Ley Núm. 136 del año 2015


(P. de la C. 1455); 2015, ley 136

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 2, Artículo 3, Artículo 4, los Artículos 5 y 6 y añadir un nuevo Artículo 7 a la Ley Núm. 293 de 1999, Ley de la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico.

LEY NUM. 136 DE 27 DE JULIO DE 2015

 

Para enmendar el Artículo 2, los incisos (a) y (b) del Artículo 3, los incisos (a) y (b) del Artículo 4, los Artículos 5 y 6 y añadir un nuevo Artículo 7 a la Ley 293-1999, según enmendada, conocida como “Ley de la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico”, a los fines de adscribir la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico a la Oficina de la Secretaria del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, aumentar la cantidad de los miembros que la componen, incluyendo al Presidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, al Secretario del Departamento de Salud, al Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y a dos (2) miembros del sector académico, eliminar como miembro al Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      Puerto Rico cuenta con un sinnúmero de playas que son utilizadas como áreas recreativas. Las mismas constituyen una atracción de primer orden, tanto para los turistas como para nuestros residentes, los cuales practican el turismo interno.

 

      La Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico fue creada mediante la Ley 293-1999, según enmendada. Dicha Junta Interagencial es la encargada de fijar integradamente la política pública para el manejo de las playas de nuestra Isla. La misma tiene entre sus responsabilidades proteger y evitar la contaminación de las playas de Puerto Rico. Actualmente, la Junta Interagencial está compuesta de los siguientes miembros: el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales; el Director Ejecutivo de la Junta de Calidad Ambiental; el Presidente Ejecutivo de la Junta de Planificación de Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; el Director Ejecutivo de la Compañía de Parques Nacionales de Puerto Rico; el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; el Superintendente de la Policía de Puerto Rico; el Comisionado de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales; o cualquier funcionario designado por éstos en sus respectivas agencias, y dos (2) miembros del sector privado que pertenezcan al sector turístico. Cada una de estas entidades gubernamentales tiene de alguna manera u otra, el deber de velar por el bienestar, la seguridad y la salud, tanto de los bañistas como de las playas. Esto con el fin de cumplir con las responsabilidades de la referida Junta Interagencial.

 

            Periódicamente, la Junta de Calidad Ambiental identifica playas que muestran un alto grado de contaminación ambiental relacionada con descargas fluviales, tratamiento insuficiente de aguas residuales y otros factores contaminantes. 

 

            Ante esta situación de hechos, la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico, organismo creado mediante la Ley 293-1999, antes citada, se reúne para evaluar y coordinar iniciativas conducentes a remediar y controlar los factores contaminantes mencionados.

 

            No obstante, los miembros que componen esta Junta, es necesario que la Ley 293-1999, antes citada, incluya todas las agencias, entidades o miembros necesarios, que ayuden a proteger y velar por el bienestar de las playas puertorriqueñas. Es por esto que el Presidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, el Secretario del Departamento de Salud, el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y dos (2) miembros del sector académico, son fundamentales en la misma.

 

            La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados es una corporación pública e instrumentalidad gubernamental autónoma del Estado Libre Asociado de Puerto Rico creada por la Ley 40 de 1 de mayo de 1945, según enmendada. El ejercicio por la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de los poderes conferidos por la referida Ley 40, se estimará y juzgará como una función gubernamental esencial; ello, por ser responsable de ayudar y proveer a los ciudadanos un servicio adecuado y confiable de suministro, tratamiento y procesamiento de agua, y de alcantarillado sanitario, además de cualquier otro servicio o instalación incidental o propio de estos. Dicha Agencia es la encargada de corregir y reparar averías o irregularidades relacionadas a los servicios que provee, y planificar el desarrollo de la infraestructura necesaria para evitar la contaminación de nuestros cuerpos de agua y recursos marinos.

 

            Por otro lado, el Departamento de Salud tiene el deber ministerial de salvaguardar la salud pública. Esto incluye el velar por las actividades que puedan causar un impacto significativo al ambiente y la salud de la población puertorriqueña. La Secretaría del Departamento de Salud deberá orientar a los ciudadanos sobre los efectos de cualquier tipo de contaminación existente en el área detectada. Esto con el fin de evitar que ocurra alguna emergencia de contaminación que afecte la salud de los humanos y el ambiente. Dicho Departamento tiene la responsabilidad de tomar medidas para remediar y brindar servicios de salud en los brotes de enfermedad que surjan a raíz de la emergencia.

