Ley Núm. 233 del año 2014


(P. del S. ­­1253); 2014, ley 233

(Conferencia)

 

Para enmendar significamente la Ley Núm. 222 de 2011, Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico.

Ley Núm. 233 de 19 de diciembre de 2014

 

 Para enmendar los Artículos 1.001, 2.001, 2.004, 3.000, 3.001, 3.002; crear un nuevo Artículo 3.003, reenumerar el presente Artículo 3.003 como Artículo 3.003A; enmendar los Artículos 3.004, 3.005, 3.007, 3.008, 3.016, 4.000, 4.001, 4.002, 4.003; añadir los nuevos Artículos 3.003B y 3.003C; eliminar el Capítulo V en su totalidad y reenumerar todos los subsiguientes Capítulos; eliminar los Artículos 6.002, 6.010 y 11.005, en su totalidad; reenumerar los actuales Artículos 6.000, 6.003, 6.006, 6.008, 6.010, 6.012, 6.013, 6.016, 6.017, 7.005, 7.006, 7.007, 7.009, 7.014, 8.006, 8.007, 8.012, 10.000, 10.006, 12.001, 12.002, 13.001, 13.002, 13.005, 13.006, 15.000, 15.001; y reenumerar y enmendar los actuales Artículos 6.001, 6.004, 6.005, 6.007, 6.009, 6.011, 6.014, 6.015, 7.000, 7.001, 7.002, 7.003, 7.004, 7.008, 7.010, 7.011, 7.012, 7.013, 8.000, 8.001, 8.002, 8.003, 8.004, 8.005, 8.008, 8.009, 8.010, 8.011, 9.000, 9.001, 9.002, 9.003, 9.004, 9.005, 10.001, 10.002, 10.003, 10.004, 10.005, 10.007, 10.008, 10.009, 11.000, 11.001, 11.002, 11.003, 11.004, 11.006, 12.000, 12.003, 13.000, 13.003, 13.004, 13.006, 14.000, 14.001, 14.002, 14.003, 14.004, 14.005, 14.006, 15.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para reorganizar la estructura administrativa de la Oficina del Contralor Electoral, sus funciones, facultades y responsabilidades para, entre otros fines, establecer balance político en sus operaciones; modificar el sistema de financiamiento de los partidos y las campañas políticas; atemperar dicha Ley a la jurisprudencia constitucional vigente; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Durante la pasada contienda electoral participaron seis partidos políticos. Tres partidos por petición lograron la inscripción durante el año electoral. El impacto presupuestario para el Gobierno durante este año fue de cuatro millones cuatrocientos ocho mil doscientos sesenta y cuatro dólares ($4,408,264.00) por partido. Esta cifra se refiere a gastos administrativos ordinarios en la Comisión Estatal de Elecciones (CEE). Hay que añadir a este costo el Fondo Electoral que la Ley separa para los Partidos Políticos inscritos de cuatrocientos mil dólares ($400,000.00) en año no electoral y seiscientos mil dólares ($600,000.00) en año electoral. En adición, la Ley para el Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico, Ley 222-2011, dispone que un partido político o su candidato a la gobernación podrá optar por acogerse a un fondo voluntario de un millón de dólares ($1,000,000.00), si no desea participar del sistema de pareo. 

En otras palabras, el costo aproximado para el gobierno solo durante el año electoral es de cinco millones ochocientos mil dólares ($5,800,000.00) por partido político inscrito. Si se repitiera para el 2016 un escenario con igual número de participantes, el costo ascendería a veintitrés millones doscientos mil dólares ($23,200,000.00). Esto, sin tomar en consideración los partidos que se acogen al sistema de pareo.

La Asamblea Legislativa está obligada a prestar especial atención a la crisis presupuestaria que tiene el Gobierno, atender las necesidades que tiene la población y sentar prioridades en cuanto a la sana administración pública del País. Mediante esta Ley se implanta la política pública en cuanto al financiamiento de los partidos y campañas políticas.  A saber:

·        Reestructura la Oficina del Contralor Electoral para asegurar el balance político en su operación mediante la creación de una Junta de Contralores Electorales. Esta Junta estará compuesta por un Contralor y un Sub Contralor Electoral de partidos distintos.  En caso de empate entre ambos, se referirá el conflicto al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones.

·        Actualiza las reglas de financiamiento de campañas políticas para atemperarlas a la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo McCutcheon v.  Federal Election Commission, 572 U.S.  (2014).

·        Exige que los partidos que deseen utilizar el fondo electoral demuestren la capacidad de recaudar una cantidad mínima de fondos privados.

·        Prohibir que las instituciones financieras se nieguen a abrir o cierren irrazonablemente cuentas para candidatos, partidos o comités de acción política.

·        Aclaramos que los aspirantes a puestos políticos deberán radicar informes aun cuando no hayan definido a qué puesto preciso desean aspirar. 

De esta forma dotamos a la Oficina del Contralor Electoral de las herramientas para fiscalizar efectivamente el financiamiento de las campañas políticas en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.–  Se enmienda el Artículo 2.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 2.001.-Declaración de Política Pública.-

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico adopta como política pública garantizarle a los ciudadanos un proceso electoral fundamentado en procedimientos que permitan el flujo de información a los electores y su ejercicio del derecho al voto en todo proceso electoral, de forma igual, directa, secreta, informada y libre de coacción. Ello, buscando que cada voto se emita de acuerdo a la conciencia del elector con la seguridad de que existen reglas uniformes que serán implantadas de manera equitativa para todo participante de un evento electoral. Se establecen, además, los organismos e instrumentos necesarios para asegurar el cumplimiento de esta política pública y para brindarle al proceso la transparencia necesaria para preservar su integridad.

      Para poder cumplir con estas metas, es necesario reglamentar la utilización de los distintos medios de difusión pública por parte de los ciudadanos, grupos y/o partidos políticos, de forma que se salvaguarde el derecho a la información de los electores de la manera más transparente y equitativa posible. 

...”

Sección 2.–  Se enmiendan los incisos (2), (18), (20), (22), (27), (28) del Artículo 2.004 y crean nuevos incisos (39) y (69), y se reenumeran los restantes incisos respectivamente del Artículo 2.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Artículo 2.004.-Definiciones.-

Para los propósitos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación, salvo que del propio texto se desprenda otro significado:

1)     

2)      “Agrupación de ciudadanos”: grupo de personas que se organiza con el propósito principal de participar en el proceso electoral en Puerto Rico. También se conocerá como comité. Podrá constituirse y operar como comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política.  Pero, aunque no se constituya como comité, deberá cumplir con cualquier otra exigencia dispuesta en esta Ley o en los reglamentos aplicables a los comités, según sea el caso.

...

5) “Aspirante”: una persona cuyo nombre, apodo, fotografía, puesto electivo, dibujo, caricatura, voz o imitación se incluye en una comunicación pública de manera que su identidad pueda determinarse razonablemente; o toda persona que reciba donativos o realice gastos de campaña a los efectos de proyectarse electoralmente.  Incluye a toda persona que participe de los procesos de selección internos de un partido político debidamente inscrito con la intención de ocupar cualquier cargo interno u obtener la candidatura o que realice actividades, recaudaciones o eventos dirigidos a ese fin.

18) “Comité de Fondos Segregados”: comité establecido por una persona jurídica, en cumplimiento con el Artículo 6.007­­­­ de esta Ley, con el fin de hacer donaciones a: aspirantes, candidatos, otros comités, agentes o representantes autorizados de cualesquiera de los anteriores. A este tipo de Comité le aplicarán los límites de donaciones, según dispuesto por esta Ley. Si por el contrario, el comité no aporta a, ni coordina con ninguno de los entes antes indicados, esta Ley no le impone límites a las aportaciones o gastos con fines electorales que haga dicho comitéAdemás, deberá cumplir con las disposiciones de registro e informes dispuestas en esta Ley requeridos a los Comités de Acción Política. 

20)  “Comunicación electoral o con fines electorales”: toda comunicación que:

(a)      …

(b)      aboga expresamente por la elección o derrota de dicho partido político, ideología política, aspirante o candidato, lo que ocurre cuando contiene palabras, tales como, pero sin que se entienda que excluye otras expresiones con idéntico resultado: vota por, vota en contra de, apoya a, rechaza o repudia a, trabaja por la elección de, trabaja por la derrota de, elige a, derrota a, ayúdanos a elegir a, ayúdanos a derrotar o a sacar, entre otras. Toda comunicación electoral que se realice noventa (90) días antes de la elección y mencione un candidato se considerará comunicación con fines electorales; o

(c)…

22) “Contralor Electoral”: El Oficial Ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral de Puerto Rico.

27) “Elecciones Especiales”: proceso mediante el cual los electores seleccionan uno o más funcionarios para cubrir una vacante en un cargo público electivo en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

28)Elecciones Generales”: aquel proceso mediante el cual el primer martes, después del primer lunes del mes de noviembre, cada cuatro años, los electores seleccionan a los funcionarios que han de ocupar los cargos públicos electivos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo gobernador, comisionado residente, legisladores estatales, alcaldes y legisladores municipales.

38) “Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”: …

39) “Junta de Contralores Electorales”: Organismo Administrativo de la Oficina del Contralor Electoral compuesta por un Contralor y un Sub-Contralor que se crea mediante esta Ley para participar en la planificación, organización, dirección y supervisión de todos los trabajos de la Oficina del Contralor Electoral.

 (40) “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”: …

 (41)…

 (42)…

 (43)…

(44)…

 (45)…

 (46)…

 (47)…

 (48)…

 (49)…

 (50)…

 (51)…

 (52)…

 (53)…

 (54)…

 (55)…

 (56)…

 (57)…

 (58)…

 (59)…

 (60)…

 (61)…

 (62)…

 (63)…

 (64)…

 (65)…

 (66)…

 (67)…

 (68)…

 (69) “Sub Contralor Electoral”: Funcionario nombrado conforme se establece en esta Ley y que formará parte de la Junta de Contralores Electorales. 

 (70)…

 (71)…

 (72)…

 (73)…

 (74)…”

Sección 3.- Se enmienda el Artículo 3.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.000.-Creación de la Oficina del Contralor Electoral.-

Se crea la Oficina del Contralor Electoral, la cual estará integrada por un (1) Contralor Electoral y un Sub Contralor Electoral. Ambos funcionarios no podrán ser simpatizantes de un mismo Partido Político.”

Sección 4.- Se enmienda el Artículo 3.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 3.001.-Nombramientos.-

La Oficina del Contralor Electoral estará bajo la administración de un Contralor Electoral, conforme la reglamentación que establezca la Junta de Contralores Electorales. El Contralor y el Sub Contralor serán nombrados por un término de diez (10) años. El Gobernador nombrará al Contralor Electoral con el consejo y consentimiento del Senado y la Cámara de Representantes, con el voto de dos terceras (2/3) partes de sus miembros. El Sub Contralor será designado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes. El Contralor Electoral ocupará su cargo hasta que su sustituto sea confirmado por el Senado y la Cámara de Representantes. El Sub Contralor Electoral ocupará su cargo hasta que su sustituto sea nombrado de acuerdo a las disposiciones de esta Ley. En el desempeño de sus funciones, la Junta de Contralores Electorales tendrá plena autonomía operacional, excepto en los casos en que no se logre la unanimidad requerida por esta Ley; estos casos serán referidos al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones. El caso o asunto se referirá al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones quien decidirá a favor o en contra del asunto referido cuando no se hubiere obtenido unanimidad por la Junta de Contralores Electorales y esta determinación constituirá la decisión de la Oficina del Contralor, la cual será implementada y podrá ser apelada en la forma dispuesta en esta Ley. La remuneración del Contralor Electoral será la misma que se fije para el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones y la remuneración del Sub Contralor será el 90% del salario que devengue el Contralor Electoral. El Contralor y el Sub Contralor Electoral, al momento de sus nombramientos deberán ser domiciliados de Puerto Rico. Los cargos de Contralor y Sub Contralor Electoral sólo podrán ser desempeñados por una persona mayor de edad, que haya residido en Puerto Rico durante los cinco (5) años anteriores a la fecha de su nombramiento, debidamente calificado como elector y que, además, sea de reconocida capacidad profesional, probidad moral y conocimiento en el campo de la administración pública, la gestión gubernamental y conocimiento o interés en los asuntos de naturaleza electoral. El Contralor y el Sub Contralor Electoral no podrán haber ocupado cargo alguno de Secretario o Comisionado Electoral de partido político, ni podrán haber sido candidato o haber ocupado puesto electivo alguno. En caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Contralor Electoral, el Sub Contralor Electoral ejercerá las funciones y deberes del Contralor Electoral, como Contralor Electoral Interino, hasta que se reintegre el Contralor Electoral o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión. En caso de que se produzcan simultáneamente ausencias temporales o vacantes en ambos cargos, el Gobernador nombrará a un Contralor Electoral Interino, sin necesidad de confirmación, consejo o consentimiento legislativo, hasta tanto se nombre en propiedad y se confirme al sustituto.”

Sección 5.–  Se enmienda el Artículo 3.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.002.-Destitución y Vacante de los Cargos de Contralor y Sub Contralor Electoral.-

El Contralor Electoral y el Sub Contralor podrán ser destituidos por las siguientes causas:

a.      

b.     

c.      

d.     

e.      

…”

Sección 6.- Se crea un nuevo Artículo 3.003, se reenumera y enmienda el actual Artículo 3.003 como el 3.003A, se enmiendan los incisos b, c, d, e, f, g, l, p, q y u, se eliminan los incisos i, j, m y bb del Artículo 3.003 y se reorganizan los subsiguientes Artículos e incisos de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Artículo 3.003.-Facultades, deberes y funciones de la Junta de Contralores Electorales.-

Serán facultades, deberes y funciones generales de la Junta de Contralores Electorales compuesta por el Contralor y el Sub Contralor Electoral los siguientes:

a.       Ejercer en consenso las funciones, deberes y responsabilidades impuestas en esta Ley y en cualquier otra ley, que no sean incompatibles con las disposiciones de esta Ley;

b.      adoptar el sello oficial de la Oficina del Contralor Electoral del cual se tomará conocimiento judicial para la autenticación de todos los documentos, cuya expedición esta Ley le requiere o autoriza a la Junta o sus funcionarios;

c.       evaluar y tomar la determinación, cuando lo entienda necesario, para demandar y requerir a la División Legal el presentar los escritos y recursos judiciales que estime apropiados; autorizar la expedición de órdenes administrativas y la emisión de opiniones para cumplir con ésta o cualquier otra facultad establecida en esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma;

d.      pasar juicio y aprobar la estructura organizacional, plan de clasificación y retribución, estructura física y tecnológica, según establece esta Ley, y que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, incluyendo la de compartir recursos o componentes administrativos con la Comisión Estatal de Elecciones;

e.       evaluar y aprobar cualquier acuerdo de colaboración interagencial, para el uso (sin que se entienda como una limitación), de los recursos, servicios y facilidades administrativas, disponibles dentro de otras agencias e instrumentalidades públicas, tales como sistemas de información, oficina, contabilidad, finanzas, recursos humanos, asuntos legales, equipo, materiales y otros;

f.        evaluar y aprobar cualquier acuerdo o convenio necesario y conveniente, a los fines de cumplir los objetivos de la Oficina del Contralor Electoral, con organismos del gobierno federal, con gobiernos estatales y municipales, con otros departamentos, agencias, corporaciones públicas o instrumentalidades y con instituciones particulares;

g.       evaluar y aprobar el presupuesto de gastos a someterse al Gobernador a través de la Oficina de Gerencia y Presupuesto y a las Cámaras Legislativas para su funcionamiento y fiscalizar el buen uso de los fondos asignados;

h.       revisar y aprobar todos los reglamentos internos y externos, normas y sistemas de auditoría electoral necesarios para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley;

i.         revisar y adoptar normas específicas de auditoría siguiendo las normas de auditoría generalmente aceptadas, adaptadas a aspectos particulares de los procesos electorales, las cuales serán de aplicación uniforme;

j.        revisar, modificar o aprobar las opiniones escritas debidamente fundamentadas que se preparen en la Oficina del Contralor Electoral sobre hallazgos en cualquier auditoría en la que se señale una posible violación al ordenamiento electoral;

k.      aprobar la adquisición, arrendamiento, venta o cualquier otra forma que se recomiende por el Contralor Electoral para disponer de los bienes necesarios o apropiados para cumplir con los fines de esta Ley;

l.         establecer un sistema de auditoría electoral que será aplicado de forma justa y uniforme a las personas naturales y jurídicas, medios de difusión, agencias de publicidad, productores independientes, aspirantes, candidatos, partidos políticos, agrupaciones y comités, sujetos a las disposiciones de esta Ley;

m.     llevar a cabo auditorías en torno a los donativos y gastos y atender e investigar querellas debidamente juramentadas ante notario público relacionadas con violaciones a esta Ley.  Toda querella se tramitará conforme se disponga por reglamento y su trámite, incluyendo divulgación, se regirá por las normas establecidas para las auditorías;

n.       redactar el Reglamento de Normas Generales de Auditoría adaptadas a la dinámica de los procesos electorales y cualesquiera otros reglamentos necesarios para la mejor ejecución de esta Ley los cuales se presentarán ante el Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Dicho reglamento se adoptará de acuerdo al procedimiento establecido en esta Ley, y previa celebración de vista pública que deberá anunciarse en por lo menos dos (2) periódicos de circulación general y con no menos de quince (15) días de antelación a su celebración. El proceso de reglamentación será de conformidad a esta Ley y no le aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada. Toda Auditoría comenzada a la fecha de aprobación de esta Ley se regirá por el Reglamento vigente a esa fecha. Todo Reglamento sobre auditorías que se apruebe en virtud de esta Ley será de aplicación prospectiva a las auditorías que correspondan a los próximos ciclos electorales;

o.      investigar posibles violaciones a las disposiciones y reglamentos de esta Ley e imponer las sanciones que apliquen.  Además, podrán realizar cualquier referido a las agencias estatales y federales cuando se detecte una violación a ésta u otra Ley;

p.      llevar a cabo auditorías en torno a los donativos y gastos y atender e investigar querellas debidamente juramentadas ante notario público relacionadas con violaciones a esta Ley. Toda querella se tramitará conforme se disponga por reglamento y su trámite, incluyendo divulgación, se regirá por las normas establecidas para las auditorías;

q.      emitir órdenes para mostrar causa y notificaciones sobre violaciones de Ley.

Artículo 3.003A.-Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral.-

Serán facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral los siguientes:

a.      

b.      demandar y presentar los escritos y recursos judiciales que la Junta de Contralores Electorales estime apropiados y asumir la representación de la Oficina del Contralor Electoral cuando sea demandada o incluida en cualquier recurso o trámite judicial;

c.       custodiar el sello oficial para la Oficina del Contralor Electoral que la Junta de Contralores Electorales determine, del cual se tomará conocimiento judicial para la autenticación de todos los documentos, cuya expedición esta Ley le requiere o autoriza;

d.      actuar como administrador y principal oficial ejecutivo de la Oficina del Contralor Electoral, establecer su organización interna, designar los funcionarios auxiliares, y planificar, dirigir y supervisar el funcionamiento de la Oficina, conforme los reglamentos que se adopten por decisión de la Junta de Contralores Electorales, de manera que cumpla con los propósitos de esta Ley;

e.       previo decisión de la Junta de Contralores Electorales, podrá expedir órdenes administrativas y emitir opiniones para cumplir con ésta o cualquier otra facultad establecida en esta Ley o los reglamentos adoptados al amparo de la misma;

f.        expedir y notificar las determinaciones y comunicaciones que le requiere y autoriza esta Ley; nombrar los funcionarios y empleados de la Oficina del Contralor Electoral, conforme el reglamento que se adopte por la Junta de Contralores Electorales; los cuales deberán contar con la capacidad técnica y experiencia requerida para lograr los propósitos de esta Ley, así como nombrar el personal necesario para que realicen sus funciones, conforme esta Ley.  La Oficina del Contralor Electoral será un Administrador Individual, y su personal estará excluido de las disposiciones de la Ley 184-2004, según enmendada, conocida como “Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio Público del Gobierno de Puerto Rico”, de la Ley 45-1998, según enmendada, mejor conocida como “Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico” y de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como “Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos”. El personal de la Oficina del Contralor Electoral podrá acogerse a los beneficios que brinde algún Sistema de Retiro o de Inversión para Retiro que provea el Gobierno de Puerto Rico u otro al que estuviere cotizando o participando a la fecha de su nombramiento o podrá seleccionar algún otro método de retiro privado.  La Oficina del Contralor Electoral estará exenta del cumplimiento de aquellas leyes, reglamentos y cartas circulares que no sean aplicables a la Comisión Estatal de Elecciones;

g.       establecer y mantener la estructura organizacional, física y tecnológica, según establece esta Ley, y que fuere necesaria para el adecuado funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, incluyendo la de compartir recursos o componentes administrativos con la Comisión Estatal de Elecciones;

h.   …

i.   

j.    cuando la Junta de Contralores Electorales así lo autorice, preparar una opinión escrita debidamente fundamentada para toda auditoría en la que se señale una posible violación al ordenamiento electoral;

k.   …

l.    …

m.    conforme a la reglamentación que se adopte por la Junta de Contralores Electorales, utilizar, mediante acuerdo, sin que se entienda como una limitación, los recursos, servicios y facilidades administrativas, disponibles dentro de otras agencias e instrumentalidades públicas, tales como sistema de información, oficina, contabilidad, finanzas, recursos humanos, asuntos legales, equipo, material y otros;

n. conforme a la reglamentación que se adopte por la Junta de Contralores Electorales obtener servicios mediante contrato, de personal técnico, profesional o especializado, o de otra índole, necesario o apropiado para el cumplimiento de la Oficina del Contralor Electoral con las disposiciones de esta Ley;

o.  …

p.  …

q.  …

r.  cuando la Junta de Contralores Electorales lo autorice, negociar y suscribir convenios o acuerdos necesarios y convenientes, a los fines de cumplir los objetivos de la Oficina del Contralor Electoral, con organismos del gobierno federal, con gobiernos estatales y municipales, con otros departamentos, agencias, corporaciones públicas o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, y con instituciones particulares;

s.   …

t.   …

u.   …

v.   …

w.  … 

x.   … ”

Sección 7.- Se añade un nuevo Artículo 3.003B a la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.003B.- Funciones, deberes y responsabilidades del Sub Contralor Electoral.-

a.       Ejercer las funciones, deberes y responsabilidades que le correspondan como miembro de la Junta de Contralores Electorales, descritas en el Artículo 3.003A de esta Ley y cualquiera otra que se le asigne por otra ley que no sea incompatible con lo dispuesto en esta Ley;

b.      fungir como Contralor Electoral Interino en caso de ausencia o incapacidad temporal, muerte, renuncia o separación del Contralor Electoral hasta que se reintegre el Contralor o hasta que su sustituto sea nombrado y tome posesión;

c.       inspeccionar y dar seguimiento, sin que se entienda que supervisa los proyectos que así se determine por la Junta de Contralores Electorales para informar sobre el progreso de los mismos en las reuniones de la Junta;

d.      atender junto al Contralor los asuntos que se refieran a la Junta de Contralores Electorales conforme establece esta Ley o cualquiera otro que se refiera a su atención por el Contralor Electoral;

e.       evaluar de forma continua los reglamentos, manuales y directrices de la Oficina del Contralor Electoral para hacer las recomendaciones que entienda pertinente en las reuniones de la Junta de Contralores Electorales;

f.        cualquier otra función o tarea que en armonía con sus responsabilidades y los propósitos de la Oficina le delegue el Contralor Electoral.”

 

Sección 8.- Se añade un nuevo Artículo 3.003C a la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.003C.-Reuniones de la Junta de Contralores Electorales.-

            La Junta de Contralores Electorales se reunirá en sesión ordinaria, según lo determinen por Reglamento en el día, a la hora y en el lugar que por acuerdo dispongan los Contralores, sin necesidad de cursar convocatoria para ello. De igual forma podrán celebrar cuantas sesiones extraordinarias estimen necesarias para el desempeño de sus funciones, previa coordinación y convocatoria al efecto a través del Secretario de la Junta a solicitud de cualquiera de los Contralores.  La Junta de Contralores Electorales se constituirá en sesión permanente y podrá recesar de tiempo en tiempo según acuerden sus integrantes, a partir del 1 de julio del año en que se celebre una elección general y durante los dos (2) meses anteriores a una elección especial, primaria, referéndum, consulta o plebiscito.

La Junta de Contralores Electorales podrá solicitar la comparecencia de cualquiera de los funcionarios de la Oficina del Contralor para rendir cuentas sobre sus funciones o sobre cualquier asunto que haya sido referido a su atención.”

Sección 9.- Se añade un nuevo inciso (b) y se reenumeran y enmiendan los demás incisos del Artículo 3.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Artículo 3.004.–Divisiones o componentes operacionales mínimos.-

La estructura organizacional de la Oficina del Contralor Electoral, como mínimo, contará con las siguientes divisiones, unidades o componentes operacionales:

a.       Oficina del Contralor Electoral

b.      Oficina del Sub Contralor Electoral

c.  Secretaría

d.  División de Auditoría de Donativos y Gastos

e.  Asuntos Legales

f.  Y cualquier otra división, unidad o componente operacional que la Junta de Contralores Electorales estime necesaria para el desempeño de las obligaciones que le impone ésta y otras leyes.”

Sección 10.- Se enmienda Artículo 3.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para crear nuevos incisos a, b, c y reenumerar y enmendar los incisos subsiguientes del Artículo 3.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.005.-Facultades y deberes del Secretario de la Oficina del Contralor Electoral.-

Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en esta Ley o sus reglamentos, el Secretario tendrá los siguientes:

(a)      tomar las minutas de las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Junta de Contralores Electorales;

(b)      tendrá voz pero no será parte del quórum ni de la unanimidad requerida para las determinaciones de la Junta de Contralores Electorales;

(c)       convocar a reuniones extraordinarias de la Junta de Contralores Electorales conforme se establece en esta Ley.

(d)  Tomar notas, redactar y preparar las actas o minutas de las vistas administrativas de la Junta de Contralores Electorales o la Oficina del Contralor Electoral, así como certificar las mismas;

 (e) certificar, compilar, notificar y publicar las resoluciones, órdenes, opiniones y determinaciones de la Junta de Contralores Electorales y de la Oficina del Contralor Electoral;

 (f) recibir los escritos, documentos, notificaciones y otros asuntos que puedan presentarse ante la consideración y/o resolución de la Junta de Contralores Electorales o de la Oficina del Contralor Electoral;

 (g) notificar a la Junta de Contralores Electorales y al Contralor Electoral, no más tarde de veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo, los documentos, escritos, apelaciones, notificaciones y otros asuntos presentados ante sí, disponiéndose que cinco (5) días previos a la celebración de una elección deberá notificarlos inmediatamente;

 (h) notificar a las partes interesadas, a través de los medios correspondientes, las resoluciones, órdenes, determinaciones y actuaciones de la Junta de Contralores Electorales y de la Oficina del Contralor Electoral;

 (i) expedir certificaciones y constancias de los documentos, opiniones y otras determinaciones de la Junta de Contralores Electorales y de la Oficina del Contralor Electoral;

 (j)  será responsable ante la Junta de Contralores Electorales y el Contralor Electoral de custodiar y mantener adecuadamente ordenados todos los expedientes y documentos que competen a la Oficina del Contralor Electoral;

 (k) presentar y mostrar los expedientes y documentos que competen a la Oficina del Contralor Electoral a toda persona que así lo solicite, observando en todo momento que no se alteren, mutilen o destruyan y sin permitir que se saquen de su oficina excepto documentos identificados como confidenciales por esta Ley;

 (l)  tomar juramentos respecto a asuntos propios de esta Ley y/o que competen a la Oficina del Contralor Electoral;

(m)  referir al Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones los asuntos en que la Junta de Contralores Electorales no logre la unanimidad requerida por esta Ley; 

(n)   realizar cualesquiera otros actos y cumplir con aquellas otras obligaciones necesarias para el cabal desempeño de sus funciones, así como aquellas que por ley, reglamento u orden del Contralor o de la Junta de Contralores Electorales se prescriban.”

