Ley Núm. 2 del año 2016


(Sustitutivo de la Cámara a los

P. de la C. 2135 y 2235); 2016, ley 2

(Conferencia)

 

Para enmendar varios artículos de la Ley Núm. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y para enmendar la Sección 7 de la Ley Núm. 138 de 1968, Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles.

Ley Núm. 2 de 1 de febrero de 2016

 

Para enmendar los Artículos 1.97, 2.05, 2.07A, 2.08B, 2.13, 2.17, 2.19A, 2.26, 2.27, añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 2.28; enmendar el inciso (a), añadir nuevos incisos (b) y (c), reenumerar los actuales incisos (b), (c), (d), (e), (f) y (g) como (d), (e), (f), (g), (h) e (i) del Artículo 2.34; enmendar los incisos (a) y (b) del Artículo 2.35; enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 3.02; enmendar el inciso (e) del Artículo 23.05, de la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”; para enmendar el inciso (4) de la Sección 7 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, conocida como “Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles”, a los fines de fijar a todo propietario de vehículo o vehículo de motor, arrastre o semiarrastre la tablilla del mismo, establecer que en el proceso del traspaso, el propietario que vende su vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, mantendrá la tablilla autorizada por el Departamento de Transportación y Obras Públicas para uso en otro vehículo y el adquiriente comprará una, de no contar con su propia tablilla, para mantener la capacidad de la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles de crear gravámenes a la tablilla del propietario del vehículo; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Es sabido que nuestro País se enfrenta a diario con nuevos retos económicos causados por la situación fiscal global. Diversas familias se ven afectadas en sus necesidades más básicas, situación que eventualmente, afecta a la sociedad en general. A estos efectos, es necesario que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico le brinde a sus ciudadanos una mayor cantidad de herramientas para encarar los costos del diario vivir.

 

Como es de conocimiento general, este mercado ha mermado en un 8.1% para el período entre enero y julio del año presente en comparación con este mismo período al año 2013. Lo que ha afectado seriamente a la industria automotriz. Actualmente, la  Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”,  no reconoce como pertenencia del dueño del vehículo de motor la tablilla de éste. Esto ocasiona que, en los procesos de compraventa de vehículos en la Isla, sea obligatoria la compra de una nueva tablilla con cada vehículo de motor que se adquiera.  Dicha situación resulta en un gasto oneroso para el nuevo propietario, que necesita el nuevo vehículo para realizar sus tareas cotidianas y sin él se encontraría en una lucha por su supervivencia.

 

Hoy día, los traspasos de vehículos de un titular a otro son muy comunes, más ahora que la economía ha afectado seriamente la compraventa de vehículos de motor nuevos. Como consecuencia, en este tipo de transacción los concesionarios así como compradores no tienen la alternativa de verificar si el vehículo, arrastre o semiarrastre posee gravámenes. En muchas ocasiones, es cuando la transacción esta completada, que los compradores o concesionarios se dan cuenta que el vehículo tiene un gravamen que aumenta el costo de venta de la unidad o inutiliza la venta. Esto provoca grandes pérdidas en toda la cadena de distribución.

 

Mediante mandato constitucional, recae sobre la Asamblea Legislativa la responsabilidad de aprobar leyes que beneficien a la ciudadanía, de modo que se haga posible un sano convivir y un pleno disfrute de las libertades civiles. Considerando el beneficio en que redundaría esta medida, esta Asamblea Legislativa, enmienda la Ley 22-2000, según enmendada, supra, a los fines de fijar a todo propietario de vehículo de motor la tablilla del mismo, evitando así la duplicidad de gastos en el proceso de compraventa de vehículos de motor en el País.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:


Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1.97 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo  1.97.-Tablillas

 

“Tablilla” Significará la identificación individual que como parte del permiso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, le expida el Secretario al propietario del vehículo de motor, sea persona natural o jurídica, la cual podrá contener números o letras o combinación de ambos.”

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 2.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.05.-Registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas  

 

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todos los vehículos de motor, arrastres o semiarrastres autorizados a transitar por las vías públicas. Para tal propósito, extenderá a cada vehículo de motor, arrastre o semiarrastre inscrito, una identificación exclusiva que consistirá del número de identificación o serie del vehículo o del vehículo de motor, previamente asignado por el manufacturero, así como aquel otro número que entienda apropiado el Secretario.

 

El Secretario deberá mantener actualizados sus registros en caso de venta o traspaso de algún vehículo de motor, arrastre, semiarrastre o camión a los fines de que el marbete de este concuerde con la tablilla expedida al propietario del vehículo adquirido.

 

Además, deberá notificar a la Administración de Suscripción Conjunta de Seguro Obligatorio, así como a la Administración de Compensación por Accidentes Automovilísticos sobre cualquier actualización del número de tablilla con el marbete. Con relación a los vehículos o vehículos de motor, el registro contendrá la siguiente información:

 

(1)               ...

 

(2)               ...

 

(3)               ...

 

(4)               Identificación o tablilla concedida al propietario del vehículo o vehículo de motor.

 

(5)               ...

 

(6)               ...

 

(7)               ...

 

Todo propietario de vehículo de motor tendrá que notificar al Secretario, así como a la compañía aseguradora del vehículo, de todo cambio de color o carrocería realizado a dicho vehículo que altere su aspecto, dentro de los treinta (30) días de llevado a cabo tales cambios. Para propósitos de cumplir con esta notificación bastará con que se envíe por correo certificado al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas copia de un informe del taller donde se realizó el cambio, de la factura o del recibo otorgado por el taller o una declaración del individuo que realizó el cambio. El incumplimiento de esta disposición implicará falta administrativa, que conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).

 

Asimismo, el propietario de la tablilla deberá notificar al Secretario en cinco (5) días laborables desde el momento de la venta, donación o cesión del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre en cuál vehículo de motor, arrastre o semiarrastre va a utilizar la tablilla. Para propósitos de cumplir con esta notificación, el propietario deberá presentarse al Centro de Servicios al Conductor (CESCO) de su conveniencia y cumplir con el procedimiento reglamentario a estos efectos. El cambio de la tablilla se retrotraerá y hará efectivo a la fecha de la venta. En caso de que posea más de un vehículo, y por tanto, más de una tablilla, el propietario deberá utilizar cada tablilla en aquel automóvil en que esté registrada según el Artículo 2.08-B de esta Ley y no podrá colocarla en cualquier otro vehículo de su pertenencia. El incumplimiento de estas disposiciones implicará falta administrativa, que conllevará una multa de doscientos cincuenta dólares ($250.00).

 

Se dispone que un diez (10) por ciento de los fondos recaudados por concepto de estas multas serán destinados a una cuenta especial de la Directoría de Servicios al Conductor (DISCO), para sufragar los gastos de reprogramación requerida, la administración y mantenimiento del Sistema DAVID Plus.

 

            ...”.

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 2.07-A de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.07-A.-Camiones

 

Para identificar los camiones fabricados para la transportación de agregados se le asignará al propietario de los mismos una tablilla distinta cuya numeración comenzará con las letras “TA” y seguida por cuatro números. Cada tablilla, a su vez, será identificada con una de las siguientes categorías, según aplique:

 

(a)                Camión de Volteo.

 

(b)               Camión Remolcador.

 

(c)                Vagoneta.”

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 2.08-B de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.08-B.-Registro

 

El Secretario establecerá y mantendrá un registro actualizado de todas las motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas que se encuentren en Puerto Rico. Para tal propósito, extenderá a cada propietario de motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas una tablilla o placa especial, según establecido en el Artículo 2.26 de esta Ley, y mantendrá en el mismo la siguiente información:

 

(1)               Descripción de las motocicletas antiguas, clásicas o clásicas modificadas, incluyendo: marca, modelo, color, tipo, caballos de fuerza de uso efectivo, número de serie y el número de identificación del vehículo.

 

(2)               Nombre, dirección residencial y postal, y número de licencia de conducir de su dueño.

 

(3)               Cualquier acto de enajenación o gravamen relacionado con el vehículo todo terreno o four tracks  o su dueño.

 

(4)               Número de tablilla o placa especial.

 

(5)               Cualquier otra información necesaria para darle efecto a las disposiciones de esta Ley, o de cualesquiera otras leyes aplicables, que se establezcan por reglamento."

 

Artículo 5.-Se enmienda el Artículo 2.13 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.13.-Obligación de devolver el permiso o tablilla

 

Todo permiso o tablilla que expida el Secretario al propietario del vehículo, excepto la tablilla personalizada, se considerará propiedad del Departamento y será deber de toda persona a cuyo nombre se haya expedido el mismo, devolverla al Secretario cuando el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre para el cual se haya expedido vaya a ser usado exclusiva y permanentemente en una propiedad privada, cuando se haya abandonado por inservible, o cuando se haya dispuesto del mismo como chatarra.

 

La devolución del permiso o tablilla deberá hacerse dentro de los treinta (30) días siguientes de ocurrida cualquiera de dichas eventualidades. Además de recibir la tablilla, será responsabilidad del Secretario certificar de que la misma no tiene ningún gravamen, y de tenerlo, que el mismo fue cancelado.”

 

Artículo 6.-Se enmienda el Artículo 2.17 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.17.-Expedición, renovación y uso de tablillas de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

El Secretario expedirá, conjuntamente con el permiso del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, las tablillas correspondientes adscritas a los propietarios, en los siguientes casos:

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                ...

 

(d)               ...

 

Luego de transcurridos diez (10) años de la última expedición de tablilla al propietario del vehículo, el Secretario deberá expedir una nueva a éste, sin costo alguno. La numeración no será, necesariamente, idéntica a la tablilla que le entregará el propietario.

 

El Secretario contratará con la Corporación de Empresas y Adiestramiento y Trabajo, creada en virtud de la Ley 47-1991, según enmendada, todo lo referente a la fabricación y manufactura de las tablillas a expedirse; disponiéndose, que, además, establecerá mediante reglamento todo el diseño, características, expedición, renovación y uso de las tablillas, así como el pago de diez dólares ($10), los cuales ingresarán en la cuenta especial del DISCO.”

 

Artículo 7.-Se enmienda el Artículo 2.19A de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.19-A.-Expedición de tablillas a personas víctimas y testigos de delito.

 

El Secretario expedirá inmediatamente una nueva tablilla al propietario del vehículo con número diferente a cualquier persona que la solicite y que haya sido víctima de algún delito sexual, violencia doméstica o acecho, según estos delitos se definen respectivamente en Ley 149-2004, según enmendada, conocida como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”; la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”; en la Ley 284-1999, según enmendada, conocida como “Ley Contra el Acecho en Puerto Rico”, y según con las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, mejor conocida como “Ley para la Protección de Testigos y Víctimas”, en aquellos casos que sea necesario para la seguridad de la persona.

 

La expedición de una nueva y diferente tablilla se hará, sujeto a las siguientes condiciones:

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                ...

 

(d)               ...

 

En casos de aquellas víctimas o testigos que estén protegidos conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como "Ley para la Protección de Testigos y Víctimas", el Secretario de Justicia deberá hacer todas las gestiones para acogerse a lo dispuesto en este Artículo. El Secretario establecerá y mantendrá aquellos registros y archivos que sean necesarios para mantener la identificación adecuada y el control de tablillas que se expidan y de los vehículos que la portan, incluyendo la información pertinente en el registro oficial del vehículo de motor correspondiente.

 

El Secretario podrá revocar o cancelar la autorización de expedición de las tablillas que se indican en este Artículo en caso de incumplimiento con las disposiciones aquí establecidas, según se disponga mediante reglamento.

 

...”.

 

Artículo 8.-Se enmienda el Artículo 2.26 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.26.-Tablillas especiales para ­dueños de motocicletas y automóviles antiguos

 

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá una tablilla especial a todo propietario de vehículo de motor o motocicleta que pueda ser clasificado como antiguo. Se entenderá por motocicleta o automóvil antiguo todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos cuarenta (40) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. La tablilla especial para automóviles antiguos no requerirá para su expedición pago adicional al dispuesto por ley para tablillas de vehículos de uso privado. El peticionario tendrá que devolver la tablilla previamente asignada a la motocicleta, al recibir la tablilla especial.

 

El Secretario expedirá, a solicitud de parte interesada, tablillas especiales a los propietarios de vehículos de motor o motocicletas que puedan ser clasificados como automóvil clásico, motocicleta clásica o motocicleta o automóvil clásico modificado. Se entenderá por automóvil clásico o motocicleta clásica, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla. Se entenderá por automóvil clásico modificado o motocicleta clásica modificada, todo automóvil o motocicleta que haya sido construido por lo menos veinticinco (25) años antes de la fecha de expedición de la tablilla, el cual haya sido mejorado sustancialmente o restaurado con piezas o aditamentos que no sean producidos por la misma fábrica donde se construyó el vehículo o la motocicleta.

 

...”.

 

Artículo 9.-Se enmienda el Artículo 2.27 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.27.-Tablillas especiales o distintivos para cónsules de carrera u honorarios debidamente acreditados

 

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales o distintivos a todo cónsul de carrera u honorario debidamente acreditado como tal en los Departamentos de Estado de los Estados Unidos y Puerto Rico, además de la tablilla oficial expedida al propietario del vehículo. En el registro del vehículo se anotará la información necesaria para identificar la tablilla especial con el registro oficial del vehículo de motor correspondiente, entendiéndose que toda persona que se desempeña como Cónsul de Carrera dentro de la jurisdicción de Puerto Rico en representación de su país de origen, deberá realizar toda gestión relacionada con la inscripción o traspaso del vehículo de motor de su propiedad o propiedad del Consulado al cual representa, a través de la Oficina de Misiones Extranjeras del Departamento de Estado de Puerto Rico.

 

            ...”.

 

Artículo 10.-Se enmienda el Artículo 2.28 de la Ley 22-2000, según enmendada, mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.28.-Tablillas especiales de radioaficionados

 

A solicitud de parte interesada, el Secretario expedirá tablillas especiales a todo radioaficionado que tenga una licencia vigente otorgada por la Comisión Federal de Comunicaciones y que posea un vehículo de motor de su uso privado, con sujeción a las siguientes normas:

 

(a)                ...

 

(b)               En el registro del vehículo de motor se incluirá la información necesaria para identificar la tablilla especial con el dueño registral del vehículo de motor correspondiente. Podrá solicitarla un arrendador de vehículo de motor a largo plazo que presente una autorización para ello expedida por el dueño registral del vehículo de motor.

 

(c)                ...

 

(d)               ...

 

(e)                ...

 

(f)                ...

 

(g)                ...

 

(h)               ...

 

(i)                 ...

 

(j)                 Al momento de devolver la tablilla especial al Secretario, será su deber certificar que dicha tablilla no tiene ningún gravamen en el Sistema DAVID PLUS o en cualquier otro sistema implantado por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, y de tenerlo, que el mismo fue cancelado.”

 

Artículo 11.-Se enmienda el Artículo 2.34 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que  lea como sigue:

 

“Artículo 2.34.-Traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres

 

Todo traspaso de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres inscritos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:

 

(a)                El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre y del adquiriente, al dorso del certificado de título del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre. También, deberá expresarse la dirección del adquirente y en caso de que el vehículo de motor, arrastre o el semiarrastre no posea tablilla, deberá solicitar al Secretario, en el momento del traspaso, una tablilla adscrita a su nombre.

 

(b)               El propietario expresará su voluntad de traspasar al adquiriente el vehículo de motor, arrastre o el semiarrastre. Si luego de realizada la venta éste no continua como propietario de cualquier otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre, deberá devolver su tablilla al Secretario mediante el procedimiento reglamentario establecido al respecto.

 

(c)                El adquiriente expresará su voluntad de aceptar dicha propiedad y de que el vehículo de motor, arrastre o semiarrastre se inscriba a su nombre y con su número de licencia de conducir en el registro. Este tendrá un periodo de cinco (5) días laborables para notificar al Secretario la tablilla que utilizará en este vehículo, de tener una vigente.

 

(d)               ...

 

(e)                En los casos en que un concesionario de venta de vehículos de motor tome unidades usadas, como parte del pronto pago del precio de otros vehículos de motor, el traspaso podrá efectuarse mediante declaración jurada suscrita por el concesionario o vendedor, siempre y cuando, el dueño del vehículo de motor haya expresado previamente su voluntad de cederlo o traspasarlo a éste, estampando su firma al dorso del certificado de título del vehículo. En tales casos, la declaración jurada del concesionario deberá especificar la fecha en que fue cedida o entregada la unidad, el nombre y la dirección del dueño, al igual que el medio usado para la adecuada identificación de dicha persona. También deberá incluir una descripción detallada del vehículo de motor, la cual deberá contar con los datos siguientes: marca, año, color, modelo o tipo, número de tablilla del propietario anterior, número de registro del vehículo de motor, número de identificación del vehículo, tipo de motor, caballos de fuerza de uso efectivo, número de marbete, número de puertas y cualquier otros números o marcas de identificación de la unidad o de sus piezas.  El concesionario tendrá un periodo de cinco (5) días laborables para notificar al Secretario la tablilla que utilizará el vehículo.

 

(f)                ...

 

(g)                ...

 

(h)               Una vez impuesto un gravamen sobre una tablilla, el propietario de la misma no podrá solicitar que se autorice su uso en un vehículo ni podrá entregarla al Secretario y solicitar una nueva, sin haber satisfecho la deuda objeto del gravamen.”

 

Artículo 12.-Se enmienda el Artículo 2.35 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 2.35.-Efectos del traspaso

 

El traspaso de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre realizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 2.34 de esta Ley tendrá los siguientes efectos:

 

(a)                El Secretario expedirá a todo adquirente de un vehículo de motor, arrastre o semiarrastre inscrito un permiso, y un certificado de título donde se hará constar el hecho de ser el nuevo dueño del vehículo de motor, arrastre o semiarrastre.

 

El permiso y certificado de título no serán expedidos hasta tanto el traspaso no haya quedado inscrito en el registro de vehículos de motor, arrastres o semiarrastres, pero sus efectos se retrotraerán a la fecha en que se formalizó el documento de traspaso.

 

(b)               Será necesaria la expedición de una nueva tablilla adscrita al adquiriente, cuando no posea una con anterioridad; mientras que el pasado propietario mantendrá la tablilla para su uso en otro vehículo de motor, arrastre o semiarrastre de su propiedad, de igual categoría o clasificación.

 

(c)                ...”.

 

Artículo 13.-Se enmienda el Artículo 3.02 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 3.02.-Carta de derechos del conductor o propietario autorizado

 

Todo ciudadano que posea un certificado de licencia debidamente expedido o autorizado por el Secretario y todo dueño o propietario de un vehículo de motor o arrastre disfrutará de los siguientes derechos:

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                Podrá obtener información clara y precisa de cualquier multa administrativa de tránsito de la cual se le reclame el pago, al momento de realizar cualquier transacción sobre su certificado de licencia de conducir o tablilla. El Departamento proveerá copia del boleto expedido por cualquier medio mecánico o electrónico a su disposición, en la que se informará la fecha, hora y lugar de su expedición, así como el nombre y número de placa del funcionario que expidió el boleto. La ausencia de esta información o cualquier imprecisión en la misma o cualquiera de sus componentes, exonerará automáticamente del pago de la multa.

 

(d)               Al renovar el permiso de un vehículo de motor o arrastre, el dueño o propietario del mismo vendrá obligado a pagar toda deuda garantizada por gravámenes anotados a la tablilla del propietario del vehículo y sólo aquellas multas expedidas contra la tablilla del propietario del vehículo, o poseedor de un vehículo arrendado a largo plazo, correspondientes al período de dieciocho (18) meses inmediatamente anterior a la fecha de expiración del mismo. No vendrá obligado a pagar multas expedidas contra el vehículo en cualquier fecha anterior a dicho período. Para que se eliminen esas multas del récord de su vehículo, no será necesario presentar evidencia de pago al momento de renovar el permiso de un vehículo de motor, salvo que el Departamento demuestre que nunca fueron pagadas porque no se renovó el permiso del vehículo donde aparece la multa, excepto que el dueño registral presente prueba de haber renovado dicho permiso.

 

(e)                ...

 

(f)                ...

 

(g)                ...

 

(h)               ...

 

(i)                 ...

 

(j)                 ...

 

(k)               ...

 

(1)               ...

 

(2)               ...

 

Al momento de realizar un traspaso o cesión de derechos, la persona a quien se le haya concedido un plan de pago sobre multas gravadas contra el permiso de un vehículo de motor o su tablilla, tendrá que satisfacer la deuda en su totalidad o el adquirente deberá gestionar un plan de pago asumiendo la deuda como suya.”

 

Artículo 14.-Se enmienda el Artículo 23.05 de la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Artículo 23.05.-Procedimiento Administrativo

 

...

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                ...

 

(d)               ...

 

(e)                Toda notificación de multa administrativa archivada por el Secretario en el registro de un vehículo constituirá un gravamen sobre la tablilla del propietario del vehículo y una prohibición para transferir o liberar la tablilla registrada con el propietario de dicho vehículo, excepto en los casos de vehículos reposeídos o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia a la persona que haya cometido la alegada infracción hasta que la multa sea satisfecha o anulada, según aquí se provee. El Secretario notificará la imposición del gravamen a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo, así como a cualquier persona que tuviere inscrito en el Departamento cualquier otro tipo de gravamen sobre dicho vehículo. Para los fines de responsabilidad en cuanto a la multa administrativa, se considerará que la notificación del Secretario a la persona que aparezca en sus archivos como dueña de la tablilla del vehículo o conductor certificado en los casos apropiados, constituirá notificación a las personas que de hecho sean dueñas del vehículo y la mera remisión de la notificación por correo a las direcciones que aparezcan en los registros de vehículos de motor y arrastres y de conductores, aunque no fuesen recibidas por los destinatarios, se considerará como tal notificación a todos los efectos legales.

 

(f)                ...

 

(g)                ...

 

(h)               ...

 

(i)                 ...

 

(j)                 ...

 

(k)               ...

 

(l)                 ...

 

...

 

(m)             ...

 

(1)               ...

 

(2)               ...

 

            ...

 

(n)               ...

 

(o)               ...

 

(p)               ...

 

            ...

 

(q)               ...

           

            ...

 

(r)                 ...

 

            ...”.

 

Artículo 15.-Se enmienda el inciso (4) de la Sección 7 de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 7.-Derechos de la Administración a Indemnización

 

(1)               ...

 

(a)                ...

(b)               ...

 

(2)               ...

 

...

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

(c)                ...

 

(d)               ...

 

(3)               ...

 

(4)               En todos aquellos casos en que haya derecho a un recobro, de acuerdo a los párrafos precedentes, se creará un gravamen sobre la licencia de conducir de la persona responsable de indemnizar a la Administración y cualquier tablilla de vehículo de motor que dicha persona posea. La Administración radicará en el Departamento de Transportación y Obras Públicas una solicitud de anotación de gravamen por la cantidad de dinero que se le adeuda. Tan pronto la Administración radique ante el Departamento la solicitud de anotación de gravamen, se procederá a notificar a la persona afectada del gravamen para que comparezca ante el Departamento en un término no mayor de treinta (30) días y aclare cualquier asunto con relación al gravamen y de no comparecer o no pagar lo adeudado, se procederá a aplicar lo impuesto en este inciso. Dicha anotación constituirá un gravamen real sobre la tablilla de la persona responsable de indemnizar a la Administración y una prohibición para traspasar dicho vehículo de motor o para expedir o renovar cualquier tipo de licencia del vehículo de motor identificado con dicha tablilla y/o licencia de conducir hasta que la deuda sea satisfecha, anulada o hasta que se llegue a un acuerdo de pago con la Administración. La Administración, mediante reglamento, establecerá el procedimiento para los acuerdos de pago.

 

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el título del vehículo de motor que tenga gravamen anotado podrá ser transferido si la imposición del gravamen es posterior a la fecha en que cambia de dueño el vehículo; es decir, la fecha del traspaso formalizado al dorso de la licencia del vehículo de motor o arrastre o mediante documento fehaciente.

...

 

...

 

...

 

...

 

...

 

(a)                ...

 

(b)               ...

 

...”.

 

Artículo 16.-Esta Ley será de aplicabilidad a los propietarios de vehículos con tablillas adscritas a estos, luego de implementada la reglamentación necesaria a estos efectos.

 

Artículo 17.-Se faculta al Departamento de Transportación y Obras Públicas a promulgar la reglamentación necesaria para la implementación de lo aquí dispuesto, en un término no mayor de ciento veinte (120) días desde la aprobación de esta Ley, en conformidad a la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Asimismo, se autoriza al Departamento de Transportación y Obras Públicas, al Departamento de Hacienda y a la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles a establecer por reglamento, aquellas otras disposiciones que sean necesarias para instrumentar el sistema de gravámenes que se establece.

 

Artículo 18.-Cláusula de Separabilidad

 

Las disposiciones de esta Ley son separables y, si cualquier palabra o frase, oración, inciso, artículo o parte de la presente Ley fuesen por cualquier razón impugnada ante un Tribunal y declarada inconstitucionales o nulos, tal sentencia no afectará las restantes disposiciones de la misma.

 

Artículo 19.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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