Ley Núm. 71 del año 2016


(P. del S. 890); 2016, ley 71

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, y 23 de la Ley Num. 41 de 2009, Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico.

LEY NUM. 71 DE 19 DE JULIO DE 2016

 

Para enmendar los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, y 23 de la Ley 41-2009, según enmendada, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”, con el fin de enmendar sus definiciones; utilizar el peso del neumático como unidad de manejo; añadir facultades y deberes a la Autoridad de Desperdicios Sólidos, a la Junta de Calidad Ambiental, al Departamento de Hacienda y a los municipios; eliminar la participación del Banco Gubernamental de Fomento, e incorporar a la Compañía de Fomento Industrial; establecer deberes y responsabilidades adicionales relacionadas al recogido, manejo y transporte de los neumáticos desechados; regular la importación del neumático triturado como materia prima; eliminar la Junta Asesora; añadir mecanismos que agilicen la revisión del cargo y estructura tarifaria; enmendar las facultades y deberes de importadores, almacenadores, procesadores, instalaciones de uso final, recicladores y exportadores de neumáticos; promover el uso de neumáticos desechados en la reparación y construcción de vías de rodaje; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El manejo de neumáticos desechados ha sido tema de discusión por muchos años.  Desde el momento en que nos dimos cuenta que enterrar un neumático en un vertedero era una tarea similar a la de Sísifo en la mitología: no importa como lo enterraban, tenían la virtud de volver a salir a la superficie.  Los neumáticos han sido uno de esos materiales que han representado un dolor de cabeza histórico en su disposición final.

En el año 1996, se implementó la política pública del gobierno para el manejo y disposición de neumáticos desechados.  Esta política estableció, lo que en su momento fue una disposición novedosa, el cobro de un cargo al venderse un neumático, para costear la disposición final del mismo, una vez terminara su vida útil. 

Se cambian entre nueve mil (9,000) a quince mil (15,000) neumáticos cada día en la Isla.  En momentos donde se enfrentan problemas de recolección y disposición de los mismos, como ocurre actualmente, nos damos cuenta de lo que representa esta cantidad.  Montañas de neumáticos acumulados en gran parte de las cerca de dos mil (2,000) gomeras distribuidas por todo el País, acumulando agua y sirviendo de habitáculo para la reproducción de distintas especies de mosquitos, incluyendo el que transmite el dengue, chikungunya y Zika.

En el año 2009, se revisó la Ley 171-1996, conocida como “Ley de Manejo de Neumáticos”, con el propósito de atemperarla al siglo XXI.  Esta revisión culminó con la derogación de la misma y la aprobación de la Ley 41-2009, conocida como “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos de Puerto Rico”, donde se cambió el método de manejo del neumático, de uno usando como base el tamaño, a uno usando el peso como unidad de manejo.  De esta forma, se facilitaría el manejo y se evitaría la inconsistencia entre las cantidades de neumáticos desechados reclamados, de la cantidad que realmente lo llegaban a ser.  Esta Ley proponía la creación, dentro de la Autoridad de Desperdicios Sólidos, de mecanismos para evitar el fraude y el cobro indebido del cargo de disposición; así como también para estimular mercados para el uso de los neumáticos desechados, reciclándolos en productos y materiales útiles.

La referida Ley 41-2009 fue objeto de importantes enmiendas mediante la Ley 135-2011.  Sin embargo, dicho estatuto no ha sido efectivo para prevenir la acumulación desmedida de neumáticos a la intemperie y mantener una actividad constante de reciclaje, exportación y uso final de neumáticos desechados.

Este proyecto de enmiendas a la mencionada Ley 41-2009 que presentamos, propone establecer los mecanismos para superar la crisis de neumáticos desechados que actualmente padecemos.  La medida aclara los roles de las agencias en lo que respecta a la administración de esta Ley, incluyendo el manejo de los neumáticos y las responsabilidades de regulación y fiscalización.  Se vuelve a instaurar el peso de los neumáticos como unidad de manejo de los mismos.  La medida atiende la necesidad de incorporar nuevas alternativas que facilitan el recogido y almacenamiento de neumáticos, fomentando la participación más amplia de los municipios y gomeras en esta tarea.  Además, crea los mecanismos necesarios para atender situaciones de emergencia, estableciendo los roles y responsabilidades de las agencias y la disponibilidad de fondos para ello.  Por último, la medida sirve de auxilio al interés del estado de salvaguardar la salud de los puertorriqueños y reducir el daño ambiental regulando la importación del neumático triturado como materia prima y garantizar que se maneje de manera prioritaria el flujo de neumáticos desechados generados en Puerto Rico.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 1 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 1.-Título:    

Esta Ley se conocerá como la “Ley para el Manejo Adecuado de Neumáticos Desechados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.”

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

Artículo 2.-Definiciones:

Las siguientes palabras o términos dondequiera que aparezcan usadas o aludidas en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

A.          Almacenador de neumáticos – es la persona que recolecta, retiene o acumula neumáticos en sus instalaciones.

B.           Autoridad…  

C.           Cargo – se refiere al Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados que se le impone a todo neumático, sea manufacturado en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o importado nuevo o usado.

D.          Caucho o neumáticos pulverizados (crumb rubber) – es el neumático sin metal procesado en tamaños iguales o menores a un cuarto de pulgada (1/4”), producto intermedio o materia prima utilizable para asfalto, combustible, productos finales a base de caucho, superficies de juego para niños, entre otros fines.

E.           Caucho o neumático triturado (tire chip) es el neumático procesado en tamaños mayores a un cuarto de pulgada (1/4”) y menores de tres pulgadas (3”).  Se podrá utilizar como combustible derivado de neumáticos (tire-derived fuel), aditivo para concreto en usos no estructurales y materia prima para caucho pulverizado, entre otros.  Esto no es un producto final, sino un producto intermedio o materia prima.

F.            Combustible derivado de neumático (tire-derived fuel) – es todo aquel neumático entero o caucho procesado que se utiliza por su valor calorífico para generar energía.  Su uso como combustible no se considera reciclaje.

G.          DACO – se refiere al Departamento de Asuntos del Consumidor, creado mediante la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada.

H.          Emergencia – se refiere a cualquier situación o circunstancia para la cual sea necesaria la coordinación de esfuerzos encaminados a salvar vidas y proteger propiedades, la salud, seguridad pública, el medioambiente, o para minimizar o evitar el riesgo de que ocurra un desastre en cualquier parte de Puerto Rico.

I.             Exportador de neumáticos – es cualquier persona natural o jurídica que reciba, neumáticos desechados (enteros o procesados) para ser manejados en instalaciones certificadas fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

J.             Factura – es aquel documento adoptado o aprobado por la Junta que será utilizado para procesar los pagos por la actividad realizada por el exportador, reciclador o instalación de uso final.  Dicho documento deberá contener, entre otras cosas, la cantidad en libras de neumáticos desechados, ya sean enteros o procesados, con la documentación correspondiente que así lo certifique.

K.          Fomento – se refiere a la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 188 de 11 de mayo de 1942, según enmendada.

L.           Fondo – es el Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados que se nutre del dinero recaudado por el Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados impuesto a los neumáticos importados o manufacturados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

M.         Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico – se refiere al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas y los gobiernos municipales.

N.          Hacienda – se refiere al Departamento de Hacienda, uno de los departamentos ejecutivos establecido por la Sección 6 del Artículo IV de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

O.          Importador de neumáticos – es cualquier persona, con una licencia emitida por la Junta, que reciba o traiga neumáticos al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para su distribución, venta o uso.  Incluye a cualquier persona que importe neumáticos como parte de un vehículo de motor.

P.            Instalación de procesamiento o procesador de neumáticos desechados …

Q.          Instalación de reciclaje o reciclador de neumáticos desechados – es la persona autorizada por la Junta para transformar la materia de neumáticos desechados y manufacturar nuevos productos o aprovechar los mismos en usos para obras de construcción.  No incluye instalaciones de uso final.

