Ley Núm. 138 del año 2015


(P. de la C. 11); 2015, ley 138

(Conferencia)

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley Núm. 53 de 1996, Ley de la Policía de Puerto Rico.

LEY NUM. 138 DE 29 DE JULIO DE 2015

 

Para enmendar el Artículo 6 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, a los fines de extender los beneficios del pago de seis (6) mensualidades al cónyuge supérstite, o en su ausencia a los dependientes del policía fallecido, por muerte natural o accidente no relacionado a su trabajo; y para otro fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Cuando muere un agente del orden público, en el cumplimiento del deber, el cónyuge supérstite y sus dependientes quedan cobijados por múltiples beneficios, como el pago de seis (6) mensualidades del sueldo bruto del policía fallecido.  De igual forma, toda vez que se certifique que la muerte ocurrió en el cumplimiento del deber, los mismos son objeto de otros beneficios tales como los que están constituidos en la Ley 111-1998, según enmendada, que establece el Fondo de Becas para los Hijos de los Policías Fallecidos en el Ejercicio de su Trabajo; la Ley 263-1998, según enmendada, que contempla el pago de matrícula en una institución educativa para los cónyuges supérstites e hijos menores; la Ley 296-2003, según enmendada, que provee el beneficio del pago de hipoteca hasta sesenta mil dólares ($60,000) para la familia del policía que fallezca en el cumplimiento de sus deberes, entre otras. No obstante, tales beneficios no le son extensivos al viudo(a) y/o a los hijos de aquel Miembro de la Policía que muere por causas naturales, o por accidente de tránsito, no vinculado al cumplimiento del deber. De esta manera, ellos se quedan desprovistos de ayudas económicas, no empece al tiempo que ese policía arriesgó su  vida día a día por la  seguridad del pueblo. En ese sentido, esta Ley es una de justicia para todos los policías, ya que, aunque el agente del orden público falleciera en circunstancias que no fueran en el cumplimiento del deber, siempre y cuando mantuviera una conducta regida por la probidad moral en sus funciones, su familia no quedará desprovista de un beneficio tan importante, como resulta ser el pago de seis (6) mensualidades de lo que era su salario bruto como Miembro de la Uniformada. Cuando se trate de accidentes de tránsito no relacionados al trabajo respecta, se requerirá que el agente no hubiera causado el accidente mediando negligencia o intención, y que no hubiera estado bajo los efectos de alcohol ni de sustancias controladas.

 

Esta Asamblea Legislativa reconoce que es incalculable el arrojo y valentía de los agentes del orden público, que son capaces hasta de sacrificar sus vidas en el cumplimiento de su deber.  Por ello, esta Ley procura hacerles justicia, ante la incertidumbre que acarrea dejar desprovistos de toda ayuda económica al cónyuge supérstite y a sus hijos, cuando enfrenta una muerte natural o repentina, como lo es un accidente de tránsito.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


           

            Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 53-1996, según enmendada, conocida como “Ley de la Policía de Puerto Rico”, para que lea como sigue:

 

      “Artículo 6.-Superintendente – Facultades Especiales

 

(a)               

 

El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía y del personal civil que falleciere en el cumplimiento del deber, o como consecuencia del mismo, un pago correspondiente a seis (6) mensualidades del salario bruto que devengue este último, para cubrir necesidades urgentes de la familia.  Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, y  no más tarde de los dos (2) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza.  Además de dicho pago, el Superintendente está autorizado a sufragar los gastos del servicio fúnebre del Oficial de la Policía fallecido en el cumplimiento de su deber hasta un máximo de dos mil dólares ($2,000). El Superintendente tramitará y desembolsará al cónyuge supérstite o en su ausencia, a los dependientes del policía que falleciere por muerte natural o por un accidente de tránsito no relacionado a sus funciones, un pago correspondiente a seis (6) mensualidades del salario bruto que devengue este último para cubrir necesidades urgentes de la familia. Disponiéndose, que en los casos de muerte natural o de accidente de tránsito no relacionado al cumplimiento del deber, el policía deberá haber tenido un expediente administrativo:

 

1.                  Libre de investigaciones en curso por faltas graves;

2.                  no estar cumpliendo sanciones por la comisión de una falta grave; y

3.                  no haber cumplido una sanción por falta grave durante los últimos dos (2) años.  

 

La Superintendencia Auxiliar de Responsabilidad certificará que el expediente administrativo cumpla con las disposiciones que surgen de esta Sección. Además, si el Oficial de la Policía fallece en un accidente de tránsito, se tendrá que evidenciar que el accidente no fue causado por negligencia o intención del Oficial y que no conducía bajo los efectos de alcohol o sustancias controladas.

 

Este pago se efectuará con cargo a los gastos de funcionamiento de la Policía de Puerto Rico, y no más tarde de los quince (15) días laborables siguientes a la fecha en que fallezca el miembro de la Fuerza. El trámite de este beneficio será independiente de cualquier otra compensación o beneficio a que tengan derecho el cónyuge o los dependientes de estos servidores públicos.

 

(b)               ...

 

...

 

(g)        ...”.

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2015 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados