Ley Núm. 80 del año 2017


P. de la C. 27); 2017, ley 80

(Reconsiderado)

(Conferencia)

 

Ley para la Competencia Justa en Servicios de Telecomunicaciones, de Información y Televisión por Paga en Puerto Rico.

Ley Núm. 80 de 6 de agosto de 2017

 

Para crear la “Ley para la Competencia Justa en Servicios de Telecomunicaciones, de Información y Televisión por Paga en Puerto Rico”; y enmendar el Artículo 9 del Capítulo III de la Ley 213-1996, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, a fin de regular la participación de las entidades gubernamentales y sus subsidiarias en el mercado de ofrecimiento de servicios de telecomunicaciones en el Gobierno de Puerto Rico; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

      El 12 de septiembre de 1996, se aprobó la Ley 213-1996, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, con el propósito de establecer una junta que promoviera la competencia total, igual y leal, y que facilitara y estimulara la construcción y desarrollo de facilidades de telecomunicaciones para permitir y asegurar a los ciudadanos de Puerto Rico, mejores y más variados servicios de telecomunicaciones a costos razonables para que estimulara y fomentara el desarrollo económico para el bienestar general del país. Mediante la misma se creó la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico para regular la industria de telecomunicaciones en la Isla.  Dicha ley estableció un nuevo régimen reglamentario en Puerto Rico con el imperativo de abrir el mercado a la libre competencia, facilitar la entrada de nuevos proveedores a Puerto Rico y promover la participación justa y efectiva entre todos los integrantes del mercado de telecomunicaciones.

 

      La referida ley tiene su génesis en la “Ley Federal de Telecomunicaciones de 1996”, Pub. L. No. 104-104, 110 Stat. 56, 47 U.S.C. §§ 151, et seq., la cual estableció un régimen de desreglamentación en los estados y territorios de los Estados Unidos de América. Mediante la adopción de esta última se desautorizó toda regulación estatal relacionada a la protección de los monopolios de telecomunicaciones y se unificó a nivel nacional la reglamentación de telecomunicaciones entre los estados.  En esencia, el Congreso de los Estados Unidos extendió la ley federal de comunicaciones al marco de las telecomunicaciones intraestatales, las cuales, hasta el 1996, habían sido reservadas a los estados. Véase, AT&T Corp. v Iowa Utilities Board, 525 U.S. 366 (1999).

 

      Durante los primeros años de existencia de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones, la Puerto Rico Telephone Company (PRTC), se encontraba en manos del Gobierno de Puerto Rico, por lo que el Estado tenía una doble función en el mercado: en primer lugar, competía y prestaba servicios en el área de las telecomunicaciones y, por otro, regulaba a todas las compañías de telecomunicaciones, incluyendo a la propia PRTC. 

 

      A finales de la década del 1990, la PRTC fue privatizada y el Estado dejó de proveer servicios de telecomunicaciones. Como resultado directo de la privatización de esta corporación pública, de los cambios reglamentarios a nivel del Gobierno Federal de los Estados Unidos, y de la innovación tecnológica y el desarrollo de la Internet, germinó en Puerto Rico un vibrante mercado de telecomunicaciones anclado en la libre competencia. Esto llevó a que los consumidores de servicios de telecomunicaciones e información en Puerto Rico se hayan beneficiado por la competencia entre las compañías, la cual ha redundado en ofertas competitivas, mejores servicios y precios bajos.

 

      Como resultado de todo este proceso, Puerto Rico ha experimentado un ambiente competitivo maduro y estable de oferta y demanda, el cual el consumidor de telecomunicaciones ha podido y sabido aprovechar para su beneficio. A modo de ejemplo, la industria de telecomunicaciones generó 7,988 empleos en el 2013, con un salario promedio de $39,013 anual, mucho más alto que el salario promedio para todo Puerto Rico que es $25,275. Entre el 2006 y el 2013, las empresas que integran la industria invirtieron un total de $3,980 millones en la Isla, equivalente a una inversión promedio anual de $498 millones. A nivel agregado, las empresas que integran la industria pagaron $480 millones en impuestos corporativos y $523 millones en contribuciones municipales. Definitivamente, la aprobación de la Ley 213-1996 ha sido el motor de dicho cambio, pues la misma ha propiciado que sean la libre competencia y las fuerzas del mercado lo que determinen los servicios a ofrecerse y los precios a cobrarse, lo cual lleva a las compañías a desarrollar servicios más innovadores y precios más competitivos.

