Ley Núm. 45 del año 2014


(P. de la C. 1519); 2014, ley 45

 

Para añadir los nuevos Artículos 9.023 y 9.024 y enmendar otros de la Ley Núm. 77 de 1957, Código de Seguros de Puerto Rico.

LEY NUM. 45 DE 26 DE MARZO DE 2014

 

Para añadir los nuevos Artículos 9.023 y 9.024; enmendar los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 9.050; enmendar los incisos (1) y (4) del Artículo 9.060; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.070; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.090; enmendar el inciso (1) y añadir un nuevo inciso (6) al Artículo 9.110; enmendar el Artículo 9.140; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.160; enmendar el Artículo 9.260; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.290; añadir los nuevos Artículos 9.300, 9.331 y 9.332; enmendar los incisos (1) y (2) del Artículo 9.360; enmendar el Artículo 9.370; enmendar el inciso (1) del Artículo 9.420; añadir un nuevo inciso (4) al Artículo 9.460; y enmendar los incisos (1) y (2) del Artículo 7.010 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como “Código de Seguros de Puerto Rico”, con el propósito de establecer los requisitos de licenciamiento de los intermediarios de reaseguros, así como atemperar sus disposiciones vigentes con los requisitos de licenciamiento y competencia de los ajustadores de seguro a tenor con los criterios promulgados por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros, (“NAIC”, por sus siglas en inglés).

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las disposiciones del Capítulo 9 del Código de Seguros de Puerto Rico establecen los requisitos de competencia y licenciamiento que tiene que cumplir cualquier persona o entidad de negocios que aspire a obtener o mantener una licencia expedida por la Oficina del Comisionado de Seguros para laborar en el negocio de seguros. Los requisitos y normas de licenciamiento contenidos en el Capítulo 9 están dirigidos a garantizar que las personas que actúen en el negocio de seguros cuenten con las cualificaciones y con los criterios de competencia idóneos para desempeñar adecuadamente sus funciones en el trámite y gestión de contratos o pólizas de seguros. 

 

Aunque el Capítulo 9 del Código de Seguros dispone los requisitos con los que debe cumplir el solicitante para obtener la licencia de ajustador, no precisa cuáles son los deberes y las responsabilidades que la persona o entidad de negocios que actúe en virtud de tal licencia debe observar y cumplir en el ajuste de las reclamaciones de seguros. Resulta por ende imperativo adoptar aquellas normas aplicables a los ajustadores se garantice un manejo adecuado de las actividades relacionadas con el ajuste de reclamaciones de seguros.

 

En aras de promover una regulación que propicie la excelencia y eficacia en el manejo de reclamaciones de seguro, esta medida legislativa propone enmendar varias disposiciones del Capítulo 9 del Código de Seguros para disponer, entre otras cosas, los estándares de conducta aplicables a las personas que actúen en el ajuste de reclamaciones de seguros, ya sea como ajustador público o ajustador independiente. Así también, se incorporan los deberes y responsabilidades que ha de observar un ajustador en el manejo de reclamaciones y se establecen  requisitos de contratación para delinear las actividades de ajuste de reclamaciones de seguro. Los criterios de regulación propuestos son cónsonos con los estándares y parámetros de regulación promovidos por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (“NAIC”, por sus siglas en inglés), en el “Public Adjuster Licencing Model Act” y el “Independent Adjuster Licensing Guideline”.  

 

Por otro lado, la presente medida legislativa incorpora al Capítulo 9 del Código de Seguros nuevos parámetros de regulación aplicables a las personas o entidades que actúan como intermediarios en el proceso de negociación de contratos de reaseguro, según promulgados por la NAIC en el “Reinsurance Intermediary Model Act”.  Dicha ley modelo de la NAIC presta especial atención a los requisitos de licenciamiento aplicables a las personas o entidades de negocios que llevan a cabo actividades relacionadas con la solicitud, negociación, cesión o retrocesión de contratos de reaseguro. Todo ello con el propósito de requerir a los intermediarios de reaseguro  conocimiento especializado sobre las actividades de gestión de reaseguro que le han sido encomendadas en protección de las partes participantes en el negocio de reaseguro.

