Ley Núm. 41 del año 2014


(P. del S. 854); 2014, ley 41

 

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 y añadir el art. 21 a la  Ley Núm. 74 de 1965, Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico.

Ley Núm. 41 de 21 de marzo de 2014

 

Para enmendar los Artículos 2, 3 y 4 de la  Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, conocida como la “Ley de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico” y añadir el Artículo 21 con el fin de crear una Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras y Transportación; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, crea la Autoridad de Carreteras y Transportación (la “Autoridad”). La Autoridad se constituyó jurídicamente  como una corporación pública con el propósito de brindarle al pueblo carreteras y medios de transportación de calidad, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación.  

Mediante la Ley 207-2000, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 74, suprimió la existencia de la Junta de Gobierno y le otorgó, de manera exclusiva, los ejercicios de poderes y deberes de la Autoridad  al Secretario de Transportación y Obras Públicas.

Cumpliendo con el interés de poner en orden las finanzas de nuestras corporaciones públicas y fomentando la transparencia del servicio público, entendemos imperativo que se establezca una Junta de Directores que ejerza los poderes y deberes de la Autoridad, y determine la política pública de ésta, conforme a los propósitos esbozados en la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea:

“Artículo 2.- Creación.

“Con el propósito de continuar la obra de gobierno de dar al pueblo las mejores carreteras y medios de transportación, facilitar el movimiento de vehículos y personas, aliviar en todo lo posible los peligros e inconvenientes que trae la congestión en las carreteras del Estado Libre Asociado, afrontar la creciente demanda por mayores y mejores facilidades de tránsito o de transportación que el crecimiento de la economía de Puerto Rico conlleva y para contribuir al desarrollo e implantación del Plan de Transportación que se define en esta Ley y para fomentar el desarrollo en las áreas alrededor de estaciones de tren, por la presente se crea un cuerpo corporativo y político en forma de corporación pública e instrumentalidad gubernamental del Estado Libre Asociado que se conocerá con el nombre de Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (la "Autoridad"). Los poderes y deberes de la Autoridad serán ejercidos por la Junta de Directores compuesta según se dispone en el Artículo 21 de esta Ley. La Autoridad así constituida ejercerá funciones públicas y esenciales del Gobierno. La ejecución por la Autoridad de los poderes y facultades que le confiere esta Ley en ningún momento tendrán el efecto de investir a la Autoridad con el carácter de empresa privada; disponiéndose, sin embargo, que para alcanzar las metas y objetivos que le fija esta Ley, la Autoridad podrá, según se dispone más adelante, y con relación a ciertas actividades, realizarlas o participar en su realización, y obtener el beneficio de las ganancias que generen las mismas más allá de hacerlas auto-liquidables para la Autoridad.”

Artículo 2.- Se añade el inciso (g) al Artículo 3 de la la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada,  para que lea:

“Artículo 3.-     Definiciones.    

(a)               

(g)        Junta.- Significará la Junta de Directores de la Autoridad.”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (k) del Artículo 4 de la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea:

“Artículo 4.-     Poderes.          

Sujeto a las disposiciones del Artículo 5 de esta Ley, la Autoridad queda por la presente facultada a:

(a)        …

(k)        Nombrar un Director Ejecutivo y un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta, y otros oficiales, agentes y empleados, y conferirles aquellos poderes y obligaciones, y pagarles por sus servicios la compensación que la Junta determine.

(l) …”

Artículo 4.- Se añade el Artículo 21 a la Ley Núm. 74 de 23 de junio de 1965, según enmendada, para que lea:

“Artículo 21.-   Junta de Directores de la Autoridad.

(a)    Nombramiento y composición de la Junta.- Los poderes de la Autoridad se ejercerán, y su política general se determinará, por una Junta de Directores (en adelante, la “Junta”).  El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico nombrará, con el consejo y consentimiento del Senado, tres (3) de los siete (7) miembros que compondrán la Junta, de los cuales uno (1) será ingeniero (a)  autorizado a ejercer la profesión en Puerto Rico; uno (1) será un profesional con conocimiento y amplia experiencia en finanzas; y uno (1) será escogido por el Gobernador de una lista de al menos diez (10) personas sometida por las asociaciones profesionales y entidades sin fines de lucro que designe el Gobernador y que estén destacadas en economía, planificación, administración pública o desarrollo económico, o cuyos miembros sean personas destacadas en esas disciplinas.  Dichas entidades tendrán treinta (30) días naturales para someter su terna de candidatos y candidatas a partir de que el Gobernador(a) la solicite.  El Gobernador(a), dentro de su plena discreción, evaluará la recomendación hecha por éstas y escogerá una (1) persona de la lista.  Si el Gobernador(a) rechazare las personas recomendadas, las referidas asociaciones o entidades procederán a someter otra lista dentro de los siguientes treinta (30) días calendario.  Si el Gobernador(a) no eligiese a alguna de las personas recomendadas en la segunda terna, podrá designar a otra persona para ocupar el cargo, sin sujeción a recomendación alguna adicional por parte de las asociaciones profesionales o entidades sin fines de lucro antes mencionadas. Los otros cuatro (4) miembros de la Junta de Directores serán miembros ex officio.  Los miembros ex officio serán el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas (quien será su Presidente), el Presidente de la Junta de Planificación de Puerto Rico, el Secretario del Departamento de Hacienda y el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico.  Los miembros ex-officio no podrán delegar en sus subalternos sus funciones como miembros de la Junta.  El término de los tres (3)  miembros que no son miembros ex officio será de cuatro (4) años, o hasta que sus sucesores tomen posesión del cargo.

Se prohíbe terminantemente el pago de cualquier compensación y/o dieta a los miembros de la Junta. 

Toda vacante en los cargos de los tres (3) miembros que nombra el Gobernador, se cubrirá por nombramiento de éste, a tenor con las especificaciones que apliquen al cargo que haya quedado vacante, por el término que falte para la expiración del nombramiento original.

No podrá ser miembro de la Junta persona alguna que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga interés económico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (ii) en los dos (2) años anteriores a su cargo, haya tenido una relación o interés comercial en alguna empresa privada con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier índole; (iii) haya sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido político inscrito en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el año previo a la fecha de su designación; (iv) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la Autoridad; o (v) no haya provisto la certificación de radicación de planillas correspondientes a los últimos cinco (5) años contributivos, la certificación negativa de deuda emitida por el Departamento de Hacienda, la certificación negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado de Antecedentes Penales de la Policía de Puerto Rico, así como las certificaciones negativas de deuda de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) y del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

En caso de ser empleado público, el tiempo que sirva en las reuniones de la Junta, se le garantizará como tiempo trabajado en la agencia, corporación o instrumentalidad pública en la cual desempeñe sus funciones.     

(b)   Organización de la Junta; quórum; designación del Director Ejecutivo.- Dentro de los treinta (30) días después de nombrada, la Junta se reunirá, organizará y designará su Presidente (el Secretario del DTOP) y Vicepresidente. En esa misma ocasión designará y fijará la compensación de un Director Ejecutivo y designará, además, un Secretario, ninguno de los cuales será miembro de la Junta. Los trabajos de la Junta podrán realizarse en uno o más comités de trabajo, cuya composición y funciones serán delimitadas por el Presidente de la Junta. La Junta podrá delegar en el Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad, aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo será el funcionario ejecutivo de la Autoridad y será responsable por la ejecución de su política y por la supervisión general de las fases operacionales de la Autoridad. La Junta tendrá la potestad de contratar, a través del Director Ejecutivo, aquellos asesores independientes que de tiempo en tiempo necesiten para poder descargar de manera óptima sus funciones bajo esta Ley.  La Autoridad contará con un Auditor General, que será empleado de la Autoridad, pero que reportará sus hallazgos directamente a la Junta con total independencia de criterio.

Cuatro (4) de los miembros de la Junta (o una mayoría de los miembros de la Junta en caso de haber vacantes), constituirán quórum para conducir los negocios de ésta y para cualquier otro fin. Todo acuerdo de la Junta se tomará por no menos de cuatro (4) de dichos miembros. 

El Director Ejecutivo tendrá a su cargo la supervisión general de los funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podrá asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendrá derecho al voto.

(c)    Otros Poderes.- La Junta además tendrá facultad para aprobar, enmendar y derogar aquellos reglamentos que estime necesarios o convenientes para llevar a cabo sus fines, propósitos y actividades. La Junta determinará la distribución y el uso de su presupuesto de mejoras capitales y el de operaciones a tono con sus planes y necesidades.

Artículo 5.– Disposición Transitoria

            Para fines de la primera Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico que corresponda crearse luego de la aprobación de esta Ley, se faculta a que la misma se constituya, y que actúe en el pleno ejercicio de sus poderes, con los cuatro (4) miembros ex officio llamados a integrarla, mientras se designa por el Gobernador(a) y se confirma por el Senado a los restantes tres (3) miembros.

            Artículo 6.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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