Ley Núm. 181 del año 2013


(P. del S. 631); 2013, ley 181

 

Para enmendar los Artículos 15, 16 y 22 de la Ley 139-2008, Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, Examen de Revalida equivalente al USMLE.

Ley Núm. 181 de 30 de diciembre de 2013

 

Para enmendar los Artículos 15, 16 y 22 de la Ley 139-2008, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica”, a los fines de disponer que el examen de reválida para los aspirantes a ejercer la medicina en Puerto Rico, el cual debe ser equivalente al United States Medical Licensing Examination (USMLE), deberá ser evaluado con un sistema de medición psicométrica, instituir combinaciones de exámenes permitidas para obtener la licencia regular, establecer clausular especiales y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los proveedores de servicios de salud a un pueblo deben estar rigurosamente regulados.  Los/las médicos representan un sector importante en el ofrecimiento de servicios de calidad, y es por esto, que se requiere que sean suficientemente capacitados.  En Torres Acosta v. Junta Examinadora de Ingenieros, 161 D.P.R. 696 (2004) y en San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405 (1993) se determinó que las personas en nuestra jurisdicción no gozan de un derecho absoluto al ejercicio de su profesión u oficio.  La profesión médica está subordinada al poder de reglamentación del Estado para proteger la salud y el bienestar público, y evitar el fraude y la incompetencia.  El derecho a practicar la profesión médica está subordinado al requisito previo de obtener una licencia por parte del ente designado por el Estado.

Conforme la Ley 139-2008, el Estado delegó en la Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica, en adelante Junta, la facultad de reglamentar la profesión médica en Puerto Rico.  El Artículo 17 de la Ley Núm. 139, antes citada, dispone como uno de sus requisitos para poder ejercer como médico en Puerto Rico, que el aspirante apruebe el “United States Medical Licensing Examination (USMLE)”, o algún otro examen tan riguroso como éste, siempre y cuando el aspirante complete todos los demás requisitos aplicables y exigidos por dicha Ley.  El Artículo 16, al mencionar el “otro examen” establece que “[l]a Junta delegará la confección, administración y corrección del examen de reválida a una entidad externa de reconocida competencia.”  La Junta tiene el deber ministerial de contratar externamente la evaluación del examen.

El National Board of Medical Examiners (NBME) establece las puntuaciones mínimas necesarias para pasar el USMLE utilizando el método de panel de expertos cada cierto tiempo. Este método busca fijar una puntuación mínima para el candidato a médico cirujano. Posteriormente, la NBME, realiza varios análisis psicométricos para asegurar que el nivel de competencia mínimo se mantenga constante y sea equivalente para distintas secciones del examen.  La mayoría de candidatos que toman la Fase I (Step 1) del USMLE aprueban el examen.

Por virtud de la Ley 139-2008, la Junta adoptó el Reglamento 7811 del 23 de febrero de 2010, que para los efectos que nos ocupa establece la puntuación mínima requerida para aprobación del examen.  El Artículo 3.19 del Reglamento dispone que “[l]a nota mínima requerida para aprobación de cada una de las (3) tres partes de reválida será lo que disponga la Junta mediante Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.8 de este Capítulo. Esta puntuación se obtendrá a través de un procedimiento estadístico estandarizado.”   Ante la ambigüedad del procedimiento establecido por la Junta para la medición del examen, se enmienda la Ley 139-2008, con el propósito de ordenar a la Junta que  a través de la inclusión de un estudio psicométrico establezca de forma adecuada, justa y razonable la nota de pase del examen estatal.

  La Asamblea Legislativa dispone enmendar la Ley 139-2008, para los fines antes señalados.  La Junta deberá atemperar su reglamento con lo aquí dispuesto y deberá ser aplicado a partir del próximo examen de reválida estatal que ocurra después seis (6) meses de la aprobación de esta Ley.  Además, este nuevo cambio será informado a los/las aspirantes a estudiar medicina mediante el programa de orientación dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 139-2008, una vez entre en vigor esta Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


[Sección] 1.- Se enmienda el Artículo 15 de la Ley 139-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 15.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Exámenes.-

La Junta, a nivel estatal, ofrecerá exámenes de reválida totales o parciales en Puerto Rico por lo menos dos (2) veces al año y de acuerdo con las normas que establezca la Junta. Este examen de reválida será preparado por un ente externo debidamente aprobado por la Junta. La Junta contratará la administración y evaluación del examen de reválida.  Para la evaluación del examen, la Junta contratará los servicios de estudios psicométricos para establecer la nota de pase del mismo, según se dispone en el Artículo 16 de esta Ley.  Se establecerá por reglamento el procedimiento a seguir, con las debidas salvaguardas de seguridad y confidencialidad, tanto en la preparación como en la administración y evaluación del examen de reválida.

Para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Junta también aceptará el examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en todas sus partes, o algún otro equivalente, que sea reconocido por la mayoría de las juntas evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus médicos.  En adición, la Junta aceptará para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinación del examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobación de la Tercera Parte del Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deberá ser equivalente con el USMLE Step 3, o cualquier otra combinación que la Junta apruebe mediante Reglamento.

Para los efectos de los exámenes que ofrecerá la Junta a nivel estatal, los candidatos a examen tendrán siete (7) años para aprobar el referido examen en su totalidad-Ciencias Básicas, Ciencias Clínicas y Examen Práctico, sin límite en el número de veces que puedan tomar cada parte.  El término de los siete (7) años comenzará a contar a partir desde la primera vez en que el candidato apruebe cualquiera de las partes del examen; y para éstos aspirantes no les será de aplicación lo establecido en la Ley Núm. 88-2010, según enmendada.  Disponiéndose que cuando un estudiante haya fracasado cinco (5) ocasiones en cualquiera de las partes de la reválida vendrá obligado a cumplir con los requisitos de educación continua que la Junta determine previo a volver a tomar la reválida nuevamente.  Transcurrido ese término de siete (7) años sin haber aprobado el examen de reválida en su totalidad, el candidato no tendrá oportunidad adicional alguna.”

[Sección] 2.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 139-2008, según enmendada, para que lea como sigue:

"Artículo 16.- Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica.- Formato de los Exámenes de Reválida.-

            Los exámenes de reválida de médicos cirujanos u osteópatas que ofrezca la Junta, a nivel estatal, en conformidad con el Artículo 15 de esta Ley, se efectuarán por escrito, en inglés y español, exceptuando los exámenes prácticos, según las reglas que dicte la Junta y siempre que conste evidencia gráfica y psicométrica de la evaluación hecha en cada caso; a base de la puntuación estipulada por los resultados de las evaluaciones psicométricas que se requieren en este Artículo para establecer la nota de pase de dicho examen.  Dichos exámenes incluirán, pero sin limitarse a: aquellas materias sobre ciencias básicas, disciplinas clínicas y destrezas prácticas que la Junta estime conveniente evaluar y de acuerdo con la Tabla de Especificaciones que se requiere en este Artículo.

La Junta delegará la confección, administración y corrección del examen de reválida a una entidad externa de reconocida competencia. La selección de la entidad externa se hará por mayoría absoluta de los miembros de la Junta.

La Junta deberá establecer la puntuación requerida para pasar los exámenes a base de la puntuación estipulada por los resultados de las evaluaciones psicométricas comisionadas a un(a) asesor(a) especialista en psicometría externo a la Junta.  La puntuación requerida para pasar el mismo deberá ser seleccionada con anterioridad a la administración del examen por el/la asesor(a) externo(a) psicómetra y será informada a la Junta.  La Junta podrá delegar la supervisión del examen práctico en médicos autorizados para ejercer la medicina en Puerto Rico de conocida experiencia y acreditados por la Junta para tales fines.

            Los exámenes podrán ser contestados en los idiomas inglés o español a la elección del examinado/a.  Los exámenes serán uniformes.

La Junta proveerá en su reglamento para que, antes de presentarse al examen, el aspirante reciba orientación que lo familiarice con el procedimiento de reválida, las normas que rigen la administración del examen, el tipo de examen, el formato del mismo, la puntuación mínima de aprobación del examen, el método de evaluación del mismo, el proceso de reconsideración en el caso de que no apruebe dicho examen, y la reglamentación de la Junta sobre estos asuntos.  A tales efectos deberá preparar y publicar un manual contentivo de toda la información relativa al examen de reválida, de acuerdo con lo establecido en este Artículo e incluyendo una Tabla de Especificaciones detallada sobre las materias y sus temas que podrán ser incluidas o no serán objeto de examen, copia del cual deberá estar a la disposición y entregarse previa presentación de un comprobante de rentas internas por la cantidad dispuesta en el reglamento a toda persona que solicite ser admitida para tomar el examen.  Será deber de la Junta, de ser necesario, el coordinar con el ente externo contratado para la confección, administración y corrección del examen, la preparación y confección de la Tabla de Especificaciones para ser incluido dentro del manual requerido en este Artículo.  Además, la Junta podrá revisar el costo de este manual de reválida de tiempo en tiempo, tomando en consideración los gastos de preparación y publicación del manual, pero la cantidad a cobrarse no podrá exceder del costo real que tales gastos representen.  La Junta se responsabilizará de que el Comité externo, adopte normas que garanticen a los aspirantes suspendidos en una o más partes de la reválida el derecho a examinar su hoja de contestaciones, a recibir el desglose de la puntuación obtenida por preguntas y a solicitar la reconsideración de la calificación de su examen.

 

Dentro de la contratación con la entidad externa de reconocida competencia para la confección, administración y corrección del examen de reválida estatal, la Junta establecerá como obligación del ente contratado que antes de certificarle a la Junta los resultados obtenidos en el examen administrado, deberá haber realizado una revisión de las puntuaciones obtenidas por los aspirantes a dicho examen previa coordinación con la Junta.

Cualquier individuo que haya incurrido en conducta que subvierta o atente con subvertir el proceso de examen de licenciamiento médico podrá, a discreción de la Junta, tener su puntuación en el examen de licenciamiento detenida y/o declarada inválida, podrá descalificarse de la práctica de la medicina y/o estar sujeto a la imposición de las sanciones contempladas.


La conducta que subvierta o atente con subvertir el proceso de examen de licencia médica incluye, pero no está limitada a:

a.      Conducta que viole la seguridad de los materiales del examen, tales como, remover del cuarto de examen cualquier material del examen; reproducir o reconstruir cualquier porción del examen de licenciamiento; ayudar de cualquier modo en la reproducción o reconstrucción de cualquier porción del examen de licenciamiento; vender, distribuir, comprar, recibir o tener posesión no autorizada de cualquier porción de un examen de licenciamiento administrado previamente;

b.      Conducta que violente los estándares de administración del examen, tales como comunicarse con cualquier otro examinado durante la administración del examen de licenciamiento; copiar la respuesta de otro examinado; o permitir que sus contestaciones sean copiadas por otro examinado durante la administración del examen de licenciamiento; tener en posesión durante la administración del examen de licenciamiento cualquier libro, notas, escritos o material impreso o cualquier clase de datos, además del examen distribuido; y/o

c.       Conducta que violente el proceso de credenciales, tales como falsificar o representar credenciales de educación o cualquier información requerida para la admisión del examen de licenciamiento; suplantar un examinado o tener un impostor tomando el examen de licenciamiento en nombre del examinado.”

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 22 de la Ley Núm. 139-2008, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 22.-Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica- Tipos de Licencias.-

a. Licencia regular- expedida por la Junta a los aspirantes de haber cumplido con todos los requisitos establecidos por esta Ley, luego de haber aprobado los exámenes correspondientes.  Además, la Junta aceptará el examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en todas sus partes, o algún otro equivalente, que sea reconocido por la mayoría de las juntas evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus médicos.  En adición, la Junta aceptará para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinación del examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobación de la Tercera Parte del Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deberá ser equivalente con el USMLE Step 3, o cualquier otra combinación que la Junta apruebe mediante Reglamento.

b. Licencias Especiales:

1.   médicos licenciados mediante exámenes procedentes de cualquier estado de los Estados Unidos de América con los cuales la “Junta de Licenciamiento y Disciplina Médica de Puerto Rico” haya establecido relaciones de reciprocidad.

2.   médicos cirujanos que posean un diploma expedido por la Junta Nacional de Examinadores Médicos (National Board of Medical Examiners of the United States of America) o haber aprobado el examen de licenciatura de la Federación de Juntas Médicas Estatales (FLEX).

c. Licencias Provisionales:

1.   La Junta podrá otorgar licencias provisionales a petición del Secretario/a de Salud a los médicos u osteópatas de otros estados de Estados Unidos de América que vengan a ejercer su profesión a Puerto Rico en facilidades médico hospitalarias con fines no lucrativos hasta tanto dichos profesionales cumplan con todos los requisitos de esta Ley para licencia regular.

2.   La Junta podrá otorgar licencia provisional a los médicos u osteópatas de buena reputación científica reconocida nacional o internacionalmente y que presenten prueba al efecto, cuyos programas sean de igual o de superior calidad o competencia, pero nunca menores a los criterios de las escuelas de medicina de Puerto Rico, acreditados por el Consejo de Educación Superior de Puerto Rico que vinieren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y desearen ejercer la medicina exclusivamente a petición del Secretario/a, después de aquilatar los méritos y autoridad científica del interesado, librarle una licencia para ejercer la medicina u osteopatía en Puerto Rico, por el término de un (1) año, prorrogable por un (1) año adicional.  Si estos médicos u osteópatas desearen continuar indefinidamente ejerciendo su profesión en Puerto Rico deberán obtener la licencia regular según lo establecido en esta Ley.  En el caso de médicos extranjeros deberán presentar evidencia de que han obtenido los correspondientes permisos o visas de la Oficina de Inmigración y Naturalización del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

 3. La Junta podrá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en otro estado o jurisdicción, esto sujeto a que lo solicite la Junta y que venga al Estado Libre Asociado de Puerto Rico a prestar ayuda de emergencia en situaciones de desastre según autorizado en el Departamento de Justicia.  El Departamento de Salud aprobará un reglamento a estos fines.

4.   La Junta podrá otorgar una licencia provisional a todo médico que legalmente ejerza la medicina en un Estado o jurisdicción, con el propósito de éste prestar ayuda o servicios médicos de forma gratuita y voluntaria en Puerto Rico durante un período de tiempo no mayor de noventa (90) días de cada año a partir de su otorgación.  Disponiéndose que esta licencia se otorgará sin pago de derecho alguno.”

Sección 4.-Cláusulas Especiales

El término de cantidades para tomar el examen de reválida que se establece en esta Ley mediante enmienda al Artículo 15 de la Ley Núm. 139 de 1 de agosto de 2008 le será de aplicación a todo aspirante que hubiera tomado el examen a partir del 1 de enero del año 2009 en adelante o cuyo término para aprobar dicho examen no se hubiese vencido en dicha fecha.  Para dichos aspirantes, el término de los siete (7) años expresado en dicho Artículo comenzará a contar a partir de la aprobación de esta Ley, irrespectivo de la cantidad de veces que dicho aspirante haya tomado el examen.  Además, para efectos del requerimiento establecido en esta Ley de tomar cursos de educación continua que la Junta determine previo a volver a tomar la reválida nuevamente cuando un estudiante haya fracasado en más de cinco (5) ocasiones en cualquiera de las partes de la reválida, se establece que dicho término comenzará a contar para los aspirantes a partir de la aprobación de esta Ley irrespectivo de la cantidad de veces que dicho aspirante haya fracasado previamente el mismo.

Para los efectos de la posibilidad de que el aspirante utilice la disposición establecida en los Artículos 15 y 22 de esta Ley relacionada a que la Junta acepte para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la combinación del examen de reválida conocido como el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en su Parte I y su Parte 2 CK (Clinical Knowledge) con la aprobación de la Tercera Parte del Examen Estatal a ofrecerse por la Junta el cual en su contenido deberá ser equivalente con el USMLE Step 3, o cualquier otra combinación que la Junta apruebe mediante Reglamento; la Junta no será responsable de cualquier extinción de término dispuesto por el National Board of Medical Examiners para tomar y aprobar el United States Medical Licensing Examination (USMLE) en cualesquiera de sus partes, o en algún otro examen equivalente, que sea reconocido por la mayoría de las juntas evaluadoras estatales de los Estados Unidos para la licenciatura de sus médicos, si el aspirante determina tomar y aprobar algún examen estatal para utilizar las combinaciones de exámenes de reválida que la Junta acepte para los efectos de obtener la licencia regular para ejercer la medicina en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Sección 5.- Deber de informar

La Junta deberá informar a los/las aspirantes a estudiar medicina, mediante el programa de orientación dispuesto en el Artículo 7 de la Ley 139-2008, según enmendada, sobre este nuevo cambio.

 

Sección 6.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y el nuevo procedimiento de evaluación aplicará a los/las estudiantes que se encuentren completando el proceso de aprobación de la reválida  estatal y será utilizado a partir del próximo examen de reválida estatal que ocurra después de la aprobación del reglamento requerido al amparo de esta Ley.  Para esto, se le brinda un término no mayor de seis (6) meses a la Junta a partir de la aprobación de esta Ley para que establezca las enmiendas a los reglamentos que sean necesarios y realice los acuerdos, de ser necesarios, con el ente externo contratado para la confección, administración y corrección del examen, sobre la preparación y confección de la Tabla de Especificaciones que debe ser incluida dentro del manual requerido en esta Ley. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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