating leases”) que constituya un arrendamiento diario (conocido en la industria como “Daily Rental”), según dicho término sea definido por el Secretario, excepto aquellos arrendamientos de vehículos de motor que sean esencialmente equivalentes a una compra, según se establece en la sección 1033.07(a)(3)(D).

 

                        No obstante lo anterior, si los servicios indicados anteriormente son prestados a una persona que forma parte de un grupo controlado de corporaciones o de un grupo controlado de entidades relacionadas, según definido en las secciones 1010.04 y 1010.05, o es una sociedad que de aplicarse las reglas de grupo de entidades relacionadas, para propósitos de este apartado, se consideraría un miembro componente de dicho grupo,  por otra persona que forma parte de uno de esos grupos, los mismos estarán sujetos a la exención que aquí se provee.

 

(B)             

 

(E)       intereses y otros cargos por el uso del dinero y los cargos por servicios dispuestos por instituciones financieras según definidas en la Sección 1033.17(f)(4), excluyendo los cargos bancarios sujetos a las disposiciones de la cláusula (i) del inciso (A) de este párrafo;

 

            (F)       …

 

(oo)          

 

(rr)              Uso.- Incluye el ejercicio de cualquier derecho o poder sobre una partida tributable incidental a la titularidad de la misma, o interés sobre la misma, incluyendo uso, almacenamiento o consumo de todo material de publicidad tangible, importado a Puerto Rico.   Disponiéndose que en el caso de partidas tributables introducidas del exterior de Puerto Rico, se entiende que una persona ha ejercido su derecho o poder sobre dicha partida tributable, incidental a la titularidad de la misma o interés sobre la misma, desde la fecha de introducción o arribo a Puerto Rico.   El término “uso” no incluye:

 

(1)               cuando la partida tributable sea posteriormente objeto de comercio en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico y cuya fecha de introducción a Puerto Rico haya sido antes del 1 de julio de 2014.  Para propósitos de este apartado, los términos introducción y fecha de introducción tendrán el significado que se establece en la Sección 3010.01(a) del Código;

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)               el uso de partidas tributables introducidas a Puerto Rico en forma temporera directamente relacionadas con la realización de producciones fílmicas, construcción, exposiciones comerciales, seminarios, convenciones y otros fines, y que sean reexportadas de Puerto Rico.

 

(ss)            

 

(vv)      Vendedor al detal o detallista.- significa cualquier comerciante que venda exclusivamente para el uso y consumo individual, sin intermediario.

 

(ww)    Revendedor.- incluye aquel comerciante que compra partidas tributables para la reventa, siempre y cuando durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año para el cual se quiere determinar si el comerciante es un revendedor o no, un promedio de ochenta (80) por ciento o más de su inventario haya sido retirado para realizar dichas ventas (sin incluir las ventas de servicios o las ventas de partidas exentas).”

Artículo 25.-Se enmiendan los párrafos (1) y (2), y se añaden los nuevos párrafos (3) y (4) al apartado (a) y se enmienda el apartado (b) de la Sección 4020.05 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4020.05.-Cobro del Impuesto

 

(a)                Regla General – Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en este Subtítulo, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor, excepto que:

 

(1)               aquel comerciante dedicado al negocio de reparaciones, incluyendo servicios prestados bajo garantía, no vendrá obligado a cobrar el impuesto sobre ventas cuando dicho servicio le sea prestado después del 30 de junio de 2013 y antes del 1 de noviembre de 2013, a un comerciante registrado y el servicio esté relacionado con el negocio del comerciante comprador del servicio; en ese caso, el comerciante comprador del servicio será responsable del pago del impuesto sobre ventas y uso a tenor con la Sección 4020.04(a) de este Código

 

(2)        en el caso de cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier partida tributable, ésta podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables a un mayorista o a un vendedor al detal o detallista (según ambos términos están definidos en este Subtítulo) efectuadas con anterioridad al 1 de julio de 2014; o

 

(3)        en el caso de un mayorista debidamente registrado que:

 

(A)       al menos el noventa (90) por ciento de la propiedad mueble tangible que tenga disponible para la reventa haya sido adquirida de un manufacturero local o haya sido  importada por él,  como importador de record; y

 

(B)       al menos el ochenta (80) por ciento de sus ventas de propiedad mueble tangible las efectúe a revendedores o revendedores elegibles que posean los correspondientes certificados emitidos bajo las secciones 4050.04  o 4030.02 del Código, respectivamente, podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables a un revendedor o revendedor elegible efectuadas con anterioridad al 1 de julio de 2014.

 

(4)        en el caso de un mayorista debidamente registrado que:

 

(A)       para el periodo correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, al menos noventa (90) por ciento de la propiedad mueble tangible que tenga disponible para la reventa haya sido adquirida de un manufacturero o mayorista descrito en el párrafo (3) de este apartado, sin considerar, para fines del numerador de la fórmula, las compras a personas entre quienes las pérdidas no serían admitidas bajo la  Sección 1033.17(b) de este Código;

 

(B)       para el periodo correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, al menos ochenta (80) por ciento  de sus ventas de propiedad mueble tangible las efectúe a revendedores o revendedores elegibles que posean los correspondientes certificados emitidos bajo las secciones 4050.04 ó 4030.02 del Código, respectivamente, sin considerar, para fines del numerador de la fórmula, las ventas a personas entre quienes las pérdidas no serían admitidas bajo la  Sección 1033.17(b) de este Código;

 

(C)       lleve a cabo su operación de venta al por mayor con un sistema de contabilidad el cual separe, detalle e identifique las ventas a revendedores elegibles separadas de las ventas al detal; y

 

(D)       presente un documento de Procedimientos Acordados (“Agreed Upon Procedures”) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico y que pertenezca a un programa de revisión entre colegas que establezca que para el periodo correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable:

 

(i)         al menos noventa (90) por ciento de la propiedad mueble tangible que tenga disponible para la reventa haya sido adquirida de un manufacturero o mayorista descrito en el párrafo (3) de este apartado, sin considerar, para fines del numerador de la fórmula, las compras a personas entre quienes las pérdidas no serían admitidas bajo la  Sección 1033.17(b) de este Código;

(ii)        al menos el ochenta (80) porciento de las ventas de propiedad mueble tangible realizadas por el comerciante fueron efectuadas a revendedores o revendedores elegibles que poseen los correspondientes certificados emitidos bajo las secciones 4050.04 ó 4030.02 del Código, respectivamente, sin considerar, para fines del numerador de la fórmula, las ventas a personas entre quienes las pérdidas no serían admitidas bajo la  Sección 1033.17(b) de este Código;

 

(iii)       el comerciante ha pagado o cobrado y remitido todo el impuesto sobre ventas y uso que venía obligado a pagar o a cobrar y remitir, según se requiere en el Subtítulo D de este Código; y

 

(iv)       el comerciante ha retenido y pagado toda la contribución que venía obligado a retener y pagar sobre los salarios, según se requiere en la Sección 1062.01 de este Código, podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables a un revendedor o revendedor elegible efectuadas con anterioridad al 1 de julio de 2014.

 

(b)               Todo comercianteque tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas dispuesto en este Subtítulo, lo expondrá por separado en cualquier recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta, excepto según se dispone en la Sección 4020.06. En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto sobre ventas, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.

 

Disponiéndose, que en el caso de las ventas que se efectúen al último consumidor a partir del 1 de julio de 2014 el Secretario habrá de determinar la viabilidad de no requerir que se exponga por separado el impuesto sobre ventas en los recibos, facturas, boletos u otras evidencias de venta sobre los artículos vendidos.

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …”

 

Artículo 26.-Se enmiendan los apartados (a), (b) y (c) la Sección 4020.07 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

Sección 4020.07.-Cobro del Impuesto sobre Ventas en Ventas para la Reventa, o en ventas a un revendedor elegible

 

(a)                Un comerciante debidamente registrado podrá ser relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables compradas exclusivamente para la reventa a comerciantes que posean un certificado de exención debidamente emitido por el Secretario, llevadas a cabo antes del 16 de agosto de 2013.

 

(b)               Excepto según dispuesto en este Subtítulo, cualquier comerciante que haga, antes del 16 de agosto de 2013,una venta para reventa a un titular de un certificado de exención, documentará la naturaleza exenta de la transacción mediante la retención de una copia de dicho certificado de exención del comprador u otro método dispuesto por el Secretario.

 

(c)                Compras de artículos para la reventa entregados luego del 15 de agosto de 2013:

 

(1)               Relevo - Una partida tributable adquirida exclusivamente para la reventa por comerciantes que posean un certificado de exención debidamente emitido por el Secretario calificará para el relevo del cobro del impuesto sobre venta  dispuesto en esta sección,  cuando la partida sea ordenada y pagada  por  el comprador antes del 16 de agosto de 2013.

 

(2)               Obligación del vendedor - cualquier comerciante que, antes del 16 de agosto de 2013, realice una venta para la reventa, que cumpla con los requisitos del párrafo (1) de este apartado, a un titular de un certificado de exención para entrega luego del 15 de agosto de 2013, documentará la naturaleza exenta de la transacción mediante la retención de una copia de dicho certificado de exención del comprador u otro método dispuesto por el Secretario.

 

(d)              

(e)                …”

 

Artículo 27.-Se enmiendan el apartado (a), los párrafos(1), (3), (4), (6) y (7) del apartado (d), y se enmienda el párrafo (2) del apartado (f) de la Sección 4030.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

Sección 4030.02.-Certificado de Exención y Certificado de Revendedor Elegible

 

(a)                Toda planta manufacturera o revendedor elegible, según definido en esta sección, podrá, sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el Secretario, solicitar un certificado de exención del impuesto sobre ventas y uso o un Certificado de Revendedor Elegible que le exima del pago del impuesto sobre ventas y uso con respecto a la compra de partidas tributables para la venta a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código, para la venta como partida no tributable según lo establecido en el Capítulo 1 del Subtítulo D de este Código o para la exportación, según corresponda.

 

(b)              

 

(c)               

 

(d)               Al solicitar un certificado de exención o de revendedor elegible, el  comerciante deberá someterle al Secretario lo siguiente, en la medida que sea aplicable:

 

(1)               evidencia de que es un comerciante elegible para que se le emita un certificado de exención, o de revendedor elegible, o titular de alguna exención según establecida en esta parte;

 

(2)              

 

(3)               en el caso de un revendedor elegible, una descripción detallada de la propiedad mueble tangible que éste comprará para la venta a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código, para la venta como partida no tributable según lo establecido en el Capítulo 1 del Subtítulo D de este Código o para la exportación; y

 

(4)               evidencia de que no tiene deuda alguna con el Departamento, o está acogido a un plan de pago con el Departamento el cual está vigente y al día al momento de la solicitud.

 

(5)              

 

(6)               en caso de un revendedor elegible que es un negocio nuevo:

 

(A)              un estimado del volumen de ventas para los primeros dos (2) años de operaciones, identificando cuánto de dicho volumen consistirá de ventas a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código, de ventas no tributables según lo establecido en el Capítulo 1 del Subtítulo D de este Código o para la exportación (las “ventas elegibles”), y

 

(B)              a solicitud del Secretario, una fianza, para su aprobación y aceptación, por la cantidad que resulte al multiplicar el volumen de ventas elegibles para el primer año de operaciones por siete por ciento (7%), o una cantidad menor según el Secretario determine luego de evaluar la información provista por el contribuyente,

 

(7)               En caso de un  revendedor elegible que es un negocio existente:

 

(A)              un informe que refleje el volumen de ventas de los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, identificando cuanto de dicho volumen consistió de ventas elegibles, y

 

(B)              a solicitud del Secretario, una fianza, para su aprobación y aceptación, por la cantidad que resulte al multiplicar el promedio del volumen de ventas elegibles para los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable, por siete por ciento (7%), o una cantidad menor según el Secretario determine luego de evaluar la información provista por el contribuyente,

 

(e)               

 

(f)                 Definiciones

 

(1)              

 

(2)               Revendedor Elegible.- Para fines de esta sección, un revendedor elegible es aquel comerciante debidamente registrado, que compra partidas tributables principalmente para la venta de las mismas a personas que pueden adquirirlas exentas del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código, para la venta como partidas no tributables según lo establecido en el Capítulo 1 del Subtítulo D de este Código en establecimientos autorizados por el Programa WIC de Puerto Rico o para la exportación. Para estos propósitos, el término "principalmente" significa que durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, un promedio de ochenta (80) por ciento o más del inventario retirado por el comerciante haya sido para realizar ventas a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código, ventas como partida no tributable según lo establecido en el Capítulo 1 del Subtítulo D de este Código en establecimientos autorizados por el Programa WIC de Puerto Rico o para la exportación.”

 

Artículo 28.-Se añade una nueva Sección 4030.18 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4030.18.- Exención a los servicios de cuido prestados por los Centros de Cuido de Personas de Edad Avanzada

 

Estarán exentos de los impuestos dispuestos por este Subtítulo, los servicios de cuido prestados por los establecimientos para personas de edad avanzada, de conformidad con la Ley Núm. 94 de 22 de junio de 1977, según enmendada,  conocida como “Ley de Establecimientos para Personas de Edad Avanzada”, licenciados por el Departamento de la Familia, que consisten en el costo de ingreso y mensualidades atribuibles al cuido.  Esta exención no aplica a los pagos por servicios de índole social, recreativos, educativos y de adiestramiento o cualquiera otros no relacionados directamente al servicio de cuido.

 

Artículo 29.-Se añade una nueva Sección 4030.21 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4030.21.-Relevo a los comerciantes que constituyan un programa de cadenas voluntarias o  un programa bajo una estructura similar en las ventas efectuadas antes del 1 de julio de 2014 de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa por sus miembros o socios

 

(a)                Se releva del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo, a todo comerciante que constituya un programa de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios al detal organizado según las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, o de un programa bajo una estructura similar creada bajo la Ley 239-2004 de 1 de septiembre de 2004, según enmendada, en las ventas efectuadas antes del 1 de julio de 2014 de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa por un miembro o socio de estos programas.

 

(b)               Para tener derecho a este relevo el comerciante que constituya cualesquiera de los programas antes mencionados deberá cumplir con aquellos requisitos que el Secretario establezca por reglamento o cualquier otro documento que esté autorizado a emitir por ley.

 

Artículo 30.-Se enmiendan los apartados (b) y (g), y se añade un nuevo apartado (i) a la Sección 4041.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4041.02.-Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso

 

(a)               

 

(b)        Toda persona que haya comprado partidas tributables sujetas al impuesto sobre uso, salvo aquellas cubiertas por el inciso (c) de esta Sección,  debe presentar una Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso y remitirá al Secretario el impuesto no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, en los formularios preparados y suministrados por el Secretario.

 

(1)        En el caso de comerciantes que introduzcan a Puerto Rico partidas tributables para el uso y, según lo establecido en la Sección 4042.03 del Código, hayan pagado el impuesto sobre uso previo al levante (en compras efectuadas con posterioridad al 1 de julio de 2014), incluirán en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del mes donde ocurrió el levante, el monto de las partidas tributables compradas y el impuesto sobre uso pagado en relación con dichas partidas.

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         …

 

(g)        Excepto según se dispone en el inciso (h) de esta sección, para propósitos de la segregación por municipio de la información requerida en la planilla según el inciso (a) de esta sección, las ventas de partidas tributables se considerarán que se llevan a cabo en el municipio donde está localizado el local u otro sitio de negocios del vendedor.

 

(h)        ...

 

(i)         En el caso de la venta de servicios consistentes de cargos bancarios según descritos en el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (nn) de la sección 4010.0 del Código,  la determinación del municipio donde ocurre la venta se hará utilizando la dirección de la sucursal de la institución financiera donde está registrada la cuenta bancaria (esto es donde fue domiciliada).  Si no se puede atribuir una cuenta bancaria a una sucursal en específico, los cargos relacionados a ésta se asignarán a la oficina principal de la institución financiera para propósitos de la determinación del municipio donde ocurre la venta.  Las ventas tributables atribuibles a todos los locales comerciales ubicados en un mismo municipio podrán reflejarse en la planilla mensual de un solo local comercial ubicado en dicho municipio.”

 

Artículo 31.-Se enmiendan losapartados (a), (c) y (d) en la Sección 4042.03 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4042.03.-Tiempo de Remisión del Impuesto sobre Ventas y Uso

 

(a)        En General.- Los impuestos que se fijan por este Subtítulo, serán pagaderos al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, o en aquella otra fecha o forma, según se establezca en los reglamentos que promulgue el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.

 

(1)        Efectivo el 1 de julio de 2014, el impuesto sobre uso aplicable a partidas tributables importadas a Puerto Rico por un comerciante, excepto las partidas introducidas por correo, se pagará antes de que el contribuyente tome posesión del artículo.

 

(2)        No obstante lo dispuesto en el párrafo (1), en el caso de partidas tributables introducidos a Puerto Rico con posterioridad al 30 de junio de 2014, por un comerciante afianzado, según dicho término se define en esta sección, el impuesto se pagará no más tarde del décimo (10mo.) día del mes siguiente al mes en el cual se tome posesión del artículo.

 

(3)        Las instituciones financieras requeridas a cobrar el impuesto sobre ventas en  cargos bancarios,  a tenor con  el inciso (A) del párrafo (2) del apartado (nn) de  la sección 4010.01 del Código, emitirán  el pago en aquella otra fecha o forma, según se establezca en los reglamentos que promulgue el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.

 

(b)        …

 

(c)        Prórroga para el pago del impuesto sobre uso en partidas introducidas por comerciantes con posterioridad al 30 de junio de 2014.-

 

(1)        El Secretario podrá prorrogar el tiempo establecido en este Subtítulo para el pago del impuesto sobre uso sobre las partidas tributables introducidas a Puerto Rico por un comerciante afianzado y autorizar al introductor a tomar posesión de los mismos, antes de efectuar el pago del impuesto,  tomando en consideración el volumen o la frecuencia de las importaciones de introductor, así como el historial  o proyección de éste en el pago del impuesto sobre ventas y uso.

 

(2)        Comerciante Afianzado.- Para fines de esta sección un comerciante afianzado es todo comerciante registrado que:

 

(i)         solicite por escrito en el formulario y en cumplimiento con los requisitos que a tales efectos provea el Secretario y

 

(ii)        que  preste una fianza satisfactoria al Secretario, según éste establezca por reglamento,  para garantizar el pago de la totalidad del impuesto sobre uso que corresponda y de cualesquiera recargos, intereses o multa administrativa que se le imponga por no pagarlos en el tiempo fijado en este Subtítulo.  Dicha fianza deberá prestarse ante el Secretario mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico para prestar fianzas.

 

(d)        El tiempo de remisión del impuesto de las partidas tributables sujetas al impuesto de uso importadas a Puerto Rico será el que se dispone en el apartado (b) de la Sección 4041.02.”

 

Artículo 32.-Se enmienda el apartado (b) de la Sección 4042.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4042.04.-Forma de Pago

 

(a)               

 

(b)               Todo comerciante con un volumen de ventas igual o mayor de cincuenta mil (50,000) dólares anuales, según informado en la Solicitud de Registro de Comerciantes o según se desprenda de las Planillas Mensuales de Impuesto sobre Ventas y Uso, deberá remitir el impuesto sobre ventas y uso mediante transferencia electrónica. El método aceptable de transferencia, en cuanto a forma y contenido de la transferencia electrónica de fondos, será establecido por el Secretario.

 

(c)               

 

(d)              

 

(e)                …”

 

Artículo 33.-Se añade un nuevo apartado (c) y se reenumera el actual apartado (c) como apartado (d) en la Sección 4050.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4050.01.-Deducción por Devolución de Partidas Tributables

 

(a)      …

(b)      …

(c)      Devolución de partidas tributables por un comerciante con certificado de revendedor

(1)        Devolución de Partidas Tributables durante el Mes de la Venta.– Cuando un comerciante vendedor reciba devoluciones de partidas tributables por un comerciante comprador registrado que posea un Certificado de Revendedor durante el mes donde se efectuó la venta, el comerciante deberá reintegrar la cantidad del impuesto sobre ventas cobrado al y pagado por el comprador, si alguno.  El comerciante, a su vez, podrá deducir el precio de venta de dichas partidas tributables devueltas del total de las ventas brutas que deberá informar en la planilla mensual del impuesto sobre ventas y uso correspondiente al mes en que se efectuó la devolución.

 

(2)        Devolución de partidas tributables luego del cierre del mes de la venta.-

 

(i)       Comerciante registrado que no remitió el pago al vendedor por el impuesto sobre ventas antes de devolver las partidas tributables.– Cuando el comerciante reciba devoluciones de partidas tributables por un comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor luego del cierre del mes donde se efectuó la venta y dicho comerciante registrado no haya remitido el pago del impuesto sobre ventas al comerciante vendedor relacionado a las partidas tributable devueltas, el comerciante vendedor podrá deducir el precio de venta de dichas partidas tributables devueltas del total de las ventas brutas que deberá informar en la planilla mensual del impuesto sobre ventas y uso correspondiente al mes en que se efectuó la devolución.

 

(ii)       Comerciante registrado que remitió el pago  al vendedor por el impuesto sobre ventas antes de devolver las partidas tributables.-  Cuando el comerciante reciba devoluciones de partidas tributables por un comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor luego del cierre del mes donde se efectuó la venta y dicho comerciante registrado haya remitido el pago del impuesto sobre ventas al comerciante vendedor, el comerciante vendedor no deberá reintegrar la cantidad del impuesto sobre ventas cobrado al comprador.  El comerciante, a su vez, no podrá deducir el precio de venta de dichas partidas tributables devueltas del total de las ventas brutas que deberá informar en la planilla mensual del impuesto sobre ventas y uso correspondiente al mes en que se efectuó la devolución.

 

(d)        …”

 

Artículo 34.-Se enmienda la Sección 4050.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4050.02.-Crédito por Venta de Propiedad del Comerciante

 

(a)        Reclamación del crédito y limitación:

 

(1)        Un comerciante registrado que haya comprado una partida tributable para el uso, consumo o almacenamiento del propio comerciante, haya pagado el impuesto sobre ventas y uso y venda dicha partida subsiguientemente sin haberla utilizado, tendrá derecho a un crédito de la cantidad pagada por concepto del impuesto por uso de la partida tributable, en la manera en que disponga el Secretario y según se dispone más adelante.

 

(2)        El crédito deberá reclamarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso hasta un máximo de setenta (70) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla.  Disponiéndose, que si el comerciante cumple a cabalidad con lo dispuesto en la Sección 6054.02 de este Código podrá reclamar, en lugar de un crédito de setenta (70) por ciento, un crédito de cien (100) por ciento.

 

(b)        Arrastre del Crédito

 

(1)        Si el crédito dispuesto por esta sección excede el impuesto sobre ventas y uso a pagarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso correspondiente, dicho exceso podrá arrastrarse a las Planillas Mensuales de Impuestos sobre Ventas y Uso subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

 

(2)        Sujeto a que el contribuyente le establezca al Secretario, mediante la documentación requerida por éste, su incapacidad para recobrar mediante la reclamación de créditos futuros, el monto acumulado y no utilizado por éste, el Secretario podrá autorizar otros mecanismos para el repago o uso de éstos, incluido el mecanismo de reintegro.”

 

Artículo 35.-Se añade un nuevo párrafo (2) y se reenumeran los actuales párrafos (2), (3) y (4) como párrafos (3), (4) y (5), respectivamente, en el apartado (a), se enmienda el apartado (c), y se añade un nuevo apartado (f) a la Sección 4050.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4050.04.-Crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor

 

(a)          Reclamación del crédito y limitación:

     

(1)        …

     

(2)        Reclamación del Crédito en el Caso de Devoluciones

 

(A)       Devolución de partidas tributables durante el mes de la venta – Todo comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor de acuerdo a los requisitos establecidos en el apartado (c) de esta sección y que devolvió partidas muebles tributables durante el mes en el cual compro dichas partidas no podrá tomar un crédito por la cantidad del impuesto sobre ventas y uso que pagó y que le fue devuelto por el vendedor, si alguno.

 

(B)       Devolución de partidas Tributables luego del cierre del mes de la venta.-

 

(i)         Comerciante registrado que no remitió el pago al vendedor por el impuesto sobre ventas antes de devolver las partidas tributables.– Todo comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor de acuerdo a los requisitos establecidos en el apartado (c) de esta sección y que devolvió partidas tributables luego del cierre del mes en el cual compró dichas partidas, pero que no remitió el pago al vendedor por el impuesto sobre ventas y uso correspondiente a las mismas, tendrá que reducir el crédito que va a reclamar en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del mes en el cual efectuó la devolución, por una cantidad igual al crédito tomado en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso de aquel o aquellos meses en donde reclamó un crédito con respecto a la compra de las partidas tributables que fueron devueltas.

 

(ii)        Comerciante registrado que remitió el pago  al vendedor por el impuesto sobre ventas antes de devolver las partidas tributables.-  Todo comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor de acuerdo a los requisitos establecidos en el apartado (c) de esta sección y que devolvió partidas tributables luego del cierre del mes en el cual compró dichas partidas para las cuales había remitido el pago al vendedor por el impuesto sobre ventas determinado, no tendrá que realizar ajustar alguno al crédito que tiene derecho a reclamar en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del mes donde se efectúo la devolución.

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(b)         …

 

(c)                Certificado de Revendedor - Toda persona debidamente registrada como comerciante que adquiera partidas tributables para revender y sea un revendedor (según definido en este Subtítulo) podrá solicitar un Certificado de Revendedor. Este certificado será emitido por el Secretario con el objetivo de identificar si el comerciante revendedor puede reclamar el crédito establecido en esta sección y no con el propósito de que este sea presentado por el comerciante revendedor a sus suplidores. Cada certificado expedido deberá estar numerado, cumplir con lo dispuesto en la Sección 6054.02, y será válido por el término de un (1) año. El Secretario, en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos, limitar la validez de los certificados. Para solicitar dicho certificado el comerciante revendedor deberá:

 

(1)              

(2)              

(3)              

(4)              

(5)              

(d)              

(e)               

(f)                 Se faculta al Secretario a establecer los procedimientos necesarios, justos y adecuados respecto a lo relacionado a la impugnación de deudas de comerciantes que soliciten el Certificado de Revendedor.  Se establecerán unos procesos ágiles y rápidos que no vulneren los objetivos primarios de esta Ley.

 

Artículo 36.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6041.09 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6041.09.-Adiciones a la Contribución en el Caso de Falta de Pago de la Contribución Estimada de Individuos

 

(a)        En caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término establecido o se realizare un pago incompleto de un plazo de la contribución estimada, a menos que se demostrare, a satisfacción del Secretario, que se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, se adicionará a la contribución el diez (10) por ciento del monto no pagado de tal plazo. Para estos fines, la contribución estimada será:

 

(1)        Años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013.-

 

(A)       el noventa (90) por ciento de la contribución de dicho año contributivo, en el caso de individuos que no sean agricultores que ejerzan una opción bajo la Sección 1061.22(a), o el sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento de tal contribución así determinada, en el caso de tales agricultores, o

 

(B)       el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre ingresos radicada para el año contributivo precedente, lo que resulte menor.

 

(2)        Años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2012.- Lo menor entre:

 

(A)       el noventa (90) por ciento de la contribución de dicho año contributivo, en el caso de individuos que no sean agricultores que ejerzan una opción bajo la Sección 1061.22(a), o el sesenta y seis y dos tercios (66 2/3) por ciento de tal contribución así determinada, en el caso de tales agricultores, o

 

(B)       lo mayor entre:

 

(i)         el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre ingresos radicada para el año contributivo precedente, o

 

(ii)        una cantidad igual a la contribución computada a los tipos y bajo la ley aplicable al año contributivo utilizando los datos contenidos en la planilla del individuo para el año contributivo precedente.

           

Disponiéndose, que para el primer año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2012, la penalidad impuesta en este apartado no será de aplicación siempre y cuando la contribución estimada (calculada según establecida en este párrafo) se pague según se establece en la Sección 1061.21(e) de este Código.

           

El inciso (B) de este párrafo no será aplicable si el año contributivo precedente no era un año contributivo de doce (12) meses, o si el individuo radicó una planilla para ese año contributivo precedente en la cual no se reflejó una contribución determinada, sin tomar en consideración cualquier crédito al cual hubiera tenido derecho, incluyendo créditos por contribuciones retenidas o pagadas.  Disponiéndose que, para fines de ese inciso, se tomará en consideración cualquier crédito por concepto de contribuciones sobre ingresos pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero al cual tenga derecho.

 

Artículo 37.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6041.10 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6041.10.-Por Dejar de Pagar la Contribución Estimada en el Caso de Corporaciones

(a)        En caso de que se dejare de pagar un plazo de la contribución estimada dentro del término prescrito o se realizare un pago incompleto de un plazo de la contribución estimada, a menos que se demostrare, a satisfacción del Secretario que se debió a causa razonable y no a descuido voluntario, se adicionará a la contribución el diez (10) por ciento del monto no pagado de tal plazo.  Para estos fines, la contribución estimada será:

 

(1)        Años contributivos comenzados antes del 1 de enero de 2013.-  Lo menor entre:

 

(A)       el noventa (90) por ciento de la contribución de dicho año contributivo o

 

(B)       el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre ingresos radicada para el año contributivo precedente, lo que resulte menor.

 

(2)        Años contributivos comenzados luego del 31 de diciembre de 2012.- Lo menor entre

 

(A)       el noventa (90) por ciento de la contribución de dicho año contributivo, o

 

(B)       lo mayor entre:

 

(i)         el total de la contribución determinada, según surge de la planilla de contribución sobre ingresos radicada para el año contributivo precedente, o

 

(ii)        una cantidad igual a la contribución computada a los tipos y bajo la ley aplicable al año contributivo utilizando los datos contenidos en la planilla de la corporación para el año contributivo precedente.

           

Disponiéndose, que para el primer año contributivo comenzado luego del 31 de diciembre de 2012, la penalidad impuesta en este apartado no será de aplicación:

 

(A)              En el caso de corporaciones que computen su ingreso neto a base de un año natural, siempre y cuando la contribución estimada (calculada según establecida en este párrafo) se pague según se establece en la Sección 1061.23(i) de este Código, o

(B)              en el caso de corporaciones que computen su ingreso neto a base de un año económico siempre y cuando la contribución estimada (calculada según establecida en este párrafo y tomando en consideración cualquier cantidad de contribución estimada pagada correspondiente a cualesquiera plazos vencidos, si alguno) se pague en partes iguales en o antes de la fecha de vencimiento de los plazos del pago de la contribución estimada que venzan después del 15 de septiembre de 2013.

 

El inciso (B) de este párrafo no será aplicable si el año contributivo precedente no era un año contributivo de doce (12) meses, o si la corporación radicó una planilla para ese año contributivo precedente en la cual no se reflejó una contribución determinada, sin tomar en consideración cualquier crédito al cual hubiera tenido derecho, incluyendo créditos por contribuciones retenidas o pagadas.  Disponiéndose que, para fines de ese inciso, se tomará en consideración cualquier crédito por concepto de contribuciones sobre ingresos pagadas o acumuladas durante el año contributivo a los Estados Unidos, cualquier posesión de los Estados Unidos o cualquier país extranjero al cual tenga derecho.

 

Artículo 38.-Se añade la nueva Sección 6043.08 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6043.08.-Penalidades por Violaciones a las Disposiciones del Capítulo 2 del Subtítulo D

 

(a)        Por Proveer Información Incorrecta.- Todo comerciante que, luego de haber obtenido un relevo del cobro del impuesto sobre ventas y uso bajo los párrafos (2) y (3) del apartado (a) de la Sección 4020.05, se determine por el Departamento que proveyó información incorrecta para obtener dicho relevo, estará sujeto a una penalidad de cinco mil (5,000) dólares.

 

(b)        Por dejar de Cobrar y Remitir el Impuesto sobre Ventas y Uso.– Todo comerciante  cuyo relevo del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto sobre ventas y uso bajo los párrafos (2) y (3) del apartado (a) de la Sección 4020.05, sea revocado a tenor con las disposiciones del apartado (a) de esta sección, será responsable de la totalidad del impuesto sobre venta y uso dejado de cobrar más los intereses y recargos correspondientes y, además, estará sujeto a una penalidad equivalente al cincuenta (50) por ciento de dicho impuesto.”

 

Artículo 39.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 6054.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 6054.02.-Sistema de Cuentas de Depósito a la Demanda relacionadas a Negocios

 

(a)                El Secretario exigirá, como requisito establecer una cuenta en una institución financiera organizada u autorizada a operar en Puerto Rico por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras, Corporación para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico o por cualesquiera otro ente regulador correspondiente del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para propósitos de remitir el Impuesto de Ventas y Uso al Departamento de Hacienda.  Este requisito aplicará aunque el comercio no tenga la responsabilidad de recaudar el Impuesto sobre Ventas y Uso. El Secretario establecerá por reglamento los procesos relacionados con este requerimiento.”

 

Artículo 40.-Se enmienda el párrafo (3) del apartado (a) y se añade un apartado (f) a la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a)        …

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        Certificado de Exención Municipal - Todo comerciante debidamente registradoa quien el Secretario le haya emitido un Certificado de Revendedor bajo la Sección 4050.04(c) de este Código que adquiera partidas tributables para revender, excepto aquellos que tengan derecho a cualquier exención bajo este Subtítulo, podrá adquirir propiedad mueble tangible para la reventa libre del uno (1) por ciento que cobran los municipios, del uno punto cinco (1.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso municipal que establece esta Sección.  Disponiéndose, que para periodos comenzados con anterioridad al primero (1ro.) de diciembre de 2013 (y sujeto a cualquier posposición de dicha fecha que se lleve a cabo según lo establecido en el apartado (e) de esta sección) el crédito provisto en la Sección 4050.04 de este Código podrá ser reclamado contra el impuesto municipal del punto cinco (.5) por ciento que cobra el Secretario del uno punto cinco (1.5) por ciento del impuesto sobre ventas y uso municipal que establece esta sección.

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         Se le delega a los municipios, con respecto a la porción municipal del impuesto sobre ventas y uso que se impone en esta sección y en el Subtítulo D de este Código, la misma autoridad que tiene el Secretario de Hacienda bajo las disposiciones de este Subtítulo en relación con la tasación de deficiencia, cobro, e imposición de adiciones a la contribución, incluyendo intereses, recargos y penalidades. El Secretario retendrá la autoridad para interpretar y reglamentar las disposiciones del Subtítulo D para propósitos de la porción municipal del impuesto sobre ventas y uso.”

 

Artículo 41.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 48-2013 para que lea como sigue:

 

Artículo 1.-Aportación Especial por Servicios Profesionales y Consultivos

 

Se establece que todo contrato, con excepción de aquellos otorgados a entidades sin fines de lucro, por servicios profesionales, consultivos, publicidad, adiestramiento u orientación, otorgado por una agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporación pública, así como la RamaLegislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano y la Rama Judicial, se le impondrá una aportación especial equivalente al uno punto cinco (1.5) por ciento del importe total de dicho contrato, el cual será destinado al Fondo General.  Se excluye expresamente de esta disposición a los municipios.

 

Disponiéndose, que no estarán sujeto a la aportación especial aquí dispuesta los servicios profesionales, consultivos, de publicidad, adiestramiento u orientación prestados por individuos cuyo monto de contratación agregada no exceda de cincuenta mil (50,000) dólares anuales.

 

Para propósitos de esta Ley, servicios profesionales significará lo dispuesto en el Artículo 1 de la Ley Núm. 237-2004, según enmendada.  Bajo ningún concepto se considerarán excluidos los servicios profesionales relacionados a relaciones públicas, comunicaciones, legales y cabildeo, entre otros.

 

Esta aportación especial será retenida por el Departamento de Hacienda o por el ente gubernamental, según sea el caso, al momento de hacer el pago por los servicios prestados.

 

Al momento de aprobarse esta Ley, cada agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporación pública, así como la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano y la Rama Judicial, adoptarán los debidos controles administrativos a los fines de garantizar que la cuantía u honorarios (por tarea o por hora) del tipo de contrato que se otorgó durante el año fiscal 2012-2013 se mantenga igual para los años fiscales 2013-2014 y 2014-2015.  Las agencias, dependencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, corporaciones públicas, así como la Rama Legislativa, la Oficina del Contralor, la Oficina del Procurador del Ciudadano y la Rama Judicial, deberán establecer guías para asegurar una fijación de honorarios o tarifas dentro de un marco de razonabilidad.

 

La Aportación Especial por Servicios Profesionales establecida en esta Ley no podrá, bajo ninguna circunstancia, tomarse o interpretarse como un crédito contra la contribución sobre ingresos determinada.  Sin embargo, la misma se considerará un gasto ordinario y necesario del negocio, deducible bajo la Sección 1033.01 de la Ley 1-2011, según enmendada.

 

Artículo 42.-Separabilidad.

 

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula y sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes del resto de esta Ley.

 

Artículo 43.-Vigencia.

 

Esta Ley comienza a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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