Ley Núm. 147 del año 2014


(P. del S. 1141); 2014, ley 147

Para enmendar la Ley Núm. 293 de 1945 y la Ley Núm. 75 de 1973, relacionado con la Profesión de los Contadores Públicos Autorizados. (CPA)

Ley Núm. 147 de 28 de agosto de 2014

 

Para enmendar las Secciones 2, 3, 4; derogar la Sección 5; enmendar y reenumerar las Secciones 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 16, 17 y 19; reenumerar las Secciones 10, 14, 15, 18, 21, 22 y 23 como 9, 13, 14, 17, 19, 20 y 21, respectivamente, de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada; a los fines de permitir la práctica de movilidad temporera para contadores públicos autorizados de otras jurisdicciones y países que permiten acuerdos de movilidad; para enmendar los Artículos 2, 3, 4, 10 y 11A y derogar los Artículos 14 y 15 de la Ley Núm. 75 del 31 de mayo de 1973, según enmendada, a los fines de eliminar disposiciones transitorias que ya no son vigentes y atemperar la Ley a las disposiciones de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados (AICPA, por sus siglas en inglés) y la Asociación Nacional de Juntas de Contabilidad Estatales (NASBA, por sus siglas en inglés) promueven la adopción de legislación que facilite la movilidad de los Contadores Públicos Autorizados dentro de los estados y territorios de los Estados Unidos de América. El término “movilidad”, según definido en el portal de NASBA, se refiere a una práctica que generalmente permite a un Contador Público Autorizado de un estado considerado “sustancialmente equivalente” a practicar fuera de su lugar principal de trabajo sin la necesidad de obtener una licencia nueva. AICPA y NASBA también promueven acuerdos de reconocimiento mutuo (“Mutual Recognition Agreements”) con otros países incluyendo, al presente, México, Canadá, Irlanda, Hong Kong, Australia y Nueva Zelanda.

Actualmente, cuarenta y nueve (49) estados de los Estados Unidos de América y el Distrito de Columbia han adoptado legislación que permite la práctica de movilidad para Contadores Públicos Autorizados con licencia de otras jurisdicciones consideradas como sustancialmente equivalentes. Previo a la aprobación de la Ley 236-2012, Puerto Rico cumplía solamente con dos de los tres atributos requeridos para que las licencias fueran consideradas sustancialmente equivalentes. Por lo tanto, la referida Ley 236-2012 enmendó la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Contabilidad Pública de 1945”, a los fines de implementar el requisito de experiencia profesional para la solicitud de la licencia de Contador Público Autorizado. Esto ha permitido que Puerto Rico sea considerado sustancialmente equivalente a las otras jurisdicciones de los Estados Unidos de América, lo cual nos permite participar también en los acuerdos de reconocimiento mutuo con otros países.

Ante esta oportunidad, y para promover el desarrollo económico de Puerto Rico, es necesario que nuestros Contadores Públicos Autorizados puedan proveer servicios a sus clientes en la expansión de sus operaciones fuera de Puerto Rico y que éstos también puedan desarrollar sus prácticas fuera de la Isla. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.- Se enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

                  “Sección 2. Junta de Contabilidad, creación

Por la presente se crea una Junta de Contabilidad en y para el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La Junta consistirá de cinco (5) miembros, nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado. Los miembros de la Junta deberán ser ciudadanos de los Estados Unidos, residentes de Puerto Rico, que posean certificados de contador público autorizado expedidos bajo las leyes del Estado Libre Asociado y estén en práctica activa como contadores públicos autorizados. Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos por términos de tres (3) años, o hasta que sus sucesores sean nombrados y tomen posesión. Las vacantes que ocurran se cubrirán con nombramientos extendidos por el período que falta por expirar del término del miembro que ocasione la vacante. Ninguna persona podrá ser miembro de la Junta por más de dos (2) términos consecutivos. El Gobernador destituirá de la Junta a cualquier miembro de la misma cuya licencia para practicar la profesión haya sido anulada, revocada o suspendida, y podrá destituir a cualquier miembro de la Junta por abandono de sus deberes u otra justa causa, luego de darle oportunidad de ser oído.

La Junta elegirá de su seno un presidente y un secretario. La Junta podrá adoptar y enmendar de tiempo en tiempo reglamentos para la conducción ordenada de sus asuntos y para la administración de esta ley. La Junta podrá también promulgar y modificar de tiempo en tiempo, reglas de ética profesional adecuadas para mantener en un alto nivel de integridad y dignidad la profesión de contabilidad pública y reglamentos sobre los requisitos de educación continuada a que deberán cumplir los recipientes de los certificados otorgados bajo la Sección 3 de esta Ley, para mantener sus conocimientos profesionales y su competencia técnica.