R.           Instalación de uso final – es aquella instalación que de conformidad con la actividad realizada pueda certificar una utilización final del neumático desechado, ya sea que se utilice como fuente de energía o como agregado que sustituya material de la corteza terrestre por neumáticos procesados. 

S.            Instalación certificada…

T.            Junta…

U.          Libre Competencia – Significa la participación amplia y justa de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en el mercado de procesamiento, reciclaje, exportación y uso final de los neumáticos desechados, que garantice el manejo y disposición adecuada de éstos.

V.          Licencia de importador de neumáticos – es la autorización emitida por la Junta a todo importador de neumáticos nuevos o usados que le acredite como entidad bona fide para importar neumáticos y hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

W.         Licencia de manufacturero – es la autorización emitida por la Junta a todo manufacturero de neumáticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que le acredite como entidad bona fide para manufacturar neumáticos y hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

X.          Manifiesto – es aquel documento adoptado por la Junta y generado por el almacenador de neumáticos, en el cual se hace constar el origen, trayectoria y destino final, así como la cantidad de neumáticos desechados manejados y transportados hacia una instalación de procesamiento, reciclaje, exportación y disposición final, donde se le añade la equivalencia en peso (libras) de los neumáticos desechados recibidos.

Y.          Manufacturero de neumáticos – es aquella persona ubicada en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dedica a la fabricación de neumáticos.

Z.           Neumático…

AA.    Neumático desechado…

BB.     Obra pública – es cualquier trabajo de construcción, reconstrucción, alteración, ampliación o mejora hecha por administración, contrato particular o adjudicado a un subcontratista por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

CC.     OGPe…

DD.    Persona…

EE.      Permiso…

FF.       Recauchamiento…

GG.                 Transportista de neumáticos desechados – es toda persona autorizada por la Junta a transportar neumáticos desechados enteros para llevarlos a los centros de acopio permanentes o temporeros, las instalaciones de procesamiento, reciclaje, exportación o de uso final.

HH.  Uso para obras de construcción – es la utilización del neumático desechado, triturado o pulverizado, como agregado en obras de ingeniería, tales como: pavimentación de carreteras, aceras, encintados, nichos y panteones para cementerios, muros de contención, paredes arquitectónicas, jardineras, paredes para controlar el ruido, construcción de barreras de impacto, control de erosión de terrenos, construcción de verjas separadoras, construcción de diques para lagunas, entre otras, según aceptado por la “American Society for Testing and Materials” (ASTM, por sus siglas en inglés). 

II.     Vehículo – es todo artefacto en el cual o por medio del cual cualquier propiedad es o puede ser transportada por una vía pública, exceptuando aquellos que se usen exclusivamente sobre vías férreas.

JJ.     Vehículo de motor…

KK.  Vendedor de neumáticos…”

Artículo 3.- Se enmienda el Artículo 3 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 3.- Declaración de Política Pública

La política pública del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico está dirigida a reducir el volumen de los residuos sólidos que se disponen finalmente en las instalaciones autorizadas de disposición de desperdicios sólidos, así como en lugares no autorizados, con alternativas como el reciclaje y uso final como materia prima que contenga un valor económico en el mercado.  Como parte de esta política, se implementará un programa para controlar la disposición final de neumáticos en las instalaciones de disposición de residuos sólidos autorizadas y se promoverá el establecimiento de sistemas de recuperación, procesamiento y reciclaje de neumáticos, devolviendo su valor a la economía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con la manufactura de productos finales, su uso como agregado en proyectos, obras de construcción o la obtención de materia prima para ser utilizado como combustible.  Es un interés público apremiante el fomentar y lograr la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento, reciclaje, exportación y uso final de los neumáticos desechados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por lo que la participación del sector privado y el sector público, a través de sus agencias, corporaciones públicas, municipios, consorcios municipales, empresas municipales y otras entidades análogas, es necesaria para lograr los objetivos dispuestos en esta Ley.  Ésta es la forma de desarrollar suficientes participantes y demanda en los mercados anteriormente mencionados, a fin de que éstos tengan la capacidad de absorber el suministro de neumáticos desechados en Puerto Rico.  Asimismo, se fomentará por parte del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la demanda de productos y obras que contengan neumáticos desechados.  Ahora bien, este interés debe evaluarse haciendo un balance con la obligación del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de asegurar que no ocurran crisis ambientales y de salubridad ante acumulaciones indebidas de neumáticos desechados.

Se establece, que para efectos de la distribución del Cargo establecido en el Artículo 5 de esta Ley y los estímulos e incentivos que se establezcan con fondos provenientes de dicho Cargo, tendrán prioridad y preferencia aquellas actividades para el manejo de los neumáticos desechados que propongan el uso de los mismos como materia prima para producir nuevas mercancías en la Isla o para la exportación de materia procesada al mercado internacional.  Todo reglamento deberá atemperarse para cumplir con la política pública aquí establecida.  Para la implementación de la política pública expuesta anteriormente se dispone lo siguiente:

A.          Establecer un programa de manejo adecuado de neumáticos desechados.

B.           Establecer un fondo para el manejo adecuado de neumáticos desechados mediante un cargo de manejo de neumáticos desechados.

C.           Fomentar la creación de industrias de reciclaje de neumáticos desechados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

D.          Fomentar la creación de mercados que utilicen como materia prima, productos derivados de los neumáticos desechados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 

E.          

F.           

G.          Fomentar que el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico construya obras públicas con materiales de construcción derivados de los neumáticos desechados en Puerto Rico.

H.          Asegurar la libre competencia en los mercados de transporte, procesamiento, reciclaje, exportación y uso final de los neumáticos desechados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 4.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Poderes y Funciones

A.          Autoridad de Desperdicios Sólidos

1.      La Autoridad coordinará los poderes y funciones conferidos en esta Ley, en armonía con la Ley Núm. 70 de 23 de junio de 1978, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico”; y con la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”.

2.      Desarrollará un programa de educación para orientar a los municipios, almacenadores de neumáticos y al público en general sobre la importancia de la disposición adecuada de los neumáticos desechados, y el alcance y contenido de esta Ley.

3.      Llevará a cabo procedimientos de investigación a los fines de estimular la creación de mercados que utilicen los neumáticos desechados como materia prima.

4.      Establecerá, de estimarlo necesario y en colaboración con la Junta, equivalencias basadas en peso para neumáticos, caucho triturado, combustible derivado de neumáticos, caucho pulverizado u otros materiales provenientes del caucho natural y sintético de neumáticos desechados.

5.      Podrá realizar auditorías para verificar la corrección del pago por el cargo de manejo y disposición de neumáticos que se adopta en el Artículo 5 de esta Ley.

6.      Establecerá, de ser necesario, centros de acopio, temporeros y permanentes, de neumáticos desechados para lograr los propósitos de esta Ley.  Además, promoverá acuerdos colaborativos con los municipios, empresas o consorcios municipales para el recogido, manejo y transportación de neumáticos desechados a dichos centros o hacia las instalaciones de exportación, procesamiento, reciclaje o uso final.  Los gastos relacionados al establecimiento y operación de los centros de acopio, temporeros y permanentes, serán sufragados por el Fondo, al amparo de la porción de éste que sea asignada a la Autoridad.  En caso de que la porción del Fondo asignada a la Autoridad no sea suficiente para mantener la operación de los centros de acopio, la Autoridad solicitará a la Junta la asignación de recursos adicionales provenientes del Fondo.

7.      Desarrollar la infraestructura necesaria para el almacenamiento, procesamiento, reciclaje y exportación de neumáticos desechados.  La Autoridad podrá recibir ingresos por concepto de la venta de servicios, productos o materiales que se produzcan en las instalaciones de almacenamiento, procesamiento, reciclaje y exportación de neumáticos desechados.  En caso de que la Autoridad decida desarrollar instalaciones de procesamiento, reciclaje y exportación de neumáticos desechados, estará exenta de obtener la certificación de conformidad con política pública dispuesta en esta Ley. 

B.           Junta de Calidad Ambiental

1.      Será la responsable de coordinar la implantación de esta Ley en armonía con la Ley 416-2004, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y con la Ley 70-1992, según enmendada, conocida como “Ley para la Reducción y el Reciclaje de Desperdicios Sólidos en Puerto Rico”.

2.      Será responsable de fiscalizar y hacer cumplir las disposiciones de protección ambiental establecidas en esta Ley, en su Ley Orgánica y Reglamentos, conforme a sus deberes y facultades.

3.      Adoptará o enmendará, de ser necesario, sus reglamentos para la implantación, administración y el cumplimiento de esta Ley, incluyendo, pero sin limitarse, a la reglamentación necesaria para el otorgamiento de licencias y permisos, para el establecimiento del sistema de pesaje y la imposición de cargos, multas y penalidades.

4.      Emitirá, modificará o revocará las licencias y los permisos emitidos en virtud de esta Ley y verificará, mediante inspección, el cumplimiento ambiental de las instalaciones que manejen neumáticos desechados.

5.      Requerirá el depósito de fianzas o seguros, como parte de los requerimientos de los permisos, a los almacenadores, procesadores, exportadores, transportistas, recicladores de neumáticos e instalaciones de uso final.  Además, determinará la cantidad de la fianza o seguro basado, entre otros criterios, en el riesgo ambiental que la actividad representa en caso de abandono, incendio, incumplimiento del permiso u otro desastre ambiental y en la cantidad máxima de neumáticos desechados que podrán acumularse, según establecida por la Junta en el permiso correspondiente.

6.      Mantendrá un listado actualizado de los importadores, almacenadores, transportistas, procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final que tengan los permisos o licencias vigentes.  Se dispone que la Junta compartirá con la Autoridad la información que recopile.  La misma estará disponible al público y en su página de Internet.

7.      Tendrá la facultad de establecer y coordinar moratorias al cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley en caso de surgir alguna emergencia.  Declarará situaciones de emergencias donde esté en riesgo la vida, la propiedad, la salud, la seguridad pública o el medioambiente.  Para atender dichas situaciones de emergencia, la Junta podrá utilizar el Fondo para, entre otras cosas, establecer, o autorizar que se establezca, centros de acopio temporero, contratación de personal especializado, la compra o alquiler de equipos, materiales, servicios y otros gastos relativos a la emergencia.

8.      Emitirá una licencia de importador o manufacturero de neumáticos con el fin de acreditar que el tenedor de la misma se encuentra autorizado, como parte de su negocio, para introducir o fabricar neumáticos en Puerto Rico.  La Junta establecerá mediante reglamento los criterios para el costo de la licencia de importador de neumáticos.

9.      Podrá denegar, suspender o revocar una licencia o permiso de importador, manufacturero, almacenador, transportista, procesador, reciclador o instalación de uso final de neumáticos desechados, según corresponda, a toda persona que incumpla con las disposiciones de esta Ley o los reglamentos adoptados bajo la misma.  La denegación, suspensión o revocación se regirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.

10.  Impondrá un recargo de un diez por ciento (10%) sobre el monto de cualquier insuficiencia o deficiencia referente al pago del cargo de manejo y disposición de neumáticos establecido en el Artículo 5 de esta Ley e impondrá intereses a una tasa anual de diez por ciento (10%) sobre el monto adeudado.

11.  Adoptará, mediante reglamento de emergencia u orden administrativa notificada mediante aviso público, las disposiciones transitorias necesarias para lograr los objetivos de esta Ley.

12.  Administrará el dinero recaudado por Hacienda del Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados.  Esta cuenta se conocerá como el “Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados”, creado en el Artículo 16 de esta Ley.

13.  Velará por la sana administración del “Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados” y requerirá a la Autoridad, los municipios y Fomento informes anuales sobre la utilización de las partidas distribuidas por concepto del Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados.

14.  Podrá retener aquellos fondos que se le adeuden al procesador, reciclador, exportador o instalación de uso final, en caso de incumplimiento con las disposiciones de esta Ley, su Ley Orgánica o sus reglamentos.  El procedimiento para la retención se regirá de conformidad con lo dispuesto en la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, supra.

15.  Llevará a cabo todas las acciones administrativas necesarias, incluyendo los trabajos de pre-intervención y auditoría de las facturas cargadas al Fondo.

16.  Velará que los sistemas de pesaje (básculas o romanas) de los procesadores, recicladores, exportadores o instalaciones de uso final estén certificados por DACO o la entidad pertinente. También, establecerá mediante reglamento, el método a seguirse en caso de que el sistema de pesaje esté dañado, el periodo de tiempo para repararlo y multas y penalidades.

17.  Designará inspectores en las instalaciones de los procesadores, exportadores, recicladores e instalaciones de uso final o cualquier otro que así entienda necesario para fiscalizar el cumplimiento con la fase operacional de esta Ley.

18.  Podrá desarrollar e implantar todas aquellas medidas que sean necesarias para asegurar la salud fiscal del fondo.

19.  Transferirá a la Autoridad, a Hacienda y a los municipios cada tres (3) meses, aquella porción del Fondo que por reglamento se determine a fin de que puedan cumplir los deberes que mediante esta Ley se le imponen.

20.  Podrá revisar, modificar y redistribuir, cuando lo entienda necesario, el Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados a tenor con lo dispuesto en el Artículo 5 de esta Ley.

21.  Determinará, al expedir permisos, la cantidad máxima de neumáticos desechados que podrán ser acumulados por los almacenadores, transportistas, procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados.

22.  Será responsable de efectuar los pagos a los procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados, según el reglamento tarifario adoptado.

23.  Podrá revocar los permisos e imponer multas a los transportistas, almacenadores, procesadores, recicladores, exportadores e instalaciones de uso final de neumáticos desechados en caso de incumplimiento con sus permisos, las disposiciones de esta Ley, su Ley Orgánica o sus reglamentos.

24.  La Junta adoptará, mediante reglamento:

                                           a.      el monto a pagarse por los neumáticos manufacturados o importados, sean éstos nuevos o usados, y todos aquellos que lleguen a Puerto Rico como parte de un vehículo nuevo o usado.

                                          b.      las normas para establecer la acumulación de neumáticos por el almacenador, procesador, reciclador e instalación de uso final de neumáticos desechados y los criterios para emitir dispensas sobre este particular.

                                           c.      el método y el término de pago de la tarifa correspondiente al procesador, al reciclador, al exportador y a la instalación de uso final, conforme a las fases realizadas.

                                          d.      el método a seguirse en caso de que el sistema de pesaje esté dañado y dispondrá el período de tiempo para repararlo.

 e.      la reglamentación necesaria para devolver o acreditar a los importadores o manufactureros de neumáticos que exportan parte o la totalidad de los mismos, el monto del cargo pagado de los neumáticos que son exportados.

                                           f.      La distribución del cargo por administración, manejo y disposición y transportación de neumáticos.

                                          g.      cualquier medida o mecanismo necesario para la implantación de esta Ley.

25.  Tendrá acceso a los manifiestos de embarque (bill of lading), a las facturas comerciales y en los casos de importaciones extranjeras, al formulario utilizado por el Servicio de Aduanas del Gobierno de los Estados Unidos, que autoriza su levante.  Esto, con el fin de revisar las cantidades correspondientes al recaudo del Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados.

C.     Municipios:

1.      Controlarán y supervisarán, en coordinación con la Junta, que toda persona que almacene neumáticos desechados cumpla con los requisitos dispuestos en esta Ley.

2.      Prepararán, dentro de los seis (6) meses de la entrada en vigor de esta Ley y posteriormente cada seis (6) meses, un listado de almacenadores de neumáticos que estén dentro de sus límites territoriales y la someterán a la Junta.

3.      Serán responsables del recogido, manejo y transportación de neumáticos desechados en los límites territoriales de cada municipio, incluyendo aquellos casos en que les sea solicitado por almacenadores y vendedores de neumáticos.  Dicho recogido podrá realizarse mediante acuerdo con otros municipios y utilizando las flotas municipales designadas para ello o mediante coordinación con transportistas de neumáticos desechados, así como con procesadores, recicladores, exportadores o instalaciones de uso final.  El recogido deberá realizarse de forma rutinaria y los neumáticos recogidos deberán ser transportados al centro de acopio más cercano al municipio o a las instalaciones de exportación, procesamiento, reciclaje o uso final, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

4.      Podrán aprobar ordenanzas, de conformidad con lo establecido en esta Ley, para viabilizar el desarrollo, implantación y cumplimiento de las actividades de manejo y disposición de neumáticos.  Sin embargo, para asegurar la uniformidad en la implementación de esta Ley, la política pública y la libre competencia en esta industria, cualquier ordenanza relacionada con el manejo y disposición de neumáticos desechados o cualquier otro asunto relacionado con esta Ley, será consultado previamente con la Junta.  Las Legislaturas Municipales someterán los proyectos de ordenanza a la Junta para su evaluación, la cual tendrá treinta (30) días laborables para presentar sus comentarios desde el recibo de la misma.  Los municipios deberán proveer a la Junta dentro de un término de veinte (20) días de aprobada esta Ley, copia de todas las ordenanzas municipales relacionadas con el manejo de neumáticos y desperdicios sólidos no peligrosos.

5.      Presentarán evidencia del recogido, manejo y transportación de neumáticos desechados en un término no mayor de noventa (90) días a partir de la fecha de entrega de los neumáticos a un centro de acopio o instalación de exportación, procesamiento, reciclaje o uso final, o según sea dispuesto por la Junta mediante reglamentación a tales efectos. 

6.      El 1ro de septiembre de cada año natural rendirá un informe a la Junta sobre la utilización de las partidas distribuidas por concepto del Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados del año fiscal anterior.

D.          Departamento de Hacienda:

1.      Cobrará a los importadores y manufactureros de neumáticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Cargo por Manejo de Neumáticos Desechados establecido en el Artículo 5 de esta Ley, y lo transferirá quincenalmente a la Junta para ser depositados en la cuenta del Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados.

2.      Verificará el peso neto o la cantidad de todos los neumáticos importados o manufacturados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y determinará el tipo y cantidad de los neumáticos en los vehículos o vehículos de motor importados, así como el pago total del cargo correspondiente por los mismos.  A tales efectos, será responsable de inspeccionar furgones o cargamentos que entren al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con el propósito de cotejar si contienen neumáticos, de modo que pueda poner en vigor las disposiciones referentes al Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados establecido en el Artículo 5 de esta Ley, así como ejercer las funciones asignadas bajo esta Ley.

3.      Tendrá acceso a los manifiestos de embarque (bills of lading), a las facturas comerciales y, en los casos de importaciones extranjeras, al formulario que autoriza su levante y que es utilizado por el Servicio de Aduanas del Gobierno de los Estados Unidos.  Esto se hará con el fin de revisar los pesos o las cantidades correspondientes al recaudo del Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados, según establecido en el Artículo 5 de esta Ley.

4.      Proveerá a la Autoridad y a la Junta toda la información necesaria, a fin de que ésta pueda recopilar datos sobre el manejo de neumáticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

5.      Asignará un número de identificación a todo importador y manufacturero de neumáticos que sea poseedor de una licencia emitida por la Junta para ejercer dichas funciones.

6.      No autorizará el levante a ningún importador de neumáticos que no posea la licencia emitida por la Junta, ni el número de identificación asignado por Hacienda.

7.      Aprobará, enmendará o revisará los reglamentos que sean necesarios para poner en vigor sus deberes y responsabilidades asignados mediante esta legislación.

E.           Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico (Fomento):

1.      Preparará, cada cuatro (4) años, o a solicitud de la Junta, los estudios económicos necesarios con el fin último de presentar un informe para recomendar a la Junta el aumentar, disminuir o mantener el Cargo y la distribución tarifaria de los neumáticos desechados en Puerto Rico.

2.      Realizará, a solicitud de la Junta y en coordinación con la Autoridad, los estudios necesarios sobre la posibilidad de expandir a nuevos mercados locales los neumáticos procesados.”

Artículo 5.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5.- Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados

Se establecerá mediante reglamento un Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados basado en peso, a toda importación de neumáticos, sean nuevos, usados o manufacturados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Aquellos neumáticos importados que llegan como parte de un vehículo de motor no estarán sujetos al pago del cargo por pesaje.  Estos neumáticos pagarán un cargo fijo, el cual incorporará la cantidad y tamaño de los mismos.  Se excluyen de esta Ley los neumáticos macizos con anillas, los de peso igual o mayor de trescientas (300) libras y los de bicicleta o similares a éstos.  El cargo de manejo por cada neumático importado o manufacturado en Puerto Rico, que llega como parte de un vehículo de motor será similar.  El monto recaudado por concepto de este cargo ingresará a una cuenta especial en cualquier institución bancaria privada asegurada por el “Federal Deposit Insurance Corporation, (FDIC)”, o cooperativa de ahorro y crédito asegurada por Corporación Pública para Supervisión y Seguro de Cooperativa de Puerto Rico (COSSEC), siempre que la institución escogida esté en Puerto Rico y sujeto a los controles del Departamento de Hacienda.  El dinero depositado en la cuenta antes señalada se conocerá como “Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados”, según creado en el Artículo 16 de esta Ley.

La Junta, con la asesoría de la Autoridad y Fomento, revisará la reglamentación existente a los fines de modificar, de ser necesario, los cargos mencionados en el párrafo anterior, y la distribución tarifaria para el manejo de los neumáticos desechados.  Estos cargos y la distribución tarifaria comenzarán a regir una vez esta Ley entre en vigor, se revise la reglamentación existente, se cumpla con el requisito de registro en el Departamento de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se le conceda un término razonable a Hacienda para implementar los mismos.  La reglamentación existente al momento de aprobación de esta Ley continuará en vigor hasta tanto se realicen, de ser necesarias, las enmiendas antes mencionadas.

Artículo 6.- Se enmienda el Artículo 6 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 6.- Cargo y Estructura Tarifaria

La Junta evaluará la necesidad de aumentar, disminuir o mantener el Cargo y la distribución tarifaria de los neumáticos desechados en Puerto Rico.

El Cargo y la distribución tarifaria serán reevaluados cada cuatro (4) años, o a petición de cualquier parte interesada.  La Junta podrá consultar a los distintos componentes de la industria regulada sobre la reevaluación del Cargo y la distribución de la tarifa.

En la evaluación del Cargo y de la distribución tarifaria, Fomento, con la colaboración de la Autoridad, realizará un informe que será presentado a la Junta dentro de un término de sesenta (60) días de haber sido solicitado por la Junta.  La base de dicho informe, serán los estudios económicos rendidos por Fomento y la información de mercado brindada por la Autoridad.  Además, Hacienda someterá a la Junta y a Fomento el 1ro. de septiembre de cada año natural un informe detallado respecto a los ingresos, desembolsos y fluctuación del balance del Fondo para el año fiscal anterior.  En caso de que Fomento no pueda rendir el referido informe deberá informarlo en un término razonable a la Junta.  La Junta tomará la determinación final sobre el Cargo y las tarifas y así lo hará constar mediante Resolución.”

Artículo 7.- Se enmienda el Artículo 7 de la Ley 41-2009, para que lea como sigue:

“Artículo 7.- Importador y Manufacturero de Neumáticos

A.          Obtendrá una licencia expedida por la Junta y un número de identificación asignado por Hacienda. 

B.           Cumplirá con las autorizaciones, permisos, licencias, patentes y cualquier otro requerimiento que exijan las autoridades estatales, municipales y federales pertinentes.

C.           Pagará el Cargo de Manejo de los Neumáticos Desechados adoptado en virtud del Artículo 5 de esta Ley previo a tomar posesión o vender, según sea el caso, el (los) neumático(s).  El Cargo se pagará por peso o por unidad según establecido por reglamento por la Junta.  En el caso de neumáticos traídos por el importador para ser exportados al extranjero, pagará el Cargo por éstos y podrá luego reclamar dicho cargo a la Junta.

D.          Podrá prestar ante Hacienda una fianza o seguro a favor de ese Departamento con el propósito de posponer el pago del referido cargo.  El monto de la fianza o seguro y los requisitos para acogerse al pago diferido serán determinados por Hacienda mediante reglamento. 

E.           Ninguna línea marítima (ocean freight carrier) podrá despachar la mercancía a un importador de neumáticos a menos que cuente con una licencia vigente emitida por la Junta y la autorización de levante emitida por Hacienda.  El incumplir con esta norma conllevará que la línea marítima pague la cantidad correspondiente a la mercancía despachada y la imposición de una multa.

F.            Trimestralmente las líneas marítimas someterán a la Junta un informe indicando la cantidad de neumáticos importados por tamaño, el peso de los cargamentos importados y los cargos pagados por dichas importaciones.

G.          Siempre que importe o manufacture neumáticos de peso igual o mayor de trescientas (300) libras:

1.   …

2.   …

3.   …

4.      Incluirá, por escrito y en toda factura de venta de dichos neumáticos, la siguiente información: “Los neumáticos de peso igual o mayor de 300 libras serán manejados y dispuestos por el importador, por lo que al momento de desecharse serán devueltos a esta empresa libre de costo.”

Artículo 8.- Se enmienda el Artículo 8 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 8.- Almacenador y Vendedor de Neumáticos

A.               

B.                

C.                 Informará a sus clientes, en o antes de sesenta (60) días luego de la entrada en vigencia de esta Ley y mediante un rótulo legible y visible, que todo neumático que sea reemplazado permanecerá en su instalación para ser manejado según se establece en esta Ley.

D.                Coordinará con el municipio donde ubica la instalación la transferencia de los neumáticos desechados a un centro de acopio, procesador, reciclador, exportador o instalación de uso final usando los servicios de transportistas o en vehículos oficiales del municipio, del almacenador o del vendedor debidamente autorizados por la Junta para ello.

E.                

F.                  Aun cuando es responsabilidad de los municipios el recogido de los neumáticos desechados, ello no exime de responsabilidad al almacenador o vendedor de almacenar y manejar adecuadamente los neumáticos desechados, y de asegurar la disposición o transferencia establecida en el Inciso D de este Artículo mensualmente o cuando se acumule el número máximo autorizado por la Junta en su permiso, lo que ocurra primero.

G.                Cumplimentará un manifiesto sobre la cantidad de neumáticos generados y transferidos al transportista y suministrará a la Junta dicha información en la forma y frecuencia en que ésta lo determine.

H.                Cumplirá con el requisito de fianza o seguro ambiental establecido por el Artículo 4 B (5) de esta Ley.

I.                   No podrá facturar a su cliente por el ulterior transporte y manejo del neumático desechado a nombre del Fondo ni el cargo creado por esta Ley.

J.          Aceptará de cualquier ciudadano no dedicado al transporte de neumáticos desechados hasta un máximo de cuatro (4) de estos neumáticos.

K.        No podrá almacenar neumáticos, usados o nuevos, a la intemperie, excepto que los mismos estén perforados para evitar la acumulación de agua.

Artículo 9.- Se enmienda el Artículo 9 de la Ley 41-2009, para que lea como sigue:

“Artículo 9.- Transportista de Neumáticos Desechados

A.               

B.                

C.     Transferirá los neumáticos desechados a los centros de acopio, instalaciones autorizadas de procesamiento, reciclaje, exportación o uso final que estén en cumplimiento con las leyes y reglamentos aplicables.

D.    Se asegurará que el camión o vagón en el que acarree los neumáticos desechados sea pesado antes y después de entregar dichos neumáticos en los centros de acopio, en las instalaciones de procesamiento, reciclaje, exportación o uso final.

E.                

F.      Pagará, como parte de los requisitos de su permiso, la fianza o el seguro ambiental establecido en el Artículo 4 B (5) de esta Ley.

G.                …”

Artículo 10.- Se enmienda el Artículo 10 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.- Instalación de Procesamiento o Procesador de Neumáticos Desechados

  1. Solicitará a la Autoridad, previo a radicar una solicitud de permiso en la OGPe y el subsiguiente permiso de operación ante la Junta, una certificación de conformidad que establezca que la actividad propuesta es cónsona con la política pública de la Autoridad.  La Autoridad deberá emitir la certificación en el término de sesenta (60) días laborables contados a partir de que la solicitud esté debidamente perfeccionada.  La certificación de conformidad será la aprobación preliminar, en la cual la Autoridad evaluará de forma general los elementos de contenido del proyecto.  Esta certificación no representa una aprobación final y tendrá vigencia por dos (2) años, a partir de su expedición, a menos que dentro de ese término se haya presentado ante OGPe la Solicitud de Permiso de Uso y Construcción, o se haya presentado ante la Junta la Solicitud de Permiso de Operación.
  2. Obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, de ser aplicable, a tenor con lo dispuesto en esta LeyAdemás, cumplirá con el requisito del seguro ambiental establecido por el Artículo 4 B (5) de esta Ley.
  3. Para obtener la referida certificación de la Autoridad, el proponente someterá la siguiente información:

1.   Carta de solicitud de certificación de conformidad firmada por el dueño o su representante autorizado.  Del proponente ser una alianza público privada, organismo o instrumentalidad pública, la carta de solicitud de certificación deberá estar firmada por el Presidente, Administrador o su representante autorizado.

2.  Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos:

a.       Plan de operación y mercadeo del caucho con la descripción de las actividades, en el que discuta, detalladamente, toda la logística del procesamiento, mercadeo o exportación de los neumáticos desechados.  El plan de mercadeo incluirá compromisos escritos de compradores y mercados finales, mediante una carta de intención certificada por la instalación de reciclaje o de uso final para la adquisición del caucho generado en esa instalación.

b.      En caso de que el procesador de neumáticos desechados se dedicara a la exportación de la totalidad o parte de su producción, deberá presentar un plan alterno, para aquel caso en que la instalación de disposición final principal cese sus operaciones.

c.      

d.     

e.      

f.      

g.     

h.     

i.       

j.       

k.      Información del proponente que incluya registro en el Departamento de Estado que autorice a realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento (good standing).  Si es una alianza público privada, debe presentar el Contrato de Alianza junto con el informe final de adjudicación. 

l.        Cualquier otra información que la Autoridad estime necesaria para evaluar la referida solicitud de certificación.

D.  Tendrá disponibles para inspección, al momento de iniciar operación, copia de los permisos requeridos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

E.  Aceptará y pesará, en su horario de operación, toda carga de neumáticos desechados de parte de cualquier transportista o municipio que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre y cuando esté de acuerdo a su capacidad permitida de almacenamiento y a las demás limitaciones y condiciones establecidas en los permisos de operación otorgados por la Junta y otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos desechados a ser procesados.  Para determinar el peso inicial se podrá, como excepción y con permiso previo, utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice.

F.  Será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente esta información a la Junta.  Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema y deberá estar certificado por DACO o la agencia pertinente. 

G.  Firmará y mantendrá durante cinco (5) años, copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos en libras recibidos del transportista. Deberá verificar que toda la información contenida en este documento es correcta, donde también añadirá el equivalente en peso de dichos neumáticos (en libras). 

H.  Mantendrá copias firmadas de las facturas por un período de tiempo no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de origen. 

I.    Transferirá los neumáticos a un reciclador, exportador o a una instalación de uso final, a menos de que también lleve a cabo una operación autorizada para reciclar, exportar o dar uso final a los neumáticos desechados procesados.

J.    No podrán imponer requisitos ulteriores a los ya mencionados y que sean más onerosos en el recibo de la carga de los transportistas, salvo seguro de responsabilidad pública. 

K.  No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos desechados o su equivalente en libras que establezca la Junta en su permiso.

L.  Someterá a la Junta la siguiente información:

1.      informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos desechados que hayan sido recibidos y procesados en su instalación con copia de los manifiestos de los transportistas.

2.      evidencia de un plan de seguridad actualizado que deberá ser sometido anualmente o cuando sea requerido.

3.      lista de los transportistas de neumáticos desechados registrados en dicha instalación y será sometida anualmente o cuando sea requerida.

M.  Someterá a la Autoridad la siguiente información:

1.      informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos desechados que reciba en la instalación, ya sean enteros, triturados o pulverizados.

2.      informe o lista de las personas o mercados que utilizan o adquieren el caucho triturado, el caucho pulverizado, el combustible derivado de neumáticos, así como datos sobre su utilización, si aplica.  Éste será sometido anualmente o cuando sea requerido por las entidades concernidas.

N. El incumplimiento del procesador con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y sus reglamentos, podrá conllevar la ejecución por parte de la Junta de la fianza o seguro requerido por el Artículo 4 B (5) de esta Ley, siempre que entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del procesador.”

Artículo 11.- Se enmienda el Artículo 11 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 11.- Instalación de Uso Final de Neumáticos Desechados

A.    Solicitará a la Autoridad, previo a radicar una solicitud de permiso en la OGPe y el subsiguiente permiso de operación ante la Junta, una certificación de conformidad que establezca que la actividad propuesta es cónsona con la política pública de la Autoridad.  La Autoridad deberá emitir la certificación en el término de sesenta (60) días laborables contados a partir de que la solicitud está debidamente perfeccionada.  La certificación de conformidad será la aprobación preliminar, en la cual la Autoridad evaluará de forma general los elementos de contenido del proyecto.  Esta certificación no representa una aprobación final y tendrá vigencia por dos (2) años, a partir de su expedición, a menos que dentro de ese término se haya presentado ante OGPe la Solicitud de Permiso de Uso y Construcción, o se haya presentado ante la Junta la Solicitud de Permiso de Operación. 

B.     Obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, de ser aplicable, a tenor con lo dispuesto en esta Ley.  Además, cumplirá con el requisito del seguro ambiental o pago de fianza establecido por el Artículo 4 A (4) de esta Ley.

C.     Para obtener la referida certificación de la Autoridad, el proponente someterá la siguiente información:

1.  Carta de solicitud de certificación de conformidad firmada por el dueño o su representante autorizado. Del proponente ser una alianza público privada, organismo o instrumentalidad pública, la carta de solicitud de certificación deberá estar firmada por el Presidente, Administrador o su representante autorizado.

2.  Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos:

a.       Descripción detallada de la naturaleza y actividad de uso final.

b.     

c.      

d.     

e.      

f.      

g.     

h.      Indicar el nombre y dirección física del o los suplidores de neumáticos, ya sean enteros, triturados o pulverizados que utilizará su empresa para realizar su actividad principal.

i.        Información del proponente que incluya registro en el Departamento de Estado que autorice a realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento (good standing).  Si es una alianza público privada, debe presentar el Contrato de Alianza junto con el informe final de adjudicación.

j.        Cualquier otra información que la Autoridad estime necesaria para evaluar la referida solicitud de certificación.

D.    Al momento de iniciar operación, deberá tener disponibles para inspección copia de los permisos requeridos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

E.     Aceptará y pesará, en su horario de operación, toda carga de neumáticos de parte de cualquier transportista o municipio que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre y cuando esté de acuerdo a su capacidad permitida de almacenamiento y a las demás limitaciones y condiciones establecidas en los permisos de operación otorgados por la Junta y otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos a ser usados.  Para determinar el peso inicial se podrá, como excepción y con permiso previo, utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice.

F.      Será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente esta información a la Junta.  Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema y estará certificado por DACO o la entidad pertinente.

G.   

H.   

I.    No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos desechados o su equivalente en libras que establezca la Junta en su permiso. 

J.    Someterá a la Junta la siguiente información:

1.      informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos recibidos y procesados en su instalación con copia de los manifiestos de los transportistas.

2.      ...

3.      lista de los transportistas y procesadores de neumáticos desechados registrados en dicha instalación, la cual será sometida anualmente o cuando sea requerida.

K.  Someterá a la Autoridad la siguiente información:

1.      ...

2.      informe o lista de las personas y mercados que utilizan el producto resultante de la actividad, así como datos sobre la utilización del producto derivado del neumático, si aplica.  Este será sometido anualmente o más frecuentemente, si es requerido.

L.   El incumplimiento de la instalación de uso final con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley y sus reglamentos, podrá conllevar la ejecución por parte de la Junta de la fianza o seguro requerido o, a solicitud de la Junta, la retención de aquellos fondos que se le adeuden a esta instalación siempre que se entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte de la instalación de uso final.”

Artículo 12.- Se enmienda el Artículo 12 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 12.- Instalación de Reciclaje o Reciclador de Neumáticos Desechados

A.    Solicitará a la Autoridad, previo a radicar una solicitud de permiso en la OGPe y el subsiguiente permiso de operación ante la Junta, una certificación de conformidad que establezca que la actividad propuesta es cónsona con la política pública de la Autoridad.  La Autoridad deberá emitir la certificación en el término de sesenta (60) días laborables contados a partir de que la solicitud está debidamente perfeccionada.  La certificación de conformidad será la aprobación preliminar, en la cual la Autoridad evaluará de forma general los elementos de contenido del proyecto.  Esta certificación no representa una aprobación final y tendrá vigencia por dos (2) años, a partir de su expedición, a menos que dentro de ese término se haya presentado ante OGPe la Solicitud de Permiso de Uso y Construcción, o se haya presentado ante la Junta la Solicitud de Permiso de Operación. 

B.     Obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, de ser aplicable, a tenor con lo dispuesto en esta LeyAdemás, cumplirá con el requisito del seguro ambiental o pago de fianza establecido por el Artículo 4 B (5) de esta Ley.

C.     Para obtener la referida certificación de la Autoridad, el proponente someterá la siguiente información:

1.   Carta de solicitud de certificación de conformidad firmada por el dueño o su representante autorizado.  Del proponente ser una alianza público privada, organismo o instrumentalidad pública, la carta de solicitud de certificación deberá estar firmada por el Presidente, Administrador o su representante autorizado.

2.   Memorial explicativo que incluya, como mínimo, los siguientes requisitos:

a.       Descripción detallada de la naturaleza y actividad de reciclaje.

b.      ...

c.       ...

d.      ...

e.       ...

f.       ...

g.      ...

h.      Indicar el nombre y dirección física del o los suplidores de neumáticos, ya sean enteros, triturados o pulverizados, que utilizará su empresa para realizar su actividad principal.

i.        Información del proponente que incluya registro en el Departamento del Estado que autorice a realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento (good standing).  Si es una alianza público privada, debe presentar el Contrato de Alianza junto con el informe final de adjudicación.

j.        Cualquier otra información que la Autoridad estime necesaria para evaluar la referida solicitud de certificación.

D.  Al momento de iniciar operaciones, deberá tener disponibles para inspección copia de los permisos requeridos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

E.   Aceptará y pesará, en su horario de operación, toda carga de neumáticos de parte de cualquier transportista o municipio que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre y cuando esté de acuerdo a su capacidad permitida de almacenamiento y a las demás limitaciones y condiciones establecidas en los permisos de operación otorgados por la Junta y otras agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos a ser usados.  Para determinar el peso inicial, se podrá, como excepción y con permiso previo, utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice.

F.   Será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente esta información a la Junta.  Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema y estará certificado por DACO o la entidad pertinente.

G.  Mantendrá copias firmadas de las facturas por un período de tiempo no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de origen.

H.  Firmará y mantendrá durante cinco (5) años, copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos, en libras recibidos del transportista o procesador.  Deberá verificar que toda la información contenida en este documento es correcta.

I.    Someterá a la Junta la siguiente información:

1.   informe trimestral de la cantidad en libras de neumáticos recibidos y procesados en su instalación

2.  …

3.   lista de los transportistas y procesadores de neumáticos desechados que le suplen el producto y será sometida anualmente o cuando le sea requerida.

J.    Someterá a la Autoridad la siguiente información:

1.   …

2.   anualmente o cuando sea requerido, informe o lista de las personas y mercados que utilizan el producto resultante de la actividad, así como datos sobre la utilización del producto derivado del neumático, si aplica.

K.  No podrá acumular más de la cantidad de neumáticos o su equivalente en libras que establezca la Junta en su permiso.

L.  Podrá importar únicamente neumáticos triturados, o sea no enteros, como materia prima para la elaboración de productos finales, siempre que acredite a la Junta que no existe volumen suficiente en Puerto Rico para llevar a cabo su operación.  Previo a la importación, solicitará y obtendrá de la Junta un permiso para la importación de los neumáticos triturados.  Antes de expedir un permiso para la importación de neumáticos triturados como materia prima, la Junta deberá evaluar y determinar que el volumen de neumáticos desechados en Puerto Rico está siendo manejado adecuadamente y que existe una demanda de ese material.  El manejo de material importado no cobrará del Fondo.

M.  El incumplimiento del reciclador con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley, la Ley Orgánica de la Junta, Ley 416-2004, según enmendada, “Ley sobre Política Pública Ambiental” y sus reglamentos, podrá conllevar la retención por parte de la Junta de aquellos fondos que se le adeuden a esta instalación, siempre que se entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento por parte del reciclador.”

Artículo 13.- Se enmienda el Artículo 13 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 13.- Exportador de Neumáticos

A.    Obtendrá los permisos correspondientes y cumplirá con todos los requisitos establecidos en las leyes y reglamentos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos, de ser aplicable, a tenor con lo dispuesto en esta LeyAdemás, cumplirá con el requisito del seguro ambiental o pago de fianza establecido por el Artículo 4 B (5) de esta Ley.

B.  Toda persona que solicite un permiso en la Junta para la exportación de neumáticos desechados, deberá obtener previa certificación de la Autoridad para la actividad propuesta.  Esta certificación establecerá que la actividad propuesta es cónsona con la política pública de la Autoridad.  La Autoridad deberá emitir la certificación en el término de sesenta (60) días laborables contados a partir de que la solicitud está debidamente perfeccionada.  La certificación de conformidad será la aprobación preliminar, en la cual la Autoridad evaluará de forma general los elementos de contenido del proyecto.  Esta certificación no representa una aprobación final y tendrá vigencia por dos (2) años, a partir de su expedición, a menos que dentro de ese término se haya presentado ante OGPe la Solicitud de Permiso de Uso y Construcción, o se haya presentado ante la Junta la Solicitud de Permiso de Operación. 

C.  Para obtener la referida certificación de la Autoridad, el proponente someterá la siguiente información:

1.   Carta de solicitud de certificación de conformidad firmada por el dueño o su representante autorizado. Del proponente ser una alianza público privada, organismo o instrumentalidad pública, la carta de solicitud de certificación deberá estar firmada por el Presidente, Administrador o su representante autorizado.

2.   Memorial explicativo que satisfaga, como mínimo, los siguientes requisitos:

a.       Describir los trámites, métodos y procedimientos en el proceso de recogido de los neumáticos desechados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la exportación de los mismos.

b.      ...

c.      

d.     

e.       Información del proponente que incluya registro en el Departamento de Estado que autorice a realizar negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Si es una corporación o entidad ya existente, debe presentar un certificado de cumplimiento (good standing).  Si es una alianza público privada, debe presentar el Contrato de Alianza junto con el informe final de adjudicación.

f.       Cualquier otra información que la Autoridad estime necesaria para evaluar la referida solicitud de certificación.

3.  …

4.  Presentar una carta de intención certificada por la instalación de uso final o reciclaje, indicando que recibirá los neumáticos desechados fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y cómo los mismos serán utilizados o dispuestos.

5.  Presentar un plan alterno para el caso en que de que la instalación original cese sus operaciones. 

6.  …

D.  Podrá exportar los mismos a instalaciones certificadas fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y podrá hacer su manejo, proceso y disposición fuera del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

E.  …

F.   Aceptará y pesará, en su horario de operación, toda carga de neumáticos de parte de cualquier transportista o municipio que cuente con los permisos correspondientes de la Junta y demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, siempre y cuando esté de acuerdo a su capacidad permitida de almacenamiento y a las demás limitaciones y condiciones establecidas en los permisos de operación otorgados por la Junta y demás agencias del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Se tomará como base el peso inicial y final de los camiones o contenedores para determinar el peso neto de los neumáticos a ser exportados.  Para determinar el peso inicial se podrá, como excepción y con permiso previo, utilizar cualquier otra medida, certera y aprobada por alguna otra agencia estatal o federal, en cuanto al equipo de transporte que se utilice.

G. Será responsable de utilizar un sistema de pesaje electrónico, con un mecanismo confiable de récord y control que contenga los datos sobre la identidad de cada camión o vagón pesado y que tenga la capacidad de transferir electrónicamente esta información a la Junta.  Además, el mismo seguirá un programa de calibración regular, según las recomendaciones del manufacturero de dicho sistema, y el mismo estará certificado por DACO o la entidad pertinente.

H. Cumplimentará una factura por la cantidad en libras de neumáticos desechados destinados para exportación y conforme a la tarifa correspondiente por exportar neumáticos desechados enteros o procesados (triturados o pulverizados).  Dicha factura deberá acompañarse de los documentos de embarque donde se indique claramente el destino final y la compañía marítima que transportará el material.  La factura y sus anejos podrán presentarse ante la Junta al momento del comienzo del viaje de exportación, para propósitos de adelantar su trámite administrativo.  El pago total sobre la factura solamente podrá ser emitido una vez el exportador presente evidencia de que el material fue recibido en el destino de exportación.  El término de pago de la factura se regirá por lo dispuesto en el inciso (B) (11) del Artículo 4 de esta Ley. 

I.    Someterá a la Junta y a la Autoridad, anualmente o cuando sea requerida, una lista de los transportistas de neumáticos registrados en dicha instalación o con los que realice negocios.

J.    Mantendrá copias firmadas de las facturas por un período de tiempo no menor de cinco (5) años a partir de la fecha de origen.

K.  En caso de que contrate a un transportista para transportar los neumáticos hacia el punto de salida para ser exportados, éste no tendrá derecho a cobrar del Fondo, sino que será responsabilidad del exportador pagar este servicio. 

L.   Firmará y mantendrá durante cinco (5) años, copia del manifiesto sobre la cantidad de neumáticos en libras recibidos del transportista o que hayan sido recogidos por él, donde también añadirá el peso (en libras).  Deberá verificar que toda la información contenida en este documento es correcta.

M.  No podrán imponer requisitos ulteriores a los ya mencionados y que sean más onerosos en el recibo de la carga de los transportistas, salvo seguro de responsabilidad pública. 

N.  El incumplimiento del exportador con los permisos de la Junta, así como con los términos de esta Ley, la Ley Orgánica de la Junta, Ley 416-2004, según enmendada, “Ley sobre Política Pública Ambiental” y sus reglamentos, podrá conllevar la ejecución por parte de la Junta de la fianza o seguro requerido por el Artículo 4 B (5) de esta Ley, o a solicitud de la Junta, la retención por parte de la Autoridad de aquellos fondos que se le adeuden a esta instalación, siempre que se entienda que los fondos son necesarios para subsanar el incumplimiento del permiso por parte del exportador.”

Artículo 14.- Se enmienda el Artículo 14 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Neumáticos Depositados en Rellenos Sanitarios

A.  Se prohíbe la disposición final de neumáticos enteros en los rellenos sanitarios del País, excepto los neumáticos de bicicletas o de peso y tamaño similar a éstos y los neumáticos macizos con anillas.

B.           Los neumáticos desechados se depositarán en los rellenos sanitarios como último remedio en ausencia de instalaciones disponibles para su procesamiento, reciclaje, uso final o exportación, y solo en sistemas de relleno sanitario que cuenten con revestimiento compuesto o material geo sintético (liner), y que estén en cumplimiento con los criterios de diseño y operación de la reglamentación estatal y federal aplicable a este tipo de instalación.  Tal disposición deberá contar con el endoso de la Autoridad y la aprobación de la Junta.  Éstos se depositarán triturados o en pedazos.  De ser en pedazos, deberán ser de forma tal que no acumulen agua, que no afecten el método de operación del sistema de relleno sanitario y no afecten, de forma significativa, la vida útil de dichas instalaciones.  Todo lo anterior se hará de conformidad con la legislación y reglamentación aplicable.  Esta disposición no se considerará como uso para obras de construcción y no cobrará del Fondo.”

Artículo 15.- Se enmienda el Artículo 16 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 16.- Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados

A.    Se crea un fondo denominado “Fondo para el Manejo de Neumáticos Desechados” bajo la responsabilidad, jurisdicción y administración de la Junta y el cual estará depositado en cualquier institución bancaria privada o cooperativa de ahorro y crédito en Puerto Rico.  Éste se nutrirá principalmente con el monto recaudado por concepto del Cargo de Manejo de Neumáticos Desechados adoptado en el Artículo 5, que será cobrado a los importadores y manufactureros de neumáticos.  La distribución de este Fondo se hará por reglamento, en común acuerdo entre Autoridad y la Junta, y teniendo en consideración los gastos operacionales y la realidad fiscal de cada una de dicha agencias.

B.     El pago de las tarifas dispuestas por la Junta se autorizará a la luz del recaudo por importación o manufactura de neumáticos en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

C.     No se procesarán para pago facturas sometidas a la Junta con más de ciento veinte (120) días desde el recibo o entrega del material, según sea aplicable.

D.    Los fondos que se asignen a la Autoridad, a la Junta, a Hacienda y a los municipios al amparo de los reglamentos adoptados bajo esta Ley, se utilizarán de forma exclusiva para la administración de los poderes y funciones delegadas bajo la misma.

E.     El total del Fondo distribuido no excederá nunca del cien (100) por ciento de los recaudos.

F.      Las situaciones de emergencia relacionadas con la acumulación excesiva de neumáticos desechados donde esté en riesgo la salud humana, el medioambiente o la propiedad, incluyendo la operación de los centros de acopio, serán atendidas mediante la utilización del Fondo para, entre otras cosas, la contratación de personal especializado, la compra o alquiler de equipos, materiales, servicios, y otros gastos relativos a la emergencia.  Emergencias de esta naturaleza serán declaradas por la Junta.

Los gastos incurridos por la Junta para afrontar emergencias relacionadas con neumáticos podrán ser recobrados mediante orden administrativa expedida por ésta, o acción civil contra cualquier persona responsable por la emergencia instada en el Tribunal General de Justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de Estados Unidos de América.  Una vez recobrados, la Junta lo reembolsará al Fondo creado mediante esta Ley.

G.  Disponiéndose además, que para el Año Fiscal 2015-2016, se transferirá de este Fondo, hacia el “Fondo de Apoyo Municipal 2015-2016”, la cantidad de nueve millones de dólares ($9,000,000) que se encuentran contabilizados en la cuenta número 0140000-226-081-2012 del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda, y la cantidad de ochocientos mil dólares ($800,000) que se encuentran contabilizados en la cuenta número 0240000-226-081-1998 del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda.  De igual forma, se transferirá al “Fondo de Servicios y Terapias a Estudiantes de Educación Especial”, creado mediante la Ley 73-2014, la cantidad de ciento cincuenta mil dólares ($150,000) que se encuentran contabilizados en la cuenta número 0250000-226-781-2012 del sistema de contabilidad del Departamento de Hacienda.”

Artículo 16.- Se enmienda el Artículo 17 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 17.- Prohibiciones Adicionales y Penalidades

A.  Prohibiciones Adicionales:

1.     

2.     

3.      Se prohíbe la importación o manufactura de neumáticos con propósitos de hacer negocios en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin contar con una licencia de importador o manufacturero, según se dispone en esta Ley.

4.     

5.      Se prohíbe que el vendedor o almacenador de neumáticos cobre al consumidor un cargo ambiental o para el manejo de neumáticos desechados.

B.           Penalidades:

1.      Todo importador o manufacturero de neumáticos que omita información o someta información falsa o inexacta sobre la cantidad o el tamaño de los neumáticos importados o fabricados, pagará a la Junta una penalidad igual al doble del monto del cargo para el manejo y disposición de neumáticos correspondiente a la carga o hasta veinticinco mil (25,000) dólares.  Esta cantidad ingresará al Fondo.

2.      La Junta, mediante reglamento, podrá imponer penalidades, incluyendo la suspensión de cualquier permiso, licencia o autorización contenida en esta Ley, según los poderes y facultades delegados o de reglamentos aprobados en virtud de tales poderes y facultades.  El monto máximo de la penalidad impuesta por cada infracción será establecido en la Ley Orgánica de dicha Agencia.

3.      Cualquier persona que infrinja las disposiciones de esta Ley o de las reglas o reglamentos aprobados al amparo de la misma o que deje de cumplir con cualquier resolución, orden o acuerdo dictado por la Junta o la Autoridad, incurrirá en delito menos grave y de resultar convicta se le impondrá pena de multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de veinticinco mil (25,000) dólares por violación.  Además de la pena de multa impuesta, el Tribunal podrá imponer la pena de restitución para responder por cualquier daño ambiental, económico o daños a la propiedad de terceros.”

Artículo 17.- Se enmienda el Artículo 18 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 18.- Disposiciones de Transición

Todas las facturas pendientes de pago del Fondo de Emergencia de Neumáticos deberán ser presentadas ante la Junta dentro de los tres (3) meses siguientes de la entrada en vigor de la Ley 16-2016.  Luego de que se satisfagan todas las deudas, de existir algún sobrante, el mismo será transferido al Fondo.”

Artículo 18.- Se enmienda el Artículo 19 de la Ley 41-2009, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 19.- Se le requiere, además, al Departamento de Transportación y Obras Públicas, y a la Autoridad de Carreteras y Transportación realizar un estudio para establecer la reglamentación pertinente, referente al mínimo de profundidad que debe contener la banda de rodaje de un neumático para transitar por las carreteras de la Isla.  Esto permitirá ofrecer un mayor grado de seguridad a los usuarios y pasajeros de los vehículos que transitan por nuestras vías de rodaje.  El Departamento de Transportación y Obras Públicas, y la Autoridad de Carreteras y Transportación tendrán ciento ochenta (180) días, a partir de la vigencia de esta Ley, para realizar dicho estudio y crear la reglamentación necesaria para hacer cumplir los resultados del mismo.  Dicho estudio y reglamentación, específicamente, deben disponer sobre el grosor mínimo que debe tener un neumático para transitar las carreteras, sin ser una amenaza para la seguridad.  Una vez creada la reglamentación apropiada, se someterá la misma con copia del estudio, a ambos Cuerpos de la Asamblea Legislativa.

El Departamento de Transportación y Obras Públicas, la Autoridad de Carreteras y los municipios deberán utilizar neumático pulverizado como sustitución de al menos el veinticinco por ciento (25%) del volumen de los agregados minerales usados con cemento o asfalto en la construcción de aceras, encintados y canales y superficies para el manejo de escorrentías dentro de los primeros dos (2) años de vigencia de esta Ley hasta alcanzar un setenta y cinco por ciento (75%) al haber transcurrido cinco (5) años de la aprobación de esta Ley. 

El Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas y el Comisionado de la Oficina de Asuntos Municipales rendirán un informe anualmente, a partir de la aprobación de esta medida, ante la Asamblea Legislativa, conteniendo la información estadística necesaria que demuestre los resultados del cumplimiento con las disposiciones de este requisito.

Artículo 19.  Vigencia

Esta Ley entrará en vigor noventa (90) días luego de su aprobación. 

 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa, con sus enmiendas integradas y Actualizada (Socios Solamente)

 


Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.

Ver índice por años hasta el presente

Para Búsquedas Avanzadas de todas las Leyes de Puerto Rico Actualizadas y Jurisprudencia (Solo Socios)


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | AbogadoPR.com | ProfesionalesPR.com | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| LexJurisBooks | Revista Jurídica |

 

© 1996-2016 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados