Ley Núm. 52 del año 2017


(P. de la C. 378); 2017, ley 52

 

Para enmendar los Artículos 96, 97 y 1232 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930; el Art. 15 de la Ley Num. 4 de 1971 y el Art. 15 de la Ley Notarial de Puerto Rico.

Ley Num. 52 de 27 de julio de 2017

 

Para enmendar los Artículos 96 y 97 y añadir un inciso 8 al Artículo 1232 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, con el propósito de disponer que cuando la acción del divorcio se funde en el “mutuo consentimiento”, Éste pueda ser concedido a través de la formalización de una escritura pública, a ser otorgada ante Notario y para que se incluya el divorcio por consentimiento mutuo dentro de los contratos que deben constar en documento público; enmendar los Artículos 1 y 3, y añadir un nuevo Artículo 2-A, en la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, a los fines de autorizar al Director del Registro Demográfico, a anotar, ya sea en el Registro Civil o en el Registro Demográfico, aquellos divorcios concedidos a través de la formalización de una escritura pública, para que dicha información sea parte de las estadísticas de divorcios y anulaciones de matrimonios contabilizados por el Departamento de Salud; añadir un nuevo inciso (j) al Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, a los efectos de establecer qué información expondrá y contendrá toda escritura pública en la cual se consigne la disolución de un matrimonio, mediante mutuo consentimiento entre los cónyuges; proveer para la promulgación de la reglamentación que sea necesaria para asegurar la cabal consecución de los objetivos de esta Ley; y para otros fines relacionados.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En lo que a nuestra jurisdicción se refiere, tanto por jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, así como por legislación refrendada, se ha reconocido como una de las causas del divorcio “[l]a consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio; presentada conjuntamente mediante petición ex parte”. En síntesis, se ha dispuesto que “[e] un procedimiento de divorcio en que se alega la mutua decisión de los cónyuges de divorciarse (…), (a) no tienen que mediar partes adversas bastando una petición conjunta, ex parte, de los cónyuges; (b) no tiene que existir una parte inocente y otra culpable; (c) no tienen las partes que expresar las razones de su decisión si ello conlleva, a juicio de las partes, la revelación indeseada de penosos detalles de su vida íntima”. Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978).

 

Sin embargo, cabe señalar que, a pesar de lo antes expuesto, en Figueroa Ferrer v. E.L.A., supra, nuestro más Alto Foro judicial también dispuso que “[r]adicado un procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento (…), un tribunal debe cerciorarse de que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial no es producto de la irreflexión o de la coacción, debiendo el tribunal interrogar a las partes sobre ello. Además, como medida adicional que tienda a garantizar que ha mediado la debida deliberación, el tribunal no aceptará petición alguna de divorcio en estos casos sin que las partes adjunten las estipulaciones correspondientes sobre la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio, estando impedido el tribunal de conceder el divorcio si a su entender alguna de las partes no habrá de recibir protección adecuada”.

 

Ahora bien, una vez superado el escollo que pudiera representar el que las partes estipulen o no, aquellos asuntos referentes a “…la división de sus bienes, el sustento de las partes y otras consecuencias del divorcio…”, se presume que la disolución matrimonial acordada por mutuo consentimiento debería ser una indiscutible y hasta armoniosa.

 

Por ello, y basado en la mencionada premisa, es que mediante la presente legislación se propone enmendar los Artículos 96 y 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, con el propósito de disponer que cuando la acción del divorcio se funde en el “mutuo consentimiento”, este pueda ser concedido a través de la formalización de una escritura pública, a ser otorgada ante Notario.

 

Sobre este particular, es preciso indicar que el Artículo 2 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, sostiene que un abogado, que a su vez es notario, “…ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen…”. Y, que de igual forma, tiene la función de “…recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle autoridad a los mismos”. Asimismo, la Ley contempla que “[l]a fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento”.

 

De hecho, tan importante es esta facultad, que se reconoce que “[l]a fe pública notarial, como elemento objetivo que se concreta a través de la persona del notario con la presencia del compareciente, es la espina dorsal de todo el esquema de autenticidad documental”. In re Iglesias Pérez, 146 D.P.R. 14 (1998).

 

Explicado lo anterior, y en consideración a que un Notario, lleva a cabo una función de carácter pública, y que puede dar fe y autenticar cualquier tipo de arreglo extrajudicial que se traiga a su atención, no vemos razón alguna para que este profesional del derecho no pueda documentar o formalizar una disolución matrimonial que nace del mutuo consentimiento de los cónyuges.

 

Actualmente, los tribunales de primera instancia de Puerto Rico atienden, en materia civil, miles de casos que van desde el derecho de familia, derecho laboral, sucesiones, derecho constitucional, derecho administrativo, derecho corporativo, derecho hipotecario, derecho de obligaciones y contratos, daños y perjuicios, hasta acciones relacionadas con toda clase de contribuciones, casos de expropiaciones, recursos legales especiales y extraordinarios, procedimientos para poner en vigor las determinaciones de las agencias administrativas, o para impugnar o poner en vigor los laudos arbitrales en cualquier materia y, cualquier otro asunto civil. Toda esta amalgama de litigios que tienen que ser considerados por nuestros tribunales los congestiona, cosa que retrasa su adecuada culminación.

 

Por no ser contencioso, el divorcio fundado en el mutuo consentimiento no tiene por qué convertirse en otra carga en la pesada agenda de nuestros jueces y juezas. Entendemos pues, que este tipo de divorcio puede trabajarse extrajudicialmente, y con ello, disminuimos la labor de los tribunales y ayudamos a dar por terminada una relación de pareja que ya no es deseada por las partes. No hay razón que sea óbice para impedir que un abogado, que ejerce como notario, no cuente con la facultad en ley para oficializar un acto jurídico como el antes aludido.

 

Finalmente, es pertinente acotar que adicional a lo relativo a disponer que cuando la acción del divorcio se funde en el “mutuo consentimiento”, Éste pueda ser concedido a través de la formalización de una escritura pública, a ser otorgada ante Notario, esta pieza legislativa busca enmendar la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, a los fines de autorizar al Director del Registro Demográfico, a anotar, en el Registro Demográfico, aquellos divorcios concedidos a través de la formalización de una escritura pública, para que dicha información sea parte de las estadísticas de divorcios y anulaciones de matrimonios contabilizados por el Departamento de Salud. Además, enmienda la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, a los efectos de establecer qué información expondrá y contendrá toda escritura pública en la cual se consigne la disolución de un matrimonio, mediante mutuo consentimiento entre los cónyuges.

 

Básicamente, al enmendarse las leyes 4 y 75, antes citadas, se atempera todo el estado de derecho vigente y relacionado al divorcio por mutuo consentimiento, cuestión de evitar disposiciones legales que riñan unas con otras.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 96 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Artículo 96.-Causas de divorcio.

 

Las causas del divorcio son:

 

(1)  ...

 

(11) La consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio, presentada conjuntamente mediante petición ex parte ante el Tribunal de Primera Instancia; o mediante la consignación del acuerdo de consentimiento mutuo en escritura pública.

 

(12) La consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada por uno de los cónyuges ante el Tribunal de Primera Instancia.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Artículo 97.-Procedimiento.

 

El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, salvo que la disolución del matrimonio sea consignada mediante mutuo consentimiento entre los cónyuges, en cuyo caso, podrá ser formalizada a través de una escritura pública a ser otorgada ante Notario. En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en los incisos 1 al 10 y 12 del Artículo 96 de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre cónyuges.

 

Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en Puerto Rico un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.

 

Cuando la acción de divorcio se funde en el abandono de uno de los cónyuges por su cónyuge, por un término mayor de un año y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber del tribunal, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez del tribunal en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la citación arriba mencionada; disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial.

 

Cuando la acción de divorcio se funde en “mutuo consentimiento”, y este vaya a concederse a través de la formalización de una escritura pública a ser otorgada ante un Notario, éste profesional deberá consignar en dicho documento, que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial es voluntaria y que los peticionarios han llegado a esta, mediando la reflexión, y que a su vez, es libre de toda coacción, estando impedido el Notario de otorgar el divorcio, si a su entender los acuerdos incumplen con las formalidades que debe contener la escritura, de conformidad con la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, o con cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que sean promulgadas por el Tribunal Supremo, al amparo de la antes mencionada ley o cualquier otra aplicable.

 

En el caso que los cónyuges que acuerden solicitar la disolución de su vínculo matrimonial ante Notario tengan bienes para liquidar, deberán previo a otorgar la escritura de divorcio, alcanzar un acuerdo para la liquidación de dichos bienes gananciales y/o comunidad de bienes. Dicho acuerdo deberá ser juramentado y deberá consignar que ambas partes fueron debidamente asesoradas por sus respectivos abogados y que es libre de coacción. El Notario consignará en la escritura de divorcio que dicho acuerdo fue alcanzado previamente, que fue libre de coacción y que ambas partes fueron asesoradas por sus respectivos abogados.   

 

En el caso que los cónyuges que acuerden solicitar la disolución de su vínculo matrimonial ante Notario, tuvieran hijos menores de edad, podrán establecer los términos y condiciones sobre los siguientes aspectos, custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, como parte de la estipulación a ser preparada por los representantes legales de las partes, quienes a su vez tendrán la obligación de hacer constar en el escrito, que su cliente fue debidamente informado de los derechos que le asisten, y que en caso de no estar conforme con atender mediante este acto los asuntos relacionados con el o los menores, siempre estará disponible la vía ordinaria en el tribunal.  Cualquier documento y/o escrito que incluya y exprese la voluntad de las partes comparecientes sobre la disposición de los bienes gananciales y/o los acuerdos relacionados a los menores será denominado como: “Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo”. Dicho documento formará parte de la escritura de divorcio.  Todo caso que incluya incapacitados será de exclusiva competencia del Tribunal de Primera Instancia.

 

En caso de que el divorcio por consentimiento mutuo se efectúe mediante escritura pública, la misma advendrá final y firme con la firma de los comparecientes.”

 

Sección 3.-Se añade un nuevo inciso 8 al Artículo 1232 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, para que lea como sigue:

 

“Artículo 1232.-Contratos que deben constar en documento público; contratos que deberán constar por escrito.

 

Deberán constar en documento público:

 

(1)  ...

 

(7) El acuerdo de culminar el vínculo matrimonial por la causal de consentimiento mutuo, según lo dispuesto en el Artículo 96, inciso 11, y en el Artículo 97 de este Código.

 

...”.

 

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 1.-

 

Se autoriza al Director del Registro Demográfico, a anotar, en la forma que estime conveniente, en los originales de las actas de matrimonio y transcripciones de las mismas archivadas en el Registro Demográfico, las sentencias de divorcio o anulaciones de matrimonio que se decreten por el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, y por los tribunales de los Estados Unidos y tribunales extranjeros con jurisdicción competente, y aquellos divorcios que se funden en “mutuo consentimiento”, concedido a través de la formalización de una escritura pública otorgada ante un Notario, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado. Cuando el divorcio o anulación de matrimonio de personas cuyo matrimonio se haya llevado a cabo en Puerto Rico, se decrete fuera de Puerto Rico, el mismo se anotará en el Registro Demográfico a petición de parte interesada y previa presentación al encargado del Registro de la sentencia, resolución u orden debidamente certificada y legalizada mediante el procedimiento de “Execuátur” ante los Tribunales de Puerto Rico previo a ser enviada al Registro Demográfico para su inscripción.”

 

Sección 5.-Se añade un nuevo Artículo 2-A en la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 2-A.-

 

Será deber de todo Notario que, a través del procedimiento de una escritura pública, y a base de lo contemplado en el Artículo 97 del “Código Civil de Puerto Rico de 1930”, según enmendado, provea para la disolución de un matrimonio, el enviar al Director de Registro Demográfico la certificación correspondiente, dentro del término de diez (10) días a partir de la fecha en que dicho documento fue suscrito por ambas partes. Además, la notificación del divorcio, por el Notario, también puede realizarse mediante correo electrónico a la dirección de correo electrónico designada para dicho fin por el Registro Demográfico.”

 

Sección 6.-Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 4 de 2 de marzo de 1971, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 3.-

 

El Director del Registro Demográfico utilizará la información que se obtenga de dichas sentencias, resoluciones, escrituras públicas u órdenes para formalizar estadísticas de divorcios y anulaciones de matrimonios y para establecer un Registro de divorcios y anulaciones de matrimonios, el que se establecerá similar a los demás registros que mantiene la Oficina del Registro Demográfico.”

 

Sección 7.-Se añade un nuevo inciso (j) al Artículo 15 de la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, que leerá como sigue:

 

“Artículo 15.-Instrumentos públicos – Formalidades; conocimiento; advertencias.

 

La escritura pública, además al negocio jurídico que motiva su otorgamiento y sus antecedentes y a los hechos presenciados y consignados por el notario en la parte expositiva y dispositiva, contendrá lo siguiente:

 

(a)                ...

 

(j) Además a los requisitos anteriores que pudieran aplicar, en toda escritura pública en la cual se consigne la disolución de un matrimonio, mediante mutuo consentimiento entre los cónyuges, se expondrá que esta decisión es voluntaria y que los peticionarios han llegado a ésta, mediando la reflexión, y que, a su vez, es libre de toda coacción. En el caso que los cónyuges que acuerden solicitar la disolución de su vínculo matrimonial ante Notario tengan bienes para liquidar, deberán previo a otorgar la escritura de divorcio, alcanzar un acuerdo para la liquidación de dichos bienes gananciales y/o comunidad de bienes. Dicho acuerdo deberá ser juramentado y deberá consignar que ambas partes fueron debidamente asesoradas por sus respectivos abogados y que es libre de coacción. El Notario consignará en la escritura de divorcio que dicho acuerdo fue alcanzado previamente, que fue libre de coacción y que ambas partes fueron asesoradas por sus respectivos abogados. En el caso que los cónyuges que acuerden solicitar la disolución de su vínculo matrimonial ante Notario, tuvieran hijos menores de edad, podrán establecer los términos y condiciones sobre los siguientes aspectos, custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, como parte de la estipulación a ser preparada por los representantes legales de las partes, quienes a su vez tendrán la obligación de hacer constar en el escrito, que su cliente fue debidamente informado de los derechos que le asisten, y que en caso de no estar conforme con atender mediante este acto los asuntos relacionados con el o los menores, siempre estará disponible la vía ordinaria en el tribunal. Todo caso que incluya incapacitados será de exclusiva competencia del Tribunal de Primera Instancia.”

 

Sección 8.-Por la presente se deroga cualquier ley, o parte de ley, que sea incompatible con ésta.

 

Sección 9.-Las disposiciones de esta Ley prevalecerán sobre cualquier otra disposición de ley que no estuviere en armonía con lo aquí establecido.

 

Sección 10.-Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula o inconstitucional por un tribunal de jurisdicción y competencia, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial. 

 

Sección 11.-Esta Ley entrará en vigor a los noventa (90) días a partir de su aprobación.

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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