Al emitir las reglas y reglamentos respecto a los requisitos de educación continuada, la Junta a su discreción podrá entre otras cosas; (1) usar o depender de las guías y pronunciamientos de asociaciones profesionales de reconocidos méritos para determinar sus propias reglas y procedimientos; (2) determinar el contenido, duración y organización de los cursos aceptables para cumplir con los requisitos de educación continuada, tomando en consideración la accesibilidad que pudieran tener los contadores públicos autorizados a los medios de educación continuada que se requieran y los impedimentos que pudieran surgir a la práctica de la contabilidad pública inter-estatal como secuela de la reglamentación de otros estados; (3) determinar qué tipo de evidencia será requerida para cumplir con los requisitos de educación continuada y el tiempo que deberán retenerse; (4) proveer para la suspensión o la modificación de los requisitos de educación continuada en los casos en que el contador público autorizado certifique que no se dedicará al ejercicio de la contabilidad pública o para el caso en que se vea temporeramente imposibilitado de cumplir con los requisitos por razones de salud, servicio militar o cualquier otra causa justificada a juicio de la Junta y; (5) solicitar y recibir la ayuda de otras organizaciones para la implantación de los reglamentos que emita la Junta.

Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum para la transacción de los asuntos de la Junta. La Junta tendrá un sello del cual se tomará conocimiento judicial. La Junta llevará records de sus procedimientos, y en cualquier procedimiento civil o criminal ante cualquier tribunal de justicia, que surja de, o se funde en, alguna disposición de esta Ley, copias de dichos records, certificadas como correctas bajo el sello de la Junta, serán admisibles en evidencia como prueba del contenido de los mismos. La Junta podrá emplear oficinistas y hacer arreglos para obtener ayuda en el desempeño de sus deberes.

Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá una dieta, según sea determinada por el Secretario de Estado o por cualquier ley o reglamento aplicable,  por cada día o porción del mismo que dedique al desempeño de sus deberes oficiales y tendrá derecho a que se reembolsen los gastos por concepto de viajes para asistir a las reuniones de la Junta, de acuerdo con los reglamentos del Secretario de Hacienda que le sean aplicables. Las dietas tendrán un máximo de tres mil dólares ($3,000) al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta máxima anual equivalente al ciento treinta y tres (133) por ciento de la dieta máxima que aplica a los demás miembros de la Junta.

Artículo 2.- Se enmienda la Sección 3 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Sección 3. Contadores Públicos Autorizados

Solamente los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados con licencia en vigor, están autorizados a emitir informes sobre estados financieros, información financiera, control interno o cumplimiento según se definen en la Sección 18 de esta Ley.

La Junta expedirá certificados de "contador público autorizado" a cualquier persona que:

(a) …

(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) Haya aprobado el Examen Uniforme de Contador Público Autorizado administrado por la Junta.

La Junta celebrará los exámenes que en esta Ley se disponen. Dichos exámenes se llevarán a cabo con la frecuencia que fuera necesaria a juicio de la Junta, pero nunca menos frecuentemente que dos veces al año.

El examen verificará el conocimiento del solicitante en las áreas de Contabilidad y Auditoría, así como cualquier otra materia que la Junta considere necesaria, inclusive, pero no limitado a las materias de Derecho Mercantil y Contribuciones. A tenor con la Ley Núm. 107 de 10 de abril de 2003, así como con el convenio o acuerdo de reciprocidad, la Junta determinará la fecha, el tiempo y el horario del examen que podrán estar sujetos a enmiendas. Asimismo, la Junta establecerá el método de solicitar y administrar el examen, incluyendo el procedimiento del examen mediante computadora, así como de calificar y determinar la nota de aprobación requerida al solicitante. También, la Junta se asegurará, en la medida posible, de que en el examen, la calificación y la nota de aprobación se observen criterios uniformes con otros estados y jurisdicciones. La Junta podrá usar todos o algunos de los servicios provistos por “Uniform Certified Public Accountant Examination and Advisory Grading Services” del Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados, conocido por las siglas en inglés “AICPA”, y podrá contratar con otras entidades servicios administrativos respecto al examen uniforme, que considere necesarios para la implantación de esta Sección. La Junta fijará los derechos que cobrará por los exámenes y las licencias que expida a los aspirantes que cualifiquen, según se dispone en esta Ley.

La Junta podrá, a su discreción, eximir de examen y expedirle una licencia de Contador Público Autorizado, por reciprocidad, a cualquier persona que reúna los siguientes requisitos:

1. …

2. Que los requisitos para la expedición de dicha licencia sean sustancialmente equivalentes a los requisitos exigidos en Puerto Rico a la fecha en que se expidió originalmente la licencia de Contador Público Autorizado del solicitante y que la jurisdicción que expidió la licencia tenga reciprocidad con Puerto Rico.

