Ley Núm. 125 del año 2013


(P. de la C. 1228); 2013, ley 125

 

Para enmendar la Sección 3030.03 de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico.

LEY NUM. 125 DE 28 DE OCTUBRE DE 2013

 

Para enmendar la Sección 3030.03 de la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, a los fines de eximir a todo residente bona fide de la isla municipio de Culebra y de la isla municipio de Vieques de la totalidad del pago de arbitrios por la compra de vehículos impulsados por energía alterna o combinada.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La isla municipio de Culebra constituye uno de los patrimonios ambientales más importantes del archipiélago de Puerto Rico. En reconocimiento al valor geográfico, social y cultural de ese municipio, el Ejecutivo ha desarrollado el Plan “Culebra, Pionero Ambiental”. Dicho Plan, a grandes rasgos, constituye un proyecto de planificación y desarrollo para la isla de Culebra con la finalidad de convertirla en el primer municipio autosuficiente en la utilización y consumo de fuentes de energía renovable.

 

Entre las propuestas contendidas en el Plan, se encuentra eximir a los residentes bona fide de dicho municipio del cien por ciento (100%) del pago de arbitrios por la compra de vehículos impulsados por energía alterna o combinada y que dispongan adecuadamente de su vehículo de motor anterior. Con esta medida se procura fomentar la reducción del uso de los derivados de petróleo en la transportación colectiva e individual. Entre los vehículos impulsados por energía alterna o combinada se encuentran los autos híbridos y eléctricos entre otros.

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce la importancia y relevancia del Plan “Culebra, Pionero Ambiental”. Por ende, estimamos necesario aprobar legislación a los fines de enmendar la Ley 1-2011, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico,” para eximir a todo residente bona fide de la isla municipio de Culebra de la totalidad del pago de arbitrios cuando estos adquieran vehículos impulsados por energía alterna o combinada. Reconociendo las circunstancias similares de los residentes de la isla municipio de Vieques, esta Ley incorpora la misma exención para los residentes de dicha isla municipio. Sin embargo, en consideración a la falta de inventario en el mercado automovilístico de vehículos eléctricos, se dispone que la exención establecida en esta Ley sea efectiva a partir del segundo semestre del año 2014. De esta forma le brindamos oportunidad a que los distribuidores de autos en Puerto Rico introduzcan en el mercado los esperados vehículos de motor eléctrico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmienda la Sección 3030.03 de la Ley 1-2011, para que lea como sigue:

“Sección 3030.03.-Reintegro y Exención de Arbitrios sobre Vehículos Impulsados por Energía Alterna o Combinada

 

   (a)        …

 

(1)        …

 

(2)        …

 

(3)        …

 

(4)        …

 

(5)        …

 

(6)        …

 

(7)        …

 

(8)        …

 

(9)        …

 

(b)        …

 

(c)        …

 

(d)        …

 

(e)        …

 

(f)         Se concede una exención total del pago de los arbitrios impuestos por este Subtítulo a los vehículos de motor impulsados por energía alterna o combinada que sean adquiridos por los residentes bona fide del municipio de Culebra y el municipio de Vieques y que dispongan de una forma ambientalmente correcta de su vehículo anterior. La exención concedida en esta Sección, estará limitada a la adquisición de un vehículo por año para uso personal. Para fines de la exención dispuesta en esta Sección, se entenderá como residente bona fide aquella persona que reside continuamente durante todo el año en una residencia principal en el municipio de Culebra o en el municipio de Vieques. No obstante, cuando el dueño de un vehículo que esté disfrutando de la exención concedida en este Apartado lo venda, traspase o en cualquier otra forma lo enajene, el nuevo adquirente vendrá obligado a pagar, antes de tomar posesión del mismo, el arbitrio que resulte al aplicar la tabla contenida en la Sección 3020.08, tomándose como base el precio contributivo sobre el cual se concedió la exención, menos la depreciación sufrida. Será obligación de la persona exenta requerir constancia al nuevo adquirente del pago del arbitrio antes de entregarle el vehículo.

 

(g)          …

 

(h)          El Secretario establecerá mediante reglamento, carta circular u otra determinación o comunicación administrativa de carácter general el procedimiento y los requisitos para solicitar el reembolso o exención de conformidad con esta Sección.”

 

   Artículo 2.-Cláusula de Separabilidad.

 

   Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, subsección, capítulo, subcapítulo o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

   Artículo 3.-Vigencia.

 

   Esta Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio del 2014.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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