Ley Núm. 32 del año 2015


(P. del S. 25); 2015, ley 32

 

Para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902.

Ley Núm. 32 de 20 de marzo de 2015

 

Para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, a los fines de aclarar de modo expreso que se autoriza a los funcionarios o empleados públicos de cualquier departamento, agencia, municipio, corporaciones públicas o entidades gubernamentales a prestar servicios para el Comité Olímpico de Puerto Rico y sus Federaciones afiliadas, fuera de sus horas regulares.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se reconoce como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el fortalecimiento de la salud mental, física y emocional del individuo, mediante la utilización óptima de los recursos en el desarrollo de la recreación y el deporte como alternativas para el buen uso del tiempo libre y el mejoramiento de la calidad de vida de todos los ciudadanos de Puerto Rico.

Aunque la agencia de gobierno encargada del fomento y desarrollo de dicha política pública respecto al  área deportiva es el Departamento de Recreación y Deportes, es de conocimiento general que hacia el logro de ese fin se unen otras agencias como el Departamento de Recursos Naturales, Departamento de Servicios Sociales, Departamento de Educación y el Departamento de Salud. Así también, comparten este compromiso muchas entidades recreo-deportivas del sector privado, líderes voluntarios y los diferentes gobiernos municipales. De hecho, en sus gestiones y esfuerzos por alcanzar estos loables propósitos, el Departamento de Recreación y Deportes reconoce la necesidad de un envolvimiento total de la comunidad al proponer que el fomento del desarrollo de la recreación y el deporte en la Isla se lleve a cabo “como una gestión compartida entre el Gobierno, los ciudadanos y el sector privado”.

Existen diferencias conceptuales y prácticas entre el deporte de base o formativo y el deporte de alto nivel competitivo.  Sin embargo, las distinciones que se han establecido entre éstos no implican, de forma alguna, que puedan romperse los lazos reales de solidaridad entre entidades públicas y privadas que reconocen el alto valor educativo que tiene la actividad deportiva en nuestra sociedad. La gestión pública está encaminada hacia el logro de sus metas formativas, desde la escuela, que debe atender los problemas relativos al crecimiento y desarrollo físico del niño, hasta el surgimiento del atleta con el potencial de alto rendimiento.

La etapa competitiva de alto nivel está íntimamente relacionada con el movimiento olímpico, donde el atleta se forja nuevas metas teniendo como máxima aspiración su participación en unos juegos olímpicos, la actividad competitiva de más alto nivel de dicho movimiento deportivo. El Comité Olímpico Internacional es la autoridad suprema del movimiento olímpico y agrupa organizaciones, atletas y otras personas que aceptan guiarse por las disposiciones de la Carta Olímpica, como es el caso del Comité Olímpico de Puerto Rico (COPUR) y sus federaciones afiliadas. El COPUR cumple con sus funciones de ayudar al desarrollo físico y emocional de nuestra juventud por medio del deporte, además de atender sus múltiples compromisos deportivos locales e internacionales.

El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce en ley la autonomía de esta entidad olímpica y la de sus federaciones afiliadas y les presta ayuda económica y de otra índole para que lleve a cabo su misión olímpica con éxito.  Podría por lo tanto malinterpretarse que las personas que participan en actividades pagadas de estas entidades independientes están recibiendo una doble compensación de fondos públicos.  Es por esto que cumpliendo con los postulados de política pública en lo referente a la “utilización óptima de los recursos en el desarrollo de la recreación y el deporte”, debemos disponer en ley la expresa autorización para que el Comité Olímpico de Puerto Rico y sus Federaciones afiliadas  puedan contratar personal de cualquier departamento, agencia, municipio, corporaciones públicas o instrumentalidad gubernamental que sea necesario para el funcionamiento del Comité, Federaciones y sus programas; fuera de sus horas regulares, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de 1902, según enmendado.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Para añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 177 del Código Político de Puerto Rico de 1902, según enmendado, para que lea como sigue:

      “Artículo 177.- Remuneración extraordinaria, prohibida, a menos que esté autorizada por ley

 (a)   …

 (b)   …

 (c)   …

 (d) Nada de lo dispuesto por este Artículo se interpretará como que impide a los funcionarios o empleados públicos de cualquier departamento, agencia, municipio, corporaciones públicas o entidades gubernamentales, incluyendo las Ramas Legislativa y Judicial, a prestar servicios para el Comité Olímpico de Puerto Rico y sus Federaciones afiliadas, aún cuando la actividad sea financiada parcial o totalmente con fondos públicos, lo que se autoriza siempre que sea fuera de sus horas laborables.”

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Véase las Notas Importantes.

 

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