3. …

4. …

5. …

(g) …

(h) Se otorgarán hasta un máximo de diez (10) horas-crédito de educación continua por ciclo de renovación, a aquellos Contadores Públicos Autorizados que empleen y provean supervisión directa a candidatos a Contador Público Autorizado o estudiantes de contabilidad con miras a cumplir con el requisito de un (1) año o mil ochocientas veinte (1,820) horas de experiencia profesional para obtener la licencia de Contador Público Autorizado de Puerto Rico. Estos créditos serán otorgados al momento que el candidato solicite su licencia, según determine la Junta.

(i) Haya mostrado evidencia de radicación de planillas de contribución sobre ingreso de Puerto Rico de los últimos tres (3) años o declaración jurada que no ha devengado ingresos de fuentes de Puerto Rico.”

Artículo 3.- Se enmienda la Sección 4 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 4.

(a)        Registro y equivalencia sustancial –

(1) Excepto por lo dispuesto en esta Sección, una persona natural tendrá los privilegios de los titulares de licencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin necesidad de que obtenga una licencia en virtud de esta Ley, si cumple con los siguientes requisitos:

i. que su principal lugar de trabajo esté fuera de Puerto Rico,

ii. que el estado o jurisdicción de los Estados Unidos que emitió su licencia tenga reciprocidad con Puerto Rico y,

iii. que sea titular de una licencia válida de Contador Público Autorizado de cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos que el Servicio Nacional de Evaluación de Calificaciones (“National Qualification Appraisal Service de NASBA”) hubiese determinado que es sustancialmente equivalente, según los requisitos para expedir licencias de Contador Público Autorizado de la Ley Uniforme de Contabilidad (UAA, por sus siglas en inglés), recomendada por AICPA y NASBA o,

iv. en el caso de una persona natural que sea titular de una licencia válida de Contador Público Autorizado de cualquier estado o jurisdicción de los Estados Unidos (según definido en esta Ley), que el Servicio Nacional de Evaluación de Calificaciones (“National Qualification Appraisal Service de NASBA”) no hubiese determinado que es sustancialmente equivalente, según los requisitos para otorgar licencias de Contador Público Autorizado de la UAA, dicha persona provea una verificación de NASBA de que sus calificaciones de Contador Público Autorizado son sustancialmente equivalentes a las requeridas por la UAA para otorgar licencias de contador público.

Toda persona que hubiese aprobado el Examen Uniforme de Contadores Públicos Autorizados y posea una licencia válida expedida por cualquier otro estado o jurisdicción de los Estados Unidos antes del 1 de enero de 2000, estará exenta de cumplir el requisito de educación del inciso e de la Sección 3 de esta Ley a los fines de esta Sección.

Sin perjuicio de otras disposiciones de ley, en virtud de esta Sección, se otorgarán privilegios para ejercer en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a toda persona natural cuyas calificaciones sean sustancialmente equivalentes, según definido, y que ofrezca o preste servicios profesionales sujetos a esta Ley, ya sea personalmente, por correo, teléfono o medios electrónicos, sin necesidad de registro o notificación a la Junta. Tales personas estarán sujetas a los requisitos del subinciso (2) del inciso (a) y del inciso (d) de esta Sección.

(2) Una persona natural con licencia expedida por otra jurisdicción en ejercicio del privilegio otorgado por esta Sección y cualquier firma que contrate a esa persona aceptan de forma simultánea por el presente, como condición para otorgar este privilegio:

 i. la jurisdicción y autoridad disciplinaria de la Junta en los asuntos que competen a la práctica profesional;

 ii. cumplir con las disposiciones de esta Ley y las normas de la Junta;

 iii. que, en caso de que la licencia de la jurisdicción del lugar principal de trabajo de la persona ya no sea válida, la persona dejará de ofrecer o prestar servicios profesionales en esa jurisdiccción de forma individual o en representación de una firma; y

 iv. la designación de la junta de contabilidad de la jurisdicción que expidió la licencia de la persona, como representante a quien se cursarán notificaciones legales en cualquier demanda o procedimiento iniciado por la Junta contra el titular de la licencia.

(3) Una persona natural que hubiese recibido privilegios de ejercicio en virtud de esta Sección que preste cualquiera de los servicios identificados en el inciso (12) de la Sección 19 de esta Ley para cualquier entidad con sede en Puerto Rico, solo podrá realizarlo a través de una firma que hubiese obtenido un permiso expedido en virtud de las Sección 6 de esta Ley.

(b)        Un titular de licencia en Puerto Rico que ofrezca o preste servicios o utilice su título de Contador Público Autorizado en alguna jurisdicción de los Estados Unidos estará sujeto a acciones disciplinarias en Puerto Rico por acciones realizadas en alguna jurisdicción de los Estados Unidos por las cuales el titular de la licencia podría ser sometido a medidas disciplinarias por acciones realizadas en alguna jurisdicción de los Estados Unidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 10 de esta Ley, se requerirá que la Junta investigue cualquier reclamación presentada por la junta de contabilidad en alguna jurisdicción de los Estados Unidos.