 

A tenor con el propósito de regular y delinear las actividades llevadas a cabo por los intermediarios de reaseguro, esta medida legislativa incorpora y define al amparo de las disposiciones del Capítulo 9 del Código de Seguros las figuras del productor intermediario de reaseguro y gerente intermediario de reaseguro. Asimismo, la presente medida legislativa incorpora, los requisitos de licenciamiento que ha de cumplir cualquier persona o entidad de negocios que aspire a actuar como un productor intermediario de reaseguro o gerente intermediario de reaseguro en Puerto Rico. La persona que posea una licencia de productor intermediario de reaseguro contemplada en esta legislación podrá solicitar, negociar, ceder o retroceder reaseguros a nombre del asegurador cedente. Mientras que la persona que posea una licencia de gerente intermediario de reaseguro podrá obligar o manejar la totalidad o una parte del negocio de reaseguro asumido por un reasegurador.

 

Esta Asamblea Legislativa tiene el firme compromiso de promover la solidez, solvencia, competitividad y desarrollo de la industria de seguros en Puerto Rico. Para lograr ese objetivo, resulta imprescindible la aprobación de la presente medida legislativa. Las enmiendas propuestas en esta pieza legislativa proveen un  esquema de regulación eficiente y ágil para las actividades de negocios de los ajustadores e intermediarios de reaseguros.

 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


   Artículo 1.-Se añade un nuevo Artículo 9.023 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Artículo 9.023.-Intermediario de Reaseguro, definición

 

(1)               Intermediario de Reaseguro.- significa un productor intermediario de reaseguro o un gerente intermediario de reaseguro, tal y como se define a continuación:

 

(a)                Productor intermediario de reaseguro.- significa una persona, que no sea un oficial o empleado del asegurador cedente, firma, asociación o corporación que solicite, negocie, o coloque la cesión o retrocesión de reaseguro a nombre del asegurador cedente, y que no actúe como un gerente intermediario de reaseguro.

 

(b)               Gerente intermediario de reaseguro.- significa una persona a quien el reasegurador le ha conferido la autoridad para obligar o manejar la totalidad o una parte del negocio de reaseguro asumido por éste (incluyendo la administración de una división, departamento u oficina de suscripción), y que actúe en representación del reasegurador.”

 

   Artículo 2.-Se añade un nuevo Artículo 9.024 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

   “Artículo 9.024.-Reglamentación, Intermediarios de Reaseguro

 

El Comisionado de Seguros adoptará la reglamentación necesaria para establecer los requisitos de licenciamiento aplicables a las personas que interesen actuar como intermediarios de reaseguro, incluyendo pero sin limitarse a, requisitos de examen, derechos a pagar, criterios de reciprocidad aplicables, entre otros. Así también, el Comisionado reglamentará los derechos y obligaciones que regirán la relación entre los intermediarios de reaseguro, aseguradores y reaseguradores, de modo que los riesgos cedidos por aseguradores del país y que sean colocados por medio de un intermediario de reaseguro redunde en la mejor protección de los intereses de cada una de las partes involucradas en el negocio de reaseguros.”    

 

   Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (1), (2) y (3) del Artículo 9.050 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 9.050.-Ajustador, definición.

 

(1)               Es la persona que, por compensación como empleado, contratista independiente o como empleado de un contratista independiente, por honorarios, comisión o sueldo, investiga y negocia el ajuste de reclamaciones que surjan de contratos de seguros, exclusivamente a nombre del asegurador o del asegurado.  Disponiéndose que un ajustador público no podrá ser empleado de un asegurador.

 

Un abogado postulante que ajuste pérdidas de seguros de tiempo en tiempo, incidentalmente al ejercicio de su profesión, no se considerará “ajustador” para los fines de este capítulo. Un abogado que en representación de un asegurador ajuste pérdidas, tendrá que poseer una licencia de ajustador independiente.

 

(2)        Ajustador independiente.-significa el ajustador que suscribe un contrato para actuar en representación del asegurador, por honorarios, comisión o cualquier otro tipo de compensación económica.

 

(3)        Ajustador público.-significa el ajustador que suscribe un contrato para actuar en representación exclusiva del reclamante o asegurado, por honorarios, comisión o cualquier otro tipo de compensación económica.”