 Sección 11.- Se enmienda el Artículo 3.007 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 3.007.-Reglamentación.-

De modo que pueda descargar los deberes y facultades que esta Ley le impone, la Junta de Contralores Electorales de la Oficina del Contralor Electoral está facultada para, según aplique, adoptar, enmendar y/o derogar:

a.  …

b.  …”

Sección 12.- Se enmienda el Artículo 3.008 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.008.–Presupuesto.-

La Junta de Contralores Electorales preparará y someterá el presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral. Los fondos necesarios para cumplir con los propósitos de esta Ley se consignarán anualmente en la Ley de Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Todos los dineros que reciba la Oficina del Contralor Electoral en el cumplimiento de su tarea de implantar las disposiciones de esta Ley, de las fuentes que se especifiquen en esta Ley y de cualesquiera otras fuentes, ingresarán en un Fondo Especial que se denominará "Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral”. Se transfieren a la Oficina del Contralor Electoral los fondos, cuentas y las asignaciones y remanentes presupuestarios que obren en poder de la Comisión Estatal de Elecciones que hayan estado asignados a la Oficina del Auditor Electoral, inmediatamente entre en vigencia esta Ley. 

La Asamblea Legislativa le proveerá anualmente a la Oficina del Contralor Electoral fondos suficientes para su funcionamiento cualquier remanente al término del año fiscal permanecerá en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral y no revertirá al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico.  A tal efecto, el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa el Presupuesto Funcional de Gastos de la Oficina del Contralor Electoral para cada año fiscal, que nunca deberá ser menor al que rigió para el año fiscal anterior, excepto que el presupuesto del Gobierno decrezca, donde entonces podrá ser menor, pero proporcionalmente a la contracción presupuestaria. El presupuesto de la Oficina del Contralor Electoral se contabilizará prioritariamente, según lo solicite el Contralor Electoral. No se podrá invocar disposición de ley general o especial para congelar el presupuesto o cuentas de la Oficina del Contralor Electoral ni para posponer gastos o desembolsos. 

Antes de utilizar los recursos depositados en el Fondo Especial, la Oficina del Contralor Electoral deberá someter anualmente, para la aprobación de la Asamblea Legislativa, un presupuesto de gastos. Los recursos del Fondo Especial destinado a sufragar los gastos ordinarios de funcionamiento de la Oficina del Contralor Electoral, deberán complementarse con asignaciones provenientes del Fondo General del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre que sea necesario.”

Sección 13.- Se enmienda el Artículo 3.016 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 3.016.- Citaciones.-

En el cumplimiento de los deberes que le impone esta Ley, el Contralor Electoral con la aprobación de la Junta de Contralores Electorales podrá expedir citaciones, requiriendo la comparecencia de testigos, toma de deposiciones y para la producción de toda clase de evidencia electrónica, documental o de cualquier índole. El Contralor Electoral, por acuerdo de la Junta de Contralores Electorales, podrá comparecer ante cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia solicitando que el Tribunal ordene el cumplimiento de la citación. El Tribunal de Primera Instancia dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y tendrá autoridad para dictar órdenes, haciendo obligatoria la comparecencia de testigos o la producción de cualesquiera documentos, objetos, datos o evidencia que el Contralor Electoral haya previamente requerido. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.  Cualquier persona podrá ser procesada y condenada por el delito de perjurio que cometiere al prestar testimonio bajo juramento ante el Contralor Electoral, el Sub-Contralor Electoral o ante una persona autorizada a estos fines por estos funcionarios.”

Sección 14.- Se enmienda el Artículo 4.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.000.-Creación de la División de Auditoría de Donativos y Gastos.-

Se crea la División de Auditoría de Donativos y Gastos como una división dentro de la Oficina del Contralor Electoral con los poderes conferidos por esta Ley y los reglamentos que se adopten al amparo de la misma. 

La División de Auditoría de Donativos y Gastos será dirigida por un Director de Auditoría que será designado por la Junta de Contralores Electorales.  Este funcionario será de confianza y podrá ser removido por decisión de la Junta.”

Sección 15.- Se enmienda el Artículo 4.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.001.- Facultades, deberes y funciones del Director de Auditoría a cargo de la División de Auditoría de Donativos y Gastos.-

Serán facultades, deberes y funciones generales del Director a cargo de la División de Auditoría de Donativos y Gastos, en adición a las que le sean conferidas por esta Ley y otras leyes, los siguientes:

a.      …

b.      establecer toda la estructura organizacional que fuera necesaria para el adecuado funcionamiento de la División de Auditoría de Donativos y Gastos;

c.      preparar y mantener los expedientes administrativos, en formato digital, de los asuntos ante la consideración de la División de Auditoría de Donativos y Gastos, los cuales estarán disponibles para inspección del público en la Oficina del Contralor Electoral durante horas laborables;

d.      investigar referidos de la Junta de Contralores Electorales por alegado incumplimiento de las disposiciones legales de la Oficina del Contralor Electoral en la recaudación, gastos o utilización de fondos para campañas políticas;

e.      recomendar a la Junta de Contralores Electorales la presentación en el Tribunal de Primera Instancia de recursos para requerir la devolución de fondos o la paralización de recaudaciones, suspensión de pago, pautas de anuncios cuando concluya que dichos actos son realizados en violación a las leyes o reglamentos aplicables, o que provocarían se excedan los límites de ingresos o gastos de campaña establecidos en esta Ley;

         …

i.       recomendar a la Junta de Contralores Electorales el texto del reglamento que deberá adoptar la Oficina del Contralor Electoral para fiscalizar los recaudos y gastos en las campañas políticas, referéndums, plebiscitos y cualquier otro evento que permita recaudación de fondos para promover candidaturas políticas, ideologías de status y partidos políticos;

j.       examinar cualquier informe sobre donativos y gastos que deba presentarse en la Oficina del Contralor Electoral, incluyendo, pero sin limitarse al Informe de Ingresos y Gastos e Informe de Gastos en Medios de Comunicación para evaluar si los anuncios pautados cuentan con ingresos suficientes para pagarlos, así como cualquier otra recomendación que estime pertinente.

Se dispone que la Junta de Contralores Electorales tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley, sin tener el consentimiento del Director de Auditoría. 

Sección 16.- Se enmienda el Artículo 4.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.002.–  Componentes operacionales mínimos.-

La estructura organizacional de la Oficina del Auditor Electoral contará como mínimo con la división o componente operacional de Fiscalización de Cumplimiento.”

Sección 17.- Se enmienda el Artículo 4.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 4.003.- Fiscalización de cumplimiento.-

 La Junta de Contralores Electorales, o aquel funcionario que ésta designe fiscalizará el cumplimiento de todo requisito de ley y reglamentos establecidos por la Junta.”

Sección 18.- Se elimina el Capítulo V de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, en su totalidad y se renumeran los subsiguientes Capítulos, para que lean como sigue:

“CAPITULO V – DONATIVOS

CAPITULO VI – ORGANIZACIÓN DE LOS COMITES DE ACCION POLITICA Y OTROS

CAPITULO VII – INFORMES

CAPITULO VIII – FONDO ELECTORAL

CAPITULO IX – FONDO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES

CAPITULO X – FISCALIZACION Y CUMPLIMIENTO

CAPITULO XI – REVISION JUDICIAL

CAPITULO XII – DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO XIII – PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES

CAPITULO XIV – DEROGACIONES; FECHA DE VIGENCIA

…”

Sección 19.- Se renumera el Artículo 6.000 como Artículo 5.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.000.- Donaciones.-

…”

Sección 20.- Se renumera y se enmienda el Artículo 6.001 como Artículo 5.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.001.-Personas naturales.-

Ninguna persona natural podrá, en forma directa o indirecta, hacer donaciones en o fuera de Puerto Rico a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o a un comité de acción política en exceso de dos mil seiscientos dólares ($2,600). La Junta de Contralores Electorales ajustará este límite para que refleje la tasa de inflación en Puerto Rico, pero el límite resultante del ajuste se redondeará al centenar más cercano. Los límites operarán por año natural. Será responsabilidad del Contralor Electoral informar al público en general, pero prioritariamente a las personas naturales y jurídicas con interés en campañas electorales, sobre los límites de los donativos permitidos por ley.  Además, será responsabilidad del Contralor Electoral orientar sobre las reglas, los términos y las condiciones asociadas a las disposiciones de este Artículo.

...”

Sección 21.- Se elimina el Artículo 6.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

Sección 22.- Se renumera el Artículo 6.003 como Artículo 5.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.002.–  Titularidad de Donaciones.-

…”

Sección 23.- Se renumera y enmienda el Artículo 6.004 como Artículo 5.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.003.–  Donativos Anónimos.-

(a) Todo donativo de doscientos (200) dólares o más requerirá que se identifique al donante con su nombre y apellidos, dirección postal, el nombre de la persona o entidad a quien se hace el donativo y un número de identificación, tales como: número electoral emitido por la Comisión Estatal de Elecciones, número de licencia de conducir de Puerto Rico, o en su defecto podrá proveer número de una identificación emitida por el gobierno estatal o federal que contenga el nombre legal completo de la persona, fecha de nacimiento de la persona, el género de la persona, el número de licencia de conducir o el número de la tarjeta de identificación, una foto digital de la persona, la dirección de la residencia principal de la persona, la firma de la persona, dispositivos físicos de seguridad diseñados para prevenir cualquier tipo de manipulación, falsificación o duplicación de la identificación para propósitos fraudulentos.

(b) El total de contribuciones anónimas que podrá depositar un partido y su candidato a gobernador para pareo en el Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales no podrá exceder de seis cientos mil dólares ($600,000) anuales.

(c)  …”

Sección 24.- Se renumera y se enmienda el Artículo 6.005 como Artículo 5.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 5.004.-Devolución.-

Si un aspirante o candidato que hubiere recibido donativos para un determinado cargo electivo por sí o a través de su comité de campaña, comité autorizado, agente o representante autorizado para una elección determinada optare por desistir antes de ésta, vendrá obligado a devolverle a los donantes la totalidad de los donativos no gastados en la campaña, si alguno.  Disponiéndose que la propiedad mueble e inmueble adquirida con dinero proveniente de donativos deberá ser devuelta al Contralor Electoral para ser transferida al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un período de treinta (30) días a partir de haber optado por desistir de la aspiración o candidatura. El incumplimiento de este Artículo conllevará una multa ascendente al total del valor de la propiedad no devuelta más intereses legales. No obstante, la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno pueden optar por no recibir la propiedad devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o pérdida para el erario. En caso de que no se pueda localizar algún donante o se tratare de un donativo anónimo de doscientos (200) dólares o menos que no requiera la identificación del donante, el aspirante o candidato que hubiere recibido tales donativos tendrá la obligación de remitir los mismos al Secretario de Hacienda mediante cheque certificado, transferencia electrónica o giro bancario o postal.  El Secretario de Hacienda ingresará cualquier cantidad que reciba por razón de este Artículo en el Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral.”

 Sección 25.- Se reenumeran los Artículos 6.006, y 6.008 como los Artículos 5.005 y 5.007 y se enmienda el Artículo 6.007 y se renumera como 5.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Artículo 5.005.–  Cónyuge y menores.-

Artículo 5.006.–  Personas Jurídicas.-

Ninguna persona jurídica podrá hacer donativos de sus propios fondos en o fuera de Puerto Rico a partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña, o a agentes, representantes o comités autorizados de cualquiera de los anteriores, o a comités de acción política sujetos a esa Ley que hagan donaciones o coordinen gastos entre sí. No obstante, podrá establecer, organizar y administrar un comité que se conocerá como comité de fondos segregados, que para el fin de donación y gastos se tratará como un comité de acción política que deberá registrarse en la Oficina del Contralor Electoral, rendir informes y cumplir con todos los requisitos impuestos por esta Ley. Entonces, sus miembros, empleados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad podrán hacer aportaciones que se depositarán en la cuenta bancaria establecida y registrada en la Oficina del Contralor Electoral para estos efectos.  De dicha cuenta bancaria, el comité de fondos segregados podrá hacerle donativos a partidos políticos, aspirantes, candidatos, y comités de campaña y comités autorizados, así como a comités de acción política que hagan donaciones a cualquiera de éstos.

Artículo 5.007.–  Límites para comités de fondos segregados y comités de acción política.-

…”

Sección 26.- Se enmienda el Artículo 6.009 y se renumera como 5.008 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.008.–  Gastos Independientes.-

Nada en esta Ley limita las aportaciones en dinero o cualquier otra cosa de valor que con fines electorales se hagan a personas naturales, personas jurídicas o comités de acción política que no donen a, ni incurran en gastos coordinados con partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campaña o comités autorizados, agentes o representantes autorizados de cualquiera de los anteriores. No obstante, en estos casos deberán cumplir con los requisitos de registro e informes según se disponga por Ley o Reglamento.

Sección 27.- Se elimina el Artículo 6.010 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

Sección 28.- Se renumera y se enmienda el Artículo 6.011 como Artículo 5.009 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.009.–  Acceso de partidos, aspirantes, candidatos y comités a servicos públicos.-

Los partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de campañas, comités autorizados y comités de acción política tendrán el mismo acceso y oportunidad de tener los servicios únicos ofrecidos por agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ningún partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política podrá solicitar o aceptar privilegios especiales de agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Ninguna agencia del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico podrá conceder privilegios especiales a partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité autorizado o comité de acción política.”

Sección 29.- Se renumeran los Artículos 6.012 y 6.013 como los Artículos 5.010 y 5.011 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.010.–  Donativos por empleados públicos.-

Artículo 5.011.–  Coacción.-

…”

Sección 30.- Se renumera y se enmienda el Artículo 6.014 como Artículo 5.012 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.012.–  Uso de propiedad mueble o inmueble del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.-

Se prohíbe el uso de cualquier vehículo de motor, naves o aeronaves, bien mueble o inmueble propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios, a los fines de hacer campaña política a favor o en contra de cualquier partido político, aspirante o candidato. Lo anterior no aplicará a los vehículos de motor asignados al Gobernador, Comisionado Residente de Puerto Rico en Washington, a los Legisladores Estatales, Alcaldes y Comisionados Electorales por razón de sus funciones ni de funcionarios asignados al mismo, mas en ningún caso se permitirá el uso de más de un vehículo oficial por cada cargo para estos fines.”

Sección 31.- Se renumera y se enmienda el Artículo 6.015 como Artículo 5.013 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.013.–  Arrendamiento de bienes de transporte.-

Se podrán usar para fines electorales vehículos de motor, naves, o aeronaves propiedad de las instrumentalidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus municipios, que estén disponibles para flete o alquiler sujeto a una tarifa uniforme de mercado en igualdad de condiciones para todo cliente. Los contratos de alquiler que se otorguen a esos fines deberán estar disponibles para ser inspeccionados, reproducidos o fotocopiados por el público en la agencia de gobierno otorgante y en la Oficina del Contralor Electoral.”

Sección 32.- Se renumeran los Artículos 6.016 y 6.017 como los Artículos 5.014 y 5.015 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.014.–  Restricciones a bienes arrendados.-

            …

Artículo 5.015.–  Reglamento para arrendamiento.-

            …”

Sección 33.- Se renumera y se enmienda el Artículo 7.000 como Artículo 6.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.000.- Presentación de la Declaración de Organización.-

a.      

b.      todo comité o fondo segregado organizado al amparo de los Artículos

 5.007, 5.008, 5.009 de esta Ley, …

                        c.   …

                        d.  …”

Sección 34.- Se renumera y se enmienda el Artículo 7.001 como Artículo 6.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.001.- Contenido de la Declaración de Organización de los Comités.-

                        …

a.        …

b.     

c.      

d.     

e.      

f.       

g.      

h.      

i.        

j.       

k.     

l.         en el caso específico de las organizaciones políticas descritas en el Artículo 6.000 (d) de esta Ley, deberán presentar ante el Contralor Electoral copia fidedigna de las credenciales que las acreditan como tal en la jurisdicción de origen, que incluya como mínimo el nombre del comité, su dirección postal y física, dirección de su página de Internet, dirección de su correo electrónico, números de teléfono y fax, y tipo de comité, si aplica; y el nombre, ocupación, dirección postal y física, dirección de correo electrónico, números de teléfono y fax del tesorero del comité, si aplica, y la fecha en que fue organizado dicho comité.”

Sección 35.- Se renumera y se enmienda el Artículo 7.002 como Artículo 6.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.002.- Fondos segregados o Fondos para gastos independientes.-

            Cuando se trate de un fondo segregado o un fondo para gasto independiente al amparo de los Artículos 5.007, 5.008, 5.009 de esta Ley, el comité deberá notificar el nombre de la organización relacionada al Contralor Electoral. Si la organización relacionada es comúnmente conocida por el público en general por siglas, la declaración de organización tendrá que incluir además las siglas.”

Sección 36.- Se reenumera y se enmienda el Artículo 7.003 como Artículo 6.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.003.- Cambios en la información de la declaración.-

Cualquier cambio en la información sometida en una declaración de organización deberá ser informado al Contralor Electoral dentro de los diez (10) días laborables siguientes a que ocurra el cambio. Si el cambio ocurre sobre la indicación dispuesta en el Artículo 6.001(i) será aplicable lo dispuesto en el Artículo 5.001.”

Sección 37.- Se enmienda el Artículo 7.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” y se reenumera como el Artículo 6.004, para que lea como sigue:

“Artículo 6.004.- Designación de Comité de Campaña y Autorización y Participación en otros Comités.-

a.         Todo candidato o aspirante que recaude o gaste más de quinientos dólares, aunque sea de su propio peculio designará un (1) comité como su comité de campaña dentro de los diez (10) días laborables de haber realizado el gasto o recibido el ingreso, y tal designación se hará constar en la declaración de organización de dicho comité.

            b.         …”

Sección 38.- Se reenumeran los Artículos 7.005, 7.006 y 7.007 como los Artículos 6.005, 6.006 y 6.007 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.005.- Oficiales de los Comités de Campaña.-

            …

Artículo 6.006.- Vacantes en el cargo de Tesorero de Comités de Campaña.-

            …

Artículo 6.007.- Tesorero de otros Comités: vacantes; autorizaciones.-

            …”

Sección 39.- Se enmienda y reenumera el Artículo 7.008 de la Ley 222-2011 como Artículo 6.008 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.008.- Récords.-

            El tesorero de un comité mantendrá récords de:

a.         …

b.  el nombre, dirección, número electoral o de licencia de conducir de toda persona que haga un donativo, aportación o contribución de doscientos (200) dólares o más;

c.         …

d.         …

e.         el nombre y dirección de toda persona a quien se haga un desembolso, así como la fecha, cantidad y propósito del mismo, y de ser ese el caso, el nombre del partido, candidato o aspirante para cuyo beneficio se hizo el desembolso y el puesto al que aspira el candidato o aspirante. También mantendrá un recibo o factura y cheque cancelado para cada desembolso de doscientos cincuenta (250) dólares o más;

f.          …”

Sección 40.- Se reenumera el Artículo 7.009 como Artículo 6.009 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 “Artículo 6.009.- Deberes adicionales de los tesoreros.-

            …

 Sección 41.- Se renumera y se enmienda el Artículo 7.010 como Artículo 6.010 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.010.- Conservación de Récords.-

El tesorero de un comité de partido político, comité de campaña, comité autorizado y comité de acción política conservará todos los récords requeridos por esta Ley, hasta que la Oficina del Contralor Electoral emita el informe final de la campaña electoral a la que corresponden los mismos. En el caso de informes que se presenten de forma electrónica bajo el Artículo 7.012 de esta Ley, la copia que el tesorero deberá conservar será una copia electrónica (“machine readable”).”

Sección 42.- Se renumera y se enmienda el Artículo 7.011 como Artículo 6.011 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.011.- Depositarios Exclusivos de Campaña; Cuentas Bancarias.-

a.       Todo comité de acción política, comité de campaña y comité autorizado designará a un banco autorizado para hacer negocios en Puerto Rico como su depositario exclusivo de campaña. Ninguna institución financiera le podrá denegar a un comité establecido bajo las disposiciones de esta Ley la apertura o mantenimiento de una cuenta bancaria, siempre que la misma cumpla con las disposiciones locales y federales para establecer la misma. No se podrá discriminar contra ningún comité en la obtención de una cuenta bancaria. 

b.     

c.       Toda contribución recibida directa o indirectamente por el comité será depositadas en la cuenta de campaña.

d.     

e.       El comité podrá mantener un fondo de efectivo en caja “petty cash” para efectuar desembolsos menores de doscientos cincuenta (250) dólares, pero mantendrá records de dichos desembolsos según requerido por el Artículo 6.010 de esta Ley.”

Sección 43.- Se renumera y se enmienda el Artículo 7.012 como Artículo 6.012 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.012.- Terminación de comités.-

a.       Un comité no podrá ser terminado o disuelto hasta que el tesorero presente ante la Oficina del Contralor Electoral una declaración, so pena del delito de perjurio, estableciendo que ha cesado de recibir donativos, que no hará más gastos, y que dicho comité no tiene deudas u obligaciones pendientes.

b.      Nada de lo anterior limitará la autoridad de la Oficina del Contralor Electoral para establecer por reglamento procedimientos para:

1.     

2.     

3.     

4.      …”

Sección 44.- Se renumera y se enmienda el Artículo 7.013 como Artículo 6.013 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.013.- Deudas de los Partidos.-

A partir de la vigencia de esta Ley, las deudas certificadas de los partidos políticos que custodiaba la Comisión Estatal de Elecciones serán custodiadas por la Oficina del Contralor Electoral. Aquellas deudas que tengan más de diez (10) años contados a partir de que las mismas sean líquidas y exigibles podrán ser reclamadas dentro del término de cuarenta y cinco (45) días, conforme al procedimiento que establece esta Ley. Este proceso se realizará una sola vez. Sólo aquellas deudas que sean reclamadas dentro del término y bajo las condiciones establecidas en este Artículo serán exigibles. La no reclamación del acreedor no se entenderá como donativo al partido político. La Oficina del Contralor Electoral publicará un solo edicto en un periódico de circulación general, detallando los acreedores y el monto de las deudas. Los acreedores tendrán un término de cuarenta y cinco (45) días para reclamar el pago, presentando una declaración jurada y prueba fehaciente de la deuda ante la Oficina del Contralor Electoral. Una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días que dispone este Artículo, todas las deudas de los partidos no reclamadas prescribirán, serán sacadas de los libros del partido y no podrán ser reclamadas, excepto aquellas cuyo acreedor sea el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. La publicación del edicto no podrá ser interpretada como una admisión o reconocimiento de la deuda por el partido político.”

Sección 45.- Se renumera el Artículo 7.014 como Artículo 6.014 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 6.014.- Comités de Acción Política.-

...”

Sección 46.- Se enmiendan los incisos (a), (b), (c), (d), (e), (f), (g), (h) y (j) del Artículo 8.000; se elimina el actual incisio (k) del Artículo 8.000; se enmienda el actual inciso (l) del Artículo 8.000 y se renumera como inciso (k); y se renumera el Artículo 8.000 como Artículo 7.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico para que lean como sigue:

“Artículo 7.000.- Contabilidad e informes de otros ingresos y gastos.-

(a)                Cada partido político, aspirante, candidato, funcionario electo o los agentes, representantes o a través de sus comité de campaña o comités autorizados y los comités de acción política, deberán llevar una contabilidad completa y detallada de todo donativo o contribución recibida en y fuera de Puerto Rico y de todo gasto por éste incurrido incluyendo con cargo al Fondo Electoral y al Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales y, rendirá, bajo juramento, informes trimestrales contentivos de una relación de dichos donativos o contribuciones y gastos, fecha en que los mismos se recibieron o en que se incurrió en los mismos, nombre y dirección completa de la persona que hizo el donativo, o a favor de quien se hizo el pago, así como el concepto por el cual se incurrió en dicho gasto. Este requisito no aplicará a los aspirantes o candidatos a legisladores municipales a menos que éstos recauden dinero o incurran en gastos con fines electorales, en estos casos deberán registrar un comité de campaña y cumplir con todos los requisitos exigidos a estos. Los comités municipales junto a su candidato a alcalde rendirán de manera conjunta el informe que requiere este Artículo y según sea diseñado por la Oficina del Contralor Electoral.  Aquellos candidatos y comités que no reciban donativos o no realicen gastos tendrán que rendir informes negativos.

(b)        Toda actividad sufragada con las aportaciones de distintas personas dirigida a recaudar fondos para promover la elección o derrota de un candidato, aspirante, ideología, consulta o partido político, saldar cuentas pendientes, otorgar un reconocimiento, dar un homenaje o celebrar onomásticos, se considerará un acto político colectivo que deberá ser informado a la Oficina del Contralor Electoral en la forma y manera que se dispone en este Artículo. Los gastos incurridos en cualquier acto político colectivo, con excepción de aquellos incurridos en medios de comunicación, no serán considerados como gasto de campaña, a menos que en el caso de los candidatos acogidos al Fondo Especial los mismos se sufraguen con las cantidades asignadas por dicho fondo.

(c)        Cuando en cualquier acto político colectivo, incluyendo “mass meetings”, maratones, concentraciones, pasadías u otros actos similares, se efectúe cualquier recaudación de dinero, el partido político, aspirante, candidato o comité deberá, luego de efectuado el mismo informar al Contralor Electoral:

(1)        el tipo de acto político celebrado;

(2)        un estimado de buena fe del número de asistentes al mismo; y

(3)        un estimado de buena fe de la cantidad aproximada de dinero recaudado.

Dicha notificación deberá radicarse en la Oficina del Contralor Electoral dentro de los veinte (20) días laborables siguientes a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión. Disponiéndose que a partir del 1 de octubre del año en que se celebren elecciones generales hasta el último día de dicho año, los partidos políticos y candidatos a Gobernador deberán presentar dicha notificación en la Oficina del Contralor Electoral el día laborable siguiente a la fecha en que se haya celebrado la actividad en cuestión.

(d)               Comenzando el primero (1ro) de octubre del año anterior al de las elecciones generales, los partidos políticos y candidatos a gobernador deberán rendir el informe al que se refiere el inciso (a) de este Artículo ante la Oficina del Contralor Electoral mensualmente antes del decimoquinto (15to) día del mes siguiente al que se informa. 

(e)                El informe correspondiente al mes de diciembre del año electoral, se rendirá en la Oficina del Contralor Electoral el día 8 de enero del siguiente año o el siguiente día laborable.

(f)         Los aspirantes y candidatos que no resulten electos en la elección general y soliciten y el Contralor Electoral acepte la disolución de su comité de campaña, deben rendir un último informe que cubrirá las transacciones posteriores al primero de enero del año siguiente al de una elección, este informe se radicará sesenta (60) días después de la misma.

(g)        La Oficina del Contralor Electoral deberá revisar los informes dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su radicación, periodo durante el cual los informes serán confidenciales, a los fines de emitir señalamientos sobre devolución de donativos en exceso, si alguno. De no hacerlo en dicho término, la Oficina del Contralor Electoral estará impedida de señalar y requerir tales devoluciones.

(h)        Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores serán aplicables a, referéndum, plebiscito, consulta o cualquier proceso de índole electoral y los informes al respecto deberán radicarse en las fechas que disponga la Oficina del Contralor Electoral. Si una fecha coincide con un día no laborable el informe vencerá el próximo día laborable de la Oficina del Contralor Electoral.

(i)         …

(j)         En cada uno de los informes requeridos bajo este Artículo, los partidos políticos, comités, aspirantes y los candidatos deberán certificar si alguno de los servicios prestados o rendidos por sus agentes o agencias publicitarias fueron de forma coordinada; esto es, mediando la cooperación, consulta, concierto, planificación, sugerencia o petición de cualquier otro partido político, candidato, aspirante o sus comités o agentes autorizados de éstos o comité de acción política.  Si los servicios fueron prestados de forma coordinada, entonces la certificación deberá incluir el nombre y dirección del partido, candidato, aspirante o sus comités, o comité de acción política con quien se coordinó la prestación de sus servicios.

(k)    en lugar de los informes requeridos bajo este Artículo, las organizaciones políticas descritas en el Artículo 6.000 (d) de esta Ley, presentarán a la Oficina del Contralor Electoral informes reportando todo donativo recibido de residentes de Puerto Rico y todo gasto realizado para apoyar u oponerse a un aspirante o candidato en Puerto Rico.

Sección 47.- Se enmienda y renumera el Artículo 8.001 como Artículo 7.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.001.- Informes de Donativos Tardíos.-

Todo donativo o contribución de mil (1,000) dólares o más recibido de una fuente luego del informe del 31 de octubre y antes del informe del 15 de noviembre del año en que se lleven a cabo elecciones, será informado a la Oficina del Contralor Electoral dentro de un plazo de veinticuatro (24) horas luego de recibido. El informe divulgará el nombre completo del candidato y sus comités, partido político o comité de acción política que recibió el donativo o contribución y su dirección postal. El informe también divulgará el nombre completo del donante o contribuyente, su dirección postal, e identificación. Los donativos o contribuciones tardíos también serán informados en el próximo informe que presente el candidato y sus comités, partido político o comité de acción política a la Oficina del Contralor Electoral.”

Sección 48.- Se enmienda y reenumera el Artículo 8.002 como Artículo 7.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 7.002.- Informes de Gastos Independientes.-

1.   Gastos ascendentes a mil (1,000) dólares.

(a)                Informe inicial - Toda persona natural o jurídica o comité que contrate, restando veinte (20) días o menos para una elección para hacer gastos independientes que en el agregado suman mil (1,000) dólares o más, presentará un informe dentro de veinticuatro (24) horas de haber hecho dichos gastos o contratado para hacer los mismos lo que ocurra primero.

(b)              

(c)               

2.  Gastos ascendentes a cinco mil (5,000) dólares.

(a)        Informe inicial - Toda persona natural o jurídica o comité que, en cualquier momento en o antes del vigésimo (20mo) día antes de una elección, contrate para hacer gastos independientes que, en el agregado, sumen cinco mil (5,000) dólares o más, presentará un informe dentro de cuarenta y ocho (48) horas de haber hecho dicho gasto o gastos o contratado para hacer los mismos.

(b)        Informes adicionales - Luego de que una persona natural o jurídica o comité presente el informe requerido en el inciso anterior, presentará un informe adicional dentro de cuarenta y ocho (48) horas cada vez que haga o contrate para hacer gastos independientes que por sí o en el agregado sumen cinco mil (5,000) dólares adicionales.

(c)        …

3.   Lugar de presentación y contenido de los informes de gastos independientes y su radicación.

...”

Sección 49.- Se renumera y se enmienda el Artículo 8.003 como Artículo 7.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.003 – Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes.-

(a)   

(b)   Los medios de comunicación, los productores independientes y las agencias de publicidad vendrán obligados a requerir de los partidos políticos, aspirantes, candidatos y a los comités de acción política, una certificación de la Oficina del Contralor Electoral acreditativa de que están inscritos, registrados o certificados por dicho organismo, según aplique. Todas las agencias de publicidad que presten servicios publicitarios, productores independientes y todos los medios de comunicación que presten servicios a los partidos políticos, candidatos, aspirantes y comités de acción política estarán obligados a rendir informes mensuales a la Oficina del Contralor Electoral, comenzando con el mes de enero del año electoral hasta el último día del mes en que se celebren elecciones generales, con expresión de los costos de los servicios prestados por ellos para anuncios con fines electorales. Las agencias de publicidad, los productores independientes y medios de comunicación a que se refiere este párrafo vendrán obligados a incluir en dichos informes el nombre, dirección postal y algún número de identificación de toda persona que sufrague los costos de producción de la publicidad de los partidos políticos, aspirantes, candidatos, comités de acción política, personas y grupos independientes.  También, deberán informar cualquier donativo o contribución en forma de bienes o servicios, tales como vehículos, estudios, encuestas u otros de cualquier naturaleza, cuyo propósito sea promover el triunfo o la derrota de un partido o candidato.  Dichos informes serán radicados, bajo juramento, no más tarde del día diez (10) del mes siguiente a aquél cubierto por el informe.

(c)    Las agencias de publicidad podrán pautar los anuncios solicitados por un aspirante, candidato, partido político, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente al total del gasto para el anuncio que solicitan sea pautado en medios de difusión.  En caso de que el costo se vaya a sufragar con el Fondo Electoral dispuesto en el Capítulo VIII o el Fondo Especial dispuesto en el Capítulo IX de esta Ley, las agencias de publicidad deberán facturar por adelantado a los partidos políticos y candidatos a gobernador, requerir del tesorero de tal partido político o comité, una certificación firmada y jurada so pena del delito de perjurio, que refleje que tal solicitud de pauta de anuncio o grupo de anuncios o difusión cuenta inequívocamente con los recursos económicos ya recaudados y depositados en el Departamento de Hacienda para sufragar el costo total de tal comunicación electoral o conjunto de éstas y pagar al medio de comunicación la totalidad del costo de las pautas solicitadas.  Solo así podrán los medios de comunicación llevar al aire anuncios solicitados por una agencia de publicidad para los partidos y candidatos a la gobernación.

(d)   Los medios de comunicación y los productores independientes también podrán aceptar pautar los anuncios solicitados por un candidato, aspirante, partido político, comité de acción política o comité de cualquier otra naturaleza, de forma conocida como pauta directa, siempre y cuando ya hayan recibido de manos del solicitante el pago correspondiente al total del gasto que solicitan sea pautado. En el caso de que la comunicación electoral que se intenta difundir se vaya a sufragar con el Fondo Electoral o el Fondo Especial para el Financiamiento de las Campañas Electorales, los medios de comunicación y los productores independientes deberán facturar por adelantado y los partidos políticos y su candidato a gobernador procesar en el Departamento de Hacienda dicha factura para el pago y pagar al medio de comunicación o al productor independiente la totalidad del costo de la pauta o pautas y requerir del tesorero de tal partido político o comité, una certificación firmada y jurada so pena del delito de perjurio, que refleje que tal solicitud de pauta de anuncio o grupo de anuncios o difusión cuenta inequívocamente con los recursos económicos ya recaudados y depositados en el Departamento de Hacienda para sufragar el costo total de tal comunicación electoral o conjunto de éstas. 

(e)    Queda por esta Ley terminantemente prohibido a las agencias de publicidad, productores independientes y a los medios de comunicación financiar de su propio peculio el costo de pautas de comunicación electoral de ningún partido político, aspirante o candidato a puesto electivo ni comité de acción política o comité de otro tipo que solicite pautar comunicaciones electorales con el fin de impactar positivamente o negativamente en la elección de un candidato, aspirante o ideología en una elección general, candidatura o en una consulta, plebiscito o referéndum. 

(f)     También queda prohibido a las corporaciones o individuos dueños de los medios de comunicación aceptar o llevar al aire pautas de comunicaciones electorales para las cuales no se hayan cumplido estrictamente todos los requisitos antes mencionados, según apliquen.”

Sección 50.- Se renumera y se enmienda el Artículo 8.004 como Artículo 7.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.004.- Control de Gastos en medios de difusión.-

(a)    Se considerará con cargo al límite disponible a un partido político o su candidato a Gobernador o candidato a Gobernador independiente, bajo el Artículo 9.001 de esta Ley, cualquier gasto efectuado por dicho partido a nivel central en apoyo o en contra de la nominación, candidatura o elección de cualquier candidato a Gobernador, su plataforma o la de su partido.

(b)  

(c)   

(d)   …”

Sección 51.- Se renumera y se enmienda el Artículo 8.005 como Artículo 7.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.005.- Uso de medios de difusión.-

La Oficina del Contralor Electoral deberá actualizar el impacto del factor inflacionario en los medios de comunicación masiva un año antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales. A estos fines llevará a cabo el estudio correspondiente y lo remitirá al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

Las estaciones de radio y televisión propiedad del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no podrán ser usadas por ningún partido para fines político-partidistas, sin embargo, vendrán obligadas, de así solicitarlo el Contralor Electoral, a cederle a éste una porción del tiempo de su programación durante el período de julio a noviembre del año de elecciones generales, para en igualdad de condiciones orientar a las personas naturales, candidatos, aspirantes, partidos políticos, comités, medios de comunicación, personas jurídicas y demás entidades reguladas por esta Ley sobre la Fiscalización del Financiamiento de las Campañas Políticas que realiza la Oficina del Contralor Electoral.  La Oficina del Contralor Electoral establecerá mediante reglamento y en coordinación con las estaciones de radio y televisión del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la forma y manera en que éstas proveerán el tiempo de programación aquí establecido.”

Sección 52.- Se renumeran los Artículos 8.006 y 8.007 como los Artículos 7.006 y 7.007 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lean como sigue:

“Artículo 7.006.– Divulgación de Comunicaciones Electorales.  Requisito de Informe.-

            …

Artículo 7.007.– Publicación y Distribución de Comunicaciones; Prohibición de discrimen por la Prensa Escrita.-

            …”

Sección 53.- Se renumera y se enmienda el Artículo 8.008 como Artículo 7.008 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 “Artículo 7.008- Especificaciones.-

Cualquier comunicación escrita requerida por el Artículo 7.007 deberá:

a)   ser de un tamaño de letra suficientemente grande para ser leído claramente por quien reciba la comunicación; y

b)   estar impresa con contraste de color que le distinga del fondo y del resto de la comunicación.”

Sección 54.- Se renumera y se enmienda el Artículo 8.009 como Artículo 7.009 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.009.- Comunicaciones hechas por los candidatos o personas autorizadas.-

Por radio, televisión o cualquier otro medio audiovisual. Cualquier comunicación descrita en el Artículo 7.007 y que se trasmita por radio, además de cumplir con los requerimientos de dicho Artículo deberá incluir la siguiente declaración en audio: “nombre de la persona o comité que pagó la comunicación y el nombre de cualquier organización relacionada a dicha persona o comité que es responsable por el contenido de este mensaje.

…”

Sección 55.- Se renumera y se enmienda el Artículo 8.010 como Artículo 7.010 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.010.-  Programas Computarizados para la Presentación de Informes.-

La Oficina del Contralor Electoral deberá promulgar estándares que serán utilizados para desarrollar y utilizar programas de computadoras que:

(a)    Permitan a los comités contabilizar fácilmente la información sobre ingresos y gastos y trasmitirla inmediatamente a la Oficina del Contralor Electoral.

El Contralor Electoral deberá proveer una copia de dichos programas de computadora a toda persona a quien esta Ley le impone la obligación de presentar informes ante la Oficina del Contralor Electoral.”

Sección 56.- Se renumera y se enmienda el Artículo 8.011 como Artículo 7.011 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.011.- Requisitos Formales de los Informes; Presentación Electrónica.- 

Toda persona natural o jurídica, así como todo comité presentará los informes requeridos por esta Ley en un formato electrónico aprobado y provisto por la Oficina del Contralor Electoral.  El Contralor Electoral podrá dispensar del requisito de presentación electrónica caso a caso y solo cuando quede demostrado que la persona o el comité carecen de la capacidad de presentar los informes utilizando el formato aprobado o provisto por la Oficina del Contralor Electoral.  El formato electrónico será:

(a)    producido por un programa provisto por la Oficina del Contralor Electoral que genera archivos electrónicos en el formato aprobado por la Oficina del Contralor Electoral; o

(b)   un sistema en línea provisto o aprobado por la Oficina del Contralor Electoral.

No será necesario presentar copia en papel de cualquier informe que sea presentado en forma electrónica.

Será responsabilidad del Contralor Electoral asegurarse de que todos los informes presentados electrónicamente estén disponible(s) al público una vez sean evaluados según sea solicitado por la persona interesada. En el caso específico de informes de donativos tardíos, estos se harán disponibles al público de igual manera. Será responsabilidad de la Oficina del Contralor Electoral mantener record de estas solicitudes.

La Oficina del Contralor Electoral conservará toda la información presentada electrónicamente por un plazo de diez (10) años a partir de que sea presentada.

La Oficina del Contralor Electoral proveerá en su página de internet una lista de quienes están en cumplimiento con la radicación de los informes. 

Todo informe que no sea presentado electrónicamente, será presentado en los informes que la Oficina del Contralor Electoral diseñe y adopte por Reglamento.”

Sección 57.- Se renumera el Artículo 8.012 como Artículo 7.012 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 7.012.- Informes de Recaudos y/o evaluaciones de gastos pendientes de trámite.-

…”

 Sección 58.- Se renumera y se enmienda el Artículo 9.000 como Artículo 8.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.000.-Fondo Electoral para Gastos Administrativos.-

Se establece en las cuentas del Departamento de Hacienda un fondo especial denominado Fondo Electoral para Gastos Administrativos.  Se le asigna al Departamento de Hacienda, de cualesquiera fondos disponibles en el Fondo General, la cantidad necesaria para su financiamiento, implementación, administración y operación.”

 Sección 59.- Se renumera y se enmienda el Artículo 9.001 como Artículo 8.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 8.001.-Participación.-

Se entenderá que un partido político se acoge a los beneficios del Fondo Electoral para Gastos Administrativos, desde la fecha en que su organismo directivo central lo solicita bajo juramento a la Oficina del Contralor Electoral. Con dicha solicitud deberá acompañar una certificación de la cuenta bancaria a ser utilizada por el Partido a estos fines. El Partido será acreedor a girar sobre el Fondo Electoral para Gastos Administrativos a partir del momento en que certifique ante la oficina del Contralor Electoral haber recaudado cien mil dólares ($100,000.00) en el año natural anterior al Fondo Electoral que quiere accesar.  No más tarde del día laborable siguiente a la radicación de la solicitud en la Oficina del Contralor Electoral, éste certificará al Secretario de Hacienda el cumplimiento de este requisito. La certificación se debe presentar en la Oficina del Contralor Electoral en o antes del 31 de diciembre de cada año para poder acceder al fondo electoral del año próximo, excepto que para acceder al Fondo Electoral para el año 2015, los partidos políticos tendrán hasta el 31 de marzo de 2015 para certificar la cantidad requerida por esta Ley. Una vez así se certifique, y el partido cumpla con la certificación de fondos recaudados, el Secretario de Hacienda hará disponible de inmediato el fondo y podrá girarse contra el Fondo Electoral para Gastos Administrativos a tenor con lo que se establece en este Capítulo.

El dinero que los partidos políticos certifiquen haber recaudado ante la Oficina del Contralor Electoral tendrá que ser dinero privado recaudado por el partido político que certifica.  No se contará para el Fondo Electoral ni para el sistema de pareo establecido mediante esta Ley cualquier balance de fondos públicos que tengan los partidos políticos al momento de presentar la certificación ante la Oficina del Contralor Electoral.”

Sección 60.- Se renumera y se enmienda el Artículo 9.002 como Artículo 8.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.002.-Cantidad Autorizada.-

En años que no sean de elecciones generales, cada partido político inscrito que haya cumplido con, o satisfecho el procedimiento establecido en el Artículo 8.001 de esta Ley, podrá girar anualmente, hasta cuatrocientos mil (400,000) dólares contra el Fondo Electoral para Gastos Administrativos. De igual manera, en el año electoral, podrá girar, hasta seiscientos mil (600,000) dólares contra este Fondo. A la cantidad asignada para el año electoral no le serán aplicables las limitaciones dispuestas en el Artículo 8.003 de esta Ley y podrá girarse contra este fondo anual cualquier gasto relacionado a los fines del partido político en cuestión.  No se podrá girar contra el sobrante que se haya tenido en años anteriores. En el caso de que se inscriba un partido que no tenía o había perdido su franquicia, o que cumpla con el requisito de la recaudación mínima posterior al 31 de diciembre del año anterior, la cantidad que tendrán disponible será una a prorrata según el tiempo que reste para finalizar el año en curso.  Será responsabilidad de la Oficina del Contralor Electoral auditar este fondo según lo disponga por Reglamento.”

 Sección 61.- Se renumera y se enmienda el Artículo 9.003 como Artículo 8.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.003.-Uso del Fondo Electoral para Gastos Administrativos.-

El Fondo Electoral para Gastos Administrativos se utilizará para sufragar gastos administrativos dirigidos a sostener la operación regular de los partidos incluyendo, pero sin que ello se entienda como una limitación a, gastos generales de oficina, tales como salarios de empleados y contratistas, cánones de arrendamiento de bienes muebles e inmueble, adquisición por compra de un bien inmueble, teléfono, televisión por cable o satélite, correo regular y electrónico, mensajería; servicios de agua y energía eléctrica, gastos de viaje y representación, equipo de oficina, anuncios institucionales, tales como citaciones a reuniones y asambleas; convocatorias para formalizar aspiraciones y candidaturas y para ocupar posiciones en la estructura del partido durante la reorganización del mismo, impresión de programas y publicaciones, distribución y transportación de material institucional, tales como impresos, grabaciones, símbolos, banderas, películas, gastos institucionales relacionados con convenciones, asambleas e inscripción y movilización de electores en Puerto Rico. No podrá utilizarse el Fondo para sufragar gastos de campaña de candidatos.  Un partido inscrito podrá adquirir, en pleno dominio como titular, solamente un inmueble que será la sede del partido a nivel central.”

 Sección 62.- Se renumera y se enmienda el Artículo 9.004 como Artículo 8.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.004.-Propiedad Adquirida con el Fondo para Gastos Administrativos.-

Toda propiedad mueble e inmueble adquirida con dinero con cargo al Fondo Electoral para Gastos Administrativos pertenece al Pueblo de Puerto Rico en la proporción del fondo de pareo que se haya utilizado.  En caso de que un partido cese de existir, la propiedad adquirida con dinero proveniente del Fondo Electoral para Gastos Administrativos se identificará y deberá ser devuelta al Contralor Electoral para ser transferida al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en un período de treinta (30) días a partir: (1) de la certificación de los resultados de las elecciones generales expedida por la Comisión Estatal de Elecciones en que el partido político haya perdido su franquicia, o (2) de la certificación que el partido ha dejado de existir expedida por el presidente o la persona con el cargo de mayor jerarquía en el partido.  Se establecerá mediante reglamentación la forma y manera en que se implementará esta disposición con propiedad adquirida utilizando fondos combinados. El incumplimiento de este Artículo conllevará una multa ascendente al total del valor de la propiedad con fondos pareados no devuelta más intereses legales.  No obstante, la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico pueden optar por no recibir la propiedad devuelta si hacerlo resultaría en una carga negativa o pérdida para el erario público. En estos casos, el partido que ha perdido su inscripción retendrá exclusivamente la posesión de la propiedad y las obligaciones que haya asumido sin menoscabar las acciones que puedan llevar la Oficina del Contralor Electoral o el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para recobrar la inversión pública sobre dicho bien.”

 Sección 63.- Se renumera y se enmienda el Artículo 9.005 como Artículo 8.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 8.005.-Contabilidad de Gastos.-

Todo partido que gire contra el Fondo Electoral para gastos administrativos deberá llevar una contabilidad completa y detallada de todo gasto incurrido con cargo a dicho Fondo e incluirá como anejo al informe de ingresos y gastos requerido por el Artículo 7.000 un detalle de los gastos con la fecha de los mismos, el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuará el pago, así como el concepto por el que se hace. El Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo Electoral hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo.”

Sección 64.- Se renumera el Artículo 10.000 como Artículo 9.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.000- Fondo Especial para Financiamiento de Campañas electorales.-

…”

 Sección 65.- Se renumera y se enmienda el Artículo 10.001 como Artículo 9.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.001.-Límites en Gastos de Campaña.-

El total de los gastos de campaña de cada partido político y sus candidatos a Gobernador o los candidatos independientes a Gobernador, que en un año de elecciones se acojan a los beneficios del Fondo Especial de Pareo o fondo voluntario alterno, no podrá exceder los diez millones de dólares ($10,000,000.00), contados a partir de la fecha en que los recursos del Fondo estén disponibles.  De exceder dicha cuantía, deberá pagar una multa administrativa de tres (3) veces la cantidad de exceso. Los gastos de campaña incluirán, pero sin limitarse, a las siguientes partidas: gerencia y administración de la campaña, costos operacionales de locales, servicios de consumo, vehículos de transportación y de promoción, mantenimiento y combustible, confección de materiales promocionales, tales como banderas, camisetas, pasquines, pegatinas, trípticos, hojas sueltas, anuncios en periódicos, radio, televisión local, televisión por cable y vía satélite, Internet, “billboards”, costos del trabajo de apoyo de agencias de publicidad, artistas gráficos, técnicos y asesores externos, pago de encuestas y estudios de campo, montaje y gastos relacionados con mítines y concentraciones de público en el año electoral, entre otros. Esto excluye los gastos administrativos regulares del comité central del partido político, que podrán cubrirse con el Fondo Electoral para Gastos Administrativos, según dispuesto por el Artículo 8.002 de esta Ley.”

 Sección 66.- Se renumera y se enmienda el Artículo 10.002 como Artículo 9.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.002.- Elegibilidad y Procedimiento.-

Será elegible para acogerse al Fondo Especial para Gastos de Campaña todo partido político inscrito o que se inscriba en o antes de la fecha límite establecida para iniciar la radicación de candidaturas para las posiciones electivas, con candidato a la gobernación y todo candidato a gobernador independiente certificados por la Comisión Estatal de Elecciones para las elecciones generales con relación a las cuales se solicite participación en el Fondo. El partido tendrá y mantendrá un candidato a la gobernación que a su vez no podrá ser el candidato de otro partido político acogido al Fondo Especial en una misma elección general.  De incumplir con este requisito o de retirar al candidato beneficiado por el Fondo Especial para Gastos de Campaña, el partido y el candidato serán responsables solidariamente por la devolución de los fondos recibidos. Para acogerse al Fondo Especial para Gastos de Campaña, el Presidente o Secretario del partido político o el candidato independiente a la gobernación, si ese fuera el caso, deberá solicitarlo bajo juramento al Contralor Electoral. La certificación jurada deberá recibirse en la Oficina del Contralor Electoral dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que la Comisión Estatal de Elecciones certifique la candidatura del candidato a la gobernación. Este término será de estricto cumplimiento.  No más tarde del día laborable siguiente al recibo en su oficina de la solicitud juramentada, el Contralor Electoral certificará al Secretario de Hacienda el cumplimiento de este requisito. Una vez certificado podrá comenzar el pareo de fondos.  La opción de acogerse a los beneficios del Fondo será final y firme y no podrá ser revocada para esa elección general.”

Sección 67.- Se renumera y se enmienda el Artículo 10.003 como Artículo 9.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.003.- Responsabilidad por el Fondo Especial para Gastos de Campaña.-

            El Secretario de Hacienda será responsable de la operación del Fondo Especial para Gastos de Campaña y de la custodia del dinero que se deposite en aquél, para lo cual mantendrá cuentas separadas para cada partido político y candidato a Gobernador acogido a los beneficios del Fondo.  Los pagos y desembolsos se canalizarán a través del Departamento de Hacienda, previa justificación al efecto, y de acuerdo a las normas aplicables al desembolso de recursos del erario.”

 Sección 68.- Se renumera y se enmienda el Artículo 10.004 como Artículo 9.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.004.- Recursos para el Fondo Especial para Gastos de Campaña.-

El Fondo Especial se nutrirá del Fondo General, para lo cual se asignarán cualesquiera cantidades disponibles necesarias para el funcionamiento, administración y financiamiento del Fondo Especial para Gastos de Campaña; las donaciones que reciban los partidos políticos y sus candidatos a la gobernación, y los candidatos independientes a Gobernador; los intereses que generen los recursos del Fondo y el dinero que se recobre por penalidades civiles bajo esta Ley; y contribuciones anónimas en exceso del límite establecido.”

Sección 69.- Se renumera y se enmienda el Artículo 10.005 como Artículo 9.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.005.-Operación del Fondo Especial para Gastos de Campaña.-

El Secretario de Hacienda ingresará en el Fondo las siguientes cantidades:

(1) …

(2) …

Todo donativo recibido por una persona como aspirante podrá utilizarse para el pareo de fondos, previa certificación de no deuda presentada ante el Contralor Electoral, si la persona es certificada como candidato a la gobernación.

Un partido político y su candidato a la gobernación o candidato independiente a la gobernación podrán optar por acogerse a un fondo voluntario alterno de un millón doscientos cincuenta mil (1,250,000) de dólares si no desean participar del sistema de pareo de hasta cinco millones (5,000,000) de dólares. Para este fondo deberán aportar hasta un máximo de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) que serán pareados a razón de cuatro a uno por cada dólar depositados hasta un máximo de aportación gubernamental de un millón (1,000,000) de dólares. Disponiendo que el dinero que los partidos políticos depositen en el Departamento de Hacienda tendrá que ser dinero privado recaudado por el partido político depositante, por lo que no se contará para el Fondo Electoral ni para el sistema de pareo establecido mediante esta Ley cualquier balance de fondos públicos que tengan los partidos políticos al momento de hacer el depósito en el Departamento de Hacienda. El partido político y su candidato a la gobernación o candidato independiente a la gobernación que se acoja a esta opción podrá recibir donaciones hasta un máximo de ocho millones setecientos cincuenta mil (8,750,000) dólares adicionales de fuentes privadas sin derecho a pareo, para la campaña política del partido político en cuestión o candidato a la gobernación. El partido y candidato a la gobernación que se acojan a esta opción no participarán del fondo de asignación progresiva y correlativa. De exceder dicha cuantía, deberán pagar una multa administrativa de tres (3) veces la cantidad de exceso.”

Sección 70.- Se renumera Artículo 10.006 como Artículo 9.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.006.–  Disponibilidad de Fondos.-

            …”

 Sección 71.- Se renumera y se enmienda el Artículo 10.007 como Artículo 9.007 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 9.007.- Gastos de Campaña Pendientes de Pago.-

Los partidos políticos y los candidatos a la gobernación certificarán a la Oficina del Contralor Electoral el monto acumulado de deudas que estén pendiente de pago al primero (1ro) de julio del año de las elecciones generales. Dicha certificación se hará no más tarde del quince (15) de julio del mismo año. Los partidos y candidatos estarán facultados para recaudar fondos para el pago de la deuda anterior al primero de julio, aunque se hayan acogido al Fondo Especial. Los recaudos para el pago de dichas deudas se depositarán en una cuenta en una institución financiera separada de las demás cuentas del partido y de los candidatos, y se utilizarán exclusivamente para estos fines y estarán accesibles a la Oficina del Contralor Electoral en todo momento para su fiscalización. El nombre de la institución financiera y el número de cuenta se deberán informar a la Oficina del Contralor Electoral y los ingresos y gastos se incluirán en los informes que esta Ley requiere que los partidos y candidatos presenten en la Oficina del Contralor Electoral. Las donaciones así recaudadas e informadas para el pago de la deuda acumulada no afectarán el límite permitido en el Fondo Especial para Campañas Políticas.”

 Sección 72.- Se enmienda y se renumera el Artículo 10.008 como Artículo 9.008 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

“Artículo 9.008.-Multas a Partidos y Candidatos.-

Cualquier multa que se imponga a los partidos y a los candidatos a Gobernador que se acojan al Fondo Especial para Gastos de Campaña o al sistema de pareo alterno, que no haya sido satisfecha al primero de julio del año en que se celebran las Elecciones Generales, será descontada por el Secretario de Hacienda de los fondos disponibles bajo el Fondo Especial para Gastos de Campaña.”

Sección 73.- Se enmienda y se renumera el Artículo 10.009 como Artículo 9.009 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 “Artículo 9.009.-Contabilidad de Gastos.-

Todo partido o candidato independiente a gobernador que gire contra el Fondo Especial para Gastos de Campaña deberá llevar una contabilidad completa y detallada de todo gasto incurrido con cargo a dicho Fondo e incluirá como anejo al informe de ingresos y gastos requerido por el Artículo 7.000 un detalle de los gastos con la fecha de los mismos, el nombre completo y dirección de la persona a favor de la cual se efectuará el pago, así como el concepto por el que se hace. El Secretario de Hacienda no autorizará desembolso alguno con cargo al Fondo Electoral hasta tanto se cumpla con lo dispuesto en este Artículo.”

