Ley Núm. 123 del año 2015


(P. de la C. 2486); 2015, ley 123

 

Para enmendar el Artículo 5; suprimir el Artículo 6; reenumerar y enmendar los reenumerados Artículos 6 y 7 de la Ley Núm. 73 de 2014, Ley del Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica.

Ley Núm. 123 de 16 de julio de 2015

 

Para enmendar el Artículo 5; suprimir el Artículo 6; reenumerar los actuales Artículos 7, 8, 9 y 10 como los Artículos 6, 7, 8 y 9; enmendar los reenumerados Artículos 6 y 7 de la Ley 73-2014, según enmendada, a fin de distribuir el balance existente en el Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica; modificar los usos y distribución identificada para dicho Fondo; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

         Mediante la Ley 73-2014 se creó entre otras cosas el Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica y el Fondo de Empresarismo, con el propósito de sufragar iniciativas que de forma directa pretenden atajar el problema de desempleo que enfrenta nuestro país y fomentar el empresarismo como una de las soluciones para generar empleos y el desarrollo económico. Los mismos se nutren de los ahorros generados por las corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico y algunas otras corporaciones, producto de la aplicación de algunas disposiciones de la Ley 66-2014. 

No obstante, la forma en que se estructuró el Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica no provee para una distribución uniforme de forma tal que puedan allegarse recursos de forma inmediata para sufragar todas las iniciativas allí propuestas. Por ello, se propone una redistribución y cambio en la metodología de su implementación a los fines de allegar los recursos necesarios para tan importantes iniciativas de forma que se atiendan las necesidades procuradas para nuestro desarrollo económico.  

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-El balance disponible en el Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica al momento de la aprobación de esta Ley será utilizado conforme al orden establecido en esta Ley, por lo que no se generará deuda alguna por asignaciones no implementadas previamente conforme a lo dispuesto en la Ley 73-2014.

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 73-2014, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica.

Se crea el “Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica”, el cual estará bajo el control y custodia de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, el cual será utilizado para promoción de empleo e incentivos empresariales. El Fondo se nutrirá mediante ahorros generados por las corporaciones públicas relacionadas con la promoción del desarrollo económico, y algunas otras corporaciones, producto de la aplicación de las disposiciones legales dispuestas mediante la Ley 66-2014 y cualquier otra ley especial a tales efectos.

            Los fondos depositados en el mismo serán contabilizados en una cuenta especial en el Departamento de Hacienda, y serán desembolsados durante cada año fiscal conforme se dispone a continuación:

(a)                Los primeros dos millones de dólares ($2,000,000) se asignarán al Departamento de Desarrollo Económico y Comercio para sufragar gastos de nómina del Programa de Desarrollo y Adiestramiento de la Fuerza Laboral;

(b)               Luego de asignada la partida mencionada en el inciso (a) de este Artículo, el balance existente o lo que ingrese en el fondo, será distribuido de la siguiente forma:

(i)                  el cuarenta por ciento (40%) será destinado al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos para el Programa de Oportunidades de Empleo y Adiestramiento dirigido a la creación de tales oportunidades, hasta llegar al límite por año fiscal de dos millones de dólares ($2,000,000);

(ii)                el veinte por ciento (20%) será destinado a la Compañía de Comercio y Exportación para el desarrollo y fomento de las industrias creativas, hasta llegar al límite por año fiscal de un millón de dólares ($1,000,000);

(iii)               el veinte por ciento (20%) será destinado a la Administración de Desarrollo Laboral u organismo sucesor para sufragar los gastos del “Programa la Primera Oportunidad de Empleo Juvenil”, hasta llegar al límite por año fiscal de un millón de dólares ($1,000,000);

(iv)       el veinte por ciento (20%) será destinado a la Compañía de Comercio y Exportación para incentivar programas que promuevan el empresarismo como una solución para crear empleos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 120-2014, conocida como la “Ley de Incentivos para la Generación y Retención de Empleos PyMEs”, hasta llegar al límite por año fiscal de dos millones trescientos cincuenta y seis mil dólares ($2,356,000).

(c)                Si al finalizar un año fiscal hubiere una insuficiencia como consecuencia de lo cual alguna de las partidas aquí dispuestas no recibieran la cantidad máxima estipulada, se entenderá eliminada y no se generará deuda alguna. A su vez, en caso de que hubiera un remanente al finalizar el año fiscal, se mantendrá el mismo en el Fondo para sufragar las asignaciones futuras correspondientes al próximo año fiscal, en el orden y porcentajes previamente dispuesto.”

Artículo 3.-Se deroga el Artículo 6 de la Ley 73-2014.

  Artículo 4.-Se reenumeran los actuales Artículos 7, 8, 9 y 10 como los Artículos 6, 7, 8 y 9, respectivamente, de la Ley 73-2014.

 

   Artículo 5.-Se enmienda el reenumerado Artículo 6 de la Ley 73-2014, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-El “Fondo para la Promoción de Empleos y Actividad Económica” no tendrá año económico para su uso. Además de lo dispuesto anteriormente, el Fondo podrá recibir asignaciones legislativas, estatales, municipales, federales o privadas, o de cualquier otra naturaleza, y será permitido el pareo o combinación de las referidas asignaciones.”

 

   Artículo 6.-Se enmienda el reenumerado Artículo 7 de la Ley 73-2014, para que lea como sigue:

 

   “Artículo 7.-Se autoriza a la (el) Secretaria(o) de Hacienda a efectuar anticipos provisionales de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro Estatal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para ser aplicados a sufragar el fondo autorizado en el Artículo 5 de esta Ley.”

Artículo 7.-Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de esta Ley, fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el resto de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 8.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor el 1 de julio de 2015 o al momento de su aprobación, lo que ocurra primero.

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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