 

   Artículo 4.-Se enmiendan los incisos (1) y (4) del Artículo 9.060 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.060.-Licencia requerida; Incompatibilidad

 

(1)         Ninguna persona actuará o se hará pasar en Puerto Rico como productor, representante autorizado, intermediario de reaseguro, agente general, solicitador, ajustador, o consultor de seguros, a menos que posea licencia para ello, de acuerdo con este capítulo y con los reglamentos aplicables que sean promulgados a su amparo.

 

(2)         ...

 

(3)        

 

(4)         Una persona no residente en Puerto Rico que venda, solicite o negocie un seguro comercial de propiedad o contingencia con un asegurado que tiene riesgos asegurados bajo ese contrato localizados en más de un estado, no necesita obtener licencia de productor en Puerto Rico, siempre y cuando dicha persona ostente licencia de productor en el estado donde el asegurado mantiene su sitio principal de negocios y el contrato de seguros ofrezca cubierta para riesgos localizados en dicho estado. Lo anterior aplicará únicamente cuando en el estado o jurisdicción de procedencia de la persona se hayan adoptado disposiciones para el licenciamiento de productores sustancialmente similares a las promulgadas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros (NAIC), y se extienda a una persona residente en Puerto Rico un privilegio similar. 

 

(5)        

 

(6)        

 

(7)         …”

 

   Artículo 5.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.070 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.070.-Licencia- Requisitos Generales

 

(1)               El Comisionado no expedirá, renovará ni permitirá que subsista ninguna licencia de agente general, productor, representante autorizado, intermediario de reaseguro, solicitador, ajustador, o consultor, excepto en cumplimiento con este capítulo, o con respecto a:

 

(a)   . . .

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

(5)              

 

(6)              

 

(7)               …”

 

   Artículo 6.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.090 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.090.-Licencias, solicitudes.

 

(1)        La solicitud de licencia deberá ser presentada por el solicitante al Comisionado. La solicitud deberá estar juramentada por el solicitante y contendrá aquella otra información y documentos que el Comisionado requiera.

 

(2)        ...

 

(3)        …

 

(4)        …”

 

   Artículo 7.-Se enmienda el inciso (1) y se añade un nuevo inciso (6) al Artículo 9.110 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.110.-Examen para licencia

 

(1)               Previo a la expedición de cualquier licencia como productor, intermediario de reaseguro, solicitador, ajustador, consultor o apoderado, cada solicitante deberá tomar y aprobar, a satisfacción del Comisionado, un examen dado bajo la dirección del Comisionado, como prueba de sus cualificaciones y competencia, pero este requisito no será aplicable a:

 

(a)               . . .

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

(5)              

 

(6)        En sustitución al examen, el Comisionado de Seguros podrá adoptar cualquier otro mecanismo que, conforme a su criterio, mida mejor y más eficientemente, las cualificaciones y competencia que requiere el tipo de licencia solicitada.  La alternativa de establecer un mecanismo que sustituya el examen no estará disponible para las licencias de Ajustador, Apoderado, Consultor, Solicitador y Productor, excepto cuando éstas últimas dos se soliciten en relación con la solicitación y venta de contratos variables.”

 

   Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 9.140 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 9.140.-Expedición de la licencia

 

El Comisionado expedirá las licencias solicitadas a las personas que calificaren para ello de acuerdo con este capítulo y la reglamentación de licenciamiento aplicable, evidenciando las mismas, ya sea en forma de certificado o de carnet.

 

Las licencias se expedirán por un término de dos (2) años y podrán renovarse por períodos adicionales con arreglo al Artículo 9.420 de este Código.  Sin embargo, en el caso de la expedición a un nuevo solicitante, el Comisionado podrá expedir una licencia por un término mayor de dos (2) años, sujeto al pago de los derechos correspondientes prorrateados para el término en exceso de dos (2) años; disponiéndose, que en ningún caso el término de vigencia de una licencia así expedida excederá de treinta (30) meses.”

 

Artículo 9.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.160 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.160.-Licencia a sociedades y corporaciones

 

(1)        A una sociedad o corporación sólo se le extenderá licencia como productor, agente general, ajustador, consultor, o intermediario de reaseguro, sujeto a los siguientes requisitos:

 

(a)                ...

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)              

 

(5)              

 

(6)               …”

 

   Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 9.260 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.260.-Productor, Ajustador o Intermediario de Reaseguro no residente- Licencia

 

(1)               El Comisionado podrá otorgar una licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente a una persona que provenga de un estado o jurisdicción de Estados Unidos que haya adoptado normas para la emisión de licencias sustancialmente similares a las promulgadas por la Asociación Nacional de Comisionados de Seguros y que extienda a un productor, ajustador o intermediario de reaseguro residente en Puerto Rico un privilegio similar, siempre y cuando la persona:

 

(a)        Posea una licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro debidamente emitida por el Comisionado de Seguros del estado o jurisdicción de donde provenga, sujeto a que dicho estado o jurisdicción expida un certificado de buena reputación (good standing), del cual se desprenda, además, que el solicitante no tiene ante dicho estado o jurisdicción ningún asunto pendiente que pudiese resultar en la suspensión o revocación de la licencia; y

 

(b)               presente o tramite al Comisionado copia de la solicitud de licencia que presentó en el estado o jurisdicción de donde provenga, y

 

(c)                complete y presente la solicitud de licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente en el formulario prescrito por el Comisionado y pague los derechos correspondientes conforme lo dispone el Código.

 

(2)               El Comisionado podrá otorgar una licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente a una persona jurídica que cumpla con los siguientes requisitos:

 

(a)                Estar organizada bajo las leyes de un estado o jurisdicción de Estados Unidos y poseer una licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro de conformidad con lo dispuesto en el inciso (1) de este Artículo.

 

(b)        Evidenciar que ha sido debidamente registrada y autorizada conforme a las leyes de Puerto Rico para hacer negocios en Puerto Rico.

 

(c)        Designar la persona residente en Puerto Rico a cargo de los asuntos que correspondan a las transacciones de seguros en Puerto Rico.

 

(3)               El productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente estará sujeto a las mismas obligaciones y limitaciones, y a la inspección del Comisionado, como si fuera residente o estuviere domiciliado en Puerto Rico, y a llevar los libros corrientes y acostumbrados que correspondan a las transacciones de seguros en Puerto Rico.

 

(4)        No se expedirá licencia de productor no residente a ninguna persona que tenga interés económico o financiero, directo o indirecto, en un agente general, productor residente o en los negocios de un solicitador autorizado como residente en Puerto Rico.

 

(5)         El Comisionado expedirá licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente a una persona que provenga de una jurisdicción que no sea Estados Unidos, siempre que cumpla con lo dispuesto en este Artículo, y probare, a satisfacción del Comisionado, que bajo las leyes de dicha jurisdicción se le extiende un privilegio similar a los residentes de Puerto Rico.

 

(6)         No se expedirá licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente a ninguna persona a menos que presente el poder prescrito en el Artículo 9.280.

 

(7)               Como condición para mantener la licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente, la persona deberá mantener vigente su licencia en la jurisdicción de donde provenga. La vigencia de la licencia de productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente cesará y será entregada al Comisionado inmediatamente si, por cualquier razón, la licencia fuese revocada o cancelada en el estado o jurisdicción de domicilio, a menos que la razón se deba a que el productor, ajustador o intermediario de reaseguro no residente haya cambiado de lugar de domicilio.”

 

            Artículo 11.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.290 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.290.-Ajustador, Requisitos

 

No se expedirá, ni se permitirá que subsista una licencia de ajustador, a una persona que no reúna los siguientes requisitos:

 

(1)        Tener dieciocho (18) años de edad y haber terminado la escuela superior o su equivalente.

 

(2)        ...

 

(3)        …

(4)        …

 

(5)        …

 

(6)        …

 

(7)        …

 

(8)        …”

           

      Artículo 12.-Se añade un nuevo Artículo 9.300 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 9.300.-Deberes de Conducta de los Ajustadores

 

(1)               Todo ajustador público en el desempeño de sus funciones tiene el deber de:

 

(a)                Servir con objetividad y completa lealtad los intereses de su cliente solamente; así como ofrecer información, asesoramiento y servicio, dentro de su conocimiento, entendimiento y opinión de buena fe, como mejor sirva a la reclamación, necesidades e intereses del asegurado o reclamante.

 

(b)               Mientras ocurre el evento que provoca la pérdida, el ajustador público no realizará acercamiento alguno o intentará tener contacto con un asegurado o reclamante, con el propósito de persuadirle para que lo contrate. 

 

(c)                No permitir que un empleado o representante suyo que no ostenta una licencia de ajustador público realice funciones o lleve a cabo negocios para los cuales se requiere tal licencia.

 

(d)               No tener interés financiero directo o indirecto en cualquier aspecto de la reclamación, que no sea el salario, honorarios, comisión u otra consideración establecida previamente en el contrato suscrito con el asegurado o reclamante. 

 

(e)                No adquirir interés alguno en el salvamento de bienes relacionados con el contrato suscrito con el asegurado o reclamante, a menos que el ajustador público obtenga permiso por escrito del asegurado o reclamante después de la resolución de la reclamación.

(f)                 Abstenerse de referir a un asegurado o reclamante a recibir los servicios o reparaciones necesarias de cualquier persona en relación con la pérdida, a menos que le divulgue al asegurado o reclamante lo siguiente:

 

(i)                  Si tiene interés financiero con la persona a quien lo refirió; o

 

(ii)                Si el ajustador público pudiera recibir una compensación directa o indirecta por realizar el referido.

 

(g)                Divulgar al asegurado o reclamante si tiene algún interés financiero o pudiera recibir una compensación por otros conceptos no relacionados a la reclamación específica, de alguna persona o entidad que realice algún trabajo relacionado con los daños causados por la pérdida asegurada.

 

(h)                No tomar cantidad alguna de dinero proveniente del pago de reclamaciones o beneficios sin estar debidamente autorizado por escrito para ello por el asegurado o reclamante. Si el ajustador público recibe, acepta o posee fondos provenientes del pago de reclamaciones o beneficios cubiertos por la póliza de un seguro, éstos se recibirán en capacidad fiduciaria, y no se mezclarán con otros fondos del ajustador. 

 

(i)                  No llegar a acuerdo alguno sobre la reclamación sin el conocimiento y consentimiento del asegurado o reclamante.

 

(j)                 Cumplir con las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables sobre privacidad y   seguridad de la información;

 

(k)               Cumplir con los siguientes requisitos éticos:

 

(i)                  No aceptar el ajuste de una reclamación si no tiene la competencia, el conocimiento y la experiencia necesarios en cuanto a los términos y condiciones de la cubierta del seguro, o de alguna manera excede su pericia.

 

(ii)        No hará, publicará o divulgará, ni ayudará, inducirá o incitará a que se haga, publique, o divulgue a un cliente o un cliente potencial, ninguna información ya sea oral o escrita, que materialmente tergiverse, sea falsa o maliciosa, con la intención de lesionar a cualquier persona involucrada en el negocio de seguros;

(iii)       No puede representarse o dar la impresión de ser un ajustador independiente;

 

(iv)       No suscribir un contrato, ni aceptar un poder legal, que le confiera la autoridad para seleccionar las personas que realizarán los trabajos de reparación;

 

(v)        Asegurarse de que todos los contratos de servicios sean por escrito y contengan todos los términos y condiciones del acuerdo de servicios; y

 

(vi)       El ajustador público no podrá ofrecer pago, comisión o beneficio ilegal alguno a funcionarios públicos a cambio de obtener información relacionada a siniestros que incluya información personal de los accidentados.

 

(vii)      El ajustador público no podrá insinuar o hacer creer al asegurado, que éste no puede presentar su reclamación si no es por conducto de un ajustador público. 

 

(2)               Todo ajustador independiente en el desempeño de sus funciones tiene el deber de:

 

(a)                Mostrar una conducta profesional, honesta y justa en todas las comunicaciones que mantenga con el asegurado, el asegurador y el público;

 

(b)               Ofrecer a los asegurados y reclamantes un servicio rápido e informado y un trato cortés, justo y objetivo;

 

(c)                No brindar asesoría legal, ni tratar directamente con ningún asegurado o reclamante representado por un abogado, sin el previo consentimiento del abogado involucrado;

 

(d)               Cumplir con las leyes y reglamentos estatales y federales aplicables sobre privacidad y seguridad de la información;

 

(e)                Identificarse como ajustador independiente e identificar a su patrono, si aplica, cuando trate con algún asegurado o reclamante; y

 

f)          No tener interés financiero en ningún ajuste ni adquirir, para sí o para cualquier otra persona, interés o título en un salvamento, sin la previa autorización escrita del principal.”

 

            Artículo 13.-Se añade un nuevo Artículo 9.331 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que  lea como sigue:

 

“Artículo 9.331.-Contrato entre el Ajustador Público y el Asegurado o Reclamante 

 

(1)        Todos los contratos de servicios de un ajustador público deberán ser suscritos por escrito y contener lo siguiente:

 

(a)               Nombre completo y legible del ajustador público, según aparece registrado en la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico;

 

(b)               Dirección y número de teléfono de su sitio de negocios;

 

(c)                Número de licencia de ajustador público;

 

(d)              El siguiente título: “Contrato de Ajustador Público”;

 

(e)               Nombre completo y dirección residencial del asegurado o reclamante, nombre del asegurador y número de la póliza, si se conoce;

 

(f)                 Una descripción de la pérdida y su ubicación, si aplica;

 

(g)               Descripción de los servicios que se prestarán al asegurado o reclamante, y deberá aclarar que el ajustador público no es un empleado o representante del asegurador;

 

(h)               Firmas del ajustador público y del asegurado o reclamante; 

 

(i)                 Fecha de la firma del contrato;

 

(j)                 Lenguaje que certifique que el ajustador público está en cumplimiento con las leyes de Puerto Rico;

 

(k)               Descripción de todo sueldo, comisión, honorario u otra consideración de valor que el ajustador público recibirá por sus servicios;

(l)                 Si el asegurador paga o se compromete por escrito a pagar el límite de la póliza en o antes de setenta y dos (72) horas de haberse notificado la pérdida, el ajustador público no recibirá una comisión que consista en un porciento de la cantidad pagada y sólo tendrá derecho a una compensación razonable basada en el tiempo dedicado a la reclamación y los gastos incurridos en su gestión, que debe estar claramente establecida en el contrato según establecido en el inciso (k);

 

(m)            El derecho del asegurado a rescindir el contrato, mediante notificación escrita enviada dentro del término de tres (3) días laborables contado a partir de la fecha en que se firmó el contrato;

 

(n)               Deberá contener una cláusula que indique que el asegurado reclamante tiene derecho, pero no está obligado a contratar a un ajustador público para que le asista en el proceso de ajuste de la reclamación; y

 

(o)               Aquella otra información o cláusulas que requiera el Comisionado mediante reglamento.

 

            Artículo 14.-Se añade un nuevo Artículo 9.332 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.332.-Reglamentación, Ajustador

 

El Comisionado de Seguros adoptará la reglamentación necesaria para establecer los criterios que regirán la relación entre los ajustadores con los aseguradores, asegurados o reclamantes, así como sus obligaciones y responsabilidades, de modo que los procesos de manejo de reclamaciones cobijadas bajo la cubierta de seguros redunde en la mejor protección y beneficio de los intereses de cada una de las partes involucradas en el negocio de seguros. 

 

            Artículo 15.-Se enmiendan los incisos (1) y (2) del Artículo 9.360 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 9.360.-Libros y documentos requeridos

 

(1)               Todo productor, agente general, apoderado, ajustador, intermediario de reaseguro, o consultor de seguros llevará, en el sitio de negocios indicado en su licencia, los libros corrientes acostumbrados que correspondan a las transacciones que efectúe con arreglo a su licencia, conjuntamente con los libros adicionales que el Comisionado pueda requerir mediante regla, reglamento, orden o determinación administrativa, e igualmente conservará los documentos relacionados con los mismos.

 

(2)               Todos los libros y documentos relacionados con cualquier transacción en particular deberán estar disponibles y accesibles para inspección por el Comisionado en cualquier momento hábil durante los cinco (5) años inmediatamente siguientes a la fecha de la consumación de dicha transacción, a menos que se conceda, por regla, reglamento, orden o determinación administrativa del Comisionado, un período más largo o más corto en algún caso en particular.

 

(3)           …”

 

Artículo 16.-Se enmienda el Artículo 9.370 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.370.-Informes al Comisionado

 

Todo productor, agente general, solicitador, ajustador, consultor,  intermediario de reaseguro, o apoderado deberá presentar, a requerimiento del Comisionado, un informe acerca de su negocio de seguros o de cualquier asunto o pérdida que haya tramitado, o en la que haya participado o respecto a la cual tenga información.

