Ley Núm. 67 del año 2014


(P. del S. 368); 2014, ley 67

(Conferencia)

(Reconsiderado)

 

Para enmendar los Artículos 3.002 y 11.006 de la Ley Núm. 222 de 2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas; los Artículos 2.003, 3.008, 4.005, 5.002 y 9.039 de la Ley Núm. 78 de 2011, Código Electoral de Puerto Rico y enmienda la Ley de Judicatura  y otras leyes.

LEY NÚM. 67 DE 17 DE JUNIO DE 2014

 

Para enmendar los Artículos 3.002 y 11.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”; los Artículos 2.003, 3.008, 4.005, 5.002 y 9.039 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”; los Artículos 2.012 y 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; y los Artículos 2, 7 y 8 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, con el fin de restaurar los deberes y responsabilidades que históricamente ha tenido el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo, conforme a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo V, Sección 7, dispone que “[e]l Juez Presidente dirigirá la administración de los tribunales y nombrará un director administrativo, quien desempeñará su cargo a discreción de dicho magistrado”. A base de esa facultad constitucional, por los últimos sesenta años, la Oficina de Administración de los Tribunales y las demás dependencias e instrumentalidades que componen la Rama Judicial han sido administradas bajo la dirección y el liderato del Juez(a) Presidente(a) y del Director(a) Administrativo(a) de los Tribunales. Dicha práctica histórica responde a que la administración del sistema judicial que adoptó nuestra Constitución se fundamenta en un sistema ejecutivo centralizado, no colegiado, de autoridad administrativa bajo la dirección única del Juez(a) Presidente(a) y el(la) Director(a) Administrativo(a) que éste designa a su discreción. Véase, José Trías Monge, El Sistema Judicial de Puerto Rico, 221 (1978).

Por otro lado, la citada disposición constitucional también establece que “[e]l Tribunal Supremo adoptará reglas para la administración de los tribunales las que estarán sujetas a las leyes relativas a suministros, personal, asignación y fiscalización de fondos, y a otras leyes aplicables en general al gobierno”. Art. V, Sec. 7, Const. ELA. Por ello, el poder del Tribunal Supremo de adoptar reglas administrativas se debe ejercer en armonía con la legislación aplicable. En atención a esa autoridad constitucional, en el pasado cuatrienio la Asamblea Legislativa enmendó varias leyes para reducir la autoridad administrativa del Juez(a) Presidente(a) en distintas esferas, dependencias e instrumentalidades de la Rama Judicial. Por ejemplo, la Ley 45-2010 eliminó la facultad que tenía el(la) Juez(a) Presidente(a) de designar a los miembros de la Comisión de Evaluación Judicial y extrajo dicha dependencia de la Oficina de este funcionario, a la cual estuvo adscrita desde que ésta se creó mediante la Ley 91-1991.

Esta Asamblea Legislativa entiende que el(la) Juez(a) Presidente(a) es la figura constitucional competente y adecuada para regir y administrar los tribunales y las distintas dependencias e instrumentalidades que conforman la Rama Judicial. A tenor con ello, se enmienda la Ley 21-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico” y otras leyes relativas a la Rama Judicial, a los fines de aclarar y demarcar las facultades y deberes administrativos del Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.002.- Destitución y Vacante de los Cargos de Contralor Electoral y Contralores Auxiliares.

El Contralor Electoral y los Contralores Auxiliares podrán ser destituidos por las siguientes causas:

Las querellas por las causas de destitución, antes mencionadas, serán presentadas ante la Secretaría de la Oficina del Contralor Electoral, la cual referirá las mismas para que sean atendidas, de conformidad al debido procedimiento de ley por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia, designados por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 11.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.006.-Designación de jueces y juezas en casos electorales.

Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que sean designados por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

Artículo 3.- Se enmienda el inciso (88) del Artículo 2.003 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.003.- Definiciones.

A los efectos de esta Ley, los siguientes términos o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) …

(88) “Tribunal” — Cualesquiera salas y jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico designados por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico para atender los casos electorales de conformidad con esta Ley y con la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.”

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 3.008 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.008.- Destitución y Vacante de los Cargos de Presidente, Alterno al Presidente y Vicepresidentes.

El Presidente, Alterno al Presidente y los Vicepresidentes podrán ser destituidos por las siguientes causas:

1. …

2. …

3. …

4. …

5. …

Las querellas por las causas de destitución antes mencionadas serán presentadas ante la Secretaría de la Comisión, las mismas serán referidas y atendidas por un panel de tres (3) jueces del Tribunal de Primera Instancia designados por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico, según dispuesto por el Artículo 4.005 de esta Ley. Cualquier determinación final realizada por el panel de jueces, podrá ser revisada conforme al proceso establecido en el Capítulo IV de esta Ley.

…”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 4.005 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.005. — Designación de Jueces y Juezas en casos electorales

Todas las acciones y procedimientos judiciales, civiles o penales, que dispone y reglamenta esta Ley serán tramitados por los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia que sean designados por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico.”

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 5.002 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.002.- Comisiones Locales de Elecciones.

En cada precinto electoral se constituirá una Comisión Local. Las mismas serán de naturaleza permanente y estarán integradas por un Presidente o Presidenta, quien será un juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia, designado por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo de Puerto Rico, según dispone el Artículo 4.005 de esta Ley, a solicitud de la Comisión. …”

Artículo 7.- Se enmienda el inciso (k) del Artículo 9.039 de la Ley 78-2011, según enmendada, conocida como el “Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo XXI”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.039. — Electores con Derecho al Voto Adelantado.

Tendrán derecho a votar voluntariamente mediante el procedimiento de voto adelantado los electores debidamente calificados que se encuentren en Puerto Rico en cualquiera de las categorías que se mencionan a continuación:

(a)   

(k) los jueces y juezas del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones que sean designados por el(la) Juez(a) Presidente(a) del Tribunal Supremo para atender los casos electorales que estén laborando el día de la elección.

…”

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 2.012 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.012.- Juez Presidente: facultades administrativas; asignación y designaciones de jueces y otros funcionarios.

El Juez Presidente del Tribunal Supremo dirigirá la administración del Tribunal General de Justicia, será responsable del funcionamiento eficiente de los tribunales, promoverá la responsabilidad de los jueces en la ejecución de sus obligaciones judiciales y velará por el cumplimiento de los principios y objetivos de esta Ley.

A tenor con lo dispuesto por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico respecto a un sistema judicial unificado, el Juez Presidente tendrá la facultad exclusiva de designar y asignar  a los jueces administradores, conforme al Artículo 2.013 de esta Ley, a los jueces para celebrar sesiones en el Tribunal de Primera Instancia, y a los jueces a los diversos paneles del Tribunal de Apelaciones; podrá modificar tales asignaciones, según surja la necesidad para ello y podrá designar jueces de un nivel a ejercer la competencia de jueces de otro nivel, de conformidad con las normas que adopte a tales efectos, tomando en cuenta el fin último de los tribunales de resolver los casos y controversias de manera justa, rápida, efectiva y eficiente.

Las designaciones administrativas para ocupar cargos como jueces en tribunales de superior jerarquía sólo podrán efectuarse en situaciones extraordinarias y por un período de tiempo limitado que no podrá exceder el término ininterrumpido de un (1) año en conformidad con las necesidades del sistema judicial.

Además, el Juez Presidente tendrá la facultad exclusiva de designar a todos los funcionarios y empleados que fueren necesarios para la administración de las distintas dependencias, instrumentalidades y juntas de la Rama Judicial.

Todo juez que sea designado para ocupar un puesto como funcionario de confianza en el servicio central de la Rama Judicial, como lo es el de Director Administrativo de los Tribunales y aquellos otros puestos que determine el Juez Presidente que no sean incompatibles con el cargo de juez, podrá servir por más de un (1) año en la posición de confianza y quedará relevado de sus funciones judiciales pero retendrá, a todos los fines pertinentes a su cargo, la condición y derechos de juez mientras desempeñe las funciones asignadas. Durante tal período devengará el sueldo correspondiente al puesto de confianza o el correspondiente a su cargo de juez, el que sea mayor, y una vez cese en el mismo, recibirá aquel sueldo que le habría correspondido si hubiera continuado las funciones ininterrumpidamente en su cargo de juez del Tribunal General de Justicia. Tal designación no afectará el transcurso del término de nombramiento correspondiente al cargo de juez del Tribunal General de Justicia que ostente ni los derechos al amparo de las disposiciones de la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de la Judicatura”.”

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 5.005 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.005.- Sedes y Salas; Sesiones; Jurados:

El Juez Presidente designará al menos una (1) sala especializada para atender juicios de asesinatos en todas las regiones judiciales que entienda necesario, dando prioridad a las regiones judiciales de mayor incidencia criminal. La designación correspondiente deberá detallar el proceso a seguir, el cual conlleva el referido del caso a la sala especializada, una vez se determine causa para acusar.  A su vez, la misma deberá contemplar medidas alternas que puedan ser necesarias para evitar la acumulación de los casos en la sala especializada.

Dichas Salas deberán ser presididas por jueces con adiestramiento especializado en el área criminal, los cuales serán designados exclusivamente por el Juez Presidente. En aquellas regiones en que se decida no establecer una Sala Especializada fija, la Rama Judicial deberá establecer aquellas reglas y procedimientos internos que sean necesarios para garantizar que los casos de asesinatos sean atendidos por un juez con adiestramiento especializado en el área criminal.”

Artículo 10.- Se enmienda el inciso (b) del Artículo 2 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, para que lea como sigue:

    “Artículo 2.- Definiciones

      (a)…

(b)   "Comisión" o "Comisión de Evaluación Judicial"- la Comisión de Evaluación Judicial, adscrita a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada por esta Ley.

(c)       

(d)      …

(e)       …”

Artículo 11.-  Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Comisión de Evaluación Judicial

Por la presente se crea una Comisión de Evaluación Judicial, adscrita a la Oficina del Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico, con facultad para desarrollar y aplicar un sistema de evaluación del desempeño de los Jueces del Tribunal de Primera Instancia que cumpla con los siguientes propósitos institucionales: que provea la información más adecuada que fomente el compromiso de los jueces con su propio mejoramiento profesional; recomendar programas de educación continua y mejoramiento profesional; que atienda eficaz y efectivamente las necesidades de la judicatura; recomendar una asignación más eficiente y un mejor uso de los recursos judiciales y hacer recomendaciones al Gobernador relativas a la renominación y ascenso de jueces.”

Artículo 12.-  Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 91-1991, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Evaluación de Jueces y Candidatos a Jueces”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Composición de la Comisión.

La Comisión de Evaluación estará compuesta por nueve (9) miembros seleccionados y nombrados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo.  De sus miembros habrá uno (1) que será un Juez del propio Tribunal Supremo y quien actuará como Presidente de la Comisión, por lo menos uno (1) que no será abogado y uno (1) que tenga experiencia en asuntos gerenciales y de administración.”

Artículo 13.- Cláusula derogatoria.

Se deroga cualquier disposición de ley o reglamento vigente que sea incompatible –ya sea de manera expresa o implícita- con cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley.

Artículo 14.- Cláusula de separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 15.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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