Ley Núm. 5 del año 2015


(P. de la C. 2121); 2015, ley 5

 

Para enmendar el Artículo 2, Artículo 4 y el Artículo 6 de la Ley Núm. 266 de 2004, Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.

LEY NUM. 5 DE 2 DE FEBRERO DE 2015

 

Para enmendar los incisos (3) y (5) del Artículo 2, el inciso (b) del Artículo 3, el inciso (i) del Artículo 4 y el Artículo 6 de la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”; con el propósito de cumplir con el requisito de registro de personas convictas en las jurisdicciones de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, de conformidad con la Ley Pública Núm. 109-248 de 27 de julio de 2006, conocida como “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006”.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

            El 27 de julio de 2006 se firmó la ley federal conocida como “Sex Offender Registration and Notification Act” (SORNA), título I del “Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006”, cuyas disposiciones establecieron estándares mínimos con respecto al registro de personas convictas por delitos sexuales en los Estados Unidos.  En particular, dicho estatuto estableció una revisión completa de los estándares nacionales para el registro y notificación de los ofensores sexuales.  Esta revisión tuvo como objetivo fortalecer y aumentar la efectividad del registro para la seguridad del público, mediante la incorporación de nuevas definiciones y clasificaciones para los ofensores sexuales, basadas en el delito sexual cometido.  Se  le atribuyeron, además, deberes específicos a la persona sujeta al registro y a las agencias concernientes.  También, se estableció de forma detallada los requisitos relacionados con la notificación a la comunidad por medio de la Internet. 

 

            Entre los deberes que SORNA le impone al ofensor sexual, se encuentra el deber de este registrarse y de mantener la información del registro actualizada en todas las jurisdicciones donde resida, trabaje o estudie. Precisamente, la ley federal aumentó las jurisdicciones en las cuales se requiere el registro de personas convictas por delitos sexuales, más allá de los cincuenta (50) estados, el Distrito de Columbia, y los territorios principales de los Estados Unidos, para incluir expresamente a las “tribus indígenas” reconocidas por el gobierno federal. 

 

            Esta medida tiene el propósito de enmendar la Ley 266-2004, según enmendada, conocida como “Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”, de modo que esta cumpla con el requisito de registro de personas convictas de las jurisdicciones de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, según lo requiere la ley federal.  Esta legislación es vital para que Puerto Rico sea acreedor de los fondos que la “United States Department of Justice´s Office of Sex Offender Sentencing, Monitoring, Apprehending, Registering, and Tracking” (SMART), asigna a las jurisdicciones que cumplen con los requisitos de la ley SORNA.  

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Artículo 1.-Se enmiendan los incisos (3) y (5) del Artículo 2 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lean como sigue:

 

“Artículo 2.-Definiciones:

 

Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

            …

 

(3)        “Delito Sexual”- En general, excepto por lo dispuesto en los sub-incisos (a) y (b), incluye lo siguiente:

 

(i)         un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona;

 

(ii)        un delito específico contra un menor de edad; 

(iii)       un delito federal, incluyendo los delitos comprendidos bajo la Sección 1152 ó 1153 del Título 18 del United States Code; bajo la Sección 1591 o el Capítulo 109A, 110 (excluyendo las Secciones 2257, 2257A, ó 2258) ó 117 del Título 18 del United States Code; o

 

(iv)       un delito militar según establecido por el Secretario de la Defensa bajo la Sección 1150 (a)(8)(C)(i) de la Ley Pública Núm. 105-119 (10 U.S.C. 951 note);

 

(v)        un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o conducta sexual con otra persona, o un delito específico contra un menor de edad cometido en una tribu indígena reconocida por el gobierno federal;

 

(vi)       una tentativa o conspiración para cometer cualquier delito descrito en los sub-incisos (i) al (v) de este inciso.

 

                        Disponiéndose que:

(a)                Una convicción extranjera por algún delito similar a los anteriormente mencionados no se considerará como un delito sexual para propósitos de esta Ley, a menos que se trate de: (i) una convicción bajo las leyes de Canadá, el Reino Unido, Australia o Nueva Zelanda o, (ii) convicciones bajo leyes de cualquier otro país, si el Departamento de Estado de los Estados Unidos ha concluido, mediante sus Informes de Derechos Humanos (Country Reports on Human Rights Practices), que dicho país ha implantado el derecho a un juicio justo durante el año en el cual ocurrió la convicción.

 

(b)        Un delito que incluya conducta sexual consentida no es un delito sexual para propósitos de esta Ley, si la víctima es un adulto, a menos que dicho adulto esté bajo la custodia legítima del ofensor al momento del delito.

            …

(5)        "Estados Unidos" significa los estados de los Estados Unidos de Norte América, el Distrito de Columbia, sus territorios y posesiones y tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal.

 

…”.

 

            Artículo 2.-Se enmienda el inciso (b) del Artículo 3 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.-Creación y Mantenimiento de un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores:

 

Se crea y se provee para el mantenimiento de un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia  Criminal.  Serán registradas en el mismo:

 

 

(b)               Las personas que hayan sido o sean convictas por delitos similares, o sus tentativas o conspiraciones, a los enumerados en el Artículo 2 de esta Ley por un tribunal federal, estatal, de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, extranjero  o militar, y se les haya garantizado el debido proceso de ley en el país que fueron convictos, que se trasladen a Puerto Rico para establecer su residencia, o que por razón de trabajo o estudio se encuentren en Puerto Rico, aunque su intención no sea la de establecer domicilio en el País.

 

            …”.

 

            Artículo 3.-Se enmienda el inciso (i) del Artículo 4 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 4.-Deberes ante el Registro:

 

            …

 

            (i)         Los ofensores sexuales de otros estados, territorios o jurisdicciones, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, se evaluarán antes de entrar a Puerto Rico por la Administración de Corrección por medio de su Oficina de Probatoria.  Una vez la Administración de Corrección remita al Sistema la información provista en el inciso (g) de este Artículo, y entre todos los datos necesarios en el Sistema, la información estará disponible de forma inmediata a través de terminales de computadora, configurados  en la red de telecomunicaciones del Sistema para uso de la Comandancia de la Policía de la jurisdicción donde va a residir la persona.

 

El Sistema proveerá al Negociado Federal de Investigaciones (Federal Bureau of Investigations) inmediatamente, la información sobre el nombre, la dirección física y postal, huellas dactilares y de la palma de la mano, fotografías y toda información adicional recopilada, así como los cambios de nombre, de dirección, en su estatus como estudiante o empleado cuando los hubiere.  Las Comandancias de la Policía deberán notificar y actualizar, a través de terminales de computadora configuradas a la red de telecomunicaciones del Sistema, todos los récords correspondientes en el Registro con los cambios de nombre, de la dirección residencial, en su estatus como estudiante o de empleado de las personas registradas según dispone esta Ley.  Si la persona registrada se traslada a los Estados Unidos, el Sistema, dentro de los próximos tres (3) días, luego de haber recibido la información, deberá notificarlo a la agencia designada en el lugar, si alguna, para administrar un registro similar al que se crea en esta Ley.”

 

            Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 266-2004, según enmendada, para que lea como sigue:

 

  “Artículo 6.-Notificación a las agencias del Orden Público y a la Comunidad:

 

            La información que posee el Sistema sobre una persona registrada, según dispone esta Ley, será suministrada a las agencias del orden público y a las agencias de dependencias gubernamentales estatales o federales, o de tribus indígenas reconocidas por el gobierno federal, en el desempeño de sus funciones, incluyendo al Departamento de la Vivienda y al Departamento de la Familia de Puerto Rico.  También se le proveerá a toda persona, compañía u organización que así lo solicite por escrito y a las personas o instituciones privadas para las cuales esta información es de interés por la naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el peligro que pueden representar para ellas las personas que cometen algunos de los delitos enumerados en esta Ley.  Esto comprende, sin que se entienda como una limitación, a la víctima y sus familiares, las escuelas, las instituciones, y establecimientos de cuidado de niños, las instalaciones recreativas, las instituciones para niños y mujeres maltratados, a cada jurisdicción donde el ofensor sexual tenga su residencia, trabaje o estudie, y donde un cambio de residencia, trabajo o escuela ocurra; y a las agencias responsables de llevar a cabo las verificaciones de antecedentes necesarias para obtener un empleo, según la Sección 3 del “National Child Protection Act of 1993” (42 U.S.C. 5119a). 

 

El Sistema aprobará la reglamentación necesaria para que la información esté disponible al público.  En estos casos, la información registrada en el Sistema será provista por la Policía de Puerto Rico.  El nombre de la víctima del delito no podrá ser revelado.

 

La información que posee el Registro se remitirá electrónicamente por el Sistema al “National Sex Offender Registry” (NSOR) del Negociado Federal de Investigaciones (Federal Bureau of Investigation) o al Banco de Datos correspondiente.”

 

            Artículo 5.-El Departamento de Justicia deberá enmendar el “Reglamento para el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores”, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su aprobación.

 

            Artículo 6.-Cláusula de Separabilidad.

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de esta Ley fuere anulada o declarada inconstitucional, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional.

 

            Artículo 7.-Vigencia.

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente tras su aprobación y tendrá efecto retroactivo.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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