Ley Núm. 153 del año 2013


(P. del S. 405); 2013, ley 153

(Conferencia)

Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito y derogar Ley Núm. 236 de 2004.


Ley Núm. 153 de 15 de diciembre de 2013

 

Para crear la “Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito”, a los fines de reglamentar cualquier persona o entidad que se dedique a proveer asistencia o asesoramiento en rectificar el crédito; derogar la Ley Núm. 236-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar las Agencias Restablecedoras de Crédito”; enmendar la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, a los fines de incluir la Agencia Rectificadora de Crédito bajo la jurisdicción del Departamento de Asuntos del Consumidor, entre otros asuntos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 236-2004 se aprobó con el propósito de ofrecer mayor protección al consumidor ante las prácticas injustas o engañosas desplegadas hasta ese momento por las llamadas entidades u organizaciones dedicadas a ofrecer servicios de restablecimiento de crédito. Dicho estatuto persiguió además, adoptar medidas para asegurar el cumplimiento de los acuerdos entre el consumidor y la agencia restablecedora de crédito para garantizar de este modo, que el consumidor recibiera los servicios para los cuales contrató.  Bajo la Ley Núm. 236-2004, las agencias restablecedoras de crédito fueron ubicadas o clasificadas como instituciones sujetas a la jurisdicción de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF). 

Al examinar la Ley Núm. 4 de 11 de octubre de 1985, conocida como la “Ley de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras”, y la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, entendemos necesario trasladar al Departamento de Asuntos del Consumidor las facultades otorgadas a la OCIF bajo la Ley Núm. 236-2004 sobre las entidades dedicadas a ofrecer servicios de restablecimiento de crédito. Ello, debido a que dichas entidades no ofrecen servicios de financiamiento y no son en modo alguno una “entidad o institución financiera” que requiera la supervisión y fiscalización de la OCIF.  Las agencias restablecedoras de crédito más bien ofrecen un servicio al consumidor, por lo que sus actuaciones serán fiscalizadas de manera más efectiva por el Departamento de Asuntos del Consumidor.

De otra parte, al examinar la naturaleza y funciones del llamado negocio de restablecimiento de crédito, entendemos que es conveniente y apropiado enmendar la Ley además, para  conformar el nombre con la naturaleza de los servicios que realmente ofrecen estas entidades. El término “Agencia Restablecedora de Crédito” tiene el potencial de inducir a error al consumidor creando en éste una expectativa incorrecta de que su crédito será “restablecido”, cuando lo cierto es que estas agencias están facultadas únicamente para corregir información incorrecta o inexacta contenida en el historial de crédito del consumidor. Cónsono con lo anterior, la Ley objeto de esta enmienda se conocería en lo sucesivo como “Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito”.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.- Título Corto

            Esta Ley se conocerá como “Ley de Agencias Rectificadoras de Crédito”, a los fines de reglamentar cualquier persona o entidad que se dedique a proveer asistencia o asesoramiento en acciones dirigidas a rectificar el crédito.

            Artículo 2.-  Definiciones

            A los fines y propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:

a.       Agencia Rectificadora de Crédito- cualquier persona o entidad que se dedique a proveer asistencia o asesoramiento en la planificación y manejo de las deudas de un consumidor, y que se anuncie mediante contacto personal, telefónico, escrito, redes sociales, internet o mediante anuncios en periódicos, publicaciones, hojas sueltas, rótulos, cruzacalles, guía telefónica, radio, televisión o cualquier otro medio de comunicación, que emprenda acciones afirmativas en representación de una persona para corregir información incorrecta, aminorar el efecto nocivo de información adversa, actualizar o de cualquier otra forma variar, alterar o modificar la información incorrecta contenida en los archivos, registros o informes de las compañías dedicadas a la diseminación de información crediticia y que requiera el pago de un cargo por servicio, comisión o cualquier otra contraprestación por la prestación de dichos servicios.

b.      Cargos de Investigación- cargos que viene obligado a pagar un solicitante de licencia para sufragar el gasto incurrido por el Departamento en concepto de la investigación a ser realizada previo a emitir una licencia.

c.       Consumidor- cualquier individuo que solicite y utilice los servicios de una Agencia Rectificadora de Crédito.

d.      Contrato de Servicios- es el acuerdo suscrito entre una Agencia Rectificadora de Crédito y el consumidor en el que se establece por escrito, entre otros aspectos, los servicios a ofrecerse y los honorarios a pagarse.

e.       Crédito- elegibilidad y capacidad que faculta a una persona  para obtener de otra, fondos, mercancía, préstamos o financiamiento basado en su historial de deudas y repago de éstas.

f.        Departamento- Departamento de Asuntos del Consumidor, creado en virtud de la “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor”, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

g.       Derechos de licencia- los derechos anuales que paga un concesionario de licencia para operar como Agencia Rectificadora de Crédito, al momento de la solicitud o renovación de licencia.

h.       Informe de Crédito- informe emitido por una agencia de información de crédito, “Credit Bureau”, o entidades similares, el cual contiene el historial de adeudos y repagos de un consumidor, según definido por la ley federal “Fair Credit Reporting Act”, 15 USC §1681 et seq.

i.         Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme - se refiere a la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

j.        Licencia- autorización expedida por el Departamento a favor de un solicitante para operar como Agencia Rectificadora de Crédito.

k.      Multa administrativa- sanción económica que se impone conforme a lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, leyes especiales y/o reglamentos bajo la jurisdicción del Departamento.

l.         Oficina o local de negocio- lugar desde donde se prestan los servicios de rectificación de crédito, el cual requiere la previa obtención de un Permiso de Uso, otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

m.     Operar o hacer negocios- realización de una serie de actos similares con el propósito de obtener ganancias o lograr algún objetivo.

n.       Persona- se refiere a cualquier persona natural o jurídica.

o.      Transacciones Crediticias de Consumidores- cualquier transacción en la cual se le ofrece o extiende crédito a una persona natural para fines personales, familiares o del hogar.

p.      Servicios completamente realizados- para propósitos de esta Ley, se considerará como “Servicios Completamente Realizados” cuando el resultado de las gestiones de la Agencia Rectificadora de Crédito resulte en una mejoría sustancial en el historial de crédito del consumidor.

