Ley Núm. 80 del año 2014


(P. de la C. 2041); 2014, ley 80

(Conferencia)

 

Enmienda muchas secciones de la Ley Núm. 1 de 2011, Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011.

Ley Núm. 80 de 1 de julio de 2014

 

 Para enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 3020.08; enmendar el apartado (a) y derogar el apartado (d) de la Sección 3020.10; enmendar los apartados (a),(b),(c) y (e) de la Sección 3020.11; enmendar los apartados (a) y (b) de  la Sección 3020.12; enmendar los apartados (gg), (rr) y (ww) y añadir  los apartados (xx), (yy), (zz) y (aaa) a la Sección 4010.01; enmendar el apartado (b), añadir los apartados (f) y (g) y reenumerar el antiguo apartado (f) como (h) de la Sección 4020.03; enmendar los párrafos (2), (3) y (4) del apartado (a) y el apartado (b) de la Sección 4020.05; enmendar el apartado (c) de la Sección 4020.09; enmendar  los apartados (a), (d) y (f) de la Sección 4030.02; añadir los apartados (b) y (c) y reenumerar el antiguo apartado (b) como apartado (d) de la Sección 4030.04; enmendar la Sección 4030.05; enmendar el apartado (a) de la Sección 4030.21; añadir las Secciones 4030.22, 4030.23 y 4030.24; enmendar los apartados (a), (b), (c), (d), y (e) y derogar los apartados (g), (h) e (i) de la Sección 4041.02; enmendar los apartados (a), (c) y (d), derogar el apartado (b) y reenumerar los antiguos apartados (c) y (d) como (b) y (c), respectivamente de la Sección 4042.03; enmendar los apartados (b) y (e) de la  Sección 4042.04; enmendar el párrafo (2) del apartado (a) de la 4050.02; enmendar los párrafos (1) y (2), añadir un nuevo párrafo (2), reenumerar los antiguos párrafos (2), (3) y (4) como párrafos (3), (4) y (5), enmendar los nuevos párrafos (3), (4) y (5), y derogar el antiguo párrafo (5) del apartado (a) de la Sección 4050.04; derogar el párrafo (1), enmendar  el párrafo (3) y reenumerar los antiguos párrafos (2) y (3) como párrafos (1) y (2) del apartado (c) de la Sección 4050.07; enmendar el apartado (b) de la Sección 4050.08; añadir un nuevo apartado (e) a la Sección 6043.01; enmendar el apartado (d) de la Sección  6043.02; enmendar los apartados (a) y (b) de la Sección 6043.05; añadir la Sección 6043.09; enmendar el apartado (a) y enmendar el párrafo (2), añadir el párrafo (3) y reenumerar los antiguos párrafos (3) y (4) como párrafos (4) y (5) del apartado (a) de la Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Todo sistema contributivo requiere revisión continua para optimizar su eficacia y eficiencia.  Esto es así particularmente con componentes del sistema que son de reciente creación y los cuales requieren monitoreo y re-calibración, como es el Impuesto sobre Ventas y Uso (el “IVU”), originado en el 2006.  

 

Desde la creación del IVU, el Departamento de Hacienda (el “Departamento”) ha estado en un proceso continuo para mejorar la captación de este impuesto.  Entre los cambios llevados a cabo está la eliminación del certificado de exención para revendedores, la imposición del IVU en ventas para reventa sujeto a ciertas excepciones y el cobro del impuesto sobre uso en partidas que no son para la reventa previos al levante en el muelle. 

 

El próximo paso en la evolución lógica del IVU a un impuesto al consumo que se imponga gradualmente sobre los márgenes de ganancia, es el cobro del impuesto sobre uso en la mercancía para la reventa previo al levante en el muelle.  Este cambio fue incorporado al Código de Rentas Internas de 2011 (el “Código”) mediante la Ley 46-2013 para que sea efectivo el 1 de julio de 2014. Desde su incorporación, el Departamento ha estado trabajando en identificar los mecanismos operacionales requeridos para su implantación al igual que las enmiendas al Código necesarias para habilitar dichos mecanismos.

 

Estos cambios hacen de la fiscalización del pago de IVU por concepto de todo tipo de mercancía, ya sea para la reventa o no, una más efectiva debido a la imposición del impuesto en el punto de entrada a un número reducido de importadores en comparación con los vendedores al detal.  De esta forma el Departamento asegura una porción substancial de los recaudos del IVU en el punto de entrada y reduce el impacto fiscal  de que un comerciante cobre y retenga para sí la totalidad del IVU en una venta, ya que lo único en riesgo es el IVU en el margen de ganancia de cada comerciante.  De igual forma, la concesión de un crédito al importador y todo revendedor subsiguiente por el impuesto pagado en sus compras, reduce el impacto financiero del pago del impuesto sobre las compras en comparación con el pago total del impuesto en el muelle, como sucedía con el antiguo sistema de arbitrios existente hasta el 2006 para mercancía general.

 

Estas enmiendas tienen como objetivo el establecer las reglas operacionales relacionadas con la declaración de la mercancía antes del levante, el proceso de fianza y el control de créditos para revendedores, entre otras reglas.  Además, se pospone la fecha de efectividad del cobro del IVU en la importación de artículos para la reventa del 1 de julio al 1 de agosto del 2014.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Artículo 1.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 3020.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 3020.08.-Vehículos

 

(a)        Se impondrá, cobrará y pagará sobre todo vehículo que se introduzca del exterior o se fabrique en Puerto Rico, el arbitrio que a continuación de la descripción del mismo se establece subsiguientemente: 

 

(1)              

 

(8)        Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado: seis punto seis (6.6) porciento sobre el precio contributivo en Puerto Rico;

 

(9)        Disposiciones transitorias-

 

(A)       …

 

(10)      En ningún caso los automóviles, propulsores, ómnibus, camiones, remolque de enganche manual o de equipo no pesado pagarán un impuesto menor de setecientos cincuenta (750) dólares;

 

(11)      Se exceptúa del impuesto contenido en esta Sección, las ambulancias Categoría III, en cuyo caso, no se les impondrá ni cobrará cantidad por concepto del pago de arbitrios. Para efectos de esta ley, “Ambulancia Categoría III” se referirá a toda ambulancia destinada a la transportación de enfermos, lesionados, heridos, incapacitados, imposibilitados o inválidos, de acuerdo a la reglamentación establecida por la Comisión de Servicio Público para la referida categoría. Además, las ambulancias de esta categoría serán especialmente diseñadas, construidas y equipadas con una sala de emergencia rodante. Dichas ambulancias serán operadas por técnicos de emergencia médica autorizados por el Secretario de Salud.

 

(b)        Definiciones.-  A los efectos de esta sección y de cualesquiera otras disposiciones aplicables de este Subtítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 

(1)        …

 

(4)        “Camiones”, significará e incluirá:

 

(A)       …

 

(D)       El concepto “camiones” también incluirá los remolques que sean diseñados para ser arrastrados por propulsores o por camiones, excluyendo Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado.  El concepto también incluirá las cajas para almacenamiento o transporte de mercancía.

 

(5)        …

 

(7)        “Remolque de Enganche Manual o de Equipo no Pesado”, significará e incluirá los remolques que puedan ser arrastrados por cualquier tipo de vehículo de motor, excluyendo propulsores o camiones.

 

(c)        …”

 

Artículo 2.-Se enmiendan el apartado (a) y se deroga el apartado (d) de la Sección 3020.10 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 3020.10.-Declaración de Arbitrios y Planilla Mensual de Arbitrios

 

(a)        Todo importador someterá una declaración detallada de arbitrios sobre todos los artículos introducidas del exterior. La declaración deberá hacerse concurrente con la fecha de pago de los arbitrios correspondientes. La declaración contendrá aquella información sobre los artículos sujetos a tributación bajo este Código que se disponga por reglamento, y deberá ser rendida en la forma y manera que disponga el Secretario.

 

            (1)        Excepciones.-

 

(A)       los traficantes afianzados para introducir vehículos, embarcaciones y equipo pesado, deberán someter la declaración mencionada en el apartado (a) no más tarde de los diez (10) días siguientes a la fecha en que tomen posesión de los vehículos, embarcaciones y el equipo pesado; y

 

(B)       en el caso de la mercancía introducida por correo y porteador aéreo, la declaración sobre los artículos sujetos a tributación bajo este Subtítulo deberá someterse no más tarde del quinto (5to) día laborable siguiente a la fecha en que se tome posesión de la mercancía.

 

(b)        ...