 

      En vista de este recuento histórico y ante la actual situación en el mercado de las telecomunicaciones, esta Asamblea Legislativa encuentra preocupante el que tan siquiera se plantee o se permita el retroceso a un pasado donde el Gobierno tenía un rol dual en el mercado de las telecomunicaciones como proveedor y regulador.  La oferta al detal de servicios de telecomunicaciones e información por parte de entidades gubernamentales podría tener como consecuencia la distorsión de un mercado en el cual compite el sector privado. Esto debido a que: (i) las corporaciones públicas y sus subsidiarias no pagan contribuciones; (ii) las subsidiarias podrían estar utilizando la infraestructura de su matriz a precio descontado o a ningún costo; y (iii) la matriz podría estar subvencionando de forma directa o indirecta las operaciones de la subsidiaria a través de subsidios cruzados.  Esas ventajas competitivas podrían provocar la distorsión de un mercado que está operando en Puerto Rico de manera eficiente, con el efecto adicional de desalentar las inversiones multimillonarias que aporta la industria de las telecomunicaciones a la economía de Puerto Rico. Según un estudio económico realizado por la entidad Inteligencia Económica, el 29 de septiembre de 2015, con una adquisición del Gobierno de solamente un diez por ciento (10%) de la cuota de mercado que hoy está en manos del sector privado, la contracción en la producción privada sería de $945 millones, se perderían 1,597 empleos directos e indirectos, y se dejarían de recibir $43 millones en ingresos por concepto de salarios pagados.

 

      Es por ello que esta Asamblea Legislativa entiende necesario, en aras de asegurar los beneficios para el consumidor en el mercado competitivo de las telecomunicaciones y continuar propiciando un continuo crecimiento del sector privado de las telecomunicaciones en Puerto Rico, establecer que las agencias, departamentos, corporaciones públicas, municipios y/o subdivisiones políticas de Puerto Rico no deben proveer servicios de telecomunicaciones a clientes al detal en Puerto Rico.  Dichas entidades públicas podrán continuar brindando servicios a clientes al por mayor (carrier to carrier), tal y como lo es el arrendamiento de líneas de fibra óptica a proveedores privados de telecomunicaciones.  

 

      Por otra parte, esta Ley ordena a los distintos componentes gubernamentales a hacer disponibles a las compañías de las telecomunicaciones, sobre una base justa, razonable y no discriminatoria, el uso de propiedad, derechos de paso, postes, conductos y ductos y servidumbres bajo su control.  Además, se enmienda el Artículo 9 del Capítulo III de la citada Ley 213-1996 para reiterar que la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para validar que, en efecto, los cargos por la utilización de la propiedad pública sean justos, razonables, no discriminatorios y basados estrictamente en costo.

 

      Es preciso señalar que las disposiciones que se adicionan a la ley vigente no son contrarias a lo dispuesto por la Cláusula de Comercio Interestatal, según lo resuelto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos de América en el caso de White v. Massachusetts, 460 U.S. 204 (1983). Según la doctrina establecida en el mismo, cuando un estado o cualquiera de sus municipios entran a formar parte de la industria o del mercado como un ente participante, en este caso al establecer restricciones en el ofrecimiento de servicios de telecomunicaciones, no estará sujeto a las restricciones impuestas por la referida cláusula. Dicha interpretación reafirma lo resuelto por ese Alto Foro en Hughes v. Alexandria Scrap Corp., 426 U.S. 794 (1976).

 

      Por otro lado, ninguno de los nuevos requisitos añadidos a la referida Ley 213-1996, en nada afectan las relaciones contractuales contraídas en una fecha anterior a la aprobación de esta Ley, excepto que los mismos formen parte de estos acuerdos, ya que las mismas no pueden tener efecto retroactivo, según lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Casanova v. P.R. Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689 (1977).

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Título

 

Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la “Ley para la Competencia Justa en Servicios de Telecomunicaciones, de Información y Televisión por Paga en Puerto Rico”.

 

Artículo 2.-Declaración de Política Pública

 

Será la política pública del Gobierno de Puerto Rico:

 

(A)             Prohibir que las agencias, departamentos, corporaciones públicas, municipios, corporaciones municipales y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, provean, al detal, servicios de telecomunicaciones, servicios de información (incluyendo, sin que se entienda como una limitación, data, banda ancha, y acceso a la Internet), cable televisión, IPTV y DBS, ya sea de forma directa o a través de alguna división, subsidiaria o tercero;

 

(B) Facilitar que las agencias, departamentos, corporaciones públicas, municipios, corporaciones municipales y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, provean, al por mayor, servicios de telecomunicaciones, servicios de información (incluyendo, sin que se entienda como una limitación, data, banda ancha, y acceso a la Internet), cable televisión, IPTV y DBS, a compañías de telecomunicaciones certificadas, acarreadoras de servicio comercial radio móvil registradas, o compañías de cable franquiciadas por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

 

Artículo 3.-Definiciones.

 

Los siguientes términos, dondequiera que aparecen usados o aludidos en esta Ley, tendrán los significados que a continuación se expresan, excepto donde el contexto claramente indique otra cosa:

 

(a) Servicio al detal.- significará los servicios que se ofrezcan a un cliente final (end-user), ya sea residencial o comercial.  Incluye, sin que se entienda como una limitación, servicios de telefonía, data, acceso a la Internet y VoIP interconectado a clientes finales.

 

(b) Servicio al por mayor.- significará los servicios que se ofrezcan a compañías de telecomunicaciones, compañías de servicios de información, proveedoras de servicio comercial radio móvil, compañías de cable televisión, compañías de televisión sobre protocolo de Internet, compañías de satélite DBS, acarreadoras (carriers), revendedoras (resellers), agregadores (aggregators), para que éstas a su vez los usen para sí o para proveer servicios a clientes finales (end-users).

 

Para los términos aquí definidos, el número singular incluye al plural y viceversa.

 

Aquellos términos que no estén definidos en esta Ley, pero que claramente se refieran a expresiones especiales y particulares de la jerga de telecomunicaciones o informática, tendrán el significado generalmente aceptado por la industria de telecomunicaciones o informática para dicho término.

 

Artículo 4.-Limitación de servicios al detal por parte de empresas sin fines de lucro.

 

Las organizaciones sin fines de lucro no comenzarán ni llevarán a cabo actividad comercial alguna en competencia con negocios con fines de lucro en el mercado de las comunicaciones, incluyendo, pero no limitado a servicios de telecomunicaciones, data, Internet, cable televisión y servicios de banda ancha al público ni proveerán servicio al detal de telecomunicaciones, servicios de información, cable televisión, IPTV y DBS, ya sea de forma directa o a través de alguna división o subsidiaria, a menos que dicha organización sin fines de lucro pague todas las obligaciones fiscales y cumpla con todos los requisitos reglamentarios y legales que aplicarían a una empresa con fines de lucro que provea el mismo servicio, incluyendo, sin limitarse, las contribuciones, costos de permisos, franquicias, y cualesquiera otros cargos y obligaciones.

 

Las organizaciones sin fines de lucro que se dediquen o interesen dedicarse a proveer servicios de telecomunicaciones, servicios de información, cable televisión, IPTV y DBS, deberán obtener una certificación de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, cumpliendo con todos los requisitos de la Ley 213-1996, según enmendada, conocida como “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico”, y los reglamentos adoptados por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

 

Dentro de ciento veinte (120) días de aprobada esta Ley, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico establecerá mediante reglamento los procedimientos necesarios para hacer valer las disposiciones de este Artículo y fiscalizar su cumplimiento, siempre y cuando dicho reglamento no constituya una barrera reglamentaria y no esté en conflicto con las disposiciones estatutarias y reglamentarias federales, especialmente aquellas normas federales que ocupen el campo. 

 

Este reglamento incluirá disposiciones sobre imputación de costos y gastos en la estructura tarifaria, cumpliendo, entre otros, con todos los requisitos que actualmente cumple la empresa privada, tales como: (1) Gasto de labor, incluyendo el costo de jornales y salarios directos, costos de adiestramiento, tiempo extra y gastos fijos de supervisión; (2) beneficios marginales de empleados y otros gastos de personal; (3) costos de operación incluyendo mantenimiento y reparación de vehículos, mercadeo, publicidad y otros gastos de venta, gastos de oficina, facturación, y gastos de seguro; (4) costos de bienes raíces y equipo, gastos de servicio de deuda y una cantidad proporcional de otros gastos fijos de la agencia y gastos de capital incluyendo depreciación de vehículos y depreciación de otros activos fijos, como edificios y equipo; (5) gastos de administración de contratos; (6) impacto contributivo imputado de la actividad si dicha entidad fuese requerida a pagar impuestos federales, estatales y municipales; y (7) cualquier otro costo particular al negocio o industria que provee los bienes o servicios.

 

Artículo 5.-Disponibilidad de Propiedad Pública

 

Se enmienda el Artículo 9 del Capítulo III de la Ley 213-1996, según enmendada, mejor conocida como la “Ley de Telecomunicaciones de Puerto Rico de 1996”, para que lea como sigue:

 

“Artículo 9.-Disponibilidad de propiedad pública.

 

Se establece el requisito en ley, para que las agencias, departamentos, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico hagan disponible el uso de su propiedad mueble e inmueble, postes, conductos, tuberías, derecho de paso y servidumbre bajo su control para la ubicación de nuevos servicios y equipos de telecomunicaciones, prestación y transmisión de servicios de comunicaciones y cable televisión a compañías de telecomunicaciones certificadas y registradas ante la Junta y compañías de cable debidamente franquiciadas. La Junta establecerá procedimientos mediante reglamento los cuales las agencias, departamentos, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico harán disponibles la coubicación a compañías de telecomunicaciones certificadas y compañías de cable, sobre una base justa, razonable y no discriminatoria de la propiedad inmueble, postes, conductos, tuberías, derechos de paso y servidumbres bajo su control, para la ubicación de nuevos servicios y equipos de telecomunicaciones y cable televisión, para la transmisión o recepción de servicios de telecomunicaciones y cable televisión.  Estos procedimientos deben establecer una presunción de que las solicitudes para el uso de la propiedad inmueble, postes, conductos, tuberías, derechos de paso y servidumbres por proveedores debidamente certificados, le sean concedidas siempre y cuando no estén en conflicto directo e inevitable con la misión del departamento, agencia, corporación pública, municipio o subdivisión política del Gobierno de Puerto Rico con el uso actual o planificado de la propiedad, postes, conductos, tuberías, derechos de paso y servidumbres o propiedad de éstos. Dichos departamentos, agencias, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico podrán cobrar cargos razonables por el uso de sus propiedades, postes, conductos, tuberías, derechos de paso y servidumbre, cónsono con los reglamentos de la Junta y las leyes y reglamentos federales aplicables.  No obstante, se le permite a las distintas instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico mantener la discreción de poder oponerse a que se comparta su infraestructura con la empresa privada cuando por razones de emergencia, incompatibilidad tecnológica o seguridad, ésta se vea afectada. El Estado no será responsable por los daños causados a terceros por el mal uso dado por las compañías a sus equipos y a la propiedad pública arrendada.

 

De oponerse la instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico a la coubicación de la empresa privada, la empresa privada afectada podrá solicitar audiencia a la Junta, la cual establecerá un proceso de resolución de disputas de coubicación.  Este proceso no excederá de sesenta (60) días para su resolución final a partir de la presentación de la solicitud ante la Junta.

 

La Junta tendrá jurisdicción primaria y exclusiva para atender disputas sobre los cargos por el uso de la propiedad pública.  Las agencias, departamentos, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico no podrán negar el uso de la propiedad, postes, conductos, tuberías, derechos de paso y servidumbres mientras se dilucida el costo de la misma.

 

Las agencias, departamentos, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico que sean dueñas de fibra dispondrán, mediante renta mensual o derecho de uso por término extendido “Indefeasible Right of Use” (IRU) de 10, 15 y hasta de 25 años su fibra oscura a compañías de telecomunicaciones y/o cable televisión debidamente certificadas por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico.

 

Las agencias, departamentos, corporaciones públicas, municipios y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico con infraestructura de ductos, conductos o postes deberán alquilar el uso de los mismos y el precio por fijación en postes será computado mediante la fórmula establecida por la Comisión Federal de Comunicaciones para el alquiler de los mismos.

 

El dinero obtenido de las rentas de la fibra óptica oscura, ingresarán en partes iguales a un fondo de infraestructura de la Autoridad de Energía Eléctrica y a un fondo especial a ser administrado por la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico, con el único propósito de subsidiar el llevar acceso de Internet de alta velocidad y banda ancha a las residencias y comercios en toda la Isla.”

 

Artículo 6.-Entidades Gubernamentales.

 

(a) A partir de la aprobación de esta Ley, las agencias, departamentos, corporaciones públicas, municipios, corporaciones municipales y subdivisiones políticas del Gobierno de Puerto Rico, que en más de un municipio provean, al detal, servicios de telecomunicaciones, servicios de información, cable televisión, IPTV y DBS, ya sea de forma directa o a través de alguna división, subsidiaria o tercero, no otorgarán contratos, ni extensiones de contratos, ni renovación de contratos, por tales servicios al detal.

 

(b) Toda agencia, departamento, corporación pública, municipio, corporación municipal y subdivisión política del Gobierno, que tenga un contrato con otra entidad gubernamental para proveer, al detal, servicios de telecomunicaciones, servicios de información, cable televisión, IPTV y DBS, ya sea de forma directa o a través de alguna división, subsidiaria o tercero, tendrá un término que no excederá el corte del año fiscal vigente luego de aprobarse esta Ley para cancelar el referido contrato y cumplir con las disposiciones de esta Ley.  En aras de propender a la transparencia en la gestión gubernamental,  a partir del 1ro de julio de 2017 toda agencia, departamento, corporación pública, municipio, corporación municipal y subdivisión política del Gobierno que contrate servicios de telecomunicaciones y/o servicios de información tales como:  servicios de voz, centros de data (data centers),  VOIP, banda ancha, cable televisión, celulares, IPTV y DBS, entre otros, así como equipos y programación para servicios de información y de telecomunicaciones, tendrá que hacerlo siempre mediante subasta asegurándose que tanto las entidades privadas como gubernamentales que ofrezcan los servicios lo hagan en una base justa y en igualdad de condiciones y oportunidades.

 

(c) Toda agencia, departamento, corporación pública, municipio, corporación municipal y subdivisión política del Gobierno, que tenga un contrato con una persona natural o jurídica privada para proveer, al detal, servicios de telecomunicaciones, servicios de información, cable televisión, IPTV y DBS, ya sea de forma directa o a través de alguna división, subsidiaria o tercero, cumplirá con el mismo hasta tanto venza el término pactado.  No obstante, la parte privada podrá cancelar dicho contrato sin penalidad alguna en cualquier momento luego de la aprobación de esta Ley.

 

Artículo 7.-Separabilidad

 

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley.  El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. La Asamblea Legislativa hubiera aprobado esta Ley sin importar la determinación de separabilidad que el Tribunal pueda hacer.

 

Artículo 8.-Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir treinta (30) días después de su aprobación.

 

  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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