(c)        Personas que Posean Títulos Similares en Países Extranjeros: Su Registro –

Cualquier persona natural que posea un certificado, licencia, o grado autorizándole a practicar la contabilidad pública en un país extranjero, podrá registrarse con la Junta como un Contador Público Autorizado como tenedora de tal certificado, licencia o grado de un país extranjero, si la Junta determina que los requisitos bajo los cuales el aspirante se hizo Contador Público Autorizado, o recibió tal certificado, licencia o grado, eran de un nivel tan alto como el de los requisitos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la misma fecha, para otorgar el Certificado de "Contador Público Autorizado"; siempre y cuando que por las leyes de tal país extranjero se autorice igual registro de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico que reúnan los requisitos exigidos por tal país extranjero para el Registro de Contadores Públicos Autorizados. La persona así registrada podrá usar el título que ostentaba en el país extranjero, siempre que indique el país de origen de dicho título. Tales personas estarán sujetas a los requisitos del subinciso (2) del inciso (a) y del inciso (d) de esta Sección.

(d)        Sin perjuicio de cualquier otra disposición de esta Ley, todo informe expedido en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá estar firmado por una persona natural con licencia expedida por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico. Entendiéndose, que  Contadores Públicos Autorizados de otros estados o jurisdicciones que ejerzan dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por los privilegios otorgados en esta Sección, no podrán suscribir informes a menos que obtengan una licencia por reciprocidad expedida por la Junta de Contabilidad de Puerto Rico.”

Artículo 4.- Se deroga la Sección 5 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada.

Artículo 5.-Se enmienda y reenumera la Sección 6 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 5. Firma de Contadores Públicos Autorizados

(a) Cualquier firma o persona jurídica que se dedique en Puerto Rico a la práctica de la contabilidad pública deberá registrarse con la Junta como una firma de contadores públicos, y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.         Por lo menos un socio, miembro, dueño o accionista de la misma debe ser contador público autorizado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con todos sus derechos y que para fines del Código de Rentas Internas de Estados Unidos sea considerado como residente bonafide del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

2.         Sin perjuicio de los requisitos de otras leyes, cada socio, miembro, dueño, o accionista de la firma que  resida dentro del Estado Libre Asociado y que sea contador público, debe ser contador público autorizado de Puerto Rico con todos sus derechos.

3.         Cada socio, miembro, dueño o accionista de la firma que personalmente suscriba informes al amparo de esta ley dentro del Estado Libre Asociado deberá ser contador público autorizado de Puerto Rico, con todos sus derechos.

4.         Cada gestor o agente residente a cargo de una oficina de la firma en el Estado Libre Asociado debe ser contador público autorizado o contador público de Puerto Rico con licencia emitida por la Junta, con todos sus derechos   

La solicitud para tal registro deberá hacerse mediante declaración jurada de un socio, miembro, dueño o accionista o gestor de dicha firma que posea una licencia para ejercer en el Estado Libre Asociado como contador público autorizado o como contador público. La Junta determinará en cada caso si la firma solicitante es elegible para registro. Toda firma que así se registre y posea una licencia de  firma expedida de acuerdo con esta Sección de esta Ley podrá usar las palabras "contadores públicos" en relación con su razón social. La admisión o retiro de algún socio, miembro, dueño o accionista de cualquier  firma así registrada deberá notificarse a la Junta dentro de un mes a partir de la fecha en que ocurra.”

Artículo 6.- Se enmienda y reenumera la Sección 7 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección  6. Licencias para ejercer

a. La Junta expedirá licencia para dedicarse a la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico por un período de tres (3) años a toda persona que posea el certificado de contador público autorizado emitido de acuerdo con la Sección 3 de esta Ley y a toda persona o firma registrada bajo las Secciones 4, 5 y 6 de la misma. Por cada licencia original se cobrará un derecho, según disponga la Junta y el Departamento de Estado. Toda licencia expirará el día primero de diciembre del tercer año siguiente al año en que fue emitida, pero podrá renovarse por períodos adicionales de tres (3) años por cualquier persona que posea el certificado y se haya registrado y que esté en el pleno disfrute de sus derechos como tal, mediante el pago de un derecho de renovación, según disponga la Junta y el Departamento de Estado. El dejar de renovar una licencia antes de su expiración no privará a la persona registrada de su derecho a renovarla, pero en tales casos deberá pagarse un derecho de renovación, según disponga la Junta y el Departamento de Estado.

b. …”

Artículo 7.- Se enmienda y reenumera la Sección 8 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 7. Revocación o Suspensión del Certificado, Registro o Licencia

La Junta podrá revocar o suspender cualquier certificado expedido bajo la Sección 3 de esta Ley, o cualquier registro o privilegio de ejercer otorgado de acuerdo con la Sección 4 y 5 de esta Ley o revocar, suspender o negarse a renovar, cualquier licencia o privilegio de ejercer emitida bajo esta Ley, o amonestar al tenedor de cualquier licencia, luego de notificar a la parte interesada y darle oportunidad de ser oído, según se dispone en la Sección 10 de esta Ley, por cualquiera de las causas o combinaciones de causa siguientes:

a. …

b. …

c. La infracción de cualquier disposición de la sección 12 de esta Ley.

d. La violación de cualquier regla de ética profesional promulgada por la Junta en virtud de la autoridad conferida por esta Ley.

e. …

f. …

g. …

h. …

i. …

j. …”

Artículo 8.- Se enmienda y reenumera la Sección 9 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 8. Revocación o Suspensión del Registro o Licencia de Firmas

La Junta revocará el registro y la licencia  para ejercer de cualquier firma si en cualquier tiempo ésta dejare de reunir todas las calificaciones prescritas por la sección de esta Ley bajo la cual calificó para registro, luego de notificar a dicha firma y darle oportunidad de ser oída, según se dispone en la Sección 10 de esta Ley.

La Junta podrá revocar o suspender el registro o revocar, suspender, o negarse a renovar la licencia para ejercer, de cualquier firma, o amonestar al tenedor de tal licencia, luego de notificar a dicha firma y darle la oportunidad de ser oída, según se dispone en la Sección 9 de esta Ley, por cualquiera de las causas enumeradas en la Sección 7, y por los siguientes motivos adicionales:

a. La revocación o suspensión del certificado o registro, o la revocación, suspensión, o no renovación de la licencia para practicar de cualquier socio, miembro, dueño o accionista.

b. La cancelación, revocación, suspensión, o no renovación de la autorización de la firma o de cualquier socio, miembro, dueño o accionista de la misma, para practicar la contabilidad pública en cualquier Estado o Gobierno.”

Artículo 9.- Se reenumera la Sección 10 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, como Sección 9.

Artículo 10.- Se enmienda y reenumera la Sección 11 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 10. Reposición

La Junta podrá expedir un nuevo certificado a cualquier contador público autorizado cuyo certificado haya sido revocado, o autorizar el registro nuevamente de toda persona cuyo registro haya sido revocado, o emitir de nuevo o modificar la suspensión de cualquier licencia o privilegio para practicar la contabilidad pública, que haya sido revocada o suspendida o podrá eliminar restricciones que hubiese impuesto con respecto a cualquier privilegio de ejercicio.”

Artículo 11.- Se enmienda y reenumera la Sección 12 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 11. Actos Declarados Ilegales

a. Ninguna persona natural asumirá o usará el título o la designación de "Contador Público Autorizado", o la abreviatura "C.P.A.",  ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviatura, rótulo, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal persona es un contador público, a menos que dicha persona haya recibido un certificado como contador público autorizado bajo la Sección 3 de esta Ley y posea una licencia emitida y vigente de acuerdo con la Sección 7 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida salvo que la persona sea un individuo autorizado a ejercer en virtud de la Sección 4 de esta Ley. Disponiéndose, sin embargo, que cualquier persona natural que se haya registrado bajo las disposiciones de la Sección 4 de esta Ley y posea una licencia emitida y vigente de acuerdo con la Sección 7 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida, podrá presentarse como contador público autorizado del estado que expidió su certificado, o usar el título que ostentaba en un país extranjero, siempre que se indique el país de origen de dicho título.

b. Ninguna firma asumirá o usará el título o la designación de "contadores públicos", "contadores públicos autorizados" o la abreviatura "C. P. A.’s", ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviaturas, rótulos, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal firma está compuesta por socios, miembros, dueños o accionistas que todos sean contadores públicos autorizados, a menos que tal firma esté registrada como una firma de contadores públicos autorizados bajo la Sección 5 de esta Ley y posea una licencia vigente expedida de acuerdo con la Sección 6 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida.

c. Ninguna persona natural asumirá o usará el título o la designación de "contador público", ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviaturas, rótulo, tarjeta, o divisa tendentes a indicar que tal persona es un contador público, a menos que dicha persona esté registrado como contador público bajo la Sección 5 de esta Ley y posea una licencia vigente expedida de acuerdo con la Sección 7 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida, o a menos que dicha persona haya recibido un certificado como contador público autorizado bajo la Sección 3 de esta Ley y posea una licencia vigente emitida de acuerdo con la Sección 7 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida.

d. Ninguna firma asumirá o usará el título o la designación de "contadores públicos" ni ningunos otros títulos, designación, palabras, letras, abreviatura, rótulo, tarjeta o divisa tendentes a indicar que tal firma está compuesta de contadores públicos, a menos que dicha firma esté registrada como una  firma de contadores públicos bajo la Sección 6 de esta Ley, o como una  firma de contadores públicos autorizados de acuerdo con la Sección 5 de esta Ley, y posea una licencia vigente emitida de acuerdo con la Sección 7 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida.

e. Ninguna persona natural o jurídica asumirá o usará el título o la designación de "contador autorizado", "contador titulado", "contador certificado", "contador matriculado", "contador licenciado", "contador registrado", ni ningún otro título o designación que pueda confundirse con los de "contador público autorizado" y "contador público", ni ninguna de las abreviaturas "CA", "CT", "CM", "CR", "CL" o abreviaturas similares, que puedan confundirse con la de "C. P. A."; Disponiéndose, sin embargo, que cualquier persona que se hubiere registrado bajo las disposiciones de la Sección 4 de esta Ley, y que posea una licencia vigente expedida de acuerdo con la Sección 7 de la misma, que no haya sido revocada o suspendida, podrá usar el título que ostentaba en un país extranjero, siempre que se indique el país de origen de dicho título.

f. Ninguna persona estampará su firma, con fraseología indicativa de que es un contador, o de que posee conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni ningún informe, o certificado de algún estado de cuenta, o estado financiero ni ningún otro informe relacionado a los servicios descritos en los incisos (11) y (12) de la Seccion 18 de esta Ley, a menos que posea una licencia vigente expedida bajo la Sección 7 de esta Ley, que no haya sido revocada o suspendida; Disponiéndose, sin embargo, que las disposiciones de esta subsección no prohibirán que cualquier funcionario, empleado, socio o principal de cualquier organización mercantil estampe su firma en cualquier estado o informe relacionado con los asuntos económicos de dicha organización mercantil, con cualquier fraseología demostrativa de la posición, título o cargo que ostente en dicha organización.

g. Ninguna persona firmará o estampará el nombre de ninguna razón social con fraseología indicativa de que es una  firma compuesta de contadores públicos o personas que poseen conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni en ningún informe o certificado de algún estado de cuenta o estado financiero, ni ningún otro informe relacionado a los servicios descritos en los incisos (11) y (12) de la Sección 18 de esta Ley a menos que la  firma posea una licencia expedida bajo la Sección 7 de esta Ley, que no haya sido revocada o suspendida.

h. Ninguna persona firmará o estampará ningún nombre corporativo, con fraseología indicativa de que es una corporación que presta servicios como contadores o como compuesta de contadores o de personas que poseen conocimientos especializados en contabilidad, en ningún estado de cuenta o estado financiero, ni en ningún informe o certificado de ningún estado de cuenta o estado financiero ni ningún otro informe relacionado a los servicios descritos en los incisos (11) y (12) de la Sección 18 de esta Ley, a menos que la  corporación posea una licencia expedida bajo la Sección 7 de esta Ley, que no haya sido revocada o suspendida.”

Artículo 12.- Se enmienda y reenumera la Sección 13 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 12. Excepciones. Actos No Prohibidos

Nada de lo contenido en esta Ley se entenderá en el sentido de prohibir que cualquier persona que no sea contador público autorizado o contador público preste sus servicios como empleado o auxiliar de un contador público autorizado o contador público, o de una firma compuesta de contadores públicos autorizados o contadores públicos, que posea licencia para ejercer o que esté de otra forma autorizado a ejercer en virtud de acuerdo con la Sección 7 de esta Ley; Disponiéndose, que tal empleado o auxiliar no podrá expedir ningún informe sobre su nombre o firma.

Nada de lo contenido en esta Ley se entenderá que prohíbe que cualquier contador de un país extranjero que posea un certificado, grado o licencia autorizándole a practicar en ese país, use el título que ostenta en su país, siempre que se indique el país de origen de dicho título mientras esté en Puerto Rico en asuntos incidentales a su profesión regular.”

Artículo 13.- Se reenumeran las Secciones 14 y 15 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada como Secciones 13 y 14, respectivamente.

Artículo 14.- Se enmienda y reenumera la Sección 16 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección  15. Simple Acto Constituirá Evidencia de Práctica

La exhibición o publicación por cualquier persona de una tarjeta, rótulo, anuncio u otro documento o divisa impresos, grabados o escritos, ostentando el nombre de alguna persona en conjunción con las palabras "contador público autorizado" o cualquier abreviatura de las mismas, o "contador público", constituirá evidencia prima facie en cualquier acción entablada bajo la Sección 14 o la Sección 15 de esta Ley de que la persona cuyo nombre así se exhibe ha hecho o procurado la exhibición o publicación de tal tarjeta, rótulo, anuncio u otro documento o divisa impresos, grabados o escritos, y de que tal persona está haciéndose pasar por un contador público autorizado o contador público con licencia para ejercer bajo la Sección 7 o estar de otra forma autorizado a ejercer en virtud de esta Ley. En cualquier acción de esta índole, prueba de la comisión de un simple acto prohibido por esta  Ley será suficiente para justificar una orden de interdicto (injunction) o una declaración de culpabilidad, sin que se requiera evidencia de una línea general de conducta.”

Artículo 15.- Se enmienda y reenumera la Sección 17 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección  16. Propiedad de Documentos de Trabajo de los Contadores

Todos los estados, records, planes, documentos de trabajo y memoranda hechos por un contador público autorizado o contador público en relación con, o en el curso de, servicios profesionales prestados a los clientes por tal contador público autorizado o contador público, excepto informes sometidos al cliente por dicho contador público autorizado o contador público serán y quedarán de la propiedad de tal contador público autorizado o contador público, en ausencia de algún convenio expreso en contrario entre el contador público autorizado o contador público y el cliente.”

Artículo 16.- Se reenumera la Sección 18 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada como Sección 17.

Artículo 17.- Se enmienda y reenumera la Sección 19 de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada, para que lea como sigue:

“Sección 18. Definiciones

1. …

2. …

3. Persona. - El término "persona" como se usa en esta Ley, significa, persona natural, o sociedades, asociaciones, sociedades limitadas o de responsabilidad limitada, corporaciones, corporaciones de servicios profesionales o de otra forma organizada que ejerzan conforme a las leyes de Puerto Rico o de estados de la Unión, la profesión de Contador Público Autorizado.

4. …

5. …

6. …

7. AICPA. - La abreviación “AICPA”,  como se usa en esta Ley, se refiere al “American Institute of Certified Public Accountants” (Instituto Americano de Contadores Públicos Autorizados).

8. NASBA. - La abreviación “NASBA”, como se  usa  en  esta Ley, se refiere a la “National Association of State Boards of Accountancy” (Asociación Nacional de Juntas Estatales de Contabilidad).

9. PCAOB. - La abreviación “PCAOB”, como se usa en esta Ley, se refiere a la “Public Company Accounting Oversight Board” (Junta Supervisora de Empresas Públicas).

10. Lugar principal de trabajo. - Como se utiliza en esta Ley, se refiere a la ubicación de la sede designada por el titular de una licencia a los fines de equivalencia y reciprocidad sustancial

11. Sede. - Como se usa en esta Ley, se refiere a la ubicación especificada por el cliente como la dirección en la cual se requiere un servicio descrito en esta Ley.

12. Práctica de la Contabilidad Pública. - Como se usa en esta Ley, significa realizar los siguientes servicios de atestiguamiento:

(a) auditorías u otras intervenciones, que deben realizarse de conformidad con las Normas de Auditoría (“Statements on Auditing Standards”, SAS);

(b) revisiones de estados financieros o compilaciones, que deben realizarse de conformidad con las Normas para Servicios de Contabilidad y Revisión (“Statements on Standards for Accounting and Review Services”, SSARS);

(c) intervenciones que deben realizarse de conformidad con las Normas para Encargos de Atestiguamiento (“Statements on Standards for Attestation Engagements”, SSAE); y

(d) auditorías u otras intervenciones, que deben realizarse de conformidad con los Normas de PCAOB;e

(e) intervenciones que deben realizarse  de conformidad con otras normas de la profesión que la Junta adopte al amparo de esta Sección.

Las normas especificadas en esta definición se adoptarán por la Junta conforme a la creación de normas y serán aquellos de aplicación general por parte de organizaciones de contabilidad nacionales o internacionales reconocidas, tales como AICPA, PCAOB y la Junta Internacional de Normas de Auditoría (IAASB, por sus siglas en inglés).

13. Compilación. - El término “compilación” como se usa en esta Ley, significa prestar un servicio de conformidad con las Normas para Servicios de Contabilidad y Revisión (“Statements on Standards for Accounting and Review Services”, SSARS), para presentar en formato de estados financieros,  información proveniente de declaraciones de la gerencia (o los propietarios) sin intención de expresar ninguna opinión sobre las declaraciones.

14. Informe. El término “Informe” como se usa en esta Ley, cuando se utiliza en referencia a informes del contador público autorizado, significa una opinión, informe u otra forma de comunicación, incluyendo cualquier informe emitido bajo las normas mencionadas en el inciso (12) de la Sección 18 de esta Ley, que afirme o implique confiabilidad con respecto a la razonabilidad de un estado financiero, información financiera o aspectos de control interno y cumplimiento, y que también incluya o vaya acompañado de un documento que declare o del que se infiera que la persona o firma que lo expide tiene conocimientos especiales o idoneidad en contabilidad o auditorías. Dicha declaración o inferencia de conocimientos especiales o idoneidad puede surgir del uso de nombres o títulos por parte del emisor que indiquen que la persona o firma es contador o auditor, o del lenguaje del propio informe. El término informe” también incluye toda forma de comunicación que niegue una opinión cuando así lo requieran las normas aprobadas por la Junta conforme al inciso (12) de la Sección 18 de esta Ley.

15. Equivalencia sustancial. El término “equivalencia sustancial” como se usa en esta Ley, se refiere a una decisión de la Junta de Contabilidad o de quien ésta designe, de que los requisitos de educación, evaluación y experiencia contenidos en las leyes y normas administrativas de otra jurisdicción son comparables a o exceden los requisitos de educación, evaluación y experiencia contenidos en la Ley Uniforme de Contabilidad recomendada por AICPA/NASBA (UAA, por sus siglas en inglés) o que las calificaciones en educación, evaluación y experiencia de un contador público autorizado son comparables a o exceden los requisitos de educación, evaluación y experiencia contenidos en la Ley Uniforme de Contabilidad. Para determinar la existencia de equivalencia sustancial según se utiliza en esta Ley, la Junta tomará en consideración las calificaciones sin importar el orden en el que se cumplieron los requisitos de experiencia, educación o evaluación.”

Artículo 18.- Se reenumeran las Secciones 21, 22 y 23 como las Secciones 19, 20 y 21, respectivamente, de la Ley Núm. 293 de 15 de mayo de 1945, según enmendada.

Artículo 19.- Se enmienda el inciso (j) del Artículo 2 de la Ley Núm. 75 del 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

      “Artículo 2.- Facultades.

El Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico tendrá facultad:

a. …

b. …

c. …

d. …

e. …

f. …

g. …

h. …

i. …

j. Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias o convenientes a los fines de su creación y funcionamiento que no estuvieren en desacuerdo con esta Ley.”

Artículo 20.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 75 del 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 3. Colegiación obligatoria.

La Junta de Contabilidad no expedirá o renovará licencia para ejercer la profesión de Contador Público Autorizado a ninguna persona que no sea miembro del Colegio. Disponiéndose que el Colegio tendrá que aceptar como miembro a cualquier persona a quien la Junta de Contabilidad le haya expedido o esté en proceso de expedir el certificado de Contador Público Autorizado o le haya expedido o esté en proceso de expedir una licencia por reciprocidad al amparo de la Ley de Contabilidad. Nada de lo anterior deberá entenderse que impide el ejercicio de la profesión a  firmas de Contadores Públicos Autorizados que reúnan los requisitos de la Ley de Contabilidad, siempre y cuando los socios, miembros dueños o accionistas cumplan con los requisitos de dicha Ley.”

Artículo 21.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 75 del 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 4. Miembros.

Serán miembros del Colegio todas las personas a quienes la Junta de Contabilidad de Puerto Rico les haya expedido o expida en el futuro Certificado de Contador Público Autorizado según las disposiciones de la Ley de Contabilidad. Podrán ser miembros del Colegio aquellos candidatos a  contador público autorizado que hayan aprobado el examen de reválida  y estén en vías de cumplir con el requisito de experiencia establecido en la Ley de Contabilidad Pública de 1945. También, podrán ser miembros del Colegio aquellos contadores públicos autorizados con licencia de otros estados y jurisdicciones de Estados Unidos que estén autorizados a ejercer en virtud de las disposiciones de la Ley de Contabilidad.”

Artículo 22.-Se enmienda el Artículo 10 de la Ley Núm. 75 del 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 10. Miembros.

El Colegio adoptará y expedirá un sello acreditativo numerado por un valor no mayor de cinco (5) dólares. Ningún Contador Público Autorizado o Firma de Contadores Públicos Autorizados emitirá una opinión, informe o certificación sin haber adherido en el original uno de estos sellos y hacer constar en todas las copias adicionales el haberse adherido dicho sello al original con indicación de su número. Disponiéndose que ningún departamento del gobierno, tribunal o entidad cuasi pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aceptará documentos con opiniones, informes o certificaciones que no tengan un sello adherido.”

Artículo 23.-Se enmienda el primer párrafo del Artículo 11A de la Ley Núm. 75 del 31 de mayo de 1973, según enmendada, para que lea como sigue:

            “Artículo 11A. Indice de Bitácora.

Los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados remitirán al Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico el Indice de Bitácora informando las opiniones, informes o certificaciones emitidas hasta la fecha de radicación. El Indice de Bitácora se rendirá en conjunto con el pago de las cuotas dispuestas en el Artículo 8 de esta Ley, aunque el Colegio de Contadores Públicos podrá requerir radicaciones periódicas. De no haber emitido certificaciones u opiniones durante el año, los contadores públicos autorizados o firma de contadores públicos autorizados enviarán al Colegio un informe negativo para dicho año.

… ”

Artículo 24.- Se derogan los Artículos 14 y 15 de la Ley Núm. 75 del 31 de mayo de 1973, según enmendada.

Artículo 25.- Separabilidad

Si cualquier artículo, apartado, párrafo, inciso, cláusula, sub-cláusula o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará las restantes disposiciones y partes de esta Ley.

Artículo 26.- Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

4. Visite la página de nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico www.LexJuris.net para ver los beneficios y precios de las membresía y/o tiendita para ordenar su membresía en www.LexJurisStore.com o llame al tel. (787) 269-6475 LexJuris de Puerto Rico.  


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2014 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados