Ley Núm. 69 del año 2017


(P. del S. 147); 2017, ley 69

 

Para añadir un nuevo Artículo 10.26 a la Ley Num. 22 de 2000, Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico y derogar el inciso (u) del art. 3 de la Ley 40 de 1993.

LEY NUM. 69 DE 5 DE AGOSTO DE 2017

 

Para añadir un nuevo Artículo 10.26 a la Ley 22-2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”, a los fines de prohibir el fumar en todo tipo de vehículos de motor en el que haya como pasajeros menores de dieciocho (18) años de edad y derogar el inciso (u) del Artículo 3 de la Ley 40-1993 según enmendada conocida como la “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Mediante la Ley 40-1993, según enmendada, mejor conocida como la “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”, se reconoció que durante años se ha tratado de concienciar a la ciudadanía sobre los riesgos que conlleva el hábito de fumar. 

El Gobierno de Puerto Rico, en su ejercicio de parens patriae, tiene la responsabilidad de velar por el bienestar de los menores, especialmente en el área de la salud. Está ampliamente reconocido que fumar es perjudicial para la salud. También hay múltiples estudios que concluyen que la persona que no fuma, pero que recibe el humo del fumador, también puede tener en riesgo su salud.  El respirar humo de segunda mano provoca daños al organismo y representa riesgo de enfermedades graves, que podrían tener consecuencias de carácter fatal.

Los automóviles son lugares de espacios limitados y por lo general están totalmente cerrados, lo que hace que el humo que proviene del cigarrillo sea más dañino, por su inhalación directa.  Cuando los niños menores de dieciocho (18) años están en un automóvil, en la compañía de personas que fuman, se convierten en víctimas inocentes e indefensas de los efectos del humo del cigarrillo que afecta su salud.

Siendo responsabilidad del Estado el velar por el bienestar de los menores de edad y reconociendo el riesgo al que están expuestos los no fumadores, esta Asamblea Legislativa entiende necesario el legislar para prohibir que, en un automóvil, donde haya menores de dieciocho (18) años de edad, se pueda fumar.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se añade un nuevo Artículo 10.26 a la Ley 22-2000, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 10.26.- Prohibir el fumar en vehículos de motor cuando hay menores de dieciocho (18) años en el vehículo.

Ninguna persona podrá fumar en un vehículo de motor cuando en el mismo haya uno (1) o más, menores de dieciocho (18) años de edad.

Toda persona que viole las disposiciones de este Artículo incurrirá en falta administrativa y será sancionado con una multa de doscientos cincuenta (250) dólares.  Disponiéndose que el diez (10) porciento de lo recaudado anualmente, por concepto de estas multas, será destinado al Hospital Pediátrico Universitario del Centro Médico de Puerto Rico.  A los fines de esta Ley, fumar significará lo ya establecido en el Artículo 2 de la Ley 40-1993, según enmendada, mejor conocida como “Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados”

Artículo 2.- Se deroga el inciso (u) del Artículo 3 de la Ley 40-1993, según enmendada.

Artículo 3.-  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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