Ley Núm. 226 del año 2015


(P. de la C. 2071); 2015, ley 226

 

Para enmendar el Artículo 4.12 de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

LEY NUM. 226 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2015

 

Para enmendar el Artículo 4.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de requerir a los conductores cambiarse al carril más lejano o reducir la velocidad, al acercarse a los vehículos de emergencia o del orden público, detenidos en el paseo de las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mientras se encuentran realizando sus deberes oficiales; para establecer penalidades; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En Puerto Rico, se puede apreciar  frecuentemente cómo nuestros oficiales de ley y orden y de emergencias médicas ponen en riesgo sus vidas en las vías públicas al cumplir con su deber. 

 

Nuestro sistema de vías públicas se torna peligroso ante su complejidad y congestión.  Recientemente, han ocurrido eventos donde agentes de la Policía de Puerto Rico son impactados por conductores que no guardan una distancia precavida del lugar en donde se encuentra efectuando una intervención. 

 

Todas las jurisdicciones estatales norteamericanas tienen legislaciones de Move Over, para prevenir accidentes a los funcionarios públicos que trabajan diariamente en las vías de rodaje.  En el año 2012 el Estado de Hawaii se convirtió en la última jurisdicción en aprobar este tipo de legislación y New York la aprobó en el año 2012 y Florida en el año 2002.  Por su parte, la “National Safety Commission” ha desarrollado e implementado en dicha jurisdicción una agresiva campaña de concienciación para proteger las vidas de los oficiales del orden público y emergencias médicas en las carreteras norteamericanas.

 

La protección y seguridad de nuestros oficiales de ley y orden y emergencias médicas, constituyen un asunto de vital importancia para esta Asamblea Legislativa.  Ante esto, es nuestro deber garantizar el bienestar de todos los miembros de nuestra sociedad, siendo la presente medida una herramienta más para lograr esos propósitos.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:    

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 4.12 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.12.-Obstrucción de labores de emergencia.

 

A.                 Todo conductor que estacione su vehículo de motor a cien (100) pies o menos del lugar donde ocurriere un accidente de tránsito o situación de emergencia, mientras se realizan allí labores de emergencia, incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cien (100) dólares.

 

Se exceptúan de esta disposición los miembros de la prensa general activa y, mientras no se hayan presentado al lugar del accidente las autoridades encargadas de realizar los trabajos de emergencia, aquellas personas que por sus conocimientos o preparación profesional o técnica estén en condiciones de prestar ayuda y se detengan allí con dicho propósito.  En todo caso, dichas personas ejercerán la debida prudencia y tomarán aquellas medidas que fueren necesarias para no obstruir el libre flujo del tránsito ni crear situaciones que presenten riesgo a su propia seguridad o a la de otras personas.

 

B.                 Todo conductor al acercarse o pasar por un área de emergencia o paseo, en donde se encuentre un vehículo de emergencia o del orden público, camión de remolque, o vehículo oficial de mantenimiento que esté debidamente identificado con sus luces intermitentes según autorizadas por el Artículo 14.12 de esta Ley deberá:

 

(1)               cambiar al carril más lejano a la zona de emergencia o paseo, si  el tránsito o el tipo de vía pública lo permite; o

 

(2)               si no es posible el cambio de carril, el conductor deberá reducir su velocidad a veinte (20) millas por hora por debajo de la velocidad máxima permitida en la vía pública pertinente.

 

            Una vez el conductor haya rebasado el área de emergencia o paseo en donde se encuentre el vehículo oficial o de arrastre detenido, podrá volver a su antiguo carril o continuar a la velocidad máxima permitida en dicha vía pública.  Toda persona que viole lo establecido en el Inciso B de este Artículo, incurrirá en una multa administrativa de setenta y cinco (75) dólares.”

 

Artículo 2.-Se ordena a la Comisión de Seguridad en el Tránsito y a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles establecer una campaña de orientación a la ciudadanía para dar fiel cumplimiento a lo establecido en esta Ley.  Disponiéndose que la campaña publicitaria será un servicio público por parte de la Corporación de Puerto Rico para la Difusión Pública.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

 

 

 

Notas Importantes:

1.  Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí  para buscar enmiendas posteriores de tener alguna. Debe buscar desde la fecha de esta ley al presente.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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