Ley Núm. 165 del año 2014


(P. del S. 722); 2014, ley 165

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 19 de 1983, Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos”, el Artículo 21 de la Ley Núm. 88 de 1986, Ley de Menores de Puerto Rico, y las Reglas 5.1, 5.2 y 5.3 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores.

Ley Núm. 165 de 29 de septiembre de 2014

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 19 de 22 de septiembre de 1983, conocida como “Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos”, el Artículo 21 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, y las Reglas 5.1, 5.2 y 5.3 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores, a los fines de incluir primeros ofensores de falta Tipo I dentro de las controversias que pueden ser  consideradas bajo estos Foros Informales de Resolución de Conflictos, y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 19 de 22 de septiembre de 1983, conocida como la “Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos”, reconoció la necesidad de fomentar diversas maneras de adjudicar controversias como alternativa a las formas tradicionales de carácter adversativo que imperan en nuestro ordenamiento. La referida Ley, establece que el Tribunal Supremo de Puerto Rico es el foro que tiene la facultad para adoptar la reglamentación necesaria para la implantación de diferentes métodos alternos para la resolución de conflictos en nuestra jurisdicción.

A pesar de que en la Exposición de Motivos de dicha Ley se reconoce la efectividad de estos métodos, la misma limita la facultad reglamentadora del Tribunal Supremo exclusivamente para asuntos civiles sui generis. Nuestro más alto foro ha determinado que no fue la intención del legislador incluir los asuntos de menores en estas formas de resolución de conflictos, según determinado en Pueblo de Puerto Rico en interés del menor A.V.L., 178 D.P.R. 315 (2010).

Es imperante que esta Asamblea Legislativa atienda esta situación e incluya aquellos asuntos de menores primeros ofensores de falta Tipo I dentro de las controversias que pueden ser  consideradas bajo estos Foros Informales de Resolución de Conflictos. Existen ciertos asuntos de menores donde puede resultar más conveniente para todas las partes y para nuestra sociedad en general, el fomentar estas formas de resolver conflictos que por lo general son menos costosas, más rápidas y de carácter menos adversativo que los procesos formales ante un Tribunal y son cónsonas con los objetivos de las leyes y reglamentos en procedimientos de menores.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


            Artículo 1.-  Se enmienda el inciso (a) del Artículo 4 de la Ley 19 de 22 de septiembre de 1983, conocida como “Ley para el Establecimiento de Foros Informales para la Resolución de Conflictos”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Los centros o programas que se establezcan bajo esta Ley deberán cumplir con los siguientes requisitos:

(a)    Proveerán para la pronta resolución de determinados asuntos de naturaleza civil, criminal y aquellos asuntos de menores primeros ofensores de falta Tipo I, de manera informal, sencilla y sin la utilización de procedimientos adversativos.

(b)  

(c)    …”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 21 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 21. Referimientos

A. Luego de radicada una querella y previa la adjudicación del caso, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal el referimiento del caso al proceso de Mediación establecido en Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983 cuando existan las siguientes circunstancias:

(1) Se trate de un primer ofensor de una falta Clase I;

(2) Exista el consentimiento del Procurador de Menores; del querellante y de este ser menor de edad, de sus padres; y del querellado y sus padres.

B. Luego de radicada una querella y previa la adjudicación del caso, el Procurador podrá solicitar del tribunal el referimiento del menor a una agencia u organismo público o privado cuando existan las siguientes circunstancias:

(1) Se trate de una falta Clase I o de un primer ofensor en una falta Clase II.

(2) Se suscriba un acuerdo entre el Procurador, el menor, sus padres o encargados y la agencia u organismo a que se referirá el menor.

(3) Se tome en consideración el informe social del Especialista en Relaciones de Familia.

(4) Medie la autorización del tribunal.

La agencia u organismo a quien se refiera un menor de conformidad con el inciso B de esta sección deberá informar al Procurador y al tribunal si el menor está cumpliendo, ha cumplido o no con las condiciones del acuerdo. En el caso de que el menor haya cumplido con dichas condiciones, el Procurador solicitará al tribunal el archivo de la querella. En el caso en que el menor no haya cumplido, el Procurador solicitará una vista para la determinación de si se continúa con el procedimiento.”

Artículo 3.-Se enmienda la Regla 5.1 de la Ley Núm. 33 del 19 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 5.1. Referimientos; cuándo se efectuarán. 

A. Referimientos a proceso de mediación

(a) A petición de cualquiera de las partes o motu proprio, el Tribunal podrá referir un caso al proceso de Mediación establecido en la Ley Núm. 19 de 22 de septiembre de 1983, cuando se le impute al menor una falta Clase I siempre y cuando ésta sea su primera ofensa.

(b) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.

B. Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) A petición del querellado o por iniciativa del Procurador, previa evaluación conjunta con el Especialista en Relaciones de Familia, el Tribunal podrá autorizar el desvío del menor fuera de los procedimientos judiciales, para que éste reciba servicios de algún organismo público o privado, ello cuando se le impute al menor una falta Clase I o por primera vez una falta Clase II.

(b) El Procurador radicará la solicitud de desvío con razonable antelación al inicio de la vista adjudicativa, a menos que exista justa causa.”

            Artículo 4.- Se enmienda la Regla 5.2 de la Ley Núm. 33 del 19 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 5.2. Referimientos; consentimiento.

A. Proceso de Mediación

(a) Procurador de Menores; del querellante y de éste ser menor de edad, de sus padres; y del querellado y sus padres.

B. Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) El menor, sus padres o encargados o defensor judicial y su abogado de récord, de haberlo, suscribirán un acuerdo escrito con el Procurador y el funcionario autorizado del organismo público o privado al cual será referido el menor.

(b) El acuerdo incluirá una breve descripción de los servicios a ofrecerse, las condiciones que debe satisfacer el menor, la aceptación del organismo público o privado y una advertencia de las consecuencias de incumplir con dichas condiciones. Contendrá, además, el término de duración del desvío, el cual en ningún caso excederá del término de la medida dispositiva correspondiente. El Tribunal señalará una vista de seguimiento en noventa (90) días si se trata de una falta imputada Clase I y en seis (6) meses cuando la falta imputada sea Clase II.

(c) El Tribunal impartirá su aprobación mediante resolución al efecto. Aprobado el acuerdo de desvío, se interrumpirán los términos de juicio rápido.

(d) Todos los documentos relacionados con el desvío deberán ser incluidos en el expediente judicial del menor.”

            Artículo 5.- Se enmienda la Regla 5.3 de la Ley Núm. 33 del 19 de junio de 1987, según enmendada, para que lea como sigue:

“Regla 5.3. Referimientos; cumplimiento de condiciones.

A. Proceso de Mediación

(a) El proceso de mediación se regirá por el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos y las partes así como el interventor neutral deberán cumplir con lo allí establecido.

(b) El interventor neutral deberá realizar todas las notificaciones requeridas al Negociado de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos y al Tribunal conforme lo establecido en el  Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos.

B. Referimientos (desvío) a organismos públicos o privados

(a) Al concluir el término fijado para el desvío, el organismo que sea parte en dicho acuerdo tendrá la obligación de rendir un informe al Procurador y al Tribunal sobre el grado de ajuste del menor. El informe indicará si el menor ha cumplido con las condiciones del acuerdo. En caso de que el menor haya cumplido con dichas condiciones, el Procurador solicitará el archivo de la querella, dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha de notificación del informe.

(b) Si el menor ha incumplido con los términos del acuerdo, el Procurador solicitará una vista para determinar si se continúa con el procedimiento. Se reanudarán los términos de juicio rápido cuando se emita la resolución que ordena la reinstalación de la querella.”

            Artículo 6.- Se le concede al Tribunal Supremo un término de sesenta (60) días para atemperar el Reglamento de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos conforme a lo  establecido en esta Ley.

Artículo 7.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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