Ley Núm. 165 del año 2015


(P. del S. 1309); 2015, ley 165

Para enmendar los Artículos 5 y 20 de la Ley Núm. 10 de 1970, Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico.

LEY NUM. 165 DE 8 DE OCTUBRE DE 2015

 

Para enmendar los Artículos 5 y 20 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como la “Ley de la Compañía de Turismo de Puerto Rico”, a los fines de requerirle a toda empresa de turismo que opere en Puerto Rico suministrar la información estadística necesaria para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad turística; facultar a la Compañía de Turismo de Puerto Rico a emitir multas en caso de incumplimiento con esta disposición; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Actualmente el turismo se encuentra entre los primeros sectores de nuestra economía. Como muestra de ello, cabe resaltar  la cantidad de barcos cruceros que a diario atracan en el Puerto Marítimo de San Juan. Por otro lado, durante la temporada alta del año 2014 la ocupación hotelera en Puerto Rico fue de setenta y seis por ciento (76%) y para este año se proyecta un aumento de seis por ciento (6%). Estos datos oficiales de la Compañía de Turismo de Puerto Rico (Compañía de Turismo), evidencian que nos encontramos en la época de mayor actividad turística en la historia de nuestro País.

La Compañía de Turismo es la agencia gubernamental encargada del mercadeo, planificación y desarrollo de nuestra industria turística. Esta industria de servicio, sin lugar a dudas, es parte de un sector  dinámico y en constante crecimiento que busca  brindar al turista una experiencia única y agradable. Es por esto que se hace necesario que Puerto Rico pueda mantenerse a la vanguardia de las nuevas tendencias turísticas y que cuente con las herramientas necesarias para poder seguir brindando el mejor de los servicios al turista.

 Para llevar a cabo lo anterior, la Compañía de Turismo debe contar con la información estadística necesaria de todas las empresas de turismo que operan en Puerto Rico. Esta medida busca requerirle a todas esas empresas que suministren la información estadística necesaria para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y a la planificación efectiva de la actividad turística en Puerto Rico. En la actualidad esta información solo se le requiere a las hospederías endosadas por la Compañía de Turismo. Esta legislación establece que toda empresa de turismo, endosada y no endosada, estará en la obligación de brindar dicha información a la Compañía de Turismo con el propósito de realizar estudios e investigaciones en busca de desarrollar nuevas estrategias.

Por todo lo antes expuesto, esta Asamblea Legislativa recomienda la aprobación de esta medida en busca de obtener las estadísticas reales de nuestras empresas turísticas. Esto le brindará a la Compañía de Turismo el mecanismo necesario para identificar el auge o merma del turismo en Puerto Rico y así poder evaluar e implementar estrategias adicionales que le permitan seguir brindando un servicio de excelencia e impactando positivamente la economía de nuestro País.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.-Derechos, Deberes y Poderes

(a) …

(b) …

(q) Requerirle a todas las empresas de turismo que operen en Puerto Rico que suministren la información estadística necesaria, por vía electrónica o manual, para desarrollar una base de datos que contribuya al mercadeo y planificación efectiva de la actividad turística. La Compañía podrá establecer por Reglamento o mediante Resolución de su Junta de Directores un período de transición razonable para que aquellas empresas obligadas por esta Ley a suministrar los datos estadísticos a la Compañía, lleven a cabo las gestiones pertinentes para cumplir con el envío de los mismos de manera electrónica.  Al concluir dicho término, todas las empresas de turismo deberán remitir los datos requeridos de manera electrónica y el no hacerlo constituirá un incumplimiento con las disposiciones de esta Ley. Cada empresa de turismo deberá designar una persona contacto que esté a cargo de proveer las estadísticas necesarias a la Compañía de Turismo. La Compañía de Turismo deberá clasificar las estadísticas entre empresas de turismo endosadas y no endosadas. Los requerimientos de este Artículo a la Compañía de Turismo y a las empresas de turismo tendrán carácter obligatorio y deberán ser contestados dentro del término dispuesto por la Compañía de Turismo. En específico y sin limitar, las empresas de turismo que operen en Puerto Rico y que registren huéspedes en sus facilidades, vendrán obligadas a suministrar los datos de los registros de los huéspedes, diez (10) días calendario después del cierre del mes en cuestión, junto con la planilla del canon por ocupación de habitación dispuesto en el Artículo 28 (b) de la Ley 272-2003. Dicha información deberá incluir los siguientes datos: registros hoteleros y su origen; habitaciones rentadas; habitaciones disponibles; habitaciones fuera de servicio; tarifa promedio; tiempo de estadía; empleos y cualquier otra información adicional que la Compañía estime necesaria. El incumplimiento con dichos requerimientos constituirá una violación a la obligación establecida en esta Ley de producir la información estadística pertinente. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, en tanto y en cuanto la misma identifique datos íntimos o secretos de negocios que se puedan atar a personas naturales o jurídicas particulares. Sin embargo, se harán disponibles al público en general las cifras y datos agregados y los productos y análisis estadísticos que no identifiquen datos íntimos o secretos de negocios. Dicha información se suplirá con carácter confidencial, haciéndose disponibles las cifras agregadas a las empresas turísticas que las suplieron (sin divulgar datos individuales de las hospederías o empresas), así como a los inversionistas potenciales para ayudarles en el desarrollo de sus planes.

(r) …

(s) …

…..”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 20 de la Ley Núm. 10 de 18 de junio de 1970, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 20.-Penalidades

Toda persona que infringiere cualquiera de las disposiciones de esta Ley, así como sus reglamentos, será culpable de un delito menos grave y, convicta que fuere, será castigada con multa no menor de mil (1,000) dólares, ni mayor de tres mil (3,000) dólares, o cárcel por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a discreción del tribunal.

La Compañía de Turismo de Puerto Rico estará facultada a retirar el endoso a las empresas que disfrutan del mismo al persistir en la negativa de suministrar las estadísticas requeridas por la Compañía en dos (2) ocasiones consecutivas. La Compañía de Turismo también estará facultada a emitir multas administrativas hasta la cantidad máxima de cinco mil (5,000) dólares a las empresas que no sometan la información estadística requerida en dos (2) ocasiones o más.”

Artículo 3.-Cláusula de Separabilidad.

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará, el resto de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, artículo, disposición, sección, inciso, o parte de la misma, que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 4.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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