 

 

(d)        …

Artículo 3.-Se enmiendan los apartados (a), (b), (c) y (e) de la Sección 3020.11 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3020.11.-Artículos Introducidos en Furgones

 

(a)        Toda persona que importe a Puerto Rico artículos sujetos a tributación utilizando el sistema de furgones para trasladarlos desde el puerto a sus almacenes, tiendas o lugar de destino final, deberá someter al Secretario una declaración de arbitrios sobre todos los artículos contenidos en el furgón y la lista de empaque correspondiente a los artículos contenidos en dicho furgón antes de retirar el mismo de la custodia de la compañía porteadora.

 

(b)        La declaración de arbitrios y la lista de empaque incluirá toda aquella información que, requiera el Secretario mediante reglamento. La documentación podrá ser sometida por medios electrónicos conforme a los mecanismos que el Secretario establezca.

 

(c)        Cuando el contribuyente no disponga en ese momento de la lista de empaque someterá al Secretario las facturas comerciales correspondientes. De no disponer tampoco de dichas facturas o de negarse a someterlas, estará impedido de tomar posesión de los artículos.

 

(d)        …

 

(e)        En el caso de artículos perecederos introducidos del exterior utilizando el sistema de furgones, el Secretario establecerá mecanismos administrativos adecuados para que el importador pueda tomar posesión de los mismos con prontitud.

 

(f)         …”

 

Artículo 4.-Se enmiendan los apartados (a) y (b) de la Sección 3020.12 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 3020.12.-Obligaciones de Dueños, Arrendatarios y Administradores de Puertos

 

(a)        Ningún dueño, arrendatario o administrador de cualquier puerto que tenga bajo su custodia artículos y furgones sujetos al pago de arbitrios podrá entregarlos al con-signatario ni a la persona que propiamente los reclame, a menos que éstos le presenten una certificación del Secretario autorizando su entrega.

(b)        Cuando de acuerdo con la Ley Núm. 15 de 9 de mayo de 1941, según enmendada, y a sus reglamentos, el dueño, arrendatario o administrador de cualquier puerto traslade la carga a cualquier depósito o almacén, la obligación de no entregar artículos tributables, o furgones, a menos que se haya obtenido previamente la correspondiente certificación del Secretario para ello, será del dueño del almacén depositario. Si tal dueño, arrendatario o administrador vende los artículos porque no los hayan reclamado, deberá pagar al Secretario los arbitrios más los recargos e intereses que graven dichos artículos hasta la fecha de pago.”    

 

Artículo 5.-Se enmiendan los apartados (gg), (rr) y (ww) y se añaden los apartados (xx), (yy), (zz) y (aaa) a la Sección 4010.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

Sección 4010.01.-Definiciones Generales

 

(a)               

 

 

(gg)      Propiedad Mueble Tangible.-

 

(1)        …

 

(2)        El término propiedad mueble tangible excluye -

 

(A)       …

 

(B)       automóviles, propulsores, vehículos ATV, motocicletas, embarcaciones, equipo pesado, ómnibus, camiones y remolques de enganche manual o de equipo no pesado;

 

(C)       …

 

(rr)       Uso.- Incluye el ejercicio de cualquier derecho o poder sobre una partida tributable incidental a la titularidad de la misma, o interés sobre la misma. El término también incluye el almacenamiento o consumo de todo material de publicidad tangible, importado a Puerto Rico. Disponiéndose que, en el caso de partidas tributables introducidas a Puerto Rico del exterior, se entiende que una persona ha ejercido su derecho o poder sobre dicha partida tributable, incidental a la titularidad de la misma o interés sobre la misma, desde la fecha de introducción o arribo a Puerto Rico. El término “uso” no incluye:

(1)               cuando la partida tributable sea posteriormente objeto de comercio en el curso ordinario de negocios en Puerto Rico y cuya fecha de introducción a Puerto Rico haya sido antes del 1 de agosto de 2014.

 

(2)               ...

 

(ss)       …

 

(vv)      …

 

(ww)    Revendedor.- incluye aquel comerciante que compra partidas tributables para la reventa, siempre y cuando durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año para el cual se quiere determinar si el comerciante es un revendedor o no, un promedio de ochenta (80) por ciento o más de su inventario haya sido retirado para realizar dichas ventas (sin incluir las ventas de servicios o las ventas de partidas exentas). Disponiéndose que el Secretario queda autorizado a tratar como revendedor a comerciantes debidamente registrados que, a  pesar de tener un nivel de retiro de inventario para reventa menor al ochenta (80) porciento aquí provisto, tomando en consideración todos los hechos y circunstancias particulares de éstos, pueda determinarse que se dedican a la reventa de partidas tributables.

 

(xx)      Revendedor Elegible –

 

(1)        Regla general.- Aquel comerciante debidamente registrado, que compra partidas tributables principalmente para la venta a personas que pueden adquirirlas exentas del pago del impuesto sobre ventas y uso, según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D del Código, para la venta como partidas no tributables según lo establecido en el Capítulo 1 del Subtítulo D del Código o para la exportación. Para estos propósitos, el término “principalmente” significa que durante el período de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, se establezca, a satisfacción del Secretario, que un promedio de ochenta (80) por ciento o más del inventario retirado por el comerciante haya sido para realizar ventas a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso, según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D del Código, o para la exportación.

 

(2)        Excepciones.- Disponiéndose, que se considerarán revendedores elegibles los siguientes comerciantes y por lo tanto no tendrán que cumplir con el requisito establecido en el párrafo (1) para cualificar como revendedor elegible:

 

(A)       Comerciantes que se dediquen como parte de sus negocios  a vender al por mayor o al detal libros de texto, según se define ese término en la Sección 4030.20 de este Código, a quienes el Secretario le podrá emitir un Certificado de Revendedor Elegible para cubrir únicamente las compras o importaciones de libros de texto ; y

 

(B)       Comerciantes autorizados a vender al detal bajo el Programa de Asistencia Nutricional Federal (PAN) y el Programa Especial de Nutrición Suplementaria para Mujeres Embarazadas, Lactantes, Posparto, Infantes y Niños de 1 a 5 años (WIC), a quienes el Secretario le podrá emitir un Certificado de Revendedor Elegible para cubrir únicamente las compras o importaciones de  alimentos e ingredientes para alimentos, incluyendo las partidas que se excluyen del término alimentos (excluyendo bebidas alcohólicas y el tabaco y productos derivados de éste) y los alimentos preparados, según esos términos se definen en los apartados (a) y (b) de la Sección 4010.01.

 

(yy)      Certificado de Compras Exentas.- El Certificado de Compras Exentas es un formulario que le entrega una persona con derecho a comprar partidas tributables sin pagar el impuesto sobre ventas y uso, al comerciante de quien éste adquiere dichas partidas, mediante el cual le confirma a éste último de su condición como titular de dicho derecho. 

 

(zz)       Fecha de introducción o arribo a Puerto Rico.- el día en que el comerciante, directamente o a través de un porteador, efectúa el levante y toma posesión de la propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico.  Disponiéndose, que cuando por razón de la reglamentación aduanera, militar o sanitaria aplicable, o por huelga en los puertos u otros conflictos obreros, o cuando por cualquier razón de fuerza mayor el porteador o la persona responsable del pago del impuesto sobre uso esté impedido de tomar posesión de la propiedad mueble tangible introducida del exterior dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su llegada a Puerto Rico, se considerará como fecha de introducción aquélla en que la aduana o la autoridad correspondiente, permita que el porteador o la persona responsable del pago del impuesto sobre uso tome posesión de la misma, o la fecha en que el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos anuncie oficialmente el cese de la actividad huelgaria, o aquella en que a juicio del Secretario hayan cesado las circunstancias de fuerza mayor y se efectúe el levante de la misma.

 

Disponiéndose, además, que en caso de propiedad mueble tangible que el Secretario haya autorizado el levante de la misma antes del 1 de agosto de 2014, se entenderá que el comerciante o el porteador ha efectuado el levante de ésta en la fecha en la cual se haya recibido dicha autorización, aunque que la misma llegue a Puerto Rico o el levante se lleve a cabo luego del 31 de julio de 2014.

 

(aaa)    Introducción.- consiste de la llegada a Puerto Rico  de  propiedad mueble tangible por cualquier medio, incluyendo los puertos (según se define este término en la Sección 3010.01(a)(12) de este Código), aeropuertos, o entrega en un local comercial o residencia, a través del internet o medios electrónicos.

 

Disponiéndose, que para fines de este apartado, cualquier propiedad mueble tangible destinada a una Zona Libre de Comercio Extranjero (“Foreign Trade Zone”), según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(16) de este Código, se entenderá que ha sido introducida o que ha arribado a Puerto Rico.”

 

Artículo 6.-Se enmienda el apartado (b), se añaden los apartados (f) y (g) y se reenumera el antiguo apartado (f) como apartado (h) de la Sección 4020.03 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:’

 

“Sección 4020.03.-Reglas para la Determinación de la Fuente del Ingreso Generado por la Venta de Partidas Tributables

 

(a)               

 

(b)               La fuente de la venta de servicios tributables, excepto servicios de telecomunicaciones, televisión por cable o satélite, arrendamiento de propiedad mueble tangible y cargos bancarios será la localización donde se presten los servicios.

 

(c)               

 

(f)         En el caso de la venta de servicios consistentes de cargos bancarios según descritos en la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (nn) de la sección 4010.01 del Código, la fuente donde ocurre los cargos se determinará utilizando la dirección de la sucursal de la institución financiera donde está registrada la cuenta bancaria (esto es donde fue domiciliada).  Si no se puede atribuir una cuenta bancaria a una sucursal en específico, la fuente de los cargos será a la oficina principal de la institución financiera.

 

(g)        Para propósitos de la determinación del municipio donde ocurre la venta en el caso de servicios de telecomunicaciones y de televisión por cable o satélite se utilizará la dirección del cliente a quien se le facturan los servicios.

 

(h)        Las reglas dispuestas en esta sección aplicarán exclusivamente para la imposición del impuesto sobre la venta o uso y las mismas no aplicarán ni pueden ser utilizadas supletoriamente para propósitos de contribución sobre ingresos.

 

Artículo 7.-Se enmiendan los párrafos (2), (3) y (4) del apartado (a) y el apartado (b) de la Sección 4020.05 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4020.05.-Cobro del Impuesto

 

(a)                Regla General – Todo comerciante dedicado a cualquier negocio en el que se vendan partidas tributables sujetas a los impuestos fijados en este Subtítulo, tendrá la obligación de cobrar los impuestos sobre ventas como agente retenedor, excepto que:

 

(1)              

 

(2)               en el caso de cualquier persona que se dedique a la manufactura de cualquier partida tributable, ésta podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables a un mayorista o a un vendedor al detal o detallista (según ambos términos están definidos en este Subtítulo) efectuadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014; o

 

(3)        en el caso de un mayorista debidamente registrado que:

 

(A)       …

 

(B)       al menos el ochenta (80) por ciento de sus ventas de propiedad mueble tangible las efectúe a revendedores o revendedores elegibles que posean los correspondientes certificados emitidos bajo las secciones 4050.04 o 4030.02 del Código, respectivamente, podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables a un revendedor o revendedor elegible efectuadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014.

 

(4)        en el caso de un mayorista debidamente registrado, éste podrá solicitar y, sujeto a la aprobación del Secretario, obtener un documento mediante el cual sea relevado del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo en ventas de partidas tributables a un revendedor o revendedor elegible efectuadas con anterioridad al 1 de agosto de 2014, siempre que:

 

(A)             

 

(D)       presente un documento de Procedimientos Acordados (“Agreed Upon Procedures”) realizado por un Contador Público Autorizado con licencia vigente en Puerto Rico y que pertenezca a un programa de revisión entre colegas que establezca que para el periodo correspondiente a los tres (3) años inmediatamente anteriores de la fecha de solicitud, o periodo aplicable:

 

(i)         …

 

(iv)       el comerciante ha retenido y pagado toda la contribución que venía obligado a retener y pagar sobre los salarios, según se requiere en la Sección 1062.01 de este Código.

 

(b)               Todo comerciante que tenga la responsabilidad de cobrar el impuesto sobre ventas dispuesto en este Subtítulo, lo expondrá por separado en cualquier recibo, factura, boleto u otra evidencia de venta, excepto según se dispone en la Sección 4020.06. En el caso de la venta de derechos de admisión mediante boletos, cada comerciante deberá exhibir prominentemente en la boletería u otro lugar donde se cobre la entrada, un aviso indicando el precio de entrada y el impuesto sobre ventas, que se computará y cobrará a base del precio del derecho de admisión cobrado por el comerciante.

 

Disponiéndose, que en el caso de las ventas que se efectúen al último consumidor a partir del 1 de agosto de 2014 el Secretario habrá de determinar la viabilidad de no requerir que se exponga por separado el impuesto sobre ventas en los recibos, facturas, boletos u otras evidencias de venta sobre los artículos vendidos.

 

(c)                …”

 

Artículo 8.-Se enmienda el apartado (c) de la Sección 4020.09 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4020.09.-Prueba Necesaria y Presunción de Corrección

 

(a)               

 

 

(c)        Presunción de Exención -  Se presumirá que toda persona que adquiera partidas tributables de un comerciante para entrega en Puerto Rico, sometiendo un Certificado de Exención o Certificado de Revendedor Elegible y un Certificado de Compras Exentas o su equivalente, válido tiene derecho a disfrutar de la exención allí concedida.  Un comerciante que confíe en tal certificado, no tendrá que requerir documentación adicional para validar esta presunción.  No obstante, el comerciante deberá ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar que la persona adquiera partidas tributables utilizando el Certificado de Exención, Certificado de Revendedor Elegible o un Certificado de Compras Exentas o su equivalente que, a tenor con la información relacionada a la industria o actividad de negocio del comprador, sería irrazonable pensar que puedan ser adquiridas libres del pago del impuesto sobre ventas y uso.”

 

Artículo 9.-Se enmiendan los apartados (a), (d) y (f) de la Sección 4030.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Sección 4030.02.-Certificado de Exención y Certificado de Revendedor Elegible

 

(a)                Toda planta manufacturera o revendedor elegible, según definido en la Sección 4010.01(xx), podrá, sujeto al cumplimiento de aquellos requisitos establecidos por el Secretario, solicitar un certificado de exención del impuesto sobre ventas y uso o un Certificado de Revendedor Elegible, respectivamente, que le exima del pago del impuesto sobre ventas y uso con respecto a la compra de partidas tributables para la venta a personas que pueden adquirir la partida tributable exenta del pago del impuesto sobre ventas y uso según lo establecido en el Capítulo 3 del Subtítulo D de este Código, para la venta como partida no tributable según lo establecido en el Capítulo 1 del Subtítulo D de este Código o para la exportación, según corresponda.

 

(b)              

 

(c)                Al solicitar un certificado de exención o de revendedor elegible, el comerciante deberá someterle al Secretario lo siguiente, en la medida que sea aplicable:

 

(1)              

 

(8)        en el caso de una planta manufacturera, evidencia de vigencia del número de identificación de manufacturero emitido por el Secretario.

 

(e)        …

 

(f)         Negocio Nuevo- para fines de esta sección, significa todo aquel negocio que ha llevado a cabo operaciones por un periodo menor de un (1) año.”

 

Artículo 10.-Se añaden los apartados (b) y (c) y se renumera el antiguo apartado (b) como apartado (d) de la Sección 4030.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.04.-Exenciones para Partidas Tributables en Tránsito y para Bebidas Alcohólicas Almacenadas en Almacenes de Adeudo

 

(a)        Estará exenta del pago del impuesto sobre uso toda “partida tributable” introducida a Puerto Rico de forma temporera que esté directamente relacionada con la realización de producciones fílmicas, equipo especializado de construcción no disponible en Puerto Rico, exposiciones comerciales (“trade shows”), convenciones, seminarios, u otros fines, y que sea reexportada de Puerto Rico.

 

(b)        Un comerciante que introduzca bebidas alcohólicas a Puerto Rico y las deposite en un almacén de adeudo, según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(15) de este Código, no estará sujeto al impuesto sobre uso:

 

(1)        bebidas alcohólicas exportadas- si las bebidas alcohólicas son exportadas dentro de un periodo de  trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de su introducción;

 

(2)        bebidas alcohólicas en tránsito- si las bebidas alcohólicas están en tránsito en Puerto Rico por estar consignadas a personas en el exterior, son enviadas fuera de Puerto Rico dentro de un periodo de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de introducción; o

 

(3)        bebidas alcohólicas importadas con el fin de ser consumidas en Puerto Rico- si las bebidas alcohólicas son mantenidas en un almacén de adeudo por un periodo de tiempo no mayor de  trescientos sesenta (360) días a partir de la fecha de su introducción, o hasta la fecha de su venta, si la misma se efectúa en cualquier momento dentro de ese periodo de tiempo de trescientos sesenta (360) días.

 

(d)               Bebidas alcohólicas depositadas en una Zona Libre de Comercio Extranjero (“Foreign Trade Zone”)- Las exenciones mencionadas en el párrafo (b) anterior, no aplicarán a bebidas alcohólicas que se encuentren depositadas en una Zona Libre de Comercio Extranjero (“Foreign Trade Zone”), según este término está definido en la Sección 3010.01(a)(16) de este Código.

 

(d)           Toda persona que reclame la exención establecida en el apartado (a) de esta sección deberá solicitarle al Secretario la exención presentando la información que se disponga por reglamento.”

 

Artículo 11.-Se enmienda la Sección 4030.05 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.05.- Exención para Material Promocional

 

(a)                Estará exenta del pago del impuesto sobre uso, toda propiedad mueble tangible que sea considerada material promocional introducida a Puerto Rico. Disponiéndose que para disfrutar de esta exención la entidad tendrá que presentar el Certificado de Importación de Material Promocional Exento del Impuesto sobre Uso otorgado por la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

 

(b)               Se define como material promocional (conocido en inglés como “giveaways”) toda aquella propiedad mueble tangible que sea entregada libre de costo con un fin promocional por un promotor, exhibidor, según dicho término se define en la 4060.04, planificador de reuniones o congresos, a un participante de una convención, exposición comercial “trade show”, foro, reunión, viaje de incentivos, y congreso.

 

(c)                Los premios, regalos, emolumentos o galardones otorgados como parte de un viaje de incentivos o reconocimientos, estarán cobijados bajo las disposiciones de esta sección.

 

(d)               El Certificado de Importación de Material Promocional Exento del Impuesto sobre Uso es el documento provisto por la Compañía de Turismo de Puerto Rico certificando que el material promocional introducido a Puerto Rico será utilizado en una convención, exposición comercial “trade show”, foro, reunión, viaje de incentivos o congreso. Dicho certificado tendrá que ser provisto por el importador para el levante del material promocional libre del impuesto sobre uso. Antes de emitir dicho certificado, la Compañía de Turismo de Puerto Rico deberá solicitar la documentación necesaria para corroborar que el material promocional importado se utilizará como parte de una de las actividades mencionadas en este apartado.”

 

Artículo 12.-Se enmienda el apartado (a) de la Sección 4030.21 de la Ley 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.21.-Relevo a los comerciantes que constituyan un programa de cadenas voluntarias o un programa bajo una estructura similar en las ventas efectuadas antes del 1 de agosto de 2014 de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa por sus miembros o socios

 

(a)        Se releva del requisito de cobrar, retener y depositar el impuesto fijado en este Subtítulo, a todo comerciante que constituya un programa de cadenas voluntarias de detallistas de bienes y servicios al detal organizado según las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 25 de junio de 1964, según enmendada, o de un programa bajo una estructura similar creada bajo la Ley 239-2004, según enmendada, en las ventas efectuadas antes del 1 de agosto de 2014 de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa por un miembro o socio de estos programas.

 

(b)        ...”

 

Artículo 13.-Se añade la Sección 4030.22 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.22.-Exención para Agricultores Bona fide

 

(a)        Los Agricultores Bona fide, debidamente certificados por el Departamento de Agricultura, estarán exentos del pago del impuesto sobre ventas y uso en la adquisición de los siguientes artículos cuando sean adquiridos para uso exclusivo en sus negocios agrícolas:

 

(1)        Incubadoras y criadores de pollos u otros animales; artículos para la crianza y desarrollo de abejas o ganado;

 

(2)        Ordeñadores, incluyendo ordeñadores eléctricos, llenadores de silos y tanques para uso de los ganaderos en la conservación de la leche en las fincas o ganaderías;

 

(3)        Plantas generadoras de corriente eléctrica;

 

(4)        Equipo, artefactos u objetos cuyo funcionamiento dependa únicamente de la energía solar, eólica, hidráulica o de cualquier otro tipo de energía, excluyendo la energía producida por el petróleo y sus derivados;

 

(5)        Equipo usado por los caficultores para elaborar el grano una vez cultivado hasta que el mismo esté listo para su torrefacción; equipos y artefactos usados en la producción, elaboración, pasteurización o elaboración de leche o sus productos derivados;

 

(6)        Equipo para mezclar alimentos en las fincas y los sistemas de distribución de alimentos para animales o abejas en las fincas; los postes tratados y los alambres, para verjas en las fincas;

 

(7)        Equipo y artefactos usados para la crianza de pollos y en la producción de huevos, el semen para la crianza de ganado;

 

(8)        Equipo, artefactos u objetos usados por los agricultores bona fide en sus negocios de producción y cultivo de vegetales semillas, café, mango, leguminosas, canta, flores y plantas ornamentales, pasto o yerba de alimento para ganado, farináceos, frutas, gandules y piña, de ganadería, horticultura, cunicultura, porcinocultura, avicultura, apicultura, acuicultura y pesca; de crianza de vacas o cabros para carne o leche; de producción, elaboración, pasteurización o esterilización de leche o sus productos derivados; de crianza de caballos de pura sangre nativos y de caballos de paso fino puros de Puerto Rico, y cualquier otra actividad que el Secretario de Agricultura determine;

 

(9)        Miel o melaza que constituya alimento para el ganado, cualquier otro alimento para ganado, conejos, cabros u ovejas;

(10)      Piezas de repuesto incluyendo pero sin limitarse a gomas para aviones;

 

(11)      Los arados, rastrilladoras, cortadoras de yerba, sembradoras y cualquier otro equipo accesorio a un tractor incluyendo las piezas para los mismos;

 

(12)      Los herbicidas, insecticidas, plaguicidas fumigantes y fertilizantes, incluyendo los equipos para la aplicación de los mismos;

 

(13)      Sistemas de riego por goteo, sistemas de riego aéreo (sprinklers), incluyendo pero no limitado a bombas, tuberías, válvulas, controles de riego (timers), filtros; inyectores, proporcionadores de quimigación; umbráculos para empaques de acero, aluminio o madera; materiales para embarques; materiales para bancos de propagación; materiales de propagación; tiestos, canastas y bandejas; materiales para soporte de plantas (estacas de madera y/bambú); cubiertas plásticas (plastic mulch) o (ground cover); viveros de acero, aluminio y/madera tratada; plásticos de polietileno sarán (shade cloth) y/fibra de vidrio (fiberglass) para techar viveros;

 

(14)      Equipo, maquinaria y materiales utilizados en el tratamiento de mangó para exportación mediante el proceso de agua caliente;

 

(15)      Sistemas, equipo y materiales utilizados para el control ambiental que sean requeridos por agencias reguladoras para la operación de sus negocios;

 

(16)      Casetas y demás equipo utilizado para el cultivo de vegetales por métodos hidropónicos; y

 

(17)      Las partes, los accesorios y los reemplazos para o de cualquiera de los artículos descritos en los párrafos (1) a (16) de este apartado.

 

(b)        Para adquirir los artículos indicados exentos del impuesto sobre ventas y uso el agricultor bona fide deberá presentar al comerciante vendedor, en cada transacción de compra, el Certificado de Compras Exentas.”

 

Artículo 14.-Se añade la Sección 4030.23 a la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.23.-Exención del Pago del Impuesto sobre Ventas y Uso a Concesionarios bajo las Leyes de Desarrollo Turístico de Puerto Rico.-

 

(a)        Cualquier negocio al que se le haya emitido una Concesión de Exención y Crédito Contributivo bajo la Ley 74 del 10 de julio del 2010, conocida como la Ley de Desarrollo Turístico del 2010, según enmendada, o bajo cualquier ley que la sustituya, o ley análoga anterior disfrutará de una exención total del impuesto sobre ventas y uso sobre aquellos artículos que sean utilizados por el concesionario con relación a una actividad turística, según ese término se define en la Ley 74-2010, según enmendada, conocida como “Ley de Desarrollo Turístico de Puerto Rico de 2010” o cualquier ley que la sustituya.

 

(b)        La exención no será aplicable a aquellos artículos u otras propiedades de naturaleza tal que son propiamente parte del inventario del concesionario y que representan propiedad poseída primordialmente para la venta en el curso ordinario de la industria o negocio.

 

(c)        Para reclamar la exención dispuesta en esta Sección, el Concesionario deberá presentar al comerciante vendedor, en cada transacción de compra, el Certificado de Compras Exentas, sin necesidad de obtener un endoso de la Compañía de Turismo de Puerto Rico u otro tipo de certificación especial.”

 

Artículo 15.-Se añade la Sección 4030.24 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4030.24.-Certificado de Compras Exentas.-

 

a)                  Toda persona con derecho a comprar partidas tributables sin pagar el impuesto sobre ventas y uso debe proveerle al comerciante de quien éste adquiere dichas partidas un Certificado de Compras Exentas en el tiempo, forma y manera que el Secretario establezca mediante Reglamento.

 

b)                  El comerciante vendedor deberá ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar que el comprador adquiera partidas tributables utilizando el Certificado de Compras Exentas que, a tenor con la información relacionada a la industria o actividad de negocio del comprador, sería irrazonable pensar que puedan ser adquiridas libres del pago del impuesto sobre ventas y uso.”

 

Artículo 16.-Se enmiendan los apartados (a), (b), (c), (d), y (e), se derogan los apartados  (g), (h) e (i) de la Sección 4041.02 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lean como sigue:

 

Sección 4041.02.-Declaración de Impuesto sobre Uso para el Levante de la Propiedad Mueble y Planillas de Impuesto sobre Uso en Importaciones y de Impuestos sobre Ventas y Uso

 

(a)                Declaración de Impuesto sobre Uso para el Levante de Propiedad Mueble - Toda persona que importe a Puerto Rico propiedad mueble tangible someterá́ una declaración detallada de  impuesto sobre uso con relación a toda la propiedad mueble tangible introducida del exterior, en el tiempo, la forma, la manera y con aquella información que el Secretario establezca, como requisito previo para poder efectuar el levante de la propiedad mueble tangible importada. Disponiéndose que esto no será de aplicación para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal.

 

(b)        Planilla de Impuesto sobre Uso en Importaciones - Toda persona que importe propiedad mueble tangible por cualquier medio, incluyendo un sistema de servicio postal o porteadora aérea, sujetas al impuesto sobre uso debe presentar una Planilla de Impuestos sobre Uso en Importaciones no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, electrónicamente o en los formularios preparados y suministrados por el Secretario, según este determine, y con aquella información que el Secretario establezca. La radicación de la Planilla de Impuesto sobre Uso en Importaciones no será un requisito previo para el levante de la propiedad mueble tangible importada. Disponiéndose, que esto no será de aplicación para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal.

 

(c)        Planilla Mensual de Impuesto sobre Ventas y Uso.- Para propósitos de determinar la cantidad del impuesto sobre ventas y uso a pagar bajo este Subtítulo (en el caso del impuesto sobre uso, aquellas partidas no reportadas en la Planilla de Impuesto sobre Uso en Importaciones),  y reclamar el crédito al cual un comerciante tenga derecho según establecido en la Sección 4050.04 de este Subtítulo, todo comerciante deberá presentar una Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso no más tarde del vigésimo (20mo) día del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos, electrónicamente o en los formularios preparados y suministrados por el Secretario, según este determine. Dicha planilla deberá reflejar el valor de todas las partidas sujetas al impuesto sobre ventas y uso, depósitos del impuesto sobre ventas, créditos a los que tenga derecho a reclamar el comerciante en la planilla y cualquier otra información que el Secretario requiera.

 

(d)               El Secretario aceptará todas las planillas como presentadas a tiempo si tienen el matasello postal fechado no más tarde del día de pago correspondiente del mes siguiente al que se recauden dichos impuestos o del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, según sea el caso. Si el día de pago correspondiente fuese sábado, domingo, o día festivo federal o estatal, las planillas serán aceptadas si tienen matasellos del día hábil siguiente. Aquellas planillas que el Secretario requiera por reglamento que se envíen por medios electrónicos deben ser recibidas no más tarde de los días indicados en los apartados (b) y (c) de esta sección, según sea el caso.

 

(e)                Todo comerciante requerido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general rendirá la Planilla de Impuesto sobre Uso en Importaciones y la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso por medios electrónicos. El método aceptable de transferencia, en cuanto a forma y contenido del intercambio de información electrónica, las circunstancias bajo las cuales un intercambio de información electrónica servirá como sustituto de la presentación de un formulario de planilla y los medios, si alguno, mediante los cuales los contribuyentes recibirán confirmación, serán establecidos por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general.  El Secretario deberá aceptar dichas planillas como que fueron sometidas a tiempo si se inicia y acepta dicha transmisión no más tarde del día correspondiente, según sea el caso, a tenor con lo indicado anteriormente.

 

(f)                 El Secretario podrá relevar al comerciante del requisito de hacer una transferencia de intercambio de información electrónica debido a problemas con el sistema de computadora del comerciante o del Departamento.  Para obtener un relevo, el comerciante deberá demostrar por escrito al Secretario que dichas circunstancias existen.”

 

Artículo 17.-Se enmiendan los apartados (a), (c) y (d), se deroga el apartado (b) y se reenumeran los antiguos apartados (c) y (d) como (b) y (c) respectivamente, de la Sección 4042.03 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4042.03.-Tiempo de Remisión del Impuesto sobre Ventas y Uso

 

(a)        Los impuestos que se fijan por este Subtítulo, serán pagaderos al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, en las fechas que se indican en esta Sección.

 

(1)        Impuesto sobre Uso. –

 

(A)       Regla General – Como regla general, efectivo el 1 de agosto de 2014, el impuesto sobre uso aplicable a partidas tributables importadas a Puerto Rico por cualquier persona, excepto las partidas introducidas a través de un sistema de servicio postal o porteadora aérea, se pagará antes de que el contribuyente tome posesión del artículo. Disponiéndose que esto no será de aplicación para propósitos del Impuesto sobre Ventas y Uso Municipal.

 

(B)              Excepciones - Como excepción a la regla general mencionada anteriormente, una persona, incluyendo un comerciante, deberá pagar el correspondiente impuesto sobre uso en los días y bajo las circunstancias que se indican a continuación: 

 

(i)         pago del impuesto sobre uso en o antes del décimo (10) día del mes siguiente al que se introduzca la mercancía sujeta al impuesto – en los siguientes casos el impuesto sobre uso se pagará en o antes del décimo (10) día del mes siguiente al que se introduzca la mercancía sujeta a dicho impuesto:

 

(I)                 cuando la persona sea un comerciante afianzado, según ese término se define en la Sección 4042.03 de este Subtítulo, y el impuesto sobre uso correspondiente a la propiedad mueble tangible importada esté cubierto por la fianza prestada;

 

(II)       cuando debido a una corrección de la cantidad reportada en la Declaración de Impuesto sobre Uso para el Levante de Propiedad Mueble, el pago realizado por una persona, incluyendo un comerciante,  antes de realizar el levante de cualquier propiedad introducida a Puerto Rico, según se establece en el inciso (A), anterior, no satisfaga en su totalidad la cantidad a pagar de impuesto sobre uso según se establece en este Subtítulo, luego de corregida la información, la persona deberá pagar cualquier diferencia no más tarde del décimo (10mo) día del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto o conjuntamente con la radicación de  la Planilla de Impuesto sobre Uso en Importaciones;

 

(III)            cuando una persona, incluyendo un comerciante, introduzca propiedad mueble tangible sujeta al pago del impuesto sobre uso a través de un sistema de servicio postal o porteadora aérea; y

 

(IV)           cuando una persona, incluyendo un comerciante, adquiera propiedad mueble tangible sujeta al pago del impuesto sobre uso mediante una transmisión electrónica o copiada de una página electrónica;

 

(ii)        pago del impuesto sobre uso en o antes del vigésimo (20) día del mes siguiente a aquel en el cual surja el evento que da lugar a la imposición y pago del impuesto sobre uso – en los siguientes casos, el impuesto sobre uso se pagará en o antes del vigésimo (20) día del mes siguiente a aquel en el cual ocurra el evento descrito:

 

(I)        cuando un comerciante haya introducido propiedad mueble tangible que consista de inventario y la haya retirado para:

 

                                    (aa)      uso personal,

 

                                    (bb)      uso en el negocio,

 

(cc)      distribuir como muestras o como artículos de promoción, o

 

                                    (dd)      distribuirse como donativo,

(II)       cuando un comerciante haya introducido propiedad mueble tangible que consista de inventario y se haya perdido por razón de su deterioro o desgaste, o por fuego, huracán, terremoto u otra causa fortuita;

 

 (2)       Impuesto sobre Ventas - El impuesto sobre ventas que se fija por este Subtítulo, será pagadero al Secretario por la persona responsable de emitir el pago, no más tarde del vigésimo (20mo) día del mes siguiente al que ocurrió el cobro de dicho impuesto, o en aquella otra fecha o forma, según se establezca el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.

 

(3)        Las instituciones financieras requeridas a cobrar el impuesto sobre ventas en cargos bancarios, a tenor con la cláusula (i) del inciso (A) del párrafo (2) del apartado (nn) de la sección 4010.01 del Código, emitirán el pago en aquella otra fecha o forma, según se establezca en los reglamentos que promulgue el Secretario en relación con la forma, el tiempo y las condiciones que regirán el pago o depósito de dichas contribuciones retenidas.

 

(b)        Prórroga para el pago del impuesto sobre uso en partidas introducidas por comerciantes con posterioridad al 31 de julio de 2014.-

 

(1)        El Secretario podrá prorrogar el tiempo establecido en este Subtítulo para el pago del impuesto sobre uso sobre las partidas tributables introducidas a Puerto Rico por un comerciante afianzado y autorizar al introductor a tomar posesión de las mismas, antes de efectuar el pago del impuesto, tomando en consideración el volumen o la frecuencia de las importaciones de introductor, así como el historial o proyección de éste en el pago del impuesto sobre uso.

 

            Disponiéndose que, la autorización para el levante de la propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico sin el pago previo del impuesto sobre uso en el caso de un Comerciante Afianzado dependerá de si el monto de la fianza que tenga disponible dicho comerciante al momento de la introducción de esa propiedad es suficiente para garantizar el pago de la totalidad del impuesto sobre uso que corresponda.

 

(2)        Monto  de la Fianza Disponible para Efectuar el Levante o Tomar Posesión de la Propiedad Mueble Tangible Introducida a Puerto Rico –  La fianza que preste un Comerciante Afianzado incluirá una cantidad para garantizar el pago del impuesto sobre uso correspondiente y otra cantidad, equivalente a un veinticinco (25) porciento de la cantidad anterior, que estará disponible para garantizar el pago de cualesquiera recargos, intereses o multas administrativas que se le imponga a dicho comerciante. El Comerciante Afianzado nunca podrá utilizar la cantidad de la fianza disponible para garantizar el pago de recargos, intereses o multas administrativas para efectuar el levante o tomar posesión de la propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico.

 

            La porción de la fianza disponible para efectuar el levante o tomar posesión de la propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico aumentará y se reducirá de la siguiente manera:

 

(i)         aumentos.-  dicha porción de la fianza aumentará por:

 

(A)       el monto de la fianza original disponible para efectuar un levante o tomar posesión de la propiedad mueble tangible introducida a Puerto Rico;

 

(B)       cualquier modificación a la fianza para aumentar esa porción;  y

 

(C)       cualquier pago de impuesto sobre uso efectuado con la Declaración de Impuesto sobre Uso para el Levante de Propiedad Mueble y la Planilla Mensual de Impuesto sobre Uso en Importaciones; y

 

            (ii)        reducciones. - dicha porción de la fianza se reducirá por:

 

(A)       la cantidad  del impuesto sobre uso correspondiente a cualquier Declaración de Impuesto sobre Uso para el Levante de Propiedad Mueble con respecto a la cual no se pagó el impuesto sobre uso; y

 

(B)       cualquier modificación a la fianza para reducir esa porción.       

 

(3)        Comerciante Afianzado.- Para fines de esta sección un comerciante afianzado es todo comerciante registrado que:

(i)         solicite por escrito en el formulario y en cumplimiento con los requisitos que a tales efectos provea el Secretario y

 

(ii)        que preste una fianza satisfactoria al Secretario, según éste establezca por reglamento, para garantizar el pago de la totalidad del impuesto sobre uso que corresponda y de cualesquiera recargos, intereses o multa administrativa que se le imponga por no pagarlos en el tiempo fijado en este Subtítulo. Dicha fianza deberá prestarse ante el Secretario mediante depósito en efectivo, carta de crédito o a través de una compañía debidamente autorizada de acuerdo a las leyes de Puerto Rico para prestar fianzas.

 

(c)        El tiempo de remisión del impuesto de las partidas tributables sujetas al impuesto de uso importadas a Puerto Rico será el que se dispone en la Sección 4041.02.”

 

Artículo 18.-Se  enmienda  los apartados (b) y  (e) de la  Sección 4042.04 de la Ley Núm. 1-2011 para que lea como sigue:

 

Sección 4042.04.-Forma de Pago

 

(a)               

                                                                                               

(b)               Todo comerciante requerido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o determinación administrativa de carácter general deberá remitir el impuesto sobre ventas y uso mediante transferencia electrónica. El método aceptable de transferencia, en cuanto a la forma y contenido de la transferencia será establecido por el Secretario.

 

 

(e)        Con respecto a cualquier pago de impuesto sobre ventas o sobre uso, el Secretario aceptará los pagos como remitidos a tiempo si tienen el matasellos postal fechado no más tarde del décimo (10mo.) o vigésimo (20mo) día del mes siguiente a que se recauden dichos impuestos o del mes siguiente al que ocurrió la transacción objeto del impuesto, según sea el caso, a tenor con la sección 4042.03 de este Código. Si el día de pago correspondiente fuese sábado, domingo, o día festivo federal o estatal, los pagos serán aceptados si tienen matasellos del día hábil siguiente.  Disponiéndose, que aquellos pagos que el Secretario requiera que se envíen por medios electrónicos deberán ser recibidos no más tarde del día de pago indicado en la sección 4042.03 de este Código, o la fecha establecida por el Secretario mediante reglamento a tenor con la Sección 4042.03 de este Subtítulo, cual fuere aplicable.”

 

Artículo 19.-Se  enmienda el párrafo (2) del apartado (a) la  Sección 4050.02 de la Ley Núm. 1-2011 para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.02.-Crédito por Venta de Propiedad del Comerciante

 

(a)        Reclamación del crédito y limitación:

 

(1)        Un comerciante registrado que haya comprado una partida tributable para el uso, consumo o almacenamiento del propio comerciante, haya pagado el impuesto sobre ventas y uso y venda dicha partida subsiguientemente sin haberla utilizado, tendrá derecho a un crédito de la cantidad pagada por concepto del impuesto por uso de la partida tributable, en la manera en que disponga el Secretario y según se dispone más adelante.

 

(2)        El crédito deberá reclamarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso.

 

(b)        …”

 

Artículo 20.-Se  enmiendan los párrafos (1) y (2);  se añade un nuevo párrafo (2); se reenumeran los antiguos párrafos (2), (3) y (4) como párrafos (3), (4) y (5) y se deroga el antiguo párrafo (5) del apartado (a) la  Sección 4050.04 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.04.-Crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor

 

(a)                Reclamación del crédito y limitación:

 

(1)               Todo comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor de acuerdo a los requisitos establecidos en el apartado (c) de esta Sección, podrá reclamar un crédito por la cantidad pagada por concepto del impuesto sobre ventas o del impuesto sobre uso en la compra o introducción, respectivamente, de partidas tributables para la reventa.

 

(2)        Monto del  y Ajustes al Crédito

 

 

(A)       Monto del Crédito -  La cantidad del crédito que, de acuerdo con el párrafo anterior,  tendrá derecho a tomar un  comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor, será aquella que esté reflejada en la cuenta denominada Cuenta Control de Crédito de Revendedor, según descrita en este párrafo, que le corresponda al comerciante que desea reclamar el crédito.

 

(B)       Ajustes a la Cuenta Control de Crédito de Revendedor. – El monto de la Cuenta Control de Crédito de Revendedor se aumentará y se reducirá de la siguiente manera:

 

(i)         Aumentos.- La Cuenta Control de Crédito de Revendedor aumentará por:

 

(I)        la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor en la compra de propiedad mueble tangible para la reventa antes del 1ro de agosto de 2014, en la forma y manera establecida por el Secretario mediante Reglamento;

 

(II)       la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor en la compra de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa en o después del 1ro de agosto de 2014; y

 

(III)      la cantidad de impuesto sobre uso pagada por un comerciante revendedor en la introducción de propiedad mueble tangible importada a Puerto Rico para la reventa, siempre y cuando se le haya sometido al Departamento una factura comercial antes, conjuntamente o luego de haber realizado el pago; y

 

(ii)        Reducciones.- La Cuenta Control de Crédito de Revendedor se reducirá por:

 

(I)        la cantidad  reclamada como crédito en la Planilla Mensual  de Impuesto sobre Ventas y Uso;

 

(II)       el monto del impuesto sobre ventas correspondiente a propiedad que fue devuelta al comerciante vendedor, según establecido en el párrafo (3) del inciso (a) de esta sección; y

 

(III)      el monto del impuesto sobre ventas correspondiente a propiedad en relación con la cual el comerciante vendedor reclamo el crédito dispuesto en la sección 4050.03 de este Código.

 

(C)       Cuenta Control de Crédito de Revendedor – La Cuenta Control de Crédito de Revendedor es una cuenta que el Secretario deberá crear para cada comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor, con el propósito de reflejar la cantidad que dicho comerciante tiene disponible en cualquier momento para utilizarla como crédito para reducir  el monto que éste viene obligado a remitir por concepto del impuesto sobre venta que estaba obligado a cobrar. El Secretario deberá crear la Cuenta Control de Crédito de Revendedor de cada comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor no más tarde del 31 de julio de 2014, o dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de emisión del Certificado de Revendedor en el caso de comerciantes que se registren posterior a la fecha de efectividad de esta Ley, según aplicable. El Secretario establecerá mediante reglamento u otra comunicación las reglas para determinar la aplicabilidad de este requisito a los distintos tipos de comerciante.

 

            (i)         Persona Responsable de Realizar los Ajustes a la Cuenta –

 

(I)        En General - los ajustes a la Cuenta indicados en la sub- cláusula (III) de la cláusula (i) y en la sub-cláusula (I) de la cláusula (ii) del inciso anterior, serán efectuados automáticamente por el Secretario.

 

(II)       Excepciones –

 

(aa)      el ajuste correspondiente a la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor en la compra de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa, mencionado en la sub-cláusula (I) del inciso anterior, será efectuado por el vendedor de dicha propiedad en el tiempo, forma, método y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial, y

 

(bb)      no obstante lo anterior,  dicho ajuste  será efectuado por el comerciante comprador, cuando el vendedor incumpla con la obligación establecida  la sub-subcláusula  (aa), anterior, en el tiempo, forma, método y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial.     

 

(ii)        Deberes y Obligaciones del Vendedor.- El vendedor que venga obligado a ajustar la Cuenta Control de Crédito de Revendedor, según indicado anteriormente, deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:

 

(I)        documentar el atributo de revendedor del comerciante comprador obteniendo copia del  Certificado de Revendedor de éste en la primera venta y en todas las ventas siguientes que realice luego de expirado el certificado que haya recibido previamente;

 

(II)       documentar la naturaleza de la transacción de venta de partidas para la reventa obteniendo copia del Certificado de Compras Exentas y para la Reventa debidamente cumplimentado por el comprador;

 

(III)      ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar un ajuste a la Cuenta Control de Crédito de Revendedor por la compra de propiedad mueble tangible que el comprador adquiera utilizando el Certificado de Revendedor que, a tenor con la información relacionada a la industria o actividad de negocio del comprador, según reflejada en dicho Certificado, sería irrazonable pensar que puedan ser adquiridas para la reventa; y

 

(IV)      realizar el ajuste correspondiente en o antes del décimo (10mo) día del mes siguiente al que se recauden los impuestos sobre ventas objeto del ajuste.

 

                        (3)        Reclamación del Crédito en el Caso de Devoluciones

 

(A)       Devolución de partidas tributables durante el mes de la venta – Todo comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor de acuerdo a los requisitos establecidos en el apartado (c) de esta sección y que devolvió partidas muebles tributables durante el mes en el cual compró dichas partidas no podrá tomar un crédito por la cantidad del impuesto sobre ventas que pagó y que le fue devuelto por el vendedor, si alguno.  Además, el vendedor no podrá realizar un ajuste aumentando la Cuenta Control de Crédito de Revendedor por la cantidad de impuesto sobre venta correspondiente al artículo que le fue devuelto.

 

(B)       Devolución de partidas Tributables luego del cierre del mes de la venta.-

 

(i)         Comerciante registrado que no remitió el pago al vendedor por el impuesto sobre ventas antes de devolver las partidas tributables.–  Todo vendedor que, luego del cierre del mes y antes de recibir el pago por la propiedad mueble tangible vendida, reciba una devolución de mercancía de un comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor, de acuerdo a los requisitos establecidos en el apartado (c), ajustará la Cuenta Control de Crédito de Revendedor reduciendo el monto de créditos disponibles por la cantidad del impuesto sobre ventas correspondiente al artículo que le fue devuelto.

 

(ii)        Comerciante registrado que remitió el pago al vendedor por el impuesto sobre ventas antes de devolver las partidas tributables.-Todo vendedor que, luego del cierre del mes y de recibir el pago por la propiedad mueble tangible vendida, reciba una devolución de mercancía de un comerciante registrado que posea un Certificado de Revendedor, de acuerdo a los requisitos establecidos en el apartado (c), no tendrá que ajustar la Cuenta Control de Crédito de Revendedor por la cantidad del impuesto sobre ventas correspondiente al artículo que le fue devuelto.”

 

(4)         El crédito deberá reclamarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso correspondiente al período en que se pagó  el impuesto sobre la venta hasta un máximo de setenta y cinco (75) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla. Para reclamar dicho crédito el comerciante deberá cumplir con los requisitos de documentación que establezca el Secretario mediante reglamento.

 

(5)         Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento o cualquier otro medio unos porcientos admisibles de créditos mayores o menores al setenta y cinco (75) por ciento provisto en el párrafo (4) de este apartado, para industrias específicas tomando en consideración los factores que el Secretario establezca mediante reglamento, carta circular u otra determinación.

 

(b)        …”

 

Artículo 21.-Se  deroga  el párrafo (1), se enmienda el párrafo (3) y se reenumeran los antiguos párrafos (2) y (3) como párrafos (1) y (2) del apartado (c) de la  Sección 4050.07 de la Ley Núm. 1-2011 para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.07.-Creación del Fondo de Desarrollo Municipal

 

(a)        Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Desarrollo Municipal”, bajo la custodia del Banco:

 

(1)        …

 

(b)        …

 

(c)        Establecimiento de la Fórmula o Criterios para la Distribución de los Dineros Depositados en el “Fondo de Desarrollo Municipal”.- El Banco distribuirá los dineros depositados en el Fondo de Desarrollo Municipal de acuerdo con los siguientes criterios o fórmula:

 

(1)        Un setenta y cinco (75) por ciento del Fondo de Desarrollo Municipal será distribuido a cada municipio a base de la proporción inversa correspondiente al presupuesto individual del fondo ordinario respecto al presupuesto del fondo ordinario de todos los municipios. A esos propósitos, dicha proporción será determinada tomando como base los presupuestos del fondo ordinario de los municipios durante el año fiscal inmediatamente anterior.

 

(2)        Un veinte cinco (25) por ciento del Fondo de Desarrollo Municipal será distribuido a cada municipio a base de la proporción directa correspondiente a su población respecto a la población de todos los municipios.  A esos propósitos, dicha proporción será determinada tomando como base el censo federal, según el mismo sea de tiempo en tiempo revisado, conforme a la periodicidad con que éste se prepare.

 

(d)        …“

 

            Artículo­ 22.-Se enmienda el apartado (b) de la  Sección 4050.08 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 4050.08.-Creación del Fondo de Redención Municipal

 

(a)        Creación del Fondo.- Se crea un “Fondo de Redención Municipal”, bajo la custodia del Banco:

 

(1)        …

 

(b)        Propósito del Fondo de Redención Municipal.- Los dineros  depositados en el Fondo de Redención Municipal serán utilizados por parte del Banco, con carácter de exclusividad, para el otorgamiento de préstamos a favor de los municipios. Dichos préstamos serán otorgados proporcionalmente tomando como base las cantidades de dinero cobradas en cada uno de los municipios directamente durante el año fiscal inmediatamente anterior y depositadas en el Fondo de Redención Municipal, de conformidad con la autorización establecida en el Artículo 4(b) de la Ley de la Corporación de Financiamiento Municipal y la Sección 4050.06(c)(2) de esta Ley. De acuerdo con lo anterior, se autoriza a los municipios interesados en obtener dichos préstamos a aportar al Fondo de Redención Municipal una cantidad equivalente de hasta el cien (100) por ciento de la participación del municipio en el Fondo de Desarrollo Municipal, de acuerdo con la Sección 4050.07, con el propósito de aumentar su margen prestatario. No obstante lo anterior, en el caso de los municipios que no estén interesados en obtener o tomar dichos préstamos, éstos podrían retirar del Fondo de Redención Municipal los balances disponibles que correspondan a su municipio. El municipio podrá utilizar dichos fondos para tomar préstamos en cualquier institución financiera bajo las mismas condiciones y limitaciones contenidas en esta sección, sujeto a la condición de que los términos de financiamiento ofrecidos por parte de las instituciones financieras privadas sean mejores que los ofrecidos por el Banco. Los préstamos obtenidos de este modo de parte de las instituciones financieras privadas no estarán sujetos a las limitaciones sobre margen prestatario contenidas como parte de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico de 1996”.

