Ley Núm. 182 del año 2015


(P. de la C. 1981); 2015, ley 182

 

Para enmendar el inciso b del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, referente a la extinción de la pensión.

Ley Núm. 182 de 5 de noviembre de 2015

 

Para enmendar el inciso b del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, a los fines de aclarar que la pensión alimentaria que recibe una persona menor de edad se extingue por el hecho de alcanzar la mayoría de edad y para establecer que el joven emancipado continuará recibiendo la misma cantidad de dinero como parte del derecho a recibir alimentos entre parientes hasta que la persona que ha tenido la obligación de proveer la pensión alimentaria solicite el relevo de su obligación de proveerla y así sea relevada por el Tribunal.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, dispone que la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) es la agencia que se crea al amparo del Título IV-D de la “Ley de Seguridad Social Federal”, para cumplir las funciones de hacer efectivas las obligaciones alimentarias que se establecen en beneficio de menores de edad en Puerto Rico. 

 

Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico un “menor” es toda persona de edad inferior a la determinada en el Código Civil de Puerto Rico, el cual establece en su Artículo 247 que la mayoría de edad comienza cuando la persona alcanza los veintiún (21) años. 

 

ASUME es, por tanto, la agencia Título IV-D designada en Puerto Rico para realizar las gestiones necesarias para hacer efectivas las pensiones alimentarias de las personas menores de veintiún (21) años de edad. La autoridad de la agencia para prestar sus servicios y para emplear los mecanismos de cumplimiento que esta Ley establece, se limita así a los casos en los que se fija, modifica, revisa y se hace efectiva una orden de pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad, o en los que se trata de cobrar cualquier deuda por concepto de la pensión que el alimentista dejó de recibir mientras tenía menos de veintiún (21) años. 

 

Recientemente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en el caso Marisol Santiago Texidor v. Carlos Maisonet Correa, 187 D.P.R. 550 (2012), que la pensión alimentaria no cesa automáticamente por el hecho de que una persona alcance la mayoría de edad.  Además, allí nuestro más alto foro resolvió que cuando una persona desea ser relevada de la obligación de continuar proveyendo una pensión alimentaria, tiene que solicitarlo al tribunal y notificarle a este que el alimentista está próximo a cumplir la mayoría de edad. 

 

Con su decisión, el Tribunal Supremo varió el trámite procesal de los casos de reclamaciones de alimentos. En lugar de requerir que el joven adulto, que recién alcanza la mayoría de edad, solicite la pensión alimentaria cuando la necesite, requiere que la persona que ha tenido la obligación de proveer una pensión alimentaria solicite el relevo de dicha obligación. Conforme a lo decidido en Santiago Texidor, supra, el alimentista continuará recibiendo una pensión aunque advenga a la mayoría de edad.  Sólo será hasta que el tribunal reciba la solicitud de relevo de pensión, que se determinará si el joven adulto tiene la necesidad de continuar recibiéndola.  Resolver lo contrario, sería, según nuestro Tribunal Supremo, colocar injustificadamente al joven alimentista en una situación “sumamente tortuosa”, ya que con independencia de la disposición legal al amparo de la cual un hijo puede solicitar y recibir alimentos de sus padres, a saber, el Artículo 153 o  el Artículo 143 del Código Civil, en ambos casos, es la condición de hijo la que le permitiría a éste tener derecho a recibir la pensión alimentaria.

 

Esta Asamblea Legislativa comprende la loable intención de nuestro más alto foro.  Sin embargo, entendemos necesario y pertinente resaltar que la pensión que se establece para beneficio de un menor de edad, es diferente a la que se fija para beneficio de un joven adulto.  Tanto el fundamento legal como el proceso de análisis que debe seguir el juzgador al momento de determinar una pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad, varían y son diferentes a aquellos en los que se pretende fijar una pensión para beneficio de una persona que ha alcanzado la mayoría de edad. 

 

De una parte, surge del Artículo 153 del Código Civil la obligación de todo padre y madre de alimentar a un hijo no emancipado, de tenerlo en su compañía y de educarlo con arreglo a su fortuna. De otra parte, se desprende del Artículo 143 del Código Civil el derecho de una persona que alcanza su mayoría de edad, a solicitar alimentos a sus padres o a cualquiera de sus parientes.  Resulta evidente que en los casos en los que el joven adulto continúa recibiendo la pensión a pesar de haber alcanzado su mayoría de edad, lo hace exclusivamente al amparo de lo dispuesto en el Artículo 143 del Código Civil. Esta Asamblea Legislativa entiende que con su decisión, el Tribunal Supremo valida que un menor alimentista que recibía alimentos al amparo del Artículo 153 del Código Civil, comience como joven adulto a recibir una pensión alimentaria al amparo del Artículo 143, sin tener que solicitar dicha pensión. 

 

Tal distinción aunque pueda no incidir en el trámite que el caso siga en el foro judicial, resulta de suma importancia al momento de determinar los casos en los que ASUME puede y debe continuar prestando sus servicios.  Considerar como iguales la pensión alimentaria que se concede a un menor de edad y la que puede el alimentista continuar recibiendo cuando este adviene a la mayoría de edad, impide a ASUME proceder con el cierre de un caso.  Coloca sobre dicha agencia la obligación de continuar prestando sus servicios a personas mayores de edad, a pesar de que esas gestiones no resultan cónsonas con los deberes que impulsaron la creación de ese ente administrativo. Los trámites para hacer valer las obligaciones alimentarias de las personas mayores de edad, quedan fuera del alcance de las facultades que la Ley Orgánica de ASUME le confiere a esa agencia. La realización de tales gestiones puede repercutir negativamente en el desempeño de ASUME como agencia Título IV-D y, por ende, afectar adversamente el recibo de los fondos que el Gobierno de Estados Unidos le concede a esta agencia, como incentivo para el trámite de los casos de pensiones alimentarias para beneficio de menores de edad.

 

En atención a las anteriores razones, y con el fin de garantizar el cumplimiento por parte de ASUME de los deberes establecidos por su Ley Orgánica y con sus obligaciones como agencia Título IV-D para con la “Ley de Seguridad Social Federal” y su reglamentación aplicable, esta Asamblea Legislativa procede a enmendar las disposiciones de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, a los propósitos antes señalados.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso b del Artículo 19 de la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, denominada como la “Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores”, para que lea como sigue:

 

            “Artículo 19.-Orden sobre Pensión Alimentaria-Determinación, Revisión  y Modificación; Guías Mandatorias.

 

a.         ...

 

b.         Determinación - En todo caso en que se solicite la fijación o modificación, o que se logre un acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será mandatorio que el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determine el monto de la misma utilizando para ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en este Artículo.

 

Si el Tribunal o el Administrador, según sea el caso, determinara que la aplicación de las guías resultara en una pensión alimentaria injusta o inadecuada, así lo hará constar en la resolución o sentencia que emita y determinará la pensión alimentaria luego de considerar, entre otros, los siguientes factores:

 

1.                  Los recursos económicos de los padres y del menor;

 

2.                  la salud física y emocional del menor, y sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales;

 

3.                  el nivel de vida que hubiera disfrutado el menor si la familia hubiera permanecido intacta;

 

4.                  las consecuencias contributivas para las partes, cuando ello sea práctico y pertinente; y

 

5.                  las contribuciones no monetarias de cada padre al cuidado y bienestar del menor.

 

También hará constar cuál hubiera sido el monto de la pensión resultante al aplicar las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico adoptadas, según dispone este Artículo.

 

Para la determinación de los recursos económicos del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración, además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio total del alimentante. Se considerarán iguales criterios de la persona custodia para el cómputo proporcional a serle imputado a éste.

 

En todas las acciones para el establecimiento o la modificación de pensiones alimentarias, el Tribunal, el Administrador o el Juez Administrativo dispondrá que la persona no custodia, provea para el cuidado de la salud del menor, si la misma está disponible a un costo razonable, como se define en esta Ley.  Para propósitos de este Artículo, el costo de la cubierta de seguro médico se considerará razonable si puede obtenerse con el seguro que un patrono provee al empleado u otra póliza grupal de seguro médico. Si el alimentante tiene cubierta de seguro médico tendrá que incluir al menor, pero podrá estipularse que el alimentante sufrague la proporción correspondiente si el alimentista tiene otra cubierta de seguro médico.  Si el alimentante cambia de empleo y su nuevo patrono le provee cubierta de seguro médico, deben notificarlo al tribunal y al Administrador dentro de los próximos diez (10) días e incluir al menor. El tribunal o el Administrador ordenará y notificará al patrono y a las partes el que se incluya al menor en su cubierta de seguro médico, concediéndole un término no menor de diez (10) días para oponerse, y ordenará que se incluya al menor en la cubierta del seguro médico, salvo que se presente objeción dentro del término y por justa causa. Cuando se presente objeción se celebrará una vista informal con el único propósito de determinar si existe error de hecho o si la cubierta de seguro médico está disponible a un costo razonable y, si procede, emitirá una orden para que se incluya al menor en el plan de salud.

 

En el caso de que la cubierta de seguro médico o plan no esté disponible, se ordenará a la persona custodia, a la no custodia o a ambas, que provea(n) una cantidad de dinero en efectivo para tal fin, en la misma proporción fijada para la cuantía de la pensión alimentaria en los gastos suplementarios, hasta que el seguro o plan médico esté disponible. Además, se podrá ordenar a la persona custodia o a la persona no custodia, que provea una suma de dinero en efectivo, en conjunto con la disposición sobre seguro de salud, de conformidad a esta Ley.

 

La asistencia médica establecida, en virtud a la Ley, será parte de la pensión alimentaria y no deberá ser considerada en forma individual, a menos que una cantidad asignada en una suma de dinero en efectivo sea específicamente designada para cubrir el costo del seguro médico provisto por una entidad pública o gubernamental. La misma será puesta en vigor por todos los medios aplicables a las pensiones alimentarias ordenadas al amparo de esta Ley. 

 

La Orden disponiendo una asistencia médica mediante el pago de una suma de dinero en efectivo, cesará simultáneamente con la pensión alimentaria, a menos que una de las partes en el caso presente oportuna objeción, dentro del término provisto en la Orden del cese de la pensión alimentaria.

 

Los pagos por concepto de pensiones alimentarias y de solicitudes de aumentos en las mismas serán efectivos desde la fecha en que se presentó la petición de alimentos en el Tribunal, y en los casos administrativos desde que se presentó la Solicitud de Servicios de Sustento de Menores ante la Administración. Bajo ninguna circunstancia el tribunal o el Administrador reducirán la pensión alimentaria sin que el alimentante haya presentado una petición a tales efectos, previa notificación al alimentista o acreedor. La reducción de la pensión alimentaria será efectiva desde la fecha en que el Tribunal o el Administrador decida sobre la petición de reducción o el Administrador modifique la pensión establecida conforme al reglamento de revisión periódica que se adopte. Todo pago o plazo vencido bajo una orden de pensión alimentaria emitida a través del procedimiento administrativo expedito o a través del procedimiento judicial establecido en esta Ley, constituye desde la fecha de su vencimiento, una sentencia para todos los efectos de ley y por consiguiente, tendrá toda la fuerza, efectos y atributos de una sentencia judicial, incluyendo la capacidad de ser puesta en vigor, acreedora a que se le otorgue entera fe y crédito en Puerto Rico y en cualquier estado. Además no estará sujeta a reducción retroactiva en Puerto Rico ni en ningún estado, excepto que en circunstancias extraordinarias el Tribunal o el Administrador podrán hacer efectiva la reducción a la fecha de la notificación de la petición de reducción al alimentista o acreedor o de la notificación de la intención de modificar, según sea el caso.  No se permitirá la reducción retroactiva del monto de la deuda por concepto de las pensiones alimentarias devengadas y no pagadas.

 

La modificación de los acuerdos o de las sentencias, resoluciones u órdenes sobre pensiones alimentarias podrá ser solicitada por el alimentista, el alimentante, el tribunal o el Administrador.  Bajo ninguna circunstancia se modificará una pensión alimentaria dentro del procedimiento para objetar la retención en el origen de ingresos del alimentante, conforme dispone el Artículo 24.

 

La pensión alimentaria para beneficio de un menor de edad se extingue al momento de este emanciparse por razón de haber alcanzado su mayoría de edad o por cualquiera de las razones establecidas en el Código Civil de Puerto Rico.  No obstante lo anterior, el joven emancipado continuará recibiendo la misma cantidad de dinero como parte del derecho a recibir alimentos entre parientes.  Esto, hasta que la persona que ha tenido la obligación de proveer la pensión alimentaria durante la minoridad de dicho joven adulto solicite el relevo de su obligación de proveer la misma.  El Tribunal es el foro con jurisdicción para atender la solicitud de relevo de pensión alimentaria.  Para determinar lo pertinente en cuanto a la procedencia del relevo solicitado, el Tribunal deberá calendarizar una vista evidenciaria expedita para pasar juicio en torno a si el joven adulto tiene derecho a continuar recibiendo la pensión alimentaria al amparo de lo dispuesto en el Artículo 143 del Código Civil de Puerto Rico. 

 

c.         ...

 

d.         ...”.

 

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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