Ley Núm. 227 del año 2014


(P. de la C. 2014); 2014, ley 227

 

Para enmendar el Artículo 2.25 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 227 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2014

 

Para enmendar el Artículo 2.25 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito del Estado Libre Asociado de Puerto Rico" para añadir que la falta administrativa de quinientos (500) dólares por violación a los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de la Ley 22-2000 será otorgada independientemente si el rótulo  indica otra penalidad.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 104-2010, enmendó la Ley 22-2000, según enmendada, aumentando la falta administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares a quinientos (500) dólares a personas que se estacionan u obstruyen los estacionamientos designados para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizados para ello, según se dispone en los Artículos 2.21, 2.21a, y 2.22 de la Ley Núm. 22, supra.

 

No obstante, a cuatro años  de las enmiendas a la Ley Núm. 22, supra, aún se puede apreciar en muchas partes del país, estacionamientos para personas con impedimentos sin el rótulo actualizado.  Lo anterior se ha interpretado erróneamente por varios tribunales de primera instancia como una violación al debido proceso de ley. Sin embargo, hay que recordar la máxima jurídica que establece que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento (Ignorantia Juris Non Excusat). A tales efectos, el hecho de que el rótulo indique una multa diferente a la establecida en la ley, no exime de responsabilidad al ciudadano que viola la disposición de la Ley 22, supra.  Véase, Artículo 30 del Código Penal de Puerto Rico de 2012; y el Artículo 2 del Código Civil de Puerto Rico.

 

Expuesto lo anterior, y en consideración a la personas con impedimentos, se aprueba la presente Ley de manera que se especifique que, independientemente el rótulo establezca una pena diferente a la establecida en la Ley, ello no será impedimento para imponer la multa legal establecida en el Artículo 2.25 de la Ley 22, supra.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2.25 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea de la siguiente manera:  

 

“Artículo 2.25.-Rótulos removibles - Actos ilegales y penalidades

 

            Toda persona con impedimento o persona responsable de ésta, que no entregue voluntariamente al Secretario el rótulo removible de estacionamiento dentro de los diez (10) días laborables, luego de cesar las condiciones bajo las cuales dicho rótulo se otorgó, o que exhiba en su vehículo un rótulo removible de estacionamiento sin estar debidamente autorizado para ello, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.

 

Se revocará y confiscará el rótulo removible cuando la persona con impedimentos físico preste o ceda su rótulo removible a otra persona para ser utilizado por ésta en un área para estacionar designada para personas con impedimentos. La persona con impedimentos a quien se le ha confiscado y revocado el rótulo removible,  no podrá presentar otra solicitud hasta transcurridos cinco (5) años desde la revocación.

 

Toda persona que se estacione u obstruya un área designada como área de estacionamiento para personas con impedimentos, sin estar debidamente autorizado para ello, según se dispone en los Artículos 2.21, 2.21a y 2.22 de esta Ley, incurrirá en falta administrativa y será sancionada con multa de quinientos (500) dólares.  El diez por ciento (10%) de los fondos recaudados con esta multa serán para el DISCO.  Para los efectos de esta falta administrativa, se entenderá por estacionar u obstruir el colocar un vehículo o detenerse a esperar o dejar a cualquier persona, u obstruir la entrada de dicha área designada para estacionamiento para las personas con impedimentos.  El hecho de que cualquier rótulo indique una multa diferente a la aquí establecida no será impedimento o excusa para que se imponga dicha sanción administrativa.

 

 

 

…”

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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