Ley Núm. 141 del año 2013


(P. de la C. 1559); 2013, ley 141

 

Para enmendar el Artículo 5.15 de la Ley Núm. 404 de 2000, Ley de Armas de Puerto Rico.

LEY NÚM. 141 DE 2013 DE 2 DE DICIEMBRE DE 2013

 

Para enmendar el Artículo 5.15 de la Ley 404-2000, según enmendada, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, con el fin de enmendar las penas allí dispuestas, añadirle un nuevo inciso (B) para establecer una multa administrativa al precarista o poseedor material de una finca en virtud de algún título o derecho que no alerte a la Policía de Puerto Rico cuando una persona incurra en el delito establecido en el inciso (A)(1) de dicho Artículo, renumerar sus actuales incisos (B) y (C) como incisos (C) y (D); y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Por años, hemos estado luchando en contra de la práctica de disparar tiros al aire durante la época navideña y las fiestas de despedida de año. Son muchas las personas que han resultado heridas y las familias puertorriqueñas que han sufrido la pérdida de uno de sus miembros como consecuencia del impacto de balas perdidas. A pesar de las campañas de orientación que, año tras año, lleva a cabo el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico junto a líderes de la sociedad civil en contra de los disparos al aire, dicha práctica no ha cesado.

 

Este acto no persigue fin legítimo alguno, y constituye un uso incorrecto e irresponsable de las armas de fuego. Esta Asamblea Legislativa entiende que es necesario adoptar las medidas contenidas en esta Ley con el fin de disuadir, aún más, la práctica de disparar al aire con un arma de fuego.

 

Mediante esta Ley se enmienda el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico para que la pena de reclusión por cometer el delito de disparar al aire o a cualquier otro punto, no tenga derecho a sentencia suspendida, la persona que este cumpliendo tiempo en reclusión tampoco tendrá derecho a salir en libertad bajo palabra o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. Asimismo, la totalidad de la pena impuesta se cumplirá en años naturales. En muchas ocasiones, las balas perdidas no hieren a quienes están compartiendo en celebración  junto con el autor del disparo, sino a personas que están fuera de la vista de éste.

 

De igual forma, esta Ley establece la obligación del titular, arrendatario, usufructuario o precarista de la finca o inmueble desde donde, o desde cuyas inmediaciones se hubiera hecho un disparo al aire, de alertar y reportar a la Policía la comisión de ese delito. Se trata de un acto de responsabilidad social que, sin lugar a dudas, ayudará a que la Policía de Puerto Rico pueda identificar a aquellas personas que cometan el delito de hacer disparos al aire y protegernos a todos de las balas perdidas.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


   Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5.15 de la Ley 404-2000, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:

 

   “Artículo 5.15.-Disparar o Apuntar Armas.

 

(A)       Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado:

 

(1)      voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o

 

(2)      intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna. 

 

           La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en los incisos (1) y (2) anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años.

 

De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.

 

Disponiéndose que, aquella persona que cometa el delito descrito en el inciso (1) anterior, utilizando un arma de fuego y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta.

 

Del mismo modo, cuando una persona cometa el delito descrito en el inciso (2) anterior, utilizando un arma de fuego, mediando malicia y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta.

 

(B)       Cuando una persona incurra en el delito establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo estando dentro de los límites de la finca o inmueble de otra persona, y el precarista o poseedor material en virtud de algún título o derecho de dicha finca o inmueble, a su vez esté presente en dicha finca y sepa sobre la comisión del delito establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo, tendrá la obligación de alertar inmediatamente a la Policía sobre la comisión del delito establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo, so pena de una multa administrativa por la cantidad de mil dólares ($1,000.00), salvo que concurran circunstancias que le impidan a dicho precarista o poseedor material alertar a la Policía inmediatamente. Disponiéndose, que en todo caso, dicho precarista o poseedor material deberá alertar a la Policía dentro de un término que no exceda de cuarenta y ocho (48) horas del momento en que se haya cometido el delito establecido en el inciso (A)(1) de este Artículo.

 

El Superintendente de la Policía deberá establecer mediante reglamento, todo lo relacionado a la notificación, análisis del caso e imposición de la multa que se dispone en el párrafo anterior.  Dicho reglamento deberá proveer mecanismos para mantener la confidencialidad de la identidad del informante en aquellas circunstancias que así lo ameriten.

 

La primera versión de este reglamento se regirá por las disposiciones de la Sección 2.13 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

 

Para fines de este párrafo, el término “precarista” significará aquella persona que usa y disfruta gratuitamente de un bien inmueble, sin tener título para ello, por tolerancia o por inadvertencia del dueño.

 

(C)       Será culpable de delito grave con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años, toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o actividades legítimas de deportes, incluida la caza; actividades artísticas, actividades recreativas o deportivas legítimas, como por ejemplo el juego de “gotcha”, “airsoft” o las recreaciones históricas, incurra en cualquiera de los actos descritos anteriormente utilizando un arma neumática. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día.

 

(D)       Salvo en casos de defensa propia o de terceros, o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales, toda persona que disparare un arma de fuego desde un vehículo de motor, ya sea terrestre o acuático incurrirá en delito grave y convicta que fuere, le será impuesta una pena fija de veinte (20) años, sin derecho a sentencia suspendida, libertad bajo palabra, beneficios de programas de bonificaciones o desvío o alternativa a reclusión. De mediar circunstancias agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta un máximo de cuarenta (40) años; de mediar circunstancias atenuantes podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años.”

 

   Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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