Ley Núm. 69 del año 2014


(P. del S. 490); 2014, ley 69

(Conferencia)

Para enmendar el Artículo 3.012 de la Ley Núm. 81 de 1991, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991.

LEY NUM. 69 DE 24 DE JUNIO DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 3.012 de la Ley 81-1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", a los fines de establecer una escala de sueldos para la posición de alcalde, ordenar a la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM) a establecer la reglamentación uniforme necesaria en cuanto a la evaluación, determinación y adjudicación, de cualquier aumento de sueldo sobre el sueldo base; establecer que cualquier cambio para aumentar el sueldo de un alcalde no tendrá efecto durante el término o cuatrienio en que sea aprobado y establecer cuándo podrá ser efectivo el aumento y en qué presupuesto se hará constar; establecer los requisitos para considerar un aumento de sueldo para la posición de alcalde; disponer la aplicación prospectiva de estas disposiciones; establecer prohibición de aprobar revisión de sueldo dos meses antes y dos meses después a la celebración de las elecciones generales de Puerto Rico; establecer unas disposiciones transitorias para que el salario base entre en vigor automáticamente en todos los municipios a partir del segundo lunes de enero de 2017, disponiéndose que el salario base para un alcalde, podrá entrar en vigor antes, si la Legislatura Municipal luego de celebrar vistas públicas, aprueba con el voto de 2/3 partes, una Ordenanza en la que certifique que se cumplen con todos los requisitos establecidos en esta Ley y con la Reglamentación que corresponde y para disponer que el sueldo del alcalde no podrá ser mayor al salario base establecido en esta Ley, cuando advenga algún nuevo incumbente antes del segundo lunes de enero de 2017, de conformidad con alguna de las circunstancias estatuidas en los Artículos 3.004, 3.005, 3.006, 3.007 o 3.008 de Ley 81-1991, según enmendada; para enmendar el Artículo 11.016 de la Ley 81-1991, según enmendada, a los fines de incluir nuevas disposiciones para regular el pago del exceso de las licencias de vacaciones a los alcaldes; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 81-1991, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991”, fue aprobada por la Asamblea Legislativa para otorgar a los municipios un mayor grado de gobierno propio y autonomía fiscal. Posteriormente, esta Ley fue enmendada con el propósito de que los municipios ampliaran sus facultades contributivas y pudieran recaudar mayores ingresos para sufragar los servicios que ofrecen a sus habitantes.

Como parte de las disposiciones que contiene la Ley, se encuentran además aquellas relacionadas a los procesos y salvaguardas para regular y disponer para los aumentos, y concesión de beneficios para los alcaldes. A esos efectos, el Artículo 3.012 de la “Ley de Municipios Autónomos” establece los criterios para otorgar el aumento de sueldo de un alcalde. No obstante, tales disposiciones del referido Artículo no incluyeron en su texto referencia alguna a las disposiciones de la Sección 11 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La referida disposición constitucional establece: “Los sueldos del gobernador, de los secretarios de Estado, de los miembros de la Asamblea Legislativa, del Contralor y de los jueces se fijarán por ley especial y, con excepción del sueldo de los miembros de la Asamblea Legislativa, no podrán ser disminuidos durante el término para el cual fueron electos o nombrados. Los del Gobernador y el Contralor no podrán ser aumentados durante dicho término. Ningún aumento en los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa tendrá efectividad hasta vencido el término de la Asamblea Legislativa que lo apruebe. Cualquier reducción de los sueldos de los miembros de la Asamblea Legislativa sólo tendrá efectividad durante el término de la Asamblea Legislativa que la apruebe.”

En los casos de oficiales electos en nuestro ordenamiento jurídico, tanto los miembros de la Asamblea Legislativa, como el Gobernador, cualquier aumento en sus respectivos salarios, no podrán tener efectividad el mismo cuatrienio o término en que es aprobado. No obstante, en el caso de los alcaldes, la “Ley de Municipios Autónomos” no establece dicha limitación, como mecanismo de transparencia en el dispendio de los recursos gubernamentales, en particular de los recursos municipales.

De igual forma, y luego de varios años de implementada la ley, es evidente que existe un vacío estatutario en cuanto a las condiciones fiscales en las que se encuentra un Municipio, tales como indicadores socioeconómicos, competencias que le hayan sido delegadas y población, como aquellos requisitos que tienen que evaluarse a la hora de determinar si procede la aprobación de una ordenanza para autorizar un aumento de sueldo a la posición de alcalde. De igual forma, los criterios que contiene el estatuto son de carácter amplio y no directivos.

En consecuencia, esta Asamblea Legislativa tuvo la iniciativa de crear un Comité para adoptar la nueva política pública que regirá los procesos, requisitos y salvaguardas para evaluar y/o conceder sueldos y ciertos beneficios a los alcaldes. Dicho comité estuvo compuesto por técnicos de la Cámara de Representantes, del Senado de Puerto Rico, de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), de la Asociación de Alcaldes de Puerto Rico y de la Federación de Alcaldes de Puerto Rico. A esos efectos se llevaron a cabo varias reuniones en las cuales cada miembro tuvo la oportunidad de aportar sus ideas y recomendaciones. A tales fines se consideraron varias alternativas para lograr llegar a un consenso de cuáles serían las enmiendas a la Ley de Municipios Autónomos en lo relacionado a los sueldos y ciertos beneficios de los alcaldes.

Luego de efectuado ese proceso de análisis esta medida establece nuevos parámetros, criterios y procesos relacionados a los sueldos y ciertos beneficios de los alcaldes.

Luego del análisis de todas las recomendaciones que sometieron todos los miembros del Comité, esta Asamblea Legislativa estima necesario establecer una escala base de sueldos que tome en consideración el criterio poblacional. Además, se dispone como norma que cualquier aumento en los sueldos de los alcaldes que sea aprobado por la Legislatura Municipal no podrá entrar en vigor hasta tanto haya concluido el término o cuatrienio en el que fue aprobado. Dicho aumento nunca podrá ser mayor de un diez por ciento (10%) la primera vez que sea otorgado y de un cinco por ciento (5%) en lo sucesivo. De igual forma, es necesario establecer requisitos para considerar un aumento de sueldo para la posición de alcalde y prohibir a cualquier Legislatura Municipal aprobar un aumento de sueldo, si la auditoría externa o “single audit” refleja que el presupuesto municipal es deficitario.

Esta legislación además establece una moratoria a la implementación de la escala de sueldos contenidas en la presente Ley para dicho cargo, hasta el segundo lunes de enero de 2017. Lo anterior, como medida para atemperar este proceso a la crisis fiscal y económica que vive el País.  No obstante, se dispone que el salario base para un alcalde, podrá entrar en vigor antes si la Legislatura Municipal, luego de celebrar vistas públicas, aprueba con el voto de 2/3 partes una Ordenanza en la que certifique que se cumplen con todos los requisitos establecidos en esta Ley y con la Reglamentación que corresponde.  Asimismo, se dispone que el sueldo del alcalde no podrá ser mayor al salario base establecido en esta Ley, cuando advenga algún nuevo incumbente antes del segundo lunes de enero de 2017, de conformidad con alguna de las circunstancias estatuidas en los Artículos 3.004, 3.005, 3.006, 3.007 o 3.008 de Ley 81-1991, según enmendada.

Para cumplir con los reclamos de transparencia y apertura que reclama el ciudadano, al momento de atenderse por la Legislatura Municipal un aumento de sueldo para la posición de alcalde se dispone, entre otras cosas, que el procedimiento de evaluación, determinación y adjudicación conllevará la celebración de vistas o audiencias públicas. Éstas serán anunciadas con anticipación en medios de comunicación de circulación general para que la ciudadanía tenga acceso a dicha información.

Además, esta medida atiende una práctica en la cual se ha incurrido por ciertos ejecutivos municipales consistente en acumular los excesos por concepto de días de vacaciones por largos periodos de tiempo. A esos fines, esta medida contempla una enmienda al Artículo 11.016 de la “Ley de Municipios Autónomos” para incluir el lenguaje necesario que aclare que el pago del exceso de los beneficios por concepto de vacaciones para el primer mandatario municipal tendrá que liquidarse cualquier balance anualmente, en una fecha cierta. De no realizarse dicha liquidación, dichos excesos quedan sin efecto.

Con esta medida estamos atendiendo un tema de alto interés público en materia de administración gubernamental y se dan los pasos correctos hacia una nueva política pública en dicha materia.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 3.012 de la Ley 81-1991, según enmendada, para que se lea como sigue:

“Artículo 3.012.- Sueldo de los Alcaldes

El sueldo base para la posición de alcalde se fijará de conformidad con la población del Municipio. A tales fines, cualquier persona que sea electo alcalde por primera vez tendrá un sueldo establecido de conformidad con la población del municipio que corresponda, según certificado por el Negociado Federal del Censo y el informe que a tales fines se emite cada diez (10) años. Se establece la siguiente escala de sueldos para la posición de alcalde: i) Municipios con  menos de quince mil (15,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de cuatro mil quinientos (4,500) dólares mensuales; ii) Municipios con más de quince mil (15,000) habitantes y hasta veinticinco mil habitantes (25,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de cinco mil (5,000) dólares mensuales; iii) Municipios con más de veinticinco mil (25,000) habitantes y hasta treinta y cinco mil (35,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de cinco mil quinientos (5,500) dólares mensuales; iv) Municipios con más de  treinta y cinco mil (35,000) habitantes hasta cuarenta y cinco mil (45,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de seis mil (6,000) dólares mensuales; v) Municipios con más de cuarenta y cinco mil (45,000) habitantes hasta cincuenta y cinco mil (55,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de seis mil quinientos (6,500) dólares mensuales; vi) Municipios con más de cincuenta y cinco mil (55,000) habitantes hasta sesenta y cinco mil (65,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de siete mil (7,000) dólares mensuales; vii) Municipios con más de sesenta y cinco mil (65,000) habitantes hasta setenta y cinco mil (75,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de siete mil quinientos (7,500) dólares mensuales; viii) Municipios con más de setenta y cinco mil (75,000) habitantes hasta cien mil (100,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de ocho mil (8,000) dólares mensuales; ix) Municipios con más cien mil (100,000) habitantes hasta doscientos mil (200,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de ocho mil quinientos (8,500) dólares mensuales; x) Municipios con más de doscientos mil (200,000) habitantes hasta trescientos mil (300,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de nueve mil (9,000) dólares mensuales; xi) Municipios cuya población exceda los trescientos mil (300,000) habitantes, su alcalde tendrá un sueldo base de nueve mil quinientos (9,500) dólares mensuales.

La Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales aprobará, dentro de los noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta Ley, el reglamento que regirá los procedimientos de evaluación,  determinación y adjudicación, de cualquier aumento sobre el sueldo base para la posición de alcalde. Este reglamento será utilizado por la Legislatura Municipal al momento de considerar el aumento de sueldo.

Al considerar un aumento de sueldo para el alcalde, la Legislatura tendrá que tomar en consideración, los requisitos enumerados a continuación, so pena de nulidad:

1.      Factores económicos:

a.       Proyección de aumento del desarrollo económico del municipio.

b.      Que los estimados de recaudos sean mayores en comparación al promedio de los tres (3) años anteriores.

c.       Prueba de liquidez- deberá demostrar que pudo cumplir sustancialmente con el pago de sus obligaciones corrientes y certificar que podrá cumplir con las obligaciones corrientes del próximo año.

d.      Que los informes de auditoría externa o “Single Audit” requeridos por esta Ley no reflejen déficit.

2.   Aumento de la población a servir y de los servicios para atender a dicha comunidad.

3.  El cumplimiento con los controles fiscales y administrativos establecidos por la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales (OCAM), la Oficina del Contralor y el Gobierno Federal.

a.  El municipio debe haber demostrado haber tomado las medidas correctivas en cuanto a los hallazgos de naturaleza grave, tales como pérdida de fondos públicos, patrón consistente de incumplimiento con el pago de aportaciones patronales, y falta de controles administrativos que eviten la malversación de fondos.

4.   Informe de cumplimiento de las funciones y competencias delegadas por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias, entidades e instrumentalidades al municipio.

Se dispone que el procedimiento de evaluación, determinación y adjudicación de aumento de sueldo para la posición de alcalde, conllevará la celebración de vistas o audiencias públicas que serán anunciadas con anticipación en medios de comunicación de circulación general para que la ciudadanía tenga acceso a la información. De cumplir el alcalde que solicita el aumento con los requisitos establecidos en este Artículo, el aumento será aprobado por 2/3 parte de la Legislatura Municipal.

El aumento de sueldo solo será adjudicado cuando el alcalde que lo haya solicitado revalide. Ningún aumento en los sueldos de los alcaldes tendrá efectividad hasta vencido el término de la Legislatura Municipal que lo apruebe, por lo que ningún aumento de sueldo a un alcalde será efectivo en el mismo cuatrienio en que fue aprobado. El aumento aprobado debe ser incluido en la partida presupuestaria que corresponda para que entre en vigor al inicio del año natural siguiente a la contienda electoral. De igual forma, ningún aumento de sueldo para la posición de alcalde excederá un diez por ciento (10%) la primera vez que sea otorgado y de un cinco por ciento (5%) en lo sucesivo del sueldo vigente al momento de aprobarse la ordenanza autorizando un cambio.

Se prohíbe expresamente aprobar revisión de sueldo dos meses antes y dos meses después a la celebración de las elecciones generales de Puerto Rico.

Esta Ley aplica a aquellos alcaldes que tienen ingresos superiores o inferiores al momento de ser aprobada. Se establece que aquellos Municipios cuyos alcaldes tengan un sueldo inferior al establecido en este Artículo, deberán incluir en el presupuesto que corresponda un ajuste para cumplir con el sueldo base aquí establecido.

En aquellos municipios cuyo alcalde devenga un ingreso superior al establecido en este Artículo al momento de aprobarse esta Ley mantendrá su sueldo vigente.

En el caso de los alcaldes de nueva elección luego de la aprobación de esta Ley, su sueldo será fijado de conformidad con lo establecido en este Artículo.”

Artículo 2.- Para enmendar el Artículo 11.016 (Beneficios Marginales–Días Feriados y Licencias) de la Ley 81-1991, según enmendada, para que lea como sigue:

“Los empleados municipales tendrán derecho, adicionalmente a los beneficios marginales que se establecen por leyes especiales, incluyendo las disposiciones vigentes sobre días feriados, a los siguientes:

(a)  

(b)  

(1)  

Se faculta a los organismos municipales a pagar al empleado vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, vía excepción, cuando por circunstancias extraordinarias del servicio ajenas a su voluntad, el empleado no ha podido disfrutar la misma durante los seis (6) meses siguientes al año natural que refleja el exceso. De acontecer dicha situación, el empleado podrá optar por autorizar al organismo municipal concernido a transferir al Departamento de Hacienda cualquier cantidad monetaria por concepto del balance de licencia de vacaciones acumuladas en el año natural en exceso del límite máximo autorizado por ley, a fin de que se acredite la misma como pago completo o parcial de cualquier deuda por concepto de contribuciones sobre ingreso que tuviere al momento de autorizar la transferencia.

En lo concerniente a los alcaldes se tendrá que liquidar el exceso por concepto de licencia por vacaciones cada año, en específico el 30 de junio del siguiente año natural. De no realizarse dicha liquidación, dichos excesos quedan sin efecto.

(2)  

(3)  

(d)…”

Artículo 3. Disposiciones Transitorias

El salario base entrará en vigor automáticamente en todos los municipios a partir del segundo lunes de enero de 2017. No obstante, el salario base para un alcalde, podrá entrar en vigor antes, si la Legislatura Municipal luego de celebrar vistas públicas, aprueba con el voto de 2/3 partes una Ordenanza en la que certifique que se cumplen con todos los requisitos establecidos en esta Ley y con la Reglamentación que corresponde.

Disponiéndose, que el sueldo del alcalde no podrá ser mayor al salario base en esta Ley, cuando advenga algún nuevo incumbente antes del segundo lunes de enero de 2017, de conformidad con alguna de las circunstancias estatuidas en los Artículos 3.004, 3.005, 3.006, 3.007 o 3.008 de Ley 81-1991, según enmendada.

Artículo 4.-Cláusula de Separabilidad

Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.

Artículo 5. - Vigencia

Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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