Sección 74.- Se renumera y se enmienda el Artículo 11.000 como Artículo 10.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 10.000.-Fiscalización.-

La Junta de Contralores Electorales o el funcionario en que la Junta delegue examinará la información expuesta en los informes que deben presentarse en la Oficina del Contralor Electoral, así como cualquier información que reciba o a la que tenga acceso. De detectar discrepancias o posibles violaciones de ley, incluyendo pautas de anuncios sin ingresos suficientes para pagarlos, el funcionario emitirá y enviará un informe a la Junta de Contralores Electorales de posible violación con una recomendación fundamentada. La Junta de Contralores Electorales examinará lo dispuesto en el informe y tomará aquella determinación sobre el mismo según se disponga en esta Ley o en los Reglamentos. Disponiéndose que la Junta de Contralores Electorales tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley incluyendo, pero sin limitarse, a la emisión de una orden a las personas o entidades concernidas de mostrar causa por la cual no deba imponerse una multa administrativa.”

 Sección 75.- Se renumera y se enmienda el Artículo 11.001 como Artículo 10.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 10.001.-Trámite de Notificación.-

Luego de una notificación de posible violación y orden de mostrar causa, se procederá de conformidad con el trámite siguiente:

(1) Si la persona o entidad notificada comparece y acredita el cumplimiento con los requisitos de la Ley, se dará por terminado el asunto. 

(2) Si la persona o entidad notificada comparece y acepta la violación, se le dará una oportunidad de corregir cualquier error y, si acepta pagar una multa administrativa, se referirá a la Junta de Contralores Electorales con una recomendación favorable de imponer una multa administrativa reducida que podrá fluctuar entre el 10 % y el 75% del límite de multa que se establece en este Capítulo. Esta disposición no aplicará en los casos que exista una comisión de delito o en las violaciones a los Artículos 5.007, 5.008, 5.009 del Capítulo V de esta Ley. En esos casos, se remitirá el informe a la Junta de Contralores Electorales con las determinaciones de hechos y recomendaciones correspondientes.

(3) En caso de que la persona o entidad notificada no comparezca, o habiendo comparecido no acredite el cumplimiento con los requisitos de ley ni acepte pagar una multa reducida, el Auditor de Donaciones y Gastos, deberá informar a la Junta de Contralores Electorales: (A) la violación detectada; (B) el fundamento para la conclusión; (C) la evidencia que se haya obtenido para sustentarla; y (D) una recomendación de cómo proceder.”

Sección 76.- Se renumera y se enmienda el Artículo 11.002 como Artículo 10.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 10.002.-Querellas.-

El público en general, incluyendo funcionarios electos y no electos podrá presentar querellas ante la Oficina del Contralor Electoral por alegadas violaciones a esta Ley y sus reglamentos. Las querellas deberán ser juramentadas y constar de propio y personal conocimiento. Las mismas deberán presentarse con todo documento que a juicio del querellante sostenga lo alegado en la querella, si alguno. Acreditado el cumplimiento de estos requisitos, la Junta de Contralores Electorales podrá enviar, de entender que existe base, para evaluación, copia de la querella y cualquier anejo al Director de Auditoría, quien de detectar alguna irregularidad o violación a esta Ley o algún reglamento promulgado al amparo de la misma, emitirá y remitirá a la Junta de Contralores Electorales un informe con recomendación de una notificación de posible violación. Disponiéndose que la Junta de Contralores Electorales tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley, sin tener el consentimiento del Director de Auditoría. La Junta de Contralores Electorales, de determinar que existe una violación una vez examinado el informe, determinará si se emite una orden de mostrar causa por la cual no se deba hacer un referido al Secretario de Justicia o alguna otra agencia, la imposición de una multa administrativa, una orden de suspensión de pago, previa orden judicial o una acción judicial para atender y detener la infracción, o cualquier otra acción que se estime pertinente. La notificación deberá señalar el término dentro del cual deberá contestar o exponer su posición en cuanto a la querella.  Hecho esto, se procederá según se expone en el Artículo 10.001 de esta Ley.”

Sección 77.- Se renumera y se enmienda el Artículo 11.003 como Artículo 10.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 10.003.-Recibo de Recomendaciones.-

La Junta de Contralores Electorales evaluará las recomendaciones que reciba del Director de la División de Auditoría de Donativos y Gastos luego de lo cual podrá:

(1)  

(2)  

(3)  

(4)    acudir al Tribunal para solicitar la suspensión de desembolsos a partidos políticos; y/o

(5) en el caso de comunicaciones eleccionarias financiadas sin cumplir con los requisitos de esta Ley, presentar una acción en la Sala de San Juan del Tribunal de Primera Instancia para detener las violaciones detectadas y prevenir violaciones futuras, como detener desembolsos conforme al Fondo Especial. La presentación de este tipo de acción no impedirá referidos al Secretario de Justicia o a cualquier otra agencia, ni la imposición de multas administrativas de conformidad con este Capítulo.  Igualmente, la Oficina del Contralor Electoral podrá solicitar intervención judicial cuando no se paguen multas impuestas o se incumplan con órdenes de suspensión de desembolsos. Disponiéndose que la Junta de Contralores Electorales tendrá la facultad de tomar cualquier acción para la que tenga facultad, según esta Ley, sin tener el consentimiento del Director de la División de Auditoría de Donativos y Gastos.”

Sección 78.- Se enmienda y renumera el Artículo 11.004 como Artículo 10.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 10.004.-Auditorías.-

Previo a la publicación de los informes de auditoría, la Oficina del Contralor Electoral brindará a los candidatos la oportunidad de enmendar, contestar y exponer por escrito su explicación en torno a los señalamientos preliminares contenidos en el borrador del informe; también brindará a éstos la opción de reunirse para discutir los mismos de manera informal.  Todo informe de auditoría incluirá la contestación o explicación que el auditado brindó en relación a los señalamientos. 

La Junta de Contralores Electorales notificará al candidato auditado cualquier hallazgo indicativo de que inadvertidamente haya recibido donativos de dinero no conformes a las disposiciones de ley y reglamentos aplicables para que tales aportaciones se devuelvan dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la notificación de la Junta de Contralores Electorales; de no darse esa devolución, el hallazgo se incluirá como parte de los señalamientos en el informe de auditoría.

En la etapa de borrador, los informes y los documentos relacionados a éstos se mantendrán confidenciales.

La publicación de los informes se hará simultáneamente para todos los candidatos a un mismo cargo, no más tarde de los treinta (30) meses posteriores a las elecciones generales, excepto que éstos respondan a querellas juramentadas sobre alegadas violaciones cometidas durante el período de campaña.

La Junta de Contralores Electorales notificará a todos los candidatos la fecha en que habrá de publicar los informes de auditoría, supliéndoles a éstos copia del informe final con un mínimo de cinco (5) días de antelación a dicha publicación.”

Sección 79.- Se elimina el Artículo 11.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

Sección 80.- Se renumera el Artículo 11.006 como Artículo 10.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 10.005.-Designación de jueces y juezas en casos electorales.-  

…”

Sección 81.- Se renumera y se enmienda el Artículo 12.000 como Artículo 11.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.000.-Revisión Judicial.-

Las determinaciones finales del Contralor Electoral, de la Junta de Contralores Electorales o del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones en el uso de sus facultades adjudicativas conforme se establece en esta Ley para casos de empate de la Junta de Contralores Electorales, excepto la determinación que se tome en cuanto a la presentación de recursos en el Tribunal de Primera Instancia, se revisarán en el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de revisión durante los treinta (30) días contados a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la determinación de la que se recurrirá.  Durante los noventa (90) días anteriores a la fecha de un evento electoral, este término se reducirá a quince (15) días. Durante los sesenta (60) días anteriores a la fecha de un evento electoral, el término se reducirá a diez (10) días. Durante los treinta (30) días anteriores a un evento electoral, el término se reducirá a cinco (5) días.  Los términos expuestos en este Artículo son de carácter jurisdiccional.  En casos de interdictos relacionados con suspensión de desembolsos a partidos políticos y de campañas de medios, el término para presentar el recurso de revisión será de cinco (5) días a partir de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.”

Sección 82.- Se renumeran los Artículos 12.001 y 12.002 como los Artículos 11.001 y 11.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico” para que su numeración disponga  como sigue:

“Artículo 11.001.-Tribunal de Apelaciones.-

            …

Artículo 11.002.-Certiorari.-

            …

Sección 83.- Se renumera y se enmienda el Artículo 12.003 como Artículo 11.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 11.003.-Criterio de Revisión.-

Las determinaciones de la Oficina del Contralor Electoral o del Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones al amparo de esta Ley se sostendrán de existir evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo. Las determinaciones de derecho serán revisables en todos sus aspectos, con la debida deferencia a la interpretación que haga la Oficina del Contralor Electoral, la Junta de Contralores Electorales o el Presidente de la Comisión Estatal de Elecciones al amparo de esta Ley al administrar e implementar esta Ley y los reglamentos promulgados al amparo de la misma.”

Sección 84.- Se renumera el Artículo 13.000 como Artículo 12.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.000.-Casos pendientes ante la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones y el Tribunal General de Justicia.-

            …”

Sección 85.- Se renumera y enmienda el Artículo 13.001 como Artículo 12.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.001.-Órdenes administrativas, cartas circulares, memorandos.-  

Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo de la Comisión Estatal de Elecciones o la Oficina del Contralor Electoral, sobre cualquier asunto cubierto por esta Ley deberá ser evaluado y enmendado, según corresponda, dentro de los términos previstos para la aprobación y adopción de los reglamentos creados al amparo de esta Ley. Cualquier orden administrativa, carta circular, memorando o documento interpretativo que sea inconsistente con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos que se adopten al amparo de la misma, carecerá de validez y eficacia. Esta disposición no limitará la facultad de la Junta de Contralores Electorales de emitir órdenes administrativas, cartas circulares, memorandos o documentos interpretativos cuando lo estime necesario para cumplir con los fines de esta Ley.”

Sección 86.- Se renumera y enmienda el Artículo 13.002 como Artículo 12.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.002.- Recopilación de información y creación de bases de datos.- 

A petición de la Oficina del Contralor Electoral, la Comisión Estatal de Elecciones obtendrá, compilará y proveerá a la Oficina del Contralor Electoral toda aquella información o documentación en papel, en forma digital, o de cualquier otro tipo que sea necesaria para el cumplimiento de las facultades y deberes que bajo esta Ley se le asignan a la Oficina del Contralor Electoral.”

Sección 87.- Se renumeran los Artículos 13.003 y 13.004 como los Artículos 12.003 y 12.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lean como sigue.-

 

“Artículo 12.003.- Cooperación y acceso a información y bases de datos.- 

            …

Artículo 12.004.- Exención de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.- 

            …”

Sección 88.- Se renumera y enmienda el Artículo 13.005 como Artículo 12.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.005.- Revisión general de reglamentos.- 

Dentro del término de ciento ochenta (180) días contados a partir de que entre en vigor esta Ley, la Oficina del Contralor Electoral a través de la Junta de Contralores Electorales, adoptará los Reglamentos que estime necesarios para llevar a cabo la encomienda que le otorga esta Ley y noventa (90) días después de transcurrido ese periodo someterá un informe al Gobernador y a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que contendrá copia de los Reglamentos adoptados y el trabajo realizado en ese periodo.  Mientras se adoptan los nuevos Reglamentos los Reglamentos de la Oficina del Contralor vigentes al momento de aprobar esta Ley mantendrán su vigencia en todo lo que no sea incompatible con esta Ley, mientras la Junta de Contralores Electorales no apruebe Reglamentos que los sustituyan.”

Sección 89.- Se renumera el Artículo 13.006 como Artículo 12.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 12.006.- Responsabilidad.-  

            …”

Sección 90.- Se renumera y enmienda el Artículo 14.000 como Artículo 13.000 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.000.- Uso Indebido de Fondos Públicos.-

Todo empleado o funcionario público que ilegalmente usare fondos públicos o dispusiere de propiedad pública para el uso de un partido político, aspirante, candidato comité de campaña o comité de acción política incurrirá en delito grave y que fuere convicta será sancionada con pena de reclusión por un término mínimo de un (1) año y máximo de tres (3) años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni excederá de diez mil (10,000) dólares o ambas penas a discreción del tribunal.  El tribunal podrá imponer también pena de restitución. 

La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.”

Sección 91.- Se renumera y enmienda el Artículo 14.001 como Artículo 13.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.001.- Donativos Prohibidos por Personas Jurídicas.-

Será ilegal que una persona jurídica directa o indirectamente haga donativos ilegales en dinero, bienes, servicios o cosa de valor, a un partido político, aspirante, candidato, comité de campaña, comité de acción política o funcionario público para cualquier campaña o actividad con el propósito de influenciar la elección de éstos.  Toda persona jurídica que violare las disposiciones de este Artículo será sancionada con una multa de quince mil (15,000) dólares.  En caso de reincidencia, será sancionada con una multa que no excederá de cien mil (100,000) dólares.  La Oficina del Contralor Electoral podrá además solicitar al Secretario de Estado de Puerto Rico y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia de la corporación, según fuere el caso. 

La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.”

Sección 92.- Se renumera y enmienda el Artículo 14.002 como Artículo 13.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.002.-Ejecutivos de Personas Jurídicas.-

Todo ejecutivo, director, gerente o socio gestor de una persona jurídica, esté o no organizada bajo las leyes de Puerto Rico, o esté o no autorizada para hacer negocios en Puerto Rico, que autorizare o consintiere en que se hiciere un donativo o pago en violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionado con multa igual al doble de la cantidad total que haya autorizado o convenido en autorizar o diez mil (10,000) dólares, lo que sea mayor. 

Esta acción será considerada como un delito grave y prescribirá a los cinco (5) años.”

Sección 93.- Se renumera y enmienda el Artículo 14.003 como Artículo 13.003 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.003.- Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; o con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias.-

Toda persona natural o jurídica:

1) que esté en proceso de concesión de permisos o franquicias, de adjudicación o de otorgamiento de uno o más contratos de compra y venta de inmuebles, de prestación de servicios, de materiales, de alquiler de terrenos, edificios, equipo o de construcción de obra pública con el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o sus municipios o que esté sujeto a los reglamentos de éstos;

2) …

3) …

4) en apoyo de un partido político, aspirante, candidato, candidato independiente, comité de campaña, comité de acción política, funcionario público, o a una persona o personas que actuando independientemente recauden donativos a esos fines, conteniendo los elementos constitutivos de soborno según el Artículo 259 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico” o cualquier otra ley que la sustituya, será sancionada en su modalidad grave con pena de reclusión que fluctúa entre ocho (8) años un (1) día y quince (15) años.  Si es persona jurídica será sancionada con una multa en su modalidad grave equivalente al ocho por ciento (8%) del ingreso anual al momento de cometer el delito y en su modalidad grave equivalente al seis por ciento (6%) del ingreso anual al momento de cometer el delito.  La Oficina del Contralor Electoral podrá solicitar al Secretario de Estado y obtener de éste la cancelación del certificado de incorporación, la disolución, la suspensión de actividades o la revocación de licencia de la corporación, según fuere el caso. 

A las personas naturales o jurídicas convictas por violación a este Artículo le aplicarán las disposiciones de la Ley 458-2000, según enmendada, que prohíbe la adjudicación de subastas y contratos del gobierno a personas convictas por ciertos delitos. 

La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.”

Sección 94.- Se enmienda y renumera el Artículo 14.004 como Artículo 13.004 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.004.- Dejar de Rendir Informes.-

Toda persona o comité que teniendo bajo esta Ley la obligación de presentar cualquier informe dispuesto en esta Ley y no lo hiciere a sabiendas o luego de haberle sido requerido por la Oficina del Contralor Electoral incurriendo en conducta contumaz y obstinada de incumplimiento, incurrirá en delito menos grave además de estar sujeto a las multas administrativas que la Oficina podrá imponer. 

La acción penal por este delito menos grave prescribirá a los cinco (5) años.”

Sección 95.- Se renumera y enmienda el Artículo 14.005 como Artículo 13.005 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.005.- Informes Falsos.- 

Toda persona que deliberadamente, voluntariamente y a sabiendas, con la intención específica de engañar, presentare o firmare un informe falso de ingresos recibidos y gastos incurridos o de cualquier informe ordenado por las disposiciones de esta Ley que se exige sea certificado incurrirá en delito grave que conllevará una pena de reclusión que no será menor de un (1) año ni mayor de tres (3) años. 

La acción penal por este delito grave prescribirá a los cinco (5) años.”

Sección 96.- Se renumera y enmienda el Artículo 14.006 como Artículo 13.006 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 13.006.- Faltas Administrativas y Multas.-

Toda infracción a esta Ley que no esté tipificada como delito constituirá una falta administrativa y acarreará una multa administrativa que será impuesta por la Oficina del Contralor Electoral. Las multas serán establecidas por reglamento promulgado por la Oficina del Contralor Electoral. Dichas multas fluctuarán en el caso de personas naturales, aspirantes, candidatos y de sus comités de campaña y comités autorizados, de hasta dos mil quinientos (2,500) dólares por una primera infracción y hasta cinco mil (5,000) dólares por infracciones subsiguientes.  En caso de personas jurídicas y comités de acción política, las multas fluctuarán de hasta quince mil (15,000) dólares por una primera infracción y hasta treinta mil (30,000) dólares por infracciones subsiguientes. 

En ambos casos, cada día en que subsista la infracción se considerará como una violación independiente. La imposición de multas deberá fundamentarse. El importe de las multas se entregará al Secretario de Hacienda, quien lo utilizará para financiar los gastos relacionados con el Fondo Electoral para Gastos Administrativos o el Fondo Especial para Gastos de Campañas Políticas. 

Toda persona que a sabiendas haga donativos en exceso de las cantidades dispuestas en esta Ley estará sujeta a una multa administrativa de tres veces la cantidad donada en exceso.”

 Sección 97.- Se renumeran los Artículos 15.000 y 15.001 como los Artículos 14.000 y 14.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.000.- Cláusula de salvedad.-

            …

Artículo 14.001.- Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos.-

            …”

Sección 98.- Se renumera y enmienda el Artículo 15.002 como Artículo 14.002 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

“Artículo 14.002.- Vigencia y Transición.- 

Todos los Artículos de esta Ley entrarán en vigor inmediatamente a partir de su aprobación, excepto en cuanto al nombramiento del Contralor y Sub Contralor Electoral, el cual aplicará como se indica en este Artículo. No obstante, habrá un periodo de transición de sesenta (60) días. El actual Contralor Electoral continuará en funciones por el término que le resta en su nombramiento.  Se designará, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 3.001 al Sub Contralor Electoral por un término igual al que le resta al actual Contralor Electoral. Concluido dicho término se procederá con el nombramiento de ambos funcionarios por un término de diez (10) años.”

            Sección 99.- Se enmienda el Artículo 1.001 de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como la “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, para que lea como sigue:

            “Artículo 1.001.- Tabla de contenido.-

CAPÍTULO II    DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 2.000.-   Título abreviado

Artículo 2.001.-   Declaración de política pública

Artículo 2.002.-   Alcance

Artículo 2.003.-   Norma de interpretación

Artículo 2.004.-   Definiciones

Artículo 2.005.-   Términos utilizados

CAPÍTULO III   LA OFICINA DEL CONTRALOR ELECTORAL

Artículo 3.000.-   Creación de la Oficina del Contralor Electoral

Artículo 3.001.-   Nombramiento

Artículo 3.002.- Destitución y Vacante de los Cargos de Contralor Electoral y Contralores Auxiliares

Artículo 3.003.-Facultades, deberes y funciones de la Junta de Contralores Electorales   

Artículo 3.003A.-Facultades, deberes y funciones del Contralor Electoral

Artículo 3.003B.-Funciones, deberes y responsabilidades del Sub Contralor Electoral

Artículo 3.003C.-Reuniones de la Junta de Contralores Electorales

Artículo 3.004.-   Divisiones o componentes operacionales mínimos

Artículo 3.005.-   Facultades y Deberes del Secretario

Artículo 3.006.-   Sistemas de información

Artículo 3.007.-   Reglamentación

Artículo 3.008.-   Presupuesto

Artículo 3.009.-   Compras y suministros

Artículo 3.010.-   Estudios o investigaciones

Artículo 3.011.-   Informe anual                          

Artículo 3.012.-   Personal

Artículo 3.013.-   Transferencia de propiedad

Artículo 3.014.-   Transferencia de obligaciones

Artículo 3.015.-   Fondo Especial de la Oficina del Contralor Electoral

Artículo 3.016.-   Citaciones

CAPÍTULO IV   OFICINA DEL AUDITOR DE DONATIVOS

Artículo 4.000.-   Creación de la División de Auditoría de Donativos y Gastos

Artículo 4.001.-  Facultades, deberes y funciones del Director de Auditoría a cargo de la División de Auditoría de Donativos y Gastos

Artículo 4.002.-   Componentes operacionales mínimos

Artículo 4.003.-   Fiscalización de cumplimiento

CAPÍTULO V   DONATIVOS

Artículo 5.000.-   Donaciones

Artículo 5.001.-   Personas Naturales

Artículo 5.002.-   Titularidad de Donación

Artículo 5.003.-   Donativos Anónimos

Artículo 5.004.-   Devolución

Artículo 5.005.-   Cónyuges y menores

Artículo 5.006.-   Personas Jurídicas

Artículo 5.007.-   Límites para Comités Segregados y Comités de Acción Política

Artículo 5.008.-   Gastos Independientes

Artículo 5.009.-   Acceso de Partidos, Aspirantes, Candidatos y Comités a Servicios Públicos

Artículo 5.010.-   Donativos por Empleados Públicos

Artículo 5.011.-   Coacción

Artículo 5.012.-   Uso de Propiedad Mueble o Inmueble del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Artículo 5.013.-   Arrendamiento de Bienes de Transporte

Artículo 5.014.-   Restricciones a Bienes Arrendados

Artículo 5.015.-   Reglamento para Arrendamiento

CAPÍTULO VI  ORGANIZACIÓN DE LOS COMITÉS DE ACCIÓN POLÍTICA Y OTROS

Artículo 6.000.-   Presentación de la Declaración de Organización

Artículo 6.001.-   Contenido de la Declaración de Organización de los Comités

Artículo 6.002.-   Fondos segregados o Fondos para gastos independientes

Artículo 6.003.-   Cambios en la información en la Declaración

Artículo 6.004.-  Designación de Comités de Campaña y Autorización y Participación en otros Comités

Artículo 6.005.-   Oficiales de los Comités de Campaña

Artículo 6.006.-   Vacantes en el Cargo de Tesorero de Comités de Campaña

Artículo 6.007.-   Tesorero de otros Comités: vacantes; autorizaciones

Artículo 6.008.-   Récords

Artículo 6.009.-   Deberes adicionales de los tesoreros

Artículo 6.010.-   Conservación de Récords

Artículo 6.011.-   Depositarios Exclusivos de Campaña; Cuentas Bancarias

Artículo 6.012.-   Terminación de Comités

Artículo 6.013.-   Deudas de los Partidos

Artículo 6.014.-  Comités de Acción Política

CAPITULO VII INFORMES

Artículo 7.000.-   Contabilidad e informes de otros ingresos y gastos

Artículo 7.001.-   Informes de Donativos Tardíos

Artículo 7.002.-   Informes de Gastos Independientes

Artículo 7.003.-   Contratos de Difusión, Costos de Producción e Informes

Artículo 7.004.-   Control de gastos en medios de difusión

Artículo 7.005.-   Uso de medios de difusión

Artículo 7.006.-   Divulgación de Comunicaciones Electorales

Artículo 7.007.-  Publicación y Distribución de Comunicaciones; Prohibición de Discrimen por la Prensa Escrita

Artículo 7.008.-   Especificaciones

Artículo 7.009.-   Comunicaciones hechas por los candidatos o personas autorizadas

Artículo 7.010.-   Programas Computadorizados para la Presentación de Informes

Artículo 7.011.-   Requisitos Formales de los Informes; Presentación Electrónica

Artículo 7.012.-   Informes de Recaudos y/o Evaluaciones de Gastos pendientes de trámite

CAPÍTULO VIII   FONDO ELECTORAL

Artículo 8.000.-   Fondo Electoral para Gastos Administrativos

Artículo 8.001.-   Participación

Artículo 8.002.-   Cantidad Autorizada

Artículo 8.003.-   Uso del Fondo Electoral para Gastos Administrativos

Artículo 8.004.-   Propiedad Adquirida con el Fondo para Gastos Administrativos

Artículo 8.005.-   Contabilidad de Gastos

CAPITULO IX FONDO ESPECIAL PARA EL FINANCIAMIENTO DE CAMPAÑAS ELECTORALES

Artículo 9.000.-  Fondo Especial para el Financiamiento de Campañas Electorales

Artículo 9.001.-  Límites en Gastos de Campaña

Artículo 9.002.-  Elegibilidad y Procedimiento

Artículo 9.003.-  Responsabilidad por el Fondo Especial para Gastos de Campaña

Artículo 9.004.-  Recursos para el Fondo Especial para Gastos de Campaña

Artículo 9.005.-  Operación del Fondo Especial para Gastos de Campaña

Artículo 9.006.-  Disponibilidad de Fondos

Artículo 9.007.-  Gastos de Campaña Pendientes de Pago

Artículo 9.008.-  Multas a Partidos y Candidatos

Artículo 9.009.-  Contabilidad de Gastos

CAPÍTULO X   FISCALIZACIÓN Y CUMPLIMIENTO

Artículo 10.000.-  Fiscalización

Artículo 10.001.- Trámite de Notificación

Artículo 10.002.-  Querellas

Artículo 10.003.- Recibo de Recomendaciones

Artículo 10.004.- Auditorías

Artículo 10.005.- Designación de jueces y juezas en casos electorales

CAPÍTULO XI   REVISIÓN JUDICIAL

Artículo 11.000.-  Revisión Judicial

Artículo 11.001.- Tribunal de Apelaciones

Artículo 11.002.-  Certiorari

Artículo 11.003.-  Criterio de Revisión

CAPÍTULO XII  DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Artículo 12.000.- Casos pendientes ante la consideración de la Comisión Estatal de Elecciones y/o Tribunal General de Justicia

Artículo 12.001.-  Órdenes administrativas, cartas circulares, memorandos

Artículo 12.002.-  Recopilación de información y creación de bases de datos

Artículo 12.003.-  Cooperación y acceso a información y bases de datos

Artículo 12.004.-  Exención de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

Artículo 12.005.-  Revisión general de reglamentos

Artículo 12.006.-  Responsabilidad

CAPÍTULO XIII PROHIBICIONES Y DELITOS ELECTORALES

Artículo 13.000.-  Uso Indebido de Fondos Públicos   

Artículo 13.001.-  Donativos Prohibidos por Personas Jurídicas

Artículo 13.002.-  Ejecutivos de Personas Jurídicas

Artículo 13.003.- Prohibiciones a Personas en Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias; o con Poder Adjudicativo en el Proceso de Concesión de Permisos o Franquicias

Artículo 13.004.-  Dejar de Rendir Informes

Artículo 13.005.-  Informes Falsos

Artículo 13.006.-  Faltas Administrativas y Multas

CAPITULO XIV  DEROGACIONES; FECHA DE VIGENCIA

Artículo 14.000.-  Cláusula de Salvedad

Artículo 14.001.-  Interpretación en caso de otras leyes y reglamentos conflictivos

Artículo 14.002.-  Vigencia y Transición”

Sección 100.- Cualquier referencia a los artículos de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”, que fueron reenumerados por esta Ley se entenderá modificada para ajustarse a la reenumeración aquí dispuesta. 

Sección 101.- Si un Tribunal declarara nulo o ineficaz cualquier artículo, sección, subsección, inciso, subinciso, párrafo, subpárrafo, cláusula, oración, frase, disposición o parte de esta Ley, dicha determinación se limitará en su efecto al artículo, sección, subsección, inciso, subinciso, párrafo, subpárrafo, cláusula, oración, frase, disposición o parte declarado nulo o ineficaz.

            Sección 102.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, excepto que prevalecerá lo dispuesto por el enmendado y reenumerado Artículo 15.002, ahora Artículo 14.002, de la Ley 222-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Fiscalización del Financiamiento de Campañas Políticas en Puerto Rico”.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

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