 

(c)        …”

 

Artículo 23.-Se añade un nuevo apartado (e) a la  Sección 6043.01 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada para que lea como sigue:

 

“Sección 6043.01.-Multas Administrativas

 

(a)        …

 

            (e)        Levante Indebido de la Propiedad Mueble Tangible Importada.- 

 

(1)               El Secretario impondrá una multa administrativa de cinco mil (5,000) dólares por cada infracción, a toda persona, incluyendo un comerciante, que:

 

(A)       declare una cantidad de artículos menor a la introducida; o

 

(B)       declare un valor menor al valor de la propiedad introducida; o

 

(C)       presente facturas comerciales que no sean auténticas, o que indiquen incorrectamente la cantidad de los artículos; o

 

(D)       reclame un monto del crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor, según establecido por la Sección 4050.04 del Código, de manera falsa o fraudulenta.

 

(2)        Una vez se autorice a persona, incluyendo un comerciante, consignatario o porteador, bien directamente o a través de su representante autorizado, para mover el furgón de los predios de la compañía porteadora, éste será responsable y estará sujeto a una multa administrativa de diez mil (10,000) dólares por cada infracción, por la rotura del precinto, cerradura, del candado o del sello al furgón, si dicha rotura no fue hecha en presencia de un funcionario fiscal del Departamento o por autorización expresa mediante documento oficial del Secretario.” 

 

Artículo 24.-Se enmienda el apartado (d) a la  Sección 6043.02 de la Ley Núm. 2011, según enmendada para que lea como sigue:

 

“Sección 6043.02.-Penalidades por Violaciones a las Disposiciones del Capítulo 3 del Subtítulo D

 

            (a)        …

 

(d)        Por Dejar de Requerir y Retener Copia del Certificado de Exención o de Revendedor Elegible u otra Documentación que Evidencie el Derecho a la Exención-  Todo comerciante que no requiera ni retenga copia del certificado de exención, el Certificado de Revendedor Elegible, el Certificado de Compras Exentas  o de cualquier otro documento que evidencie el derecho a la exención según disponen las Secciones 4020.07, 4030.02, 4030.05, 4030.06, 4030.07 y 4030.08 será responsable del pago del impuesto y de una penalidad de cincuenta (50) por ciento del impuesto sobre ventas y uso.

 

(e)        …”

 

Artículo 25.-Se  enmiendan los apartados (a) y (b) de la  Sección 6043.05 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 6043.05.–Penalidad Por Dejar de Rendir la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso, la Planilla Mensual de Impuesto sobre Uso en Importaciones o la Declaración de Impuesto sobre Uso para el Levante

 

(a)        A toda persona obligada a rendir la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso, la Planilla Mensual de Impuesto sobre Uso en Importaciones o la  Declaración de Impuesto sobre Uso para el Levante que dejare de rendir la planillas requeridas por la Sección 4041.02, en la forma, fecha y manera allí establecidas, se le impondrá una penalidad de cien (100) dólares o de diez (10) por ciento de la obligación contributiva establecida en dicha planilla, lo que sea mayor.

 

(b)        Toda persona a quien le es requerido someter la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso,  la Planilla Mensual de Impuesto sobre Uso en Importaciones  o la  Declaración de Impuesto sobre Uso para el Levante utilizando medios electrónicos que no rinda la misma de ese modo, se considerará como si hubiese dejado de rendir tal declaración, por lo que estará sujeta a las penalidades dispuestas en esta Sección.”

 

Artículo 26.-Se añade la Sección 6043.09 de la Ley Núm. 1-2011, según enmendada para que lea como sigue:

 

“Sección 6043.09.-Penalidades por Violación a las Disposiciones del Capítulo 5 del Subtítulo D

 

(a)                Penalidad por Ajustar Indebidamente la Cuenta Control de Créditos de Revendedor.-  Todo comerciante que en violación a las disposiciones de la Sección 4050.04 del Código, ajuste indebidamente la cuenta de créditos de revendedor por impuesto sobre ventas no cobrado, impuesto sobre venta cobrado en propiedad mueble tangible que no se adquirió para la reventa, por una cantidad mayor al impuesto sobre venta cobrado en la venta de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa, o sin obtener la documentación requerida en la Sección 4050.04 del Código estará sujeto a una penalidad equivalente a veinticinco (25) por ciento del monto ajustado indebidamente.

 

(b)               Penalidad por Dejar de Ajustar la Cuenta Control de Créditos de Revendedor.- Todo comerciante que deje de ajustar la Cuenta Control de Créditos de Revendedor requerida por la Sección 4050.04, en la forma, fecha y manera allí establecidas, se le impondrá una penalidad equivalente a mil (1,000) dólares por cada periodo en que incumpla.  El Secretario podrá eximir de la penalidad aquí establecida cuando se demuestre que tal omisión o error se debe a causa razonable.

 

(c)                Penalidad por Reclamar Indebidamente el Crédito por Impuesto Pagado por un Comerciante Revendedor.-  Todo comerciante que en violación a las disposiciones de la Sección 4050.04 del Código, reclame indebidamente un crédito por impuesto pagado por un comerciante revendedor, aun cuando estos créditos aparezcan reflejados en la cuenta de créditos de revendedor, será responsable del pago total del crédito reclamado indebidamente y de una penalidad equivalente a veinticinco (25) por ciento de dicho monto.”

Artículo 27.-Se  enmienda el apartado (a) y se enmienda el párrafo (2), se añade el párrafo (3) y se reenumeran los antiguos párrafos (3) y (4) como párrafos (4) y (5) del apartado (a) de la  Sección 6080.14 de la Ley Núm. 1-201, según enmendada,  para que lea como sigue:

 

“Sección 6080.14.-Imposición Municipal del Impuesto de Ventas y Uso

 

(a)                Autorización y obligatoriedad.-Todos los municipios impondrán uniforme y obligatoriamente un impuesto sobre ventas y uso de conformidad con la autorización establecida en la Sección 4020.10. Dicha contribución será por una tasa contributiva fija de un (1) por ciento la cual será impuesta de conformidad con la misma base, exenciones y limitaciones contenidas en el Subtítulo D del Código, salvo en las excepciones dispuestas en esta Sección.

 

Para periodos comenzados a partir del 1 de agosto de 2014, la tasa contributiva fija de uno (1) por ciento será cobrada en su totalidad por los municipios o por fiduciario a ser designado conforme a esta Ley. 

 

(1)        …

 

(2)        Certificado de Exención Municipal - Todo comerciante debidamente registrado quien el Secretario le haya emitido un Certificado de Revendedor bajo la Sección 4050.04(c) de este Código que adquiera partidas tributables para revender, excepto aquellos que tengan derecho a cualquier exención bajo este Subtítulo, podrá adquirir propiedad mueble tangible para la reventa libre del uno (1) por ciento que cobran los municipios del impuesto sobre ventas y uso municipal que establece esta Sección.  Disponiéndose que para estos propósitos, el término propiedad mueble tangible para la reventa incluye propiedad importada.

 

(3)        La porción del crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor provista a tenor con la Sección 4050.04 del Código, no podrá ser reclamada contra el impuesto municipal de uno (1) por ciento que cobran los municipios por virtud de esta Sección.

 

(4)        Los municipios podrán adoptar reglamentación consistente con lo aquí dispuesto, mediante ordenanza municipal al efecto.  A esos propósitos se tomarán en cuenta las áreas de campo ocupado federal por leyes, reglamentos y determinaciones judiciales, así como cualquier otra excepción autorizada a dicha imposición.

 

(5)        El hecho de que un municipio no adopte la ordenanza municipal no le exime del cumplimiento de las obligaciones y de la imposición del impuesto sobre ventas y uso que se establece en esta Ley.

 

(b)        …”

 

Artículo 28.-Separabilidad.

 

            Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, clausula y sub-clausula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectara, perjudicara, ni invalidara el resto de esta Ley.

 

Artículo 29.-Vigencia

 

            Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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