Ley Núm. 123 del año 2013


(P. de la C. 766); 2013, ley 123

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 1989, Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales.

Ley Núm. 123 de 21 de octubre de 2013

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales”, a los fines de eliminar las facultades concedidas al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para ampliar los productos que las farmacias y establecimientos comerciales que operan farmacias pueden vender antes de las 11:00 a.m., los domingos y los días enumerados en el Artículo 3 de la Ley Número 1, antes mencionada, y para otros fines.

 

Exposición DE MOTIVOS

Como parte de las enmiendas realizadas el pasado cuatrienio a la “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales” mediante la promulgación de la Ley 143-2009, se pretendió añadir facultades al Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) para que, entre otras cosas, y sin más consideración que la promulgación de un reglamento, añadiese y permitiese la venta de ciertos artículos en las farmacias y establecimientos que operan farmacias, cuya venta estaría prohibida durante los domingos y otros días enumerados en la Ley.

 

Previo a las enmiendas que se realizaron en el 2009, la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, establecía que en el caso de farmacias y establecimientos comerciales que operen farmacias, éstos podrían vender antes de las 11:00 a.m. los domingos, y los días expresamente enumerados en el Artículo 3 de esta Ley, solamente medicamentos con receta, medicamentos sin receta y artefactos de salud, según estos términos se definen en la Ley 247-2004, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Farmacia de Puerto Rico”. De igual forma, se dispone que podrán vender artículos de bebé, aseo y arreglo personal, confitería, efectos escolares, periódicos, libros y revistas.

 

El reconocimiento al DACO mediante la Ley 143-2009 antes mencionada, de un poder reglamentario irrestricto y carente de parámetros adecuados, constituye una acción que ciertamente, y en la práctica, persigue caducar el texto y los principios de la Ley Núm. 1. Es norma jurisprudencial claramente establecida que el texto de una ley jamás debe entenderse modificado o suplantado por un reglamento. [El] “fin perseguido al delegar el poder de reglamentación no puede ser otro que el de implementar la ejecución de la ley, por lo tanto, nunca puede ese poder ejercitarse en tal forma que sustituya al criterio del legislador por el del organismo administrativo”. Véase, Partido Acción Civil vs. PIP 169 DPR 775 (2006).

 

Por todo lo anterior, esta Asamblea Legislativa reconoce la necesidad de enmendar la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Operaciones de Establecimientos Comerciales” a los fines de eliminar la facultad concedida al DACO para ampliar reglamentariamente los productos o artículos que podrán venderse en las farmacias y establecimientos comerciales que operen farmacias, los domingos y demás días enumerados en el Artículo 3 de la ley antes mencionada, antes de las 11:00 a.m.. Todo ello, en aras de proteger los principios de la Ley.  

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 1-1989, según enmendada para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Cierre y paga dominical.

 

Los domingos, los establecimientos comerciales, con excepción de los mencionados en el Artículo 3 de esta Ley, permanecerán cerrados al público únicamente de 5:00 a.m. a 11:00 a.m., sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo durante ese horario, excepto que, a discreción del dueño, agente, gerente o persona encargada del negocio, se podrán realizar aquellas labores que se relacionen con la continuidad de sus operaciones y el mantenimiento de su planta física.  En el caso de farmacias y establecimientos comerciales que operen farmacias, éstos podrán vender antes de las 11:00 a.m., los domingos, y los días enumerados en el Artículo 3, de esta Ley, solamente medicamentos con receta, medicamentos sin receta y artefactos de salud, según estos términos se definen en la Ley Núm. 247 de 3 de septiembre de 2004, según enmendada, y en su reglamento, y artículos de bebé, aseo y arreglo personal, confitería, efectos escolares, periódicos, libros y revistas.

 

...“

 

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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