 

      Por su parte, la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres es la encargada de mitigar los daños causados por un desastre o emergencia ocurrida, llevar a cabo esfuerzos de educación y prevención dirigidos a evitar situaciones en las cuales el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tenga que responder. Por tal razón, la misma es una pieza clave para la seguridad de nuestros bañistas en las playas.

 

            La Asamblea Legislativa de Puerto Rico entiende necesario y meritorio enmendar la Ley 293-1999, según enmendada, a fin de integrar al Director o Presidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, al Secretario del Departamento de Salud, al Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres y a dos (2) miembros del sector académico a la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico. Esta acción mejorará la composición y fortaleza de la misma.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 293-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.-Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico

 

Se crea la Junta Interagencial para el Manejo de las Playas de Puerto Rico, adscrita a la Oficina del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, para fijar de forma integrada la política pública para el manejo de las playas de Puerto Rico. La Junta tendrá la responsabilidad de coordinar esfuerzos y recursos de los sectores público y privado para fomentar la seguridad, ornato, conservación y uso adecuado del recurso, a la vez de promover el desarrollo ordenado de instalaciones, asegurándose que sean cónsonos con la política pública sobre el desarrollo del turismo interno y externo; además, realizará las gestiones necesarias para proteger el recurso y evitar la contaminación y erosión de playas, así como de asegurarse del cumplimiento por las agencias locales concernidas con las leyes y reglamentos federales y estatales sobre el recurso playa. La Junta tendrá la facultad de promulgar reglamentos administrativos y operacionales, así como deberá estudiar y sugerir legislación apropiada sobre aquellas áreas dentro de su jurisdicción. La Junta podrá aceptar y desembolsar dinero proveniente de entes públicos y privados para la consecución de los fines de esta Ley, al igual que cualquier otra gestión necesaria para iguales propósitos. En el caso de desembolsos de fondos públicos, estos se obtendrán de las asignaciones y renglones ya establecidos en el Presupuesto Operacional de cada entidad pública participante. No obstante lo anterior, la Junta contará con apoyo administrativo y clerical básico necesario que será provisto por la Oficina del Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales.”

 

Artículo 2.-Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 3 de la Ley 293-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.-Miembros

 

a)         Composición.- La Junta estará compuesta por catorce (14) miembros, nombrados por el Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Los miembros de la Junta serán ciudadanos de los Estados Unidos de América, residentes de Puerto Rico. El Director de la Junta será el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, o el funcionario de su Agencia designado por este. El mismo servirá como funcionario ejecutivo de la Junta y, además, podrá designar a otro de los miembros como director en su ausencia. El Director tendrá la facultad para asignar áreas de trabajo y funciones dentro de los parámetros asignados a esta Junta, y convocará para la coordinación de los trabajos de la Junta al Director de la División de Zona Costanera del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Además del Director, esta Junta estará compuesta por los siguientes miembros: el Director Ejecutivo de la Junta de Calidad Ambiental; el Presidente Ejecutivo de la Junta de Planificación de Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Recreación y Deportes; el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo de Puerto Rico; el Presidente Ejecutivo de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico; el Secretario del Departamento de Salud; el Superintendente de la Policía de Puerto Rico; el Comisionado de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales; el Director Ejecutivo de la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres o cualquier funcionario designado por éstos en sus respectivas Agencias; dos (2) miembros del sector privado que pertenezcan al sector turístico y dos (2) miembros del sector académico, uno con formación particular en las ciencias ambientales y el otro en biología marina u oceanografía. En el caso de ausencia de los Secretarios, Presidentes o Directores de las instrumentalidades, agencias y corporaciones públicas, los funcionarios que los sustituyan deberán estar facultados para tomar decisiones operacionales a nombre de la entidad que representan.

 

b)         Término.-Los miembros del sector público nombrados en virtud de este Artículo, ocuparán sus cargos durante el tiempo que duren sus nombramientos como Secretarios, Presidentes, Comisionados, Superintendentes o Directores de las Agencias señaladas. Los representantes del sector privado y del académico, serán nombrados por el término de dos (2) años. Cualquier persona nombrada para cubrir una vacante del sector privado y del académico, ejercerá sus funciones por el término no vencido del miembro a quien sucede y, en caso de vencimiento del término al cual fuera nombrado, este podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que haya sido nombrado su sucesor y tome posesión de su cargo. Las vacantes ocurridas en la Junta en forma alguna podrán menoscabar el derecho de los demás miembros restantes a ejercitar todas sus facultades.

