Ley Núm. 114 del año 2016


(P. del S. 1650); 2016, ley 114

Para enmendar el Artículo 5-103 de la Ley Núm. 447 de 1951, Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

LEY NUM. 114 DE 3 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar el Artículo 5-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, conocida como la “Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a los fines de aclarar las disposiciones sobre preservación de beneficios acumulados por los alcaldes al 30 de junio de 2013;  y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Judicatura (en adelante, la “Administración”) administra varios tipos de planes de pensión: un plan de beneficio definido y un plan de contribución definida. El plan de beneficio definido se divide a su vez en dos estructuras de beneficios a través de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada (Ley Núm. 447), para los participantes que comenzaron a cotizar antes del 1ro de abril de 1990, y la Ley 1 del 16 de febrero de 1990, según enmendada (Ley 1), para los participantes que comenzaron a cotizar después del 1ro de abril de 1990 y antes del 31 de diciembre de 1999. El plan de contribución definida, mejor conocido como "Reforma 2000", se rige a través de la Ley 305-1999 (Ley 305) y cobija a los empleados públicos que comenzaron a cotizar a partir del 1ro de enero de 2000. En virtud de la Ley Núm. 3-2013, el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante el “Sistema”), además cuenta con un “Programa Híbrido de Contribución Definida”, el cual consiste en el establecimiento de una cuenta con las aportaciones individuales de cada participante del Sistema que pasa a formar parte de dicho programa. Esto incluye: todos los empleados que son parte de la matrícula del Sistema, incluyendo los alcaldes, independientemente de la fecha de su primer nombramiento en el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, el “ELA”), sus instrumentalidades, municipios o patronos participantes.

La Ley Núm. 3-2013 creó los fundamentos para la reconstrucción fiscal del Sistema mediante un balance de medidas que contemplaron, entre otros: (1) la congelación de la acumulación de beneficios de los empleados públicos activos bajo los planes de beneficio definido bajo la Ley Núm. 447 y la Ley 1, al eliminar la adquisición de nuevos beneficios bajo el Sistema actual, pero respetando toda acumulación ganada por dichos empleados públicos hasta el presente; (2) el incremento en la edad de retiro; (3) el incremento en la aportación de los empleados al Sistema; (4) mover los empleados públicos activos bajo la Ley Núm. 447 y la Ley 1 a un plan de contribución definida similar a la Reforma 2000; (5) la modificación de los beneficios otorgados por las Leyes Especiales, utilizando todo el ahorro en las aportaciones patronales que esto produzca para allegarle más fondos al Sistema y así, asegurar el pago de los beneficios de los jubilados y de aquellos empleados públicos activos con beneficios acumulados bajo la Ley Núm. 447 y la Ley 1; y (6) la conversión del pago global que se le hace a los empleados públicos que se jubilan bajo la Reforma 2000 a una anualidad.

La Ley Núm. 447, según enmendada por la Ley Núm. 3-2013 buscó, en todo momento, respetar los beneficios adquiridos por los empleados públicos activos bajo los planes de beneficio definidos. El Artículo 5-103 de la Ley Núm. 447 preservó los beneficios acumulados de los empleados participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero de 2000 y que al 30 de junio de 2013 no eran participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro que establece el Capítulo 3 de la Ley Núm. 447, en cuanto a los años de servicio acumulados y la manera de calcular la retribución promedio. Sin embargo, la Ley Núm. 3-2013 no dejó claramente establecida la preservación de beneficios de los alcaldes en virtud de la aprobación de dicho estatuto y su derecho a recibir una pensión como alcalde. Esta Asamblea Legislativa entiende necesario que se aclaren las disposiciones del Capítulo 5 de la Ley Núm. 447, con respecto a los alcaldes.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 5-103.- Beneficios Acumulados

(a) Al entrar en vigor esta Ley, se preservarán los beneficios acumulados de los empleados participantes del Sistema que comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero del 2000 y que al 30 de junio de 2013 no sean participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro que establece el Capítulo 3 de esta Ley, en cuanto a los años de servicio acumulados y la manera de calcular la retribución promedio, incluyendo a los alcaldes. Aquellos participantes que al 30 de junio de 2013 tenían derecho a retirarse y recibir algún tipo de pensión bajo esta Ley por haber cumplido con los requisitos de años de servicio y edad aquí dispuestos, podrán retirarse en cualquier fecha posterior y tendrán derecho a recibir la anualidad que le corresponda bajo el Capítulo 2 de esta Ley a base de los salarios y años de servicios acumulados hasta el 30 de junio de 2013, así como la anualidad establecida según el Artículo 5-110. Además, a estos participantes les aplicarán las disposiciones de los incisos (a) 7, 8, 9, 10 y 11 de este Artículo. 

Los alcaldes que comenzaron a trabajar antes del 1ro de enero de 2000 y que al 30 de junio de 2013 no eran participantes del Programa de Cuentas de Ahorro para Retiro que establece el Capítulo 3 de esta Ley, preservarán los beneficios acumulados hasta el 30 de junio de 2013, en cuanto a los años de servicio acumulados y la manera de calcular la retribución promedio. Para el cómputo de la anualidad correspondiente a estos beneficios acumulados hasta el 30 de junio de 2013, serán de aplicación las disposiciones del Artículo 2-101 (b) sobre el recibo de una pensión como alcalde. A partir del 1ro de julio de 2013, el participante no acumulará años de servicio adicionales para determinar la retribución promedio y computar una pensión bajo este inciso. Tampoco podrá el participante recibir reconocimiento por servicios no cotizados, transferir aportaciones o devolver aportaciones sobre periodos trabajados antes del 30 de junio de 2013, excepto por aquellas excepciones expresamente establecidas en esta Ley.

En el caso de aquellos alcaldes que al 30 de junio de 2013, no hubiesen cumplido 50 años de edad y completado por lo menos 10 años de servicio, ocho (8) de éstos en funciones como alcalde, el retiro será opcional cuando el participante alcance sus 50 años de edad.

…”

 

Artículo 2.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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