Ley Núm. 56 del año 2014


(P. del S. 455); 2014, ley 56

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 1 y 7 de la Ley Núm. 458 de 2000, Ley de Prohibición de otorgar Subastas o contratos.

LEY NUM. 56 DE 21 DE MAYO DE 2014

 

Para enmendar los Artículos 1 y 7 de la Ley 458-2000, según enmendada, a los fines de extender la prohibición de otorgar subastas o contratos a personas jurídicas cuyos directivos hayan sido convictos o declarados culpable de ciertos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 458-2000 se adoptó para prohibirle a las agencias gubernamentales, instrumentalidades del Gobierno, corporaciones públicas y municipios, el adjudicar subastas y otorgar contratos para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, a personas naturales o jurídicas que hayan sido convictas o que hayan sido declaradas culpable en el foro estatal, federal o en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos, de ciertos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos.  Además, los contratos gubernamentales deberán incluir disposiciones para la rescisión automática en caso de que un contratista sea convicto o declarado culpable de los delitos enumerados en la Ley 458-2000.  La intención legislativa de dicha medida es fortalecer la lucha contra la corrupción y proteger la integridad y el uso óptimo de los recursos fiscales del Estado.

En el año 2001 se adoptó la Ley 84-2001, para extender las prohibiciones en la contratación que emanan de la Ley 458-2000 a las Ramas Legislativa y Judicial.  Posteriormente, en el año 2004, se aprobó la Ley 428-2004, para añadir como requisito para participar en una subasta o para otorgar un contrato con la Rama Ejecutiva o con los municipios, el someter una declaración jurada en la que el contratista divulgue si ha sido convicto o se ha declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados en la ley, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país, o si es objeto de una investigación legislativa, judicial o administrativa.

Bajo el esquema actual, quien tiene la obligación de certificar el cumplimiento con Ley 458-2000 mediante declaración jurada, es la entidad licitadora (sea ésta una persona natural o jurídica). No existe una obligación de que tal entidad licitadora, en caso de que sea una persona jurídica, exprese en su declaración jurada si alguno de sus oficiales ha sido convicto o ha sido objeto de alguna investigación por los delitos enumerados en la Ley 458-2000. Véase Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A. (2007).  No obstante, existen casos en los que personas naturales que han sido convictas o declaradas culpable de los delitos enumerados en la Ley 458-2000, según enmendada, han logrado perfeccionar contratos con entidades gubernamentales, escudándose tras personas jurídicas que no han sido objeto de una convicción por actividades fraudulentas. 

La intención legislativa siempre es velar por la sana administración, y garantizar que el Gobierno establezca acuerdos con personas del más alto valor moral.  Por tanto, entendemos meritorio enmendar la Ley 458-2000 para aclarar que la prohibición de otorgar contratos y adjudicar subastas, se extiende a aquellas personas jurídicas cuyos incorporadores, oficiales o directores hayan sido convictos o declarados culpables de los delitos de fraude y malversación de fondos enumerados en la Ley.  También entendemos meritorio extender la obligación de presentar la declaración jurada que exige la Ley 458-2000 a los procesos de subastas y contratación, que otorguen la Rama Legislativa y la Rama Judicial.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Sección 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 458-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 1.- Se dispone que ningún jefe de agencia gubernamental o instrumentalidad del Gobierno, corporación pública, municipio, o de la Rama Legislativa o Rama Judicial, adjudicará subasta u otorgará contrato alguno para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, a persona natural o jurídica que haya sido convicta o se haya declarado culpable en el foro estatal o federal, en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América  o en cualquier otro país, de aquellos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos enumerados en el Artículo 3 de esta ley. Esta prohibición de adjudicar subastas u otorgar contratos, se extiende a aquellas personas jurídicas cuyos presidentes, vice-presidentes, director, director ejecutivo, o miembro de su Junta de Oficiales o Junta de Directores, o persona que desempeñe funciones equivalentes, haya sido convicto o haya sido declarado culpable en el foro estatal o federal, en cualquier otra jurisdicción de los Estados Unidos de América o en cualquier otro país, de aquellos delitos constitutivos de fraude, malversación o apropiación ilegal de fondos públicos, según enumerados en el Artículo 3 de esta ley.”

Sección 2.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 458-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- El Tribunal de Primera Instancia notificará al Secretario de Justicia de toda convicción que recaiga por los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley.  El Secretario de Justicia establecerá y mantendrá un registro de personas naturales y jurídicas convictas o que se hayan declarado culpable de dichos delitos.

Además, toda persona natural o jurídica que desee participar de la adjudicación de una subasta o en el otorgamiento de contrato alguno, con cualquier agencia o instrumentalidad gubernamental, corporación pública, municipio, o con la Rama Legislativa o la Rama Judicial, para la realización de servicios o la venta o entrega de bienes, someterá una declaración jurada ante notario público, en la que informará si la persona natural o jurídica, o cualquier presidente, vice-presidente, director, director ejecutivo, o miembro de una Junta de Oficiales o Junta de Directores, o persona que desempeñe funciones equivalentes para la persona jurídica, ha sido convicta o se ha declarado culpable de cualquiera de los delitos enumerados en el Artículo 3 de esta Ley, o si se encuentra bajo investigación en cualquier procedimiento legislativo, judicial o administrativo, ya sea en Puerto Rico, Estados Unidos de América o cualquier otro país, para poder participar en la adjudicación u otorgamiento de cualquier subasta o contrato, respectivamente. Si la información fuere en la afirmativa, deberá especificar los delitos por los cuales fue hallado culpable o si hizo la correspondiente alegación de culpabilidad.”

Sección 3.- Esta ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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