            Artículo 3.-  Fiscalización

            El Departamento de Asuntos del Consumidor será el organismo gubernamental encargado de expedir licencias, supervisar y fiscalizar a las Agencias Rectificadoras de Crédito. 

            Artículo 4.-  Aplicabilidad, exclusiones y prohibiciones

            Esta Ley aplicará a toda persona, sociedad, entidad o corporación que se dedique al negocio de rectificación de crédito.

            Esta Ley no aplicará a persona que actúe en su capacidad de dueño, socio, director, oficial, abogado, contador, agente o empleado de cualquiera de estos negocios autorizados por ley tales como: bancos, asociaciones y bancos de ahorros y préstamos, compañías de fideicomisos, agencias federales o dependencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sistemas de retiro, asociaciones de ahorro y préstamos federales y compañías de financiamiento, compañías de préstamos personales pequeños, instituciones hipotecarias, cooperativas de ahorro y crédito y otras similares cuya actividad principal sea el conceder préstamos, tales como los negocios de venta o arrendamiento de bienes y servicios. Tampoco aplicará a los abogados o contadores que tengan que brindar este servicio específicamente como parte incidental de su negocio. 

            Esta Ley tampoco aplicará a los Negocios de Intermediación Financiera certificados como tales bajo la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras y regulados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 214-1995, conocida como “Ley para Reglamentar el  Negocio de Intermediación Financiera”.

            Artículo 5.-  Facultades del Departamento

            Además de los poderes y facultades que le confiere al Departamento su Ley Orgánica éste tendrá las siguientes facultades:

a.       Realizar investigaciones a solicitud de parte interesada o por su propia iniciativa relativa a alegadas violaciones a esta Ley, así como cualesquiera otras investigaciones necesarias para la buena administración de la misma.

b.      Expedir citaciones y requerimientos para la comparecencia de testigos y la presentación de información que estime necesaria para la administración de esta Ley.

c.       Recibir testimonios, datos o información.  Si una citación, requerimiento u orden expedida por el Departamento no fuere debidamente cumplida, éste podrá comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de las mismas.  El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de sus órdenes haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la presentación de cualesquiera datos o información que el Departamento haya previamente requerido.  Ninguna persona podrá negarse a cumplir una citación del Departamento o una orden judicial así expedida, alegando que el testimonio, los datos o información que se le hubiere requerido podrían incriminarla o dar lugar a que se le imponga una penalidad, pero dicha persona no podrá ser procesada criminalmente respecto a ninguna transacción, asunto o cosa en relación con la cual haya prestado testimonio o producido datos o información. 

d.      Investigar, atender y resolver querellas presentadas ante el Departamento. 

e.       Imponer multas administrativas por violaciones a esta Ley o Reglamento aplicable.

f.        Emitir órdenes incluyendo para cesar y desistir, previa determinación de que una Agencia Rectificadora de Crédito haya incurrido en violación de esta Ley, reglamento aprobado al amparo de la misma o de una orden o resolución administrativa. Asimismo, prescribir los términos y condiciones correctivos que por la evidencia disponible, determine que son en beneficio del interés público y necesario para el cumplimiento con las disposiciones de esta Ley.

g.       El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor será responsable de administrar lo aquí dispuesto y se le faculta para que mediante reglamento establezca los procedimientos administrativos cónsonos con esta Ley.

h.       Realizar todos aquellos actos necesarios para el logro eficaz de los propósitos de esta Ley.

            Artículo 6.- Obtención de licencia, excepciones

            Ninguna persona, excepto las excluidas de la aplicabilidad de esta Ley, podrá dedicarse al negocio de rectificación de crédito, sin antes haber obtenido una licencia expedida por el Departamento conforme a lo dispuesto en esta Ley.

            Artículo 7.-  Solicitud, Cargos de Investigación y Derechos de Licencia

            La solicitud de licencia se someterá por escrito, bajo juramento y se radicará en el Departamento.  La solicitud  deberá contener la siguiente información:

a.       Nombre y dirección del lugar donde habrá de establecerse la oficina principal del negocio en Puerto Rico. El peticionario proveerá además, toda otra información que el Departamento requiera, incluyendo la identificación de cada uno de los solicitantes. 

b.      Al someter la solicitud de licencia, el peticionario pagará quinientos dólares ($500.00) por concepto de cargos de investigación y mil dólares ($1,000.00) por concepto de derechos de licencia anual.  Ambos pagos, mediante cheque certificado expedido a nombre del Secretario de Hacienda; si la licencia se emitiere después del 30 de junio de cualquier año, el derecho de licencia anual será de quinientos dólares ($500.00) por el año en curso y mil dólares ($1,000.00) por los años subsiguientes. El Secretario de Hacienda establecerá una cuenta especial con los fondos allegados por conceptos de estos pagos que serán remitidos al Departamento de Asuntos del Consumidor para llevar a cabo los propósitos de la Ley.

c.       Cualquier otro documento que el Departamento requiera conforme al Reglamento.

            Si el peticionario es una persona jurídica, someterá junto con la solicitud, además, lo siguiente:

d.      Certificado de Existencia Corporativa emitido por el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en el caso de corporaciones; o de la entidad gubernamental autorizada a certificar la existencia de dichas personas jurídicas.

e.       Artículos de Incorporación, Escritura de Constitución, o cualquier otro documento requerido por ley para organizar dicha entidad.

f.        El nombre y dirección física y postal de la Junta de Directores y de cada uno de sus Oficiales.

g.       El nombre y dirección física y postal del agente residente o agente autorizado a recibir emplazamientos en representación de dicha entidad.

h.       El nombre, dirección y copia de licencia de conducir u otra identificación con retrato admisible por ley, de todas las personas que directa o indirectamente controlen el diez por ciento (10%) o más de las acciones de capital del negocio establecido bajo las disposiciones de esta Ley.

i.         Cualquier otro documento que el Departamento establezca conforme a sus procedimientos.

j.        Certificado de Buena Pro (Good Standing) emitido por el Departamento de Estado, en el caso de las corporaciones, certificando que la corporación cumplió con enviar sus informes corporativos anuales al Departamento de Estado y está al día en sus asuntos con dicho Departamento.

            Artículo 8.-  Requisitos para Operar una Agencia Rectificadora de Crédito

            Toda persona que aspire a obtener una licencia para operar como Agencia Rectificadora de Crédito deberá tener un grado de bachillerato y dos (2) años de experiencia en el área de otorgación y análisis de crédito en una institución financiera o en la alternativa, cinco (5) años de experiencia en este mercado, de no cumplir con el requisito de bachillerato.  En el caso de entidades jurídicas, dicho requisito aplicará al oficial principal a cargo o la persona responsable de las operaciones diarias de dicha entidad.  El Departamento podrá establecer otros requisitos mediante reglamento.

            Artículo 9.- Tramitación de la solicitud

A.         Expedición de licencia:

            Al radicarse la solicitud de licencia, pagarse los derechos correspondientes y el cargo de investigación, el Departamento hará las investigaciones que considere necesarias y si encontrara que la responsabilidad financiera, experiencia, carácter, local apropiado y aptitud general del peticionario son tales que justifiquen la creencia de que el negocio se administrará con arreglo a las disposiciones y los  propósitos de esta Ley y que la expedición de la licencia solicitada será conveniente y ventajosa para la comunidad dentro de la cual se operará el negocio, aprobará dicha solicitud. Una vez aprobada la solicitud y evidenciado que el peticionario prestó la fianza requerida por el Artículo 11 de esta Ley, expedirá a favor de éste una licencia para operar como Agencia Rectificadora de Crédito de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

B.         Denegación de Licencia:

            Si el Departamento denegara la solicitud, la cantidad pagada por cargos de investigación será retenida por el Departamento y la cantidad pagada por concepto de derechos de licencia se devolverá al peticionario.

            El Departamento podrá rehusar expedir la licencia por cualquier causa que entienda podría afectar al interés público, incluyendo pero no limitándose a las siguientes razones:

a.      El solicitante no cumple con algún requisito establecido en esta Ley o su reglamento.

b.      El solicitante hubiere incurrido en violación de alguna de las disposiciones de las leyes y reglamentos especiales administrados por el Departamento.

c.       El solicitante o cualquier persona que al tiempo de radicarse la solicitud fuere accionista, director, oficial, miembro, socio, agente o cónyuge del solicitante le hubiera sido previamente revocada una licencia, franquicia o permiso concedido por el Departamento.

d.     El solicitante hubiere sido responsable de cualquier acto u omisión como consecuencia del cual hubiere sido revocada una licencia, franquicia o permiso concedido por el Departamento.                

e.      El solicitante hubiere provisto información falsa en su solicitud de licencia presentada ante el Departamento.

f.        De la investigación surge información negativa o adversa, o si a juicio del Departamento, la competencia y el carácter del solicitante o las personas relacionadas con éste, según antes se expresa, indicaren que no conviene al interés público que a dicho solicitante se le expida una licencia.

      El Departamento podrá dejar pendiente la solicitud de licencia, si quien la solicita bajo las disposiciones de esta Ley se encuentra acusada de un delito menos grave o grave bajo leyes estatales o federales.  La solicitud de licencia quedará en suspenso hasta que el caso sea resuelto por un Tribunal competente.

C.         Reconsideración de la Denegación:

            Toda persona adversamente afectada por una determinación emitida por el Departamento al amparo de las disposiciones de esta Ley podrá, presentar una solicitud de reconsideración de la determinación ante el Departamento conforme a los términos y disposiciones establecidas en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, según enmendada.

            Artículo 10.- Licencias Anuales

A.         Contenido de la licencia:

a.       Cada licencia contendrá la dirección de la oficina principal en Puerto Rico donde se llevará a cabo el negocio y el nombre del negocio.

b.      La licencia será intransferible y se fijará en un lugar visible en el local del negocio. 

c.       No se emitirá otra licencia salvo que el tenedor de la misma certifique por escrito y bajo juramento que la licencia original fue extraviada o destruida. 

d.      En la eventualidad de que el tenedor a favor del cual se emitió una licencia interese cambiar la ubicación y dirección física del local, deberá notificarlo por escrito al Departamento, quien procederá a emitir una nueva licencia.  En este caso, el tenedor de dicha licencia deberá entregar al Departamento la licencia original, antes de que le sea entregada una nueva licencia.       

            B. Periodo para comenzar operaciones:

            Todo concesionario iniciará sus operaciones como Agencia Rectificadora de Crédito dentro de un periodo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha en que el Departamento o su representante expida la licencia.  Si no pudiese comenzar a operar la oficina dentro del periodo aquí establecido, deberá solicitar al Departamento una prórroga explicando las razones para ello.  El Departamento o su representante estudiará la solicitud y si a su juicio determina que la misma tiene una justificación válida, concederá la prórroga solicitada.

            La licencia expedida bajo esta Ley resultará nula de no iniciarse operaciones dentro del término dispuesto en este inciso o de haber transcurrido el término de cualquier prórroga concedida.

            C. Renovación de la licencia:

            Cada licencia expedida al amparo de esta Ley permanecerá en vigor hasta su vencimiento que será al finalizar cada año natural o hasta que haya sido suspendida, revocada o renunciada.  Toda solicitud de renovación de licencia deberá radicarse no más tarde del primero (1ro) de diciembre de cada año junto con los pagos y documentos correspondientes.

            Todo concesionario que pague los derechos o someta la información requerida para la renovación después del primero (1ro) de diciembre estará sujeto a la imposición de una multa administrativa según lo dispuesto por esta Ley. Los derechos de renovación a pagarse serán de mil dólares ($1,000.00) por cada oficina.

            De no recibirse el pago y la información requerida para la renovación en o antes del 31 de diciembre se entenderá que la misma ha sido renunciada por el concesionario por falta de interés. 

D.         Prohibición durante el trámite de renovación:

            En caso de que transcurra el término aquí dispuesto para solicitar la renovación de licencia, sin que haya sido presentada la solicitud con los documentos correspondientes se entenderá que la licencia anterior expiró.  Una vez expirada una licencia, el tenedor de la misma estará impedido de operar como Agencia Rectificadora de Crédito, cobrar comisiones y/o generar ingresos provenientes de la operación del negocio. Ello, hasta tanto el Departamento expida la licencia correspondiente.

            E. Denegación de la Renovación:

            En la eventualidad de que el Departamento denegare la renovación de la licencia a cualquier concesionario deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes a su determinación, notificar por escrito al solicitante las razones que motivaron su decisión y apercibirle sobre su derecho a una audiencia informal, reconsideración y ulterior revisión ante el Tribunal de Apelaciones, según dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, según enmendada.

            F.  Oficinas:

            Se requerirá una licencia para cada oficina que se establezca.  En el caso de que algún concesionario tuviere interés en mudar sus oficinas o sucursales así lo notificará por escrito con treinta (30) días de anticipación al Departamento, quien una vez emita su aprobación a dicha solicitud, enmendará la licencia según corresponda.  Entendiéndose con ello que ningún concesionario está autorizado a mudar sus facilidades de negocio sin la previa autorización para ello por escrito del Departamento.

            Una vez solicitada y aprobada la autorización para mudar las facilidades, el Departamento podrá, sin cargo alguno, enmendar la licencia expedida al concesionario indicando el cambio y la fecha de efectividad del mismo.  En este caso el concesionario entregará al Departamento la licencia original y la licencia enmendada constituirá la autorización para operar el negocio bajo tal licencia en el nuevo local.

            Artículo  11.- Requisito de Capital y Fianza

            Todo negocio establecido bajo las disposiciones de esta Ley:

a.      Mantendrá un capital líquido no menor de diez mil dólares ($10,000.00) para uso en la administración del negocio de cada oficina autorizada.

b.      Prestará y mantendrá una fianza por la cantidad mínima de treinta mil dólares ($30,000.00) hasta un máximo de cien mil dólares ($100,000.00), dependiendo del volumen de negocios.

c.       Dicha fianza deberá ser emitida por una compañía de seguros autorizada por el Comisionado de Seguros para hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La fianza tendrá que ser emitida a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para responder por el incumplimiento por parte del peticionario con cualesquiera de sus obligaciones a tenor con la Ley, incluyendo el pago de multas y derechos de examen. La misma deberá ser radicada en el Departamento.

            Artículo 12.- Inspecciones  y/o Exámenes

            Todo negocio establecido bajo las disposiciones de esta Ley, vendrá obligado a poner a la disposición del Departamento para examen los libros de contabilidad, récords, documentos y cualesquiera otros datos que el Departamento considere necesarios.  Además, deberá permitir al Departamento o a sus representantes, libre acceso a sus propiedades, instalaciones y sitios de operación.

            Todo negocio establecido bajo las disposiciones de esta Ley deberá pagar al Departamento un cargo por concepto de examen por la cantidad de cien dólares ($100.00) por cada día o fracción del mismo.  Dicho cargo será por cada examinador que intervenga en cada examen.  No se realizará más de un examen al año por parte del Departamento a menos que del primer examen se desprendan serias irregularidades que así lo ameriten.  Estos pagos se efectuarán en cheque expedido a favor del Secretario de Hacienda.

            Artículo 13.- Destrucción de libros y récords

            Todo concesionario establecido bajo las disposiciones de esta Ley podrá destruir, previa autorización del Departamento a tales efectos, sus libros y récords una vez transcurridos cinco (5) años de la fecha de la última entrada en dichos libros o récords, o la fecha en que cualquier obligación hubiere dejado de ser exigible de acuerdo con los documentos en su poder.

            El concesionario someterá una petición escrita al Departamento solicitando autorización para la destrucción de récords.  Junto con dicha petición el concesionario acompañará una lista de los documentos a ser destruidos indicando la fecha que da lugar a su destrucción.

            En la petición el concesionario certificará además que cualquier obligación evidenciada por los documentos que se propone destruir ha dejado de ser exigible.

            Si el Departamento no denegare la petición dentro de los quince (15) días de haberse radicado la misma, ésta se entenderá autorizada y el concesionario podrá proceder con la destrucción de documentos.

            Una vez efectuada la destrucción de documentos un oficial o representante autorizado del concesionario preparará un Acta sobre la destrucción de récords realizada.  El Acta será remitida al Departamento dentro de los quince (15) días de otorgada la misma.

            El Acta antes mencionado deberá constar en los récords permanentes del negocio.

            Artículo 14.- Deberes y obligaciones de la Agencia Rectificadora de Crédito

            Todo intento por parte del concesionario para contratar la prestación de servicios estará precedido de una orientación gratuita, completa y eficiente al consumidor sobre los servicios a ofrecerse, en la cual debe estar contenida toda la información requerida en el acápite de divulgación contenido en esta Ley.  Este proceso estará revestido del mayor profesionalismo posible y deberá cumplir a cabalidad con los requisitos de prácticas prohibidas de esta Ley.

A.         Divulgación sobre los derechos del consumidor:

            Previo al otorgamiento de un contrato, todo concesionario establecido bajo las disposiciones de esta Ley deberá proveer al consumidor en un documento separado e independiente de cualquier otro, incluyendo el contrato, una declaración escrita que contendrá los derechos del consumidor al amparo de las disposiciones estatales y federales.  La declaración debe ser impresa en tipo no menor de catorce (14) puntos en negrillas y será previamente aprobada por el Departamento.  La declaración deberá incluir lo siguiente:

“Declaración de los derechos del consumidor al amparo de las disposiciones estatales y federales:

        Usted tiene el derecho de disputar toda información incorrecta que aparezca en un informe sobre su historial crediticio comunicándose directamente con la entidad u organización de informe de crédito que haya emitido el informe adverso.  A pesar de este derecho, ni usted ni ninguna Agencia Rectificadora de Crédito tendrá derecho a que se excluya información de su expediente crediticio si la misma resulta ser información correcta, certera, vigente y verificable.  La organización de informes de crédito deberá remover toda información negativa que, a pesar de ser certera, tenga más de siete (7) años en el mismo.  Información relacionada a casos de quiebras podrá permanecer en el expediente o historial de un consumidor por un término máximo de diez (10) años.

        Usted tiene derecho a obtener copia de informes de crédito de las organizaciones de informes de crédito, por lo cual, podrían cobrarle un cargo.  Sin embargo, no habrá cargos por servicios en caso de que, en un término de sesenta (60) días previos, a usted le hayan denegado el crédito, empleo, seguro o arrendamiento de vivienda por motivo de la información que surja de un informe crediticio negativo.  Las organizaciones de informes de crédito deberán proveerle asistencia en la interpretación de su expediente crediticio.  Además, usted tiene derecho a recibir una copia gratuita de su informe crediticio, si usted está desempleado y se propone solicitar empleo dentro de los siguientes sesenta (60) días y recibe asistencia social o si tiene fundamento para creer que existe información errónea o inexacta relacionada a fraude.

        Usted tiene derecho a demandar a toda Agencia Rectificadora de Crédito que viole las disposiciones de esta Ley o de la Ley Federal aplicable, puesto que ambas prohíben las prácticas engañosas  por parte de dichas agencias.

        Usted tiene derecho a cancelar su contrato con cualquier Agencia Rectificadora de Crédito por cualquier motivo dentro de un término de siete (7) días calendario a partir del día en que el mismo se firmó.

        Se requiere que las organizaciones de informes de crédito tomen las medidas y procedimientos razonables a fin de que sus informes sean certeros.  Sin embargo, se entiende que puede haber errores.

        Todo consumidor podrá notificar, por cuenta propia y por escrito a una organización de informes de crédito su posición de impugnar la certeza de información en su expediente crediticio. La organización de informes de crédito deberá reinvestigar y modificar o remover toda información pertinente y las copias de los documentos relacionados a procedimientos de corrección deberán ofrecérseles a la organización de informes de crédito.  Disponiéndose, que en caso de que la organización no resuelva la disputa a la satisfacción del consumidor, éste podrá enviar un escrito exponiendo los fundamentos para alegar que la información es incompleta o dudosa; disponiéndose, además, que dicho escrito incluirá el expediente crediticio del consumidor y un resumen del mismo formará parte de todo informe de crédito que dicha organización emita prospectivamente.”

            El concesionario de licencia al amparo de las disposiciones de esta Ley mantendrá una copia fiel y exacta de la declaración firmada por el consumidor, acusando recibo del mismo, por un término que se extenderá hasta dos (2) años luego de concluido el contrato.  Dicha copia constituirá evidencia de que el documento fue en efecto, entregado al consumidor y de que éste conoce su contenido y comprende los derechos que le asisten.

            Además de la declaración escrita, en documento separado de cualquier otro documento, el concesionario entregará al consumidor un estimado de buena fe, que contenga un desglose completo y detallado de los servicios que se ofrecerán y el costo de los mismos.

            Toda Agencia Rectificadora de Crédito bajo las disposiciones de esta Ley estará sujeta además, a los siguientes deberes: 

a.          La relación con sus clientes será considerada de naturaleza fiduciaria por lo que a tenor con esta Ley, la Agencia Rectificadora de Crédito ejercerá sus funciones con el mayor grado de diligencia, cuidado, lealtad y beneficio pecuniario para su cliente.

b.          Mantendrá una oficina o local adecuado para atender a sus clientes, donde podrá ser localizado durante horas de oficina.

c.           Llevará y mantendrá en la oficina o local de negocio todos los informes, libros, récords, registros, documentos, papeles y otra evidencia relacionada con su negocio.

d.         Preparará y someterá al Departamento cualquier informe que éste le requiera de sus negocios y operaciones.

e.          Cumplirá con cualquier orden o resolución del Departamento.

            Artículo 15.- Contrato

            Todo contrato de servicios del concesionario será por escrito, en letra no menor de catorce (14) puntos y en un solo documento. El contrato de servicios estará fechado y firmado por el consumidor y por el representante autorizado del concesionario e incluirá la siguiente información:

a.           Una declaración conspicua en una letra impresa no menor de catorce (14) puntos en negrillas, en un lugar próximo al espacio reservado para la firma del consumidor, que debe leer como sigue:

        “Aviso al Comprador: No firme este contrato sin antes haberlo leído o si el mismo incluye información que no sea la que usted le proveyó a este concesionario.  Si usted firma este contrato, usted está afirmando que la información sobre su historial de crédito a ser trabajada por este concesionario fue provista por usted y que es usted quien declara que la información adversa en su crédito puede y debe ser corregida conforme a la legislación federal.”

b.          El contrato contendrá el nombre y los dos apellidos de las partes; los términos y condiciones de pago, incluyendo el total de pagos a realizarse a la Agencia Rectificadora de Crédito o a cualquier otra persona. 

c.           Una descripción detallada y completa de los servicios que serán rendidos por la Agencia Rectificadora de Crédito al consumidor, incluyendo el periodo de tiempo estimado para realizar los servicios, el cual no podrá exceder de seis (6) meses; y el costo de dichos servicios.

d.          Nombre y dirección física y postal de la oficina principal de la Agencia Rectificadora de Crédito.

e.           Una advertencia al consumidor sobre su responsabilidad de proveer toda la información y documentación relacionada con los servicios a ser prestados.

f.            Una declaración advirtiendo al consumidor que cualquier gestión realizada por éste la cual esté dirigida a solicitar algún crédito, podría afectar adversamente el servicio prestado.

g.           Una declaración dirigida al consumidor en la cual se le indique claramente que ninguna Agencia Rectificadora de Crédito podrá solicitar cantidad alguna de dinero por adelantado, que cualquier requerimiento a tales efectos podría anular el contrato suscrito y que cualquier orientación brindada por el concesionario durante la vigencia del contrato constituye parte del mismo y no podrá serle cobrada por separado.

h.           Un apercibimiento dirigido al consumidor sobre la vigencia del contrato, la cual será de seis (6) meses y que al vencimiento de dicho término, el concesionario advendrá en derecho al cobro por los servicios prestados hasta esa fecha.  Disponiéndose que no se le podrá cobrar cantidad alguna por servicios no prestados, incluyendo cuentas que no fueron reparadas, eliminadas o corregidas dentro de dicho periodo de seis (6) meses.

i.             Una declaración sobre su derecho a pactar con el concesionario la continuidad de los servicios por un término adicional de seis (6) meses, para la rectificación de la información que no pudo ser corregida dentro del término original y/o para incluir información que no fue incluida en el contrato original.  Disponiéndose que bajo este escenario, el concesionario no podrá tampoco cobrar sus servicios por adelantado.

j.            El contrato establecerá claramente que la contratación de servicios no constituirá en modo alguno una garantía al consumidor de que su crédito será restablecido ni tampoco una garantía de un resultado favorable en la gestión de mejorar el crédito del consumidor.

k.          El contrato estará acompañado de un formulario pre-impreso en duplicado titulado “Aviso de Cancelación”, que incluirá en un tipo de letra no menor de catorce (14) puntos, la siguiente aseveración:

                    “Aviso de Cancelación”

                    “Usted podrá cancelar este contrato, sin penalidad u obligación dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la firma del mismo.” 

                    “Para cancelar este contrato, envíe por correo o entregue copia firmada de este Aviso de Cancelación, o cualquier otra notificación escrita a (nombre de la Agencia Rectificadora de Crédito) no más tarde de la medianoche del séptimo día calendario de haberse firmado el contrato.” 

                    “Por la presente cancelo esta transacción”.

                    __________          ____________________

                    Fecha                      firma del consumidor

            Una copia del contrato firmado por ambas partes; de todos los documentos requeridos por la Agencia Rectificadora de Crédito para ser firmados por el consumidor y de todos los documentos entregados por el consumidor para la gestión del contrato de servicios, le serán entregados a éste al momento de la firma del contrato. 

            Artículo 16.- Transferencia de Capital o Control

            Ninguna Agencia Rectificadora de Crédito bajo las disposiciones de esta Ley podrá iniciar la venta, cesión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones con derecho al voto, interés o participación en el capital de otra Agencia Rectificadora de Crédito, sin la previa autorización por escrito del Departamento, si por medio de dicha transacción una persona pudiera adquirir directa o indirectamente el control del diez por ciento (10%) o más de cualquier clase de acciones, interés o participación en el capital con derecho al voto.

            Toda venta, cesión, fusión, canje, permuta u otra transferencia de las acciones de capital con derecho al voto, interés o participación en el capital de una Agencia Rectificadora de Crédito, según expuesto en el párrafo anterior, será nula de no obtenerse la previa autorización por escrito del Departamento.

            La Agencia Rectificadora de Crédito deberá notificar al Departamento con treinta (30) días de anticipación de cualquier propuesta de transacción a que se hace mención en esta Sección, la identidad del transferente y del adquirente y la naturaleza de la transacción, acompañado del pago de los derechos de investigación a que se hace referencia en el Artículo 5 de esta Ley.

            El Departamento podrá requerir aquella información adicional que estime necesaria para determinar si la transacción resultaría perjudicial a la seguridad o solidez financiera de la Agencia Rectificadora de Crédito o violaría cualquier ley, regla o reglamento que lo gobierne, en cuyo caso el Departamento podrá denegar la autorización.  Cualquier persona a quien se le deniegue la autorización tendrá derecho a solicitar una vista informal con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento promulgado al amparo de la misma, por el Departamento.

            Artículo 17.- Prácticas Prohibidas

            Una Agencia Rectificadora de Crédito no podrá realizar los siguientes actos:

a.       Operar o hacer negocios como Agencia Rectificadora de Crédito sin haber obtenido previamente licencia del Departamento.

b.      Solicitar, recibir o cobrar por adelantado el pago total o parcial de cualquier comisión o cargo por los servicios a ser prestados, incluyendo los costos de los informes de crédito del consumidor.

c.       Cobrar un cargo adicional al pago acordado en el contrato.

d.      Anunciarse, mostrar, distribuir, radiodifundir o permitir que se anuncie, muestre, distribuya o radiodifunda, en forma engañosa y falaz, información sobre los servicios a ofrecerse.

e.       Hacer declaraciones u ofrecer consejo o asesoramiento para que un consumidor proporcione información falsa e inexacta, siendo éstos de su conocimiento o que razonablemente debía conocer con respecto a la clasificación de su crédito, forma y capacidad de pago.

f.        Representar que hace o que está facultado para hacer gestiones para eliminar de un reporte de crédito información exacta, actual, real y verificable.

g.        Crear o ayudar a crear o aconsejar al consumidor a crear un nuevo informe de crédito utilizando diferente nombre, dirección, seguro social o identificación de empleado.

h.       Involucrarse en cualquier acto, práctica o plan que constituya o resulte en la comisión o intento de cometer fraude o engaño.

i.         Realizar representaciones falsas, inexactas o erróneas con el propósito de inducir a clientes potenciales a adquirir los servicios, incluyendo el garantizar o de cualquier forma establecer que la Agencia Rectificadora de Crédito tiene capacidad de eliminar un historial adverso de crédito, a menos que la representación claramente divulgue, en forma conspicua igual que la garantía, que esto podrá realizarse únicamente si el historial adverso de crédito es inexacto u obsoleto y el acreedor que sometió la información no reclama y prueba que la información es fiel y exacta.

j.        Estar envuelto directa o indirectamente en cualquier actividad, práctica o negocio que opera u operará de forma fraudulenta en relación con los servicios de rectificación de crédito.

k.      Transferir o ceder la licencia conferida por el Departamento sin haber obtenido antes la autorización por escrito, del Departamento para así hacerlo. 

l.         Someter cualquier información en disputa del consumidor a las agencias que emiten reportes de crédito, sin la previa autorización del consumidor.

m.     Realizar investigaciones relacionadas al crédito del consumidor, sin la previa autorización del consumidor.

n.       Negarse a devolver al consumidor, una vez solicitado por éste, cualquier documento o escrito que se haya preparado en gestión de su encomienda.

o.      Utilizar el sistema telefónico de las agencias que emiten reportes de crédito y representar que el que llama es el consumidor y que interesa disputar cierta información, ni tampoco podrá solicitar divulgación sin la debida autorización del consumidor.

p.      Retener indebidamente cualquier suma de dinero y/o documento relacionado con una transacción o el no informar a un cliente sobre su derecho o sobre cualquier suma de dinero o documento que sea parte de una transacción.

q.      Incurrir en falsificación de documentos que son parte de una transacción.

r.        Rendir, publicar o hacer informes o asientos falsos con propósito de engañar o defraudar a cualquier persona o agente autorizado por el Departamento para examinar sus asuntos.

s.       Incurrir en prácticas de competencia desleal o ilegal, definidas como aquellas donde una compañía utiliza métodos engañosos, de mala fe y de descrédito a un competidor, u ofrece a un cliente servicios de calidad inferior a sus competidores haciéndolos pasar como de calidad promedio o superior, a un precio inferior a lo justo y común en el mercado.

t.        Incurrirá en violación a esta Ley además, toda aquella persona que tome parte, instigue o coopere en la comisión de los actos anteriormente descritos, independientemente de si la persona obtuvo o no lucro económico personal.

            Artículo 18.- Renuncia

            Toda Agencia Rectificadora de Crédito podrá renunciar a su licencia mediante notificación escrita al Departamento, quien podrá ordenar y llevar a cabo un examen de su negocio antes de aceptar la renuncia de la licencia.  Si luego del examen se encontrara que se ha cometido alguna violación de ley, el Departamento podrá imponerle la penalidad que corresponda conforme a lo dispuesto en esta Ley.

            Artículo 19.-  Renuncia por Falta de Interés

            Una vez transcurrido el término dispuesto en esta Ley para solicitar la renovación, sin que haya sido presentada la solicitud a esos efectos se entenderá que la misma ha sido renunciada por falta de interés, y la persona no podrá operar o hacer negocios como Agencia Rectificadora de Crédito.

            Artículo 20.-  Revocación de licencia

            A tenor con lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, no se revocará una licencia sin la previa  celebración de una vista administrativa.

            El Departamento, a iniciativa propia o a solicitud de parte, podrá iniciar el proceso de revocación de licencias expedidas bajo las disposiciones de esta Ley.

            Artículo 21.-  Causas para Revocación de Licencia

            Previa notificación y audiencia, el Departamento podrá revocar la licencia concedida bajo las disposiciones de esta Ley si determina que:

a.      Existe algún hecho que de haber existido o de haberse conocido al momento en que se radicó la solicitud o expidió la licencia, hubiere sido causa suficiente para el Departamento denegar la misma.

b.      La Agencia Rectificadora de Crédito o su representante ha infringido cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o de reglamentos aplicables.

c.       La Agencia Rectificadora de Crédito ha infringido cualesquiera de las disposiciones de las leyes habilitadoras y de los reglamentos bajo la jurisdicción del Departamento, después de habérsele requerido su cumplimiento mediante orden.

d.     El concesionario de la licencia ha sido acusado de un delito menos grave o grave. 

e.      Cualquier otra causa que el Departamento entienda que afecta el interés público.

f.        Toda revocación de licencia y su fecha de efectividad se establecerá mediante orden escrita acompañada con las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las que se apoya la misma.  Una copia de éstas se enviará al concesionario de la licencia.  La evidencia considerada por el Departamento se archivará en los récords públicos del Departamento.

g.      Si el concesionario de la licencia no comparece a los procedimientos o si habiendo comparecido, no prevalece el tenedor de la licencia, el Departamento expedirá resolución decretando la revocación de la misma, la cual será notificada por correo e incluirá un apercibimiento del derecho de reconsideración y apelación de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, según sea el caso y los términos aplicables.

            Artículo 22.-  Penalidades

            El Departamento podrá imponer y cobrar multas administrativas a toda Agencia Rectificadora de Crédito por violaciones a esta Ley o reglamento aplicable, órdenes o resoluciones aprobadas y dictadas por el Departamento, así como cualquier otra sanción que establezca mediante reglamento.

            Las multas administrativas no serán mayores de diez mil dólares ($10,000.00), por cada violación a esta Ley o reglamentos promulgados en virtud de la misma.

            Cuando la naturaleza de la infracción a esta Ley o a las reglas o reglamentos u órdenes y resoluciones emitidas por el Departamento lo justifiquen, además de la imposición de la multa administrativa autorizada en el párrafo precedente, el Departamento podrá promover acción criminal contra el infractor.

            Artículo 23.-  Reclamaciones del Consumidor

            El Departamento tendrá jurisdicción exclusiva para atender reclamaciones de los consumidores relacionados con las agencias rectificadoras de crédito.

            El Departamento tendrá jurisdicción en lo que respecta a reclamaciones presentadas por consumidores relacionadas a campañas publicitarias de las agencias rectificadoras de crédito que promocionen ofertas irreales y que resulten perjudiciales a los consumidores.

            Cualquier consumidor podrá además radicar una querella en el Departamento de Asuntos del Consumidor para vindicar los derechos concedidos por esta Ley, o que sean consecuencia del incumplimiento contractual de una Agencia Rectificadora de Crédito.

            Además, cualquier consumidor podrá radicar una acción judicial en el Tribunal competente exigiendo una compensación por daños y perjuicios o cumplimiento específico del contrato o ambos remedios.  Cuando el consumidor prevalezca en la acción radicada tendrá derecho a exigir costas y honorarios de abogados.

            Artículo 24.-  Reconsideración

            Todo lo relativo a procedimientos sobre vistas administrativas, procedimientos adjudicativos, reconsideraciones y revisión de órdenes y resoluciones o cualquier determinación del Departamento fundada en esta Ley o en cualquier reglamento emitido por el Departamento podrá ser objeto de reconsideración y revisión conforme a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y el Reglamento promulgado al amparo de la misma.

            Artículo 25.-  Revisión ante el Tribunal de Apelaciones

            Cualquier parte adversamente afectada por una orden o resolución final, o una determinación emitida por el Departamento al amparo de las disposiciones de esta Ley o reglamento aplicable, podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden, resolución final o determinación administrativa. 

            Cualquier parte adversamente afectada por una resolución final del Tribunal de Apelaciones podrá solicitar revisión de la misma mediante presentación de un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de la sentencia del Tribunal de Apelaciones o de la resolución de éste resolviendo una moción de reconsideración debidamente presentada.

            Artículo 26.- Cumplimiento

            Las disposiciones de la presente Ley no eximen a las partes contratantes del cumplimiento de cualquier otra ley o reglamento aplicable incluyendo leyes y reglamentos federales.

            Artículo 27.-  Relevo de Responsabilidad

            Cualquier cláusula contractual sobre relevo de responsabilidad con respecto a las disposiciones de esta Ley, otorgado por un consumidor a una Agencia Rectificadora de Crédito con el propósito de ser eximido del cumplimiento de esta Ley será contraria a la política pública y por tanto será considerada nula.  Así también, cualquier contrato que no cumpla con las disposiciones de esta Ley no surtirá efecto alguno.

            Cualquier intento por obtener un relevo de responsabilidad con el propósito de no cumplir con las disposiciones de esta Ley, será considerado una violación a la misma.  Por tanto, dicha conducta podría conllevar entre otros, la revocación de la licencia expedida por el Departamento al amparo de esta Ley para operar como Agencia Rectificadora de Crédito.

            Artículo 28.-  Negocios Existentes

            Cualquier persona que a la fecha de vigencia de esta Ley estuviere dedicada al negocio de restablecimiento de crédito al amparo de una licencia debidamente expedida para ello por la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras podrá continuar operando tal negocio, con dicha licencia. Sin embargo, una vez dicha licencia alcance su fecha de expiración, la misma deberá ser renovada ante el Departamento conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables para ello.

            Artículo 29.- Se deroga la Ley Núm. 236-2004, según enmendada, conocida como “Ley para Reglamentar las Agencias Restablecedoras de Crédito”.

            Artículo 30.-Transferencia de funciones

Se adiciona un nuevo inciso (dd) al Artículo 6 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor” a los fines de disponer que la reglamentación y supervisión de las Agencias Rectificadoras de Crédito estará bajo la jurisdicción  del Departamento de Asuntos del Consumidor, que lea como sigue:

“(dd) Reglamentar y supervisar las Agencias Rectificadoras de Crédito.”

             Artículo 31.- Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a promulgar la reglamentación que sea necesaria para la adecuada implantación de esta Ley dentro de un término no mayor de noventa (90) días contados a partir de su vigencia. 

            Artículo 32.-  Separabilidad

            Si cualquier disposición de esta Ley fuera impugnada y declarada inconstitucional o nula por un Tribunal competente, tal sentencia no invalidará las restantes disposiciones de esta Ley, sino que se limitará específicamente a la disposición declarada inconstitucional o nula.

            Artículo 33.- Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarado nulo o inválido por un Tribunal con jurisdicción competente, la sentencia dictada a tal efecto sólo afectará aquella parte, párrafo o sección cuya nulidad o invalidez haya sido declarada.

            Artículo 34.- Cualquier Ley, Orden, Resolución, Resolución Conjunta o Resolución Concurrente, que en todo o en parte adviniere incompatible con la presente, queda por ésta derogada hasta donde existiere tal incompatibilidad.

            Artículo 35.- Vigencia

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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