 

Dicho informe se presentará en la forma que para ello provea el Comisionado y contendrá, en forma exacta y precisa, toda la información pertinente al período que disponga el Comisionado.  El incumplimiento con lo aquí dispuesto acarreará la imposición de sanciones, incluyendo la no renovación, suspensión o revocación de la licencia.”

 

Artículo 17.-Se enmienda el inciso (1) del Artículo 9.420 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.420.-Expiración y renovación de licencias 

 

(1)               Toda licencia de agente general, productor, representante autorizado, apoderado, solicitador, consultor, intermediario de reaseguro y ajustador expedida por el Comisionado con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, con excepción de las licencias provisionales, continuará en vigor hasta su expiración, suspensión, revocación o cancelación, pero sujeto a que antes de la medianoche del día que finalice el término de dos (2) años, contado a partir de la fecha de vigencia de la licencia, se pague al Comisionado la aportación anual correspondiente estipulada en el Artículo 7.010 de este Código, acompañando dicho pago de la solicitud escrita provista por el Comisionado para la renovación de tal licencia. Toda licencia para cuya renovación el Comisionado no hubiese recibido la solicitud de renovación debidamente completada y acompañada del pago de los derechos correspondientes antes de la fecha de expiración de dicha licencia, se considerará que ha expirado en dicha fecha.

 

(2)        ...

 

(3)        …

 

(4)        …”

 

Artículo 18.-Se añade un nuevo inciso (4) al Artículo 9.460 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 9.460.-Licencia- Denegación, suspensión, revocación  

 

(1)               ...

 

(2)              

 

(3)              

 

(4)        El Comisionado de Seguros podrá denegar, suspender, revocar o negarse a renovar una licencia al tenedor de una licencia emitida con arreglo a este Código que deje de notificar por escrito al Comisionado de Seguros, dentro del término de treinta (30) días de haber recibo la notificación, sobre cualquier proceso criminal iniciado en su contra en un tribunal de la jurisdicción de Puerto Rico o cualquier otra jurisdicción que impute la comisión de un delito grave o que envuelva fraude o depravación moral. La notificación enviada al Comisionado de Seguros deberá contener copia de la orden, pliego acusatorio, citación o cualquier documento legal pertinente al proceso criminal iniciado en su contra.”   

 

Artículo 19.-Se enmiendan los incisos (1) y (2) del Artículo 7.010 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 7.010.-Derechos de presentación. Licencia y otros  

 

(1)               Como condición para quedar o continuar autorizado a gestionar o tramitar cualquier clase de seguro en Puerto Rico, las siguientes personas o entidades pagarán al Comisionado, no más tarde de la fecha de expiración de las licencias o certificados de autoridad, las aportaciones especificadas a continuación:

 

Entidad                                                                         Aportación anual

 

      (a)        …

 

(cc)      Productor Intermediario de Reaseguro

 

(i)               Individuo …………………....………..………………...$525.00

 

(ii)             Corporaciones o sociedades con un volumen

                 de producción de primas suscritas de menos

                 de un millón de dólares……………..…….………….$1,051.00

 

(iii)            Corporaciones o sociedades con un volumen

              de producción de primas suscritas de un millón

                  de dólares o más……………………..……………….$2,103.00

 

(dd)      Gerente Intermediario de Reaseguro

 

(i)               Que represente dos (2) o menos reaseguradores…$1,051.00

 

(ii)             Que represente más de dos (2)

reaseguradores …………………………..….………$5,257.00

 

(ee)      Productor Intermediario de Reaseguro o

            Gerente Intermediario de Reaseguro No Residente………$831.00

 

(2)               El Comisionado cobrará por adelantado, y las personas o entidades que reciban los servicios enumerados a continuación, igualmente pagarán por adelantado los siguientes derechos y tarifas:

 

Servicios                                                                      Derechos o tarifas

 

(a)        …

 

(f)         Exámenes y Licencia provisional

 

(i)         Examen para licencia de productor,

Representante autorizado, solicitador,

ajustador, consultor, apoderado y

productor intermediario de reaseguro o

gerente intermediario de reaseguro…………………….$150.00

 

Artículo 20.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

Artículo 20.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir a los treinta (30) días después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.  


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados