Ley Núm. 121 del año 2017


(P. del S. 728); 2017, ley 121

Para enmendar el Artículo 5.002 de la Ley Núm. 201 de 2003, Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003.

Ley Núm. 121 de 15 de diciembre de 2017

Para enmendar el Artículo 5.002 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003”, con el propósito de establecer que los Jueces Superiores serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de dieciséis (16) años; para establecer los términos aplicables a los Jueces Superiores nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley; y para otros fines relacionados.   

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo V de la Constitución de Puerto Rico establece que “[e]l Poder Judicial de Puerto Rico se ejercerá por un Tribunal Supremo, y por aquellos otros tribunales que se establezcan por Ley”. Nuestra Constitución también dispone en la Sección 2 del mencionado Artículo que, “[l]os tribunales de Puerto Rico constituirán un sistema judicial unificado en lo concerniente a jurisdicción, funcionamiento y administración. La Asamblea Legislativa, en cuanto no resulte incompatible con esta Constitución, podrá crear y suprimir tribunales, con excepción del Tribunal Supremo, y determinará su competencia y organización”. De hecho, por disposición constitucional, el poder de crear y suprimir tribunales y determinar su competencia y organización -con excepción del Tribunal Supremo- recae exclusivamente en la Asamblea Legislativa. La única limitación a ese poder es que no resulte incompatible con la propia Constitución. Id., Sección 2.

En el 2003, la Asamblea Legislativa adoptó la Ley 201-2003, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003”. Según se expresa en la Exposición de Motivos del referido estatuto, la legislación antes mencionada tiene los siguientes propósitos:

a.   Fortalecer a la Rama Judicial en todas sus dimensiones, otorgándole facultad sobre las determinaciones de las sedes y las salas de los tribunales.

b.   Promover una pronta solución de los casos y controversias, al permitir al Juez Presidente del Tribunal Supremo la revisión de las competencias de cada tribunal, asignando y reasignando competencias de la manera más eficiente y equitativa dirigida a una mejor distribución de la carga judicial y permitiéndole además designar jueces para atender asuntos especiales y de superior jerarquía; así como conceder compensaciones adicionales a aquellos jueces que demuestran su compromiso en el servicio judicial.

c.   Atender los reclamos de la ciudadanía de contar con una Judicatura altamente cualificada con el comportamiento y el temperamento judicial que requiere la delicada función de impartir justicia, adoptar Cánones de Ética Judicial que reflejen la expectativa de la sociedad respecto a la Judicatura, mediante el reconocimiento de la relación fiduciaria que debe existir entre el Juez y la comunidad, y establecer programas educativos compulsorios para los miembros de la Judicatura.

d.   Proveer a la Rama Judicial los mecanismos necesarios para responder rápidamente a los cambios y procesos judiciales expeditos e institucionalizar métodos alternos en la solución de conflictos.

e.   Disponer un mayor acceso efectivo a los tribunales; reconocer la necesidad de representación legal de oficio a personas de escasos recursos económicos; establecer programas de educación ciudadana y orientación a las partes, a través de materiales educativos que faciliten el entendimiento de las controversias legales y orientar sobre los derechos y responsabilidades de los ciudadanos.

f.    Adoptar una clara y precisa política pública que reconozca la necesidad de una Rama Judicial independiente, eficiente, con un enfoque sensible y humanista.

En el Artículo 5.002 del Capítulo V de la citada Ley de la Judicatura, según enmendada, la Asamblea Legislativa estableció los términos de los nombramientos de los jueces del Tribunal de Primera Instancia. Específicamente, los legisladores dispusieron que “[l]os Jueces Superiores deberán tener siete (7) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de doce (12) años”, el mismo período dispuesto para los Jueces Municipales, quienes deberán contar con tres (3) años de experiencia.

      La Asamblea Legislativa, mediante la aprobación de la Ley de la Judicatura dejó establecida claramente su intención de que el Poder Judicial opere de manera autónoma, independiente y libre de presiones indebidas. Ello necesariamente conlleva que la Judicatura esté compuesta por profesionales de primer orden, que cumplan con los requisitos dispuestos en ley y sirvan de forma escalonada, de acuerdo a la jerarquía del Tribunal al cual se nombraron. Por tal razón, entendemos que los Jueces Superiores deben servir durante un término mayor que el correspondiente a los Jueces Municipales.

Mediante esta Ley, se establece de manera prospectiva que los Jueces Superiores, quienes ejercen la competencia sobre todo caso o controversia, serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de dieciséis (16) años.   

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 5.002 de la Ley 201-2003, según enmendada, conocida como “Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 2003”, para que lea como sigue:

“Artículo 5.002.- Jueces, Números y Requisitos

Los Jueces del Tribunal de Primera Instancia serán nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. En el proceso de selección de jueces se tomarán en cuenta los principios y objetivos de esta Ley, de manera que los seleccionados estén altamente cualificados para el cargo.

El Tribunal de Primera Instancia quedará constituido por doscientos cincuenta y tres (253) Jueces Superiores y ochenta y cinco (85) Jueces Municipales.

Los Jueces Superiores deberán tener, al menos, siete (7) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de dieciséis (16) años.

Los Jueces Municipales deberán tener, al menos, tres (3) años de experiencia profesional posterior a su admisión al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico y serán nombrados y desempeñarán su cargo por el término de doce (12) años.” 

Artículo 2.- Aplicabilidad a Jueces Superiores nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley

Las disposiciones de esta Ley no tendrán el efecto de extender el término de los Jueces Superiores nombrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley.

Artículo 3.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 4- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente luego de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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