Ley Núm. 122 del año 2016


(P. del S. 904); 2016, ley 122

(Conferencia)

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 1989, Ley de Cierre.

LEY NUM. 122 DE 5 DE AGOSTO DE 2016

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Cierre”, a los efectos de realizar enmiendas técnicas a su lenguaje y precisar la hermenéutica jurídica acerca de la exclusión de las farmacias de la comunidad del alcance de esta Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de Regulación de Operaciones de Establecimientos Comerciales” o “Ley de Cierre”, reglamenta el horario de operaciones de los comercios al detal. Esta norma jurídica no es de aplicación a la manufactura, los servicios, el comercio al por mayor, la banca, el turismo, la agricultura, las bienes raíces, las comunicaciones y el sector gubernamental, entre otros.  Asimismo,  ciertos negocios al detal están exentos del cumplimiento de sus disposiciones. Esta Ley, por tanto, es aplicable a un limitado número de trabajadores de nuestra fuerza trabajadora en el comercio.  

La “Ley de Cierre” se promulgó a principios del siglo XX, primordialmente como un instrumento de protección laboral.  A través de los años, y como consecuencia de las transformaciones socioeconómicas que vivió Puerto Rico, se aprobaron exclusiones a su aplicabilidad.  Así, al finalizar la década de los años setenta, su aplicación estaba limitada a actividades económicas dentro del campo del comercio al detal.  Aun dentro de este sector, no todas las actividades estaban cubiertas por la Ley, ya que excluía a las farmacias, bares, restaurantes, los negocios operados por sus propios dueños, establecimientos en hoteles, entre otros.  En esta forma, la aplicación de la Ley cubría a menos del diez (10) por ciento de la fuerza trabajadora asalariada.

A raíz de las subsiguientes enmiendas a la “Ley de Cierre” y al dinamismo comercial de nuestra economía, sus disposiciones tienen como propósito proteger a los pequeños y medianos comercios frente a los comercios que por su tamaño gozan de una estructura comercial más flexible, que les permite más fácilmente adaptarse a los cambios comerciales de nuestra competitiva industria comercial. La intención legislativa de los Artículos 3 y 4 de la “Ley de Cierre” es garantizar la adecuada participación de las pequeñas y medianas empresas en nuestro entramado comercial, diversificar las fuentes de distribución para evitar la escasez y garantizar la especialización comercial en apoyo a las profesiones artesanales y altamente intensas en mano de obra.

Sin embargo, las diversas interpretaciones de esta Ley han dado paso a aplicaciones confusas sobre su alcance como norma jurídica hacia las farmacias de la comunidad. El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), en el ejercicio de sus facultades administrativas, interpretó la intención legislativa de los Artículos 3 y 4 de la “Ley de Cierre” y consignó la “Interpretación del Secretario del DACO 2014-02”, en búsqueda de la aplicación uniforme en la jurisdicción de Puerto Rico de las disposiciones legales vinculantes a esta Ley. La conclusión del Secretario del DACO acerca de la intención legislativa de los Artículos 3 y 4 de la “Ley de Cierre” es cónsona con el estado de derecho de protección a las farmacias de la comunidad excluidas del alcance de las disposiciones de la “Ley de Cierre”.

Mas, la intención legislativa no debe estar sujeta a interpretaciones administrativas que puedan ocasionar confusión en la aplicación de una norma jurídica, puedan socavar la seguridad de nuestro ordenamiento jurídico y de las transacciones comerciales que todos los días se realizan en nuestra jurisdicción. Esta Asamblea Legislativa tiene la imperativa necesidad de precisar mediante  legislación las normas jurídicas vinculantes, para que la intención legislativa no esté sujeta a interpretaciones administrativas que aun siendo cónsonas con esta intención, no son el mejor instrumento de protección y seguridad dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Esta Asamblea Legislativa promulga esta Ley para precisar a efectos de hermenéutica jurídica que las farmacias de la comunidad están excluidas del alcance de esta Ley.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 1 de 1 de diciembre de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 4.- Cierre y paga dominical

Todos los establecimientos comerciales, con excepción de los mencionados en el Artículo 3 de esta Ley, permanecerán cerrados los domingos de 5:00 a.m. a 11:00 a.m., sin que pueda realizarse en éstos ninguna clase de trabajo en ese horario, excepto las labores de mantenimiento o que contribuyan a darle continuidad a sus operaciones que el dueño, agente o gerente del negocio entiendan, que a su discreción deban llevarse a cabo.

Las farmacias o establecimientos comerciales que operen farmacias que son parte de empresas con más de 25 empleados en su nómina semanal, pueden abrir en el horario antes mencionado durante los domingos y los días feriados que dispone el Artículo 3 de esta Ley, con la condición de que sólo vendan medicinas recetadas, medicamentos sin recetas y artículos relacionados con la salud según se definen en la Ley 247-2004 y en su reglamento además de artículos para bebés, aseo y arreglo personal, confitería, efectos escolares, periódicos, libros y revistas.

Las farmacias con menos de 25 empleados en su nómina semanal no estarán sujetas a esta restricción y podrán abrir en el horario antes mencionado durante los domingos y los días feriados que dispone el Artículo 3 de esta Ley, sin condición alguna en la venta de artículos.

Todos los establecimientos comerciales, según definidos en esta Ley, con excepción de los establecimientos mencionados en la siguiente oración, estarán obligados a pagar una compensación mínima de once (11) dólares y cincuenta (50) centavos por cada hora trabajada durante los días domingo a los empleados que trabajen tales días. Estarán exentos de esta disposición sobre compensación mínima de los domingos los establecimientos comerciales operados exclusivamente por sus propios dueños o sus parientes dentro del segundo grado por consanguinidad o afinidad; los establecimientos comerciales que sean propiedad de personas naturales o jurídicas y que no tengan más de veinticinco (25) empleados en su nómina semanal, incluyendo empleados por contrato; los establecimientos comerciales que operen en hoteles, paradores, condo-hoteles, aeropuertos y puertos marítimos; los establecimientos que operen en facilidades dedicadas a actividades culturales, artesanales, recreativas o deportivas; los establecimientos dedicados principalmente a la elaboración de alimentos y venta directa al público de comidas confeccionadas; librerías, puestos, kioscos o estantes de venta de libros, revistas, periódicos, y publicaciones o grabaciones literarias o musicales; galerías, talleres, centros, kioscos de venta de obras de arte y de artesanías puertorriqueñas; los establecimientos comerciales en plazas de mercado; y los establecimientos comerciales en funerarias o cementerios.”

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente luego de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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