Ley Núm. 121 del año 2013


(P. de la C. 231); 2013, ley 121

 

Para enmendar los incisos C y G del Artículo 1; y los incisos 4 y 8 del Artículo 2, de la Ley Núm. 178 de 2001, a los fines de aclarar las restricciones impuestas por dicha ley a los Secretarios/as de los Departamentos de Hacienda, Justicia y Educación, al igual que para el/la Superintendente de la Policía.

Ley Núm. 121 de 21 de octubre de 2013

 

Para enmendar los incisos C y G del Artículo 1; y los incisos 4 y 8 del Artículo 2, de la Ley 178-2001, a los fines de aclarar las restricciones impuestas por dicha ley a los Secretarios/as de los Departamentos de Hacienda, Justicia y Educación, al igual que para el/la Superintendente de la Policía, de participar en actividades proselitistas y/o de índole político-partidista.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La corrupción y el inversionismo político en el Gobierno es un mal que ha aumentado drásticamente en Puerto Rico durante los pasados años.  Funcionarios del más alto nivel del Gobierno han sido señalados, acusados, y encausados, por traicionar la confianza de sus conciudadanos y por aprovecharse ilícitamente de sus puestos en forma contraria a los más altos estándares morales que deben regir la función pública.

 

La Ley 178-2001 establece las normas de limitación para la participación de ciertos funcionarios del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en actividades político-partidistas.  Estos funcionarios de la más alta jerarquía de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado son los/las Secretarios/as de los Departamentos de Hacienda, Educación y Justicia, al igual que el/la Superintendente de la Policía de Puerto Rico.

 

La Exposición de Motivos de la Ley 178 argumenta lo siguiente sobre la importancia de que ciertos funcionarios de la Rama Ejecutiva sean neutrales y no se dejen llevar por los vaivenes políticos del día a día del Puerto Rico de hoy:

 

            “El Estado no puede permitir que los funcionarios del gobierno saquen ventaja político-partidista por razón de los importantes puestos que ocupan.  Por otro lado, el Estado también debe proteger a esos altos funcionarios públicos de las amenazas e influencias indebidas de los intereses político-partidistas en el quehacer público.

 

            El funcionario público que utiliza su cargo para adelantar causas ajenas al servicio público, desprestigia el gobierno y afecta su buen funcionamiento.  El estado no puede tolerar más y hacerse de la vista larga ante el saqueo de los fondos públicos y la politización en el gobierno.  Esta Asamblea Legislativa aspira a establecer las condiciones que sean necesarias para que los funcionarios públicos que ocupen posiciones claves dentro del gobierno estén libres de influencias indebidas político-partidistas que laceren la imagen, eficiencia y productividad del servicio público.”

 

            La intención legislativa recogida en esta Ley es apremiante y justa.  Sin embargo, esta Asamblea Legislativa considera necesario especificar más las restricciones que aplican a ciertos funcionarios de la Rama Ejecutiva del Estado Libre Asociado de participar en actividades de índole partidista para así asegurar la pureza de todos los asuntos en el Gobierno del Estado Libre Asociado.

 

Es por lo expuesto que esta Asamblea Legislativa entiende meritorio y prudente enmendar la Ley 178-2001 a los fines de aclarar unos términos recogidos en el estatuto para promover la sana administración pública en todos sus aspectos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-Se enmiendan los incisos C y G del Artículo 1 de la Ley 178-2001, para que lean como sigue:

 

            “Artículo 1.-Para fines de esta Ley, las siguientes palabras y frases tendrán el significado que se señala a continuación:

 

                        A - …

 

                        B - …

 

C – Candidato – Significará todo residente en Puerto Rico que figure en una papeleta como aspirante a un cargo electivo, sea en primaria interna de un partido político o en una elección general, mientras dicha contienda electoral no concluya; y, en los casos en que la contienda electoral concluyó, de resultar electa dicha persona, durante todo el término de incumbencia del cargo que el/ella ostenta por razón del voto directo del elector puertorriqueño.

 

D - …

 

E - …

 

F - …

 

G – Actividad Política – Toda actividad donde una o más personas promuevan una determinada candidatura o partido político, incluyendo pero sin limitarse a reuniones, tertulias, mítines, concentraciones, maratones, asambleas, convenciones, caminatas, caravanas, rifas, discursos, actividades de recaudación de fondos para Partidos Políticos, comités de campaña de candidatos o Comités de Acción Política o cualquier actividad similar, las cuales sean organizadas, financiadas o respaldadas por partidos políticos, candidatos, funcionarios electos durante su incumbencia o grupos de ciudadanos organizados en respaldo o rechazo de determinada candidatura o asunto a ser considerado por el electorado y que tenga contenido político partidista o de fórmula de status.  Esta definición incluirá toda actividad política realizada durante año electoral al igual que año no electoral.”

 

Artículo 2.-Se enmiendan los incisos 4 y 8 del Artículo 2 de la Ley 178-2001, para que lean como sigue:

 

            “Artículo 2.-Se les prohíbe al Secretario del Departamento de Justicia; al Secretario del Departamento de Educación; al Secretario del Departamento de Hacienda, y al Superintendente de la Policía a participar en las siguientes actividades políticas o relacionadas con partidos políticos:

 

                        1 - …

 

                        2 - …

 

                        3 - …

 

4 – No podrán participar en reuniones, tertulias, caminatas, mítines, asambleas, convenciones, u otros actos similares que sean organizados o financiados por partidos, candidatos a puestos políticos o funcionarios electos durante su incumbencia u organismos internos de partidos políticos o comités de acción política.

 

5 - …

 

6. - …

 

7. - …

 

8. – No podrán hacer contribuciones a candidatos, candidatas, partidos políticos o comités de acción política ni podrán participar de ninguna actividad de recaudación de fondos patrocinada por, o en beneficio de algún partido político, comité de acción política, ni candidato a puesto político electivo, o funcionarios electos durante su incumbencia.

 

9. - …

 

10. -…

 

11 - …”

 

Artículo 3.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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