 

El Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá la autoridad para remover a los miembros por faltar a las obligaciones requeridas en esta Ley, por incompetencia o por conducta no profesional. Una mayoría de los miembros de la Junta constituirá quórum.

 

Ningún miembro recibirá compensación o dieta por su participación en las reuniones de la Junta.”

 

Artículo 3.-Se enmiendan los incisos (a) y (b) del Artículo 4 de la Ley 293-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

          “Artículo 4.-Organización de la Junta y Reuniones

 

a)         En un período no mayor de treinta (30) días después de la designación, aprobación y nombramiento de sus miembros, el Director convocará a los miembros de la Junta, quienes se reunirán, organizarán y establecerán un reglamento interno para su administración, conforme a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.

 

b)         La Junta sostendrá reuniones trimestrales o por lo menos tres (3) veces al año, en algún lugar conveniente en la Isla el día o los días que la Junta seleccione. Las reuniones especiales podrán ser convocadas por la mayoría de los miembros. Se habrá de entregar notificación de todas las reuniones regulares y especiales a todos los miembros y, además, a cualquier otra persona que se determine por los miembros que sea notificada.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 293-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 5.-Plan de Trabajo Integral

 

La Junta habrá de someter a la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en o antes del 28  de febrero de cada año, un plan de trabajo integral que abarque todos los esfuerzos a ser integrados de todas las agencias federales y estatales para el manejo de las playas de Puerto Rico. El plan se radicará en las Secretarías del Senado y la Cámara de Representantes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respectivamente, y será referido a la Comisión pertinente de ambos Cuerpos para la acción correspondiente.

Este plan de trabajo integral deberá incluir, pero no se limitará a: seguridad, ornato, conservación y uso adecuado del recurso;  infraestructura y desarrollo; promulgación de reglamentos administrativos y operacionales; utilización de los recursos externos disponibles; gestiones necesarias para evitar la contaminación y erosión de las playas; cumplimiento de las leyes federales y estatales aplicables a este recurso; estudios y sugerencias de legislación; necesidades fiscales y alternativas económicas para cumplir con esta Ley; y cualquier otra gestión necesaria para iguales propósitos, incluyendo la cantidad de fondos o aportaciones que cada una de las agencias, corporaciones, entidades o instrumentalidades públicas aportaron en el año fiscal corriente, y la cantidad que cada una aportará para el año fiscal entrante.  En virtud de esta Ley, la aportación anual de cada una de las agencias o instrumentalidades gubernamentales para depositarse en el Fondo Especial de la Junta creado mediante el Artículo 7 de esta Ley, no será menor de tres mil (3,000) dólares, salvo en aquellos casos en que mediando justa causa la entidad miembro de la Junta fundamente la imposibilidad de cumplir con dicha asignación.  De existir un sobrante al final del año, el mismo no se reembolsará por sobrante de la aportación, sino que se mantendrá en el Fondo Especial de la Junta.”

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 293-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 6.-Informe Anual

 

En o antes del 28 de febrero de cada año, la Junta rendirá un Informe Anual sobre las acciones que han puesto en ejecución para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley. Dicho Informe cubrirá el año natural inmediatamente precedente al de radicación e incluirá una relación detallada de las medidas tomadas para el cumplimiento efectivo de esta Ley. ”

 

Artículo 6.-Se añade un nuevo Artículo 7 a la Ley 293-1999, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 7.-Fondo Especial de la Junta Interagencial de Playas

 

            Todos los ingresos que provengan de cualquier aportación de las agencias o instrumentalidades miembros de la Junta o terceros, serán depositados por el Secretario de Hacienda en un fondo especial que se denominara “Fondo Especial de la Junta Interagencial de Playas”, para ser administrado y utilizado por el Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales como miembro directivo de la Junta, para el mejoramiento y desarrollo de las playas del País, en actividades tales como adquisición de terrenos, establecimiento, ampliación y mejoramiento de instalaciones para una mejor utilización de las mismas y para la recreación pasiva, programas o campañas educativas, de limpieza y protección ambiental; y cualesquiera otras que sean necesarias o convenientes para la mejor aplicación y ejecución de los propósitos de esta Ley.”

 

Artículo 7.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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