Ley Núm. 132 del año 2014


(P. de la C. 1445); 2014, ley 132

(Conferencia)

 

Para enmendar los Artículos 3, 3-A y 3-E de la Ley Núm. 118 de 1974, Junta de la Libertad Bajo Palabra, para armonizar sus disposiciones con los términos establecidos en la Ley Núm. 146 de 2012, Código Penal de 2012.

Ley Núm. 132 de 6 de agosto de 2014

 

Para enmendar los Artículos 3, 3-A y 3-E de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, a los fines de armonizar sus disposiciones con los términos establecidos en la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de 2012” e incorporar al Estado Libre Asociado de Puerto Rico dentro de la definición de “víctima de delito” en ciertas circunstancias, y proveer para la notificación de procedimientos; enmendar el Artículo 18 de la Ley 205-2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” a los fines de facultar al Secretario de Justicia a comparecer como representante del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su carácter de víctima de delito ante la Junta de Libertad Bajo Palabra,  y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974 (“Ley 118”) se creó la Junta de Libertad Bajo Palabra (“JLBP”), adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación, la cual posee autoridad para decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en las instituciones penales de Puerto Rico al cumplirse los requisitos establecidos en dicha Ley.  Los requisitos para la concesión de libertad bajo palabra establecidos en la Ley 118 fueron enmendados luego de la aprobación del ahora derogado Código Penal de 2004; no obstante, no han sido enmendados luego de la aprobación de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de 2012”.  Debido a los cambios en el esquema de clasificación de delitos y los requisitos de cumplimiento previo a la elegibilidad para la libertad bajo palabra impuestos por este último Código Penal, se hace necesario enmendar la Ley 118 para armonizar ambas medidas.

 

Por otro lado, la Ley 90-2005 estableció un procedimiento para permitir a las víctimas de delitos participar activamente en el procedimiento de libertad bajo palabra de sus victimarios.  No obstante, al establecer la definición de “víctima de delito” en dicha Ley, se circunscribió la misma a personas naturales.  Al así hacerlo, se excluyó del proceso a una de las partes que durante los pasados años ha sido víctima consuetudinaria de delitos por parte de sus funcionarios: el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Tal exclusión ha permitido que se lleve a cabo el proceso de evaluación de libertad bajo palabra de ex funcionarios que han cometido serios crímenes contra el Pueblo de Puerto Rico sin que su víctima pueda ser notificada y pueda participar activamente en la evaluación de los méritos de cualquier solicitud de libertad bajo palabra presentada por estos convictos.  Esta Asamblea Legislativa entiende necesario corregir tal situación, definiendo los intereses del Pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico como víctima de delito en aquellos delitos en que se hayan afectado el orden, la moral o el erario público, y estableciendo que el Secretario del Departamento de Justicia será el representante del Pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su carácter de víctima de delito en procesos ante la JLBP.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


Sección 1.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Autoridades, deberes y poderes de la Junta

 

La Junta de Libertad Bajo Palabra tendrá la siguiente autoridad, poderes y deberes:

 

(a)        Podrá decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que hubiere sido o fuere convicta por delitos cometidos con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, o que hubiere sido o fuere convicta por delitos bajo la ley que establece el Sistema de Sentencia Determinada en Puerto Rico, cuando haya satisfecho la multa dispuesta en el Artículo 49-C de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, y haya cumplido la mitad de la sentencia fija que le ha sido impuesta, excepto cuando la persona haya sido convicta bajo dicho sistema de sentencia determinada por asesinato en primer grado, en cuyo caso el convicto no será elegible para el beneficio de libertad bajo palabra. De igual forma, en los casos de asesinato en primer grado cometidos bajo la modalidad comprendida en el inciso (b) del Artículo 83 de la derogada Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, la Junta no podrá decretar la libertad bajo palabra.

 

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que ha sido convicta conforme a la clasificación de gravedad del delito y a las condiciones para su concesión que establecía la derogada Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2004”…

 

(1)       

 

(2)       

 

(3)       

 

(4)       

 

Podrá así mismo decretar la libertad bajo palabra de cualquier persona recluida en cualquiera de las instituciones penales de Puerto Rico que haya sido convicta conforme a las disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como “Código Penal de Puerto Rico de 2012” al cumplir el setenta y cinco por ciento (75%) del término de reclusión impuesto.

 

En caso de la persona convicta de asesinato en primer grado bajo la Ley 146-2012, ésta podrá ser considerada para libertad bajo palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir treinta y cinco (35) años naturales de su sentencia, o veinte (20) años naturales, si se trata de un menor de edad procesado y sentenciado como adulto.

 

La Junta estará impedida de conceder la libertad bajo palabra a aquellas personas que hayan utilizado o intentado utilizar un arma de fuego ilegal en la comisión de un delito grave o su tentativa, según definido en la Ley 146-2012, según enmendada. Tampoco podrá concederse el beneficio cuando se ha determinado reincidencia habitual o la persona haya resultado convicta por delitos de agresión sexual o pornografía infantil en cualquiera de sus modalidades, según definidos en la Ley 146-2012, según enmendada.

 

En cualquier caso en que la Junta ordene que la persona recluida quede en libertad bajo palabra, podrá imponer las condiciones que creyere aconsejables y fijar condiciones que podrán ser alteradas de tiempo en tiempo, según cada caso lo amerite…”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 3-A de la Ley Número 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“3-A. Definición del término víctima del delito

Para los propósitos de esta Ley, el término “víctima del delito” significa:

 

            (a)       

 

            (b)       

 

(c)        El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en aquellos casos en que una persona haya sido convicta  por cometer cualquier delito contra los bienes y/o derechos patrimoniales públicos o contra la función pública, tales como los siguientes, establecidos en el Código Penal de Puerto Rico de 2012, o sus equivalentes  en los Códigos Penales de 2004 o 1974:

 

1.         Recopilación ilegal de información personal (Art. 167);

 

2.         Apropiación ilegal agravada de fondos públicos (Art. 182);

 

3.         Extorsión (Art. 191);

 

4.         Daño Agravado contra propiedades públicas (Art. 199 (d) y (e));

 

5.         Fraude que afecte bienes del Estado (Arts. 202 y 203);

 

6.         Falsificaciones, cuando debido a las mismas se afecten bienes del Estado (Arts. 211-220);

 

7.         Utilización o posesión ilegal de tarjetas de crédito y tarjetas de débito, cuando las mismas estén garantizadas con fondos públicos (Art. 228);

 

8.         Sabotaje de servicios esenciales (Art. 240);

 

9.         Conspiración (Art. 244);

 

10.       Delitos contra el ejercicio del cargo público (Arts. 250-263);

 

11.       Delitos contra los fondos públicos (Arts. 264-266);

12.       Ayuda a fuga (Art. 276);

 

13.       Posesión e introducción de objetos a un establecimiento penal (Art. 277);

 

14.       Manipulación o daño al sistema de supervisión electrónica (Art. 278).

 

15.       Delitos contra la función legislativa (Arts. 295-297).”

 

Sección 3.-Se enmienda el Artículo 3-E de la Ley Núm. 118 de 22 de junio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“3-E.-Notificación de la vista a la víctima de delito

 

La Junta será responsable de notificar por escrito a la víctima sobre la celebración de la vista en la cual se considere la concesión, modificación, reconsideración, seguimiento e investigación del privilegio de libertad bajo palabra con no menos de quince (15) días laborables de anticipación. En ausencia de respuesta de parte de la víctima, si ésta opta por no comparecer a la vista o probada la incapacidad de la Junta de localizarla se continuará con el procedimiento sin su participación. Dicha notificación deberá enviarse a la

última dirección postal conocida de la víctima e incluirá:

 

(1)        La fecha, hora y lugar donde se celebrará la vista;           

 

(2)        una breve explicación sobre las razones para la celebración de la vista, incluyendo mención del delito o delitos por los cuales fue convicto el cliente;

 

(3)        una relación de las disposiciones de ley o reglamento aplicables a la participación de la víctima en el procedimiento, y

 

(4)        la dirección y número de teléfono de la oficina o el funcionario con el cual la víctima pueda comunicarse para recibir mayor información sobre su participación en la vista.

 

En aquellas circunstancias en las cuales el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sea considerado víctima de delito según se establece en esta Ley, la notificación se llevará a cabo por escrito al Secretario de Justicia, y mediante la publicación en por lo menos un (1) diario de circulación general de un anuncio en el cual provean los detalles antes mencionados.

 

La Junta realizará todos los esfuerzos a su alcance para localizar y notificar la víctima del delito, manteniendo evidencia de ello en el expediente del caso...”

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 205-2004, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Justicia” para que se lea como sigue:

 

“Artículo 18.-Facultades y deberes adicionales

 

El Secretario, además de los poderes y facultades conferidas por esta Ley y los que le confieren otras leyes, y los poderes y prerrogativas inherentes al cargo, tendrá los siguientes, sin que ello se entienda como una limitación:

 

(a)      …

 

(v)      Comparecer como representante del Pueblo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su carácter de víctima de delito ante la Junta de Libertad Bajo Palabra en aquellos procedimientos en que dicha comparecencia sea permitida de conformidad con la Ley Número 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada.”

 

Sección 5.-La Junta de Libertad Bajo Palabra atemperará la reglamentación vigente a lo establecido en esta Ley en un término que no excederá de treinta (30) días luego de la fecha de aprobación de la misma.

 

Sección 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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