Ley Núm. 44 del año 2018


(P. del S. 42); 2018, ley 44

  Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico.

Ley Num. 44 de 22 de enero de 2018

Para adoptar la “Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico; añadir un nuevo inciso (d) al Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, conocida como “Ley de la Lotería Adicional”, a los fines de destinar un tres por ciento (3%) de los recaudos por concepto de los diferentes juegos aquí establecidos al Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico para sufragar los costos de estudiantes que tengan necesidad económica; disponer sobre su transferencia y promulgar los reglamentos necesarios; y para otros fines.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 176-2010, según enmendada, estableció el Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico (UPR).  Esta Ley proveyó para la distribución anual de un diez por ciento (10%) de los recaudos por concepto de los diferentes juegos de la Lotería Adicional como mecanismo adecuado y continuo para financiar dicho Fondo Especial.

Esta iniciativa alivió la carga económica de los universitarios al otorgarle directamente al estudiante la cantidad de ochocientos dólares ($800) para gastos relacionados a sus estudios como la matrícula, libros y hospedaje.  Sin embargo, la administración del Gobernador Alejandro García Padilla y la mayoría parlamentaria de la pasada Asamblea Legislativa eliminó dicho beneficio a los estudiantes de nuestro primer centro docente universitario con la aprobación de la Ley 7-2013.  No se tomó en consideración al evaluar dicha pieza legislativa los cambios en los criterios de elegibilidad para el Programa de las Becas PELL aprobado por el Congreso de los Estados Unidos de América ni el aumento escalonado a estudiantes de nuevo ingreso que entraría en vigor en agosto del pasado año. 

La pasada administración redujo a la Universidad de Puerto Rico una tercera parte de la asignación que por años se destinaba para becas a estudiantes de escasos recursos, lo que representó cinco millones de dólares ($5,000,000) menos para becas.  La Resolución Conjunta Núm. 63-2015 asignó solamente diez millones de dólares ($10,000,000) para la distribución de becas y ayudas educativas (Beca Legislativa) a estudiantes que califiquen, según lo dispuesto en la Ley 170-2002, según enmendada.  Además, el director de aquel entonces, de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, Luis F. Cruz Batista, amparado en la Carta Circular Núm. 128-16, realizó un ajuste a la asignación para becas universitarias que representó una reducción adicional de tres millones quinientos mil dólares ($3,500,000) a la Universidad de Puerto Rico.  De manera que el centro docente universitario del estado apenas tenía seis millones quinientos mil dólares ($6,500,000) para atender a su población estudiantil de escasos recursos económicos.  El resultado de esta acción fue que sobre quince mil (15,000) estudiantes han sufrido una disminución de alrededor de un sesenta por ciento (60%) de la cantidad que recibían anteriormente en becas. 

Las acciones tomadas por la pasada administración de gobierno provocaron incertidumbre en las finanzas de miles de universitarios que cuentan con las becas para continuar sus estudios.  De igual forma, la crisis fiscal y quiebra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la imposición de más impuestos por parte de la pasada administración de gobierno, unido al alza en los principales servicios de consumo como la luz y el agua, tuvieron un impacto directo en los ingresos de la ciudadanía en general.  En el caso específico de la población estudiantil, ésta se ha visto forzada en ocasiones a bajar su carga académica para poder sufragar los costos universitarios.  Es por ello que, ha incrementado la demanda y la necesidad de becas y asistencias económicas para que aquellos estudiantes que desean iniciar o continuar sus estudios universitarios así puedan hacerlo.       

Esta Asamblea Legislativa reitera la política pública de que la Universidad de Puerto Rico como instrumento del estado tiene que cumplir con la obligación de un gobierno democrático de proveer acceso a la educación superior de aquellos que carecen de ingresos para sufragar el costo de su educación universitaria.  Es por ello que la Asamblea Legislativa entiende necesario y pertinente que se reinstituya el Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico y se disponga para la transferencia un tres por ciento (3%) de los recaudos por concepto de los diferentes juegos de la Lotería Adicional al Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico que por la presente se adopta para sufragar los costos de estudiantes que tengan necesidad económica.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Esta Ley se conocerá como la “Ley del Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”.

Artículo 2.- Con el propósito de brindar una fuente de ingreso adicional a los estudiantes que carecen de recursos económicos, se crea el “Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico”, el cual se denominará en adelante el “Fondo”, bajo la custodia de la Universidad de Puerto Rico.  A esos fines, se establecerá una cuenta especial, aparte de cualesquiera otros fondos públicos bajo su custodia.  Su objetivo principal será recaudar los fondos necesarios para cumplir con los objetivos y disposiciones de esta Ley, de manera que, el mayor número de estudiantes se pueda beneficiar del programa de becas establecido en esta Ley, disponiéndose que dichos fondos podrán ser utilizados conforme a lo dispuesto en el Artículo 7 de esta Ley.  Sujeto a la disponibilidad de fondos, las becas serán extensivas a todos los niveles académicos dentro de la Universidad de Puerto Rico, no empece la cantidad de créditos que el solicitante curse, entiéndase desde los programas de estudios sub-graduados hasta los post-graduados, sin excluir las escuelas de estudios posgrados como lo son Derecho y Medicina, entre otros. 

Artículo 3.- Se crea la Junta Evaluadora de Candidatos, denominada “Junta Evaluadora” a los efectos de esta Ley, la cual tendrá a su cargo la administración del programa de becas aquí creado, incluyendo el recibo y uso exclusivo de los fondos asignados para la concesión de becas a los estudiantes.  La Junta también tendrá a su cargo la evaluación de los solicitantes a participar del programa de becas, pudiendo delegar esta facultad en las oficinas de asistencia económica de las unidades institucionales de la Universidad, así como el acopio de la información requerida para la concesión de las becas.  La evaluación de los solicitantes deberá haber concluido no menos de cinco (5) días de anticipación a la fecha del inicio del período de matrícula dispuesto por la unidad institucional correspondiente, siempre y cuando el estudiante haya cumplimentado y entregado todos los documentos establecidos como requisitos de elegibilidad dentro del periodo dispuesto para ello.  De requerirse algún documento adicional, en una fecha posterior al término dispuesto para haber completado la evaluación del solicitante, se dispondrá un término adicional de cinco (5) días para concluir la evaluación una vez el solicitante entregue dicho documento.   Esta Junta estará compuesta por siete (7) miembros a ser designados por el Presidente de la Universidad de Puerto Rico.  Dos (2) de los miembros serán representantes designados anualmente entre y por los representantes estudiantiles de la Junta Universitaria por un término de un (1) año. Para constituirse la Junta, tiene que haber un quórum de no menos de cinco (5) miembros.  Los acuerdos que ésta adopte se tomarán por mayoría simple de la totalidad de los siete (7) miembros que componen la Junta. 

El Presidente de la Universidad de Puerto Rico tendrá veinte (20) días a partir de la vigencia de esta Ley para nombrar los restantes cinco (5) miembros de la Junta Evaluadora.  De no haber nombrado los mismos durante el término dispuesto, se le cederán dos (2) miembros adicionales, del total de siete (7) miembros, a ser designados por la Junta Universitaria.

La Junta Evaluadora tendrá un presidente y secretario, elegidos entre sus miembros.  El presidente de la Junta Evaluadora preparará una agenda para cada reunión y dirigirá los trabajos.  El secretario de la Junta Evaluadora llevará el libro de actas que contendrá una relación escrita de lo sucedido en las reuniones y desempeñará los demás deberes y funciones incidentales a su cargo.

Artículo 4.- Se ordena a la Junta Evaluadora de Candidatos a crear, administrar y ejecutar los reglamentos, determinaciones u otras disposiciones necesarias para el mejor funcionamiento del programa de becas establecido por virtud de esta Ley, dentro de un término que no excederá de treinta (30) días a partir del momento en que se hayan nombrado los miembros de la Junta.

Artículo 5.- La Junta Evaluadora de Candidatos deberá considerar para la concesión de las becas, como primera prioridad, necesidad económica e índice académico mínimo.  Podrán considerar criterios tales como liderato, prestación de servicios a la comunidad, elaboración de propuestas o ensayos que promuevan el desarrollo comunitario, creatividad y grado de innovación de las propuestas, reconocimientos obtenidos en sus áreas de estudio entre otros.  Para determinar la necesidad económica, podrá utilizarse la información provista en el “Free Application for Federal Student Aid (FAFSA)” o la Solicitud Institucional de Asistencia Económica, según se determine mediante reglamentación.

Artículo 6.- Se dispone que la cantidad de becas a otorgarse sea conforme a los fondos disponibles.

Artículo 7.- Todo participante recibirá una beca anual para sufragar los gastos de matrícula, hospedaje y libros necesarios para sus estudios, hasta un máximo de mil dólares ($1,000.00). 

En el caso de aquellos estudiantes que reciben una exención en el pago de la matrícula, cuota, hospedaje, libros, u otros, incluyendo los hijos de veteranos, la Universidad no podrá utilizar los fondos de esta beca como reembolso en contra de dicha exención.

Artículo 8.- La Junta creada en esta Ley tendrá la capacidad de recibir donativos del sector privado con el fin de aumentar el fondo creado por este estatuto.

Artículo 9.- Todo estudiante interesado en participar del presente programa de becas y empleo deberá cumplir con los requisitos que mediante reglamento adopte la Junta y con los requisitos de la presente Ley.

Artículo 10.- Los dineros que ingresen al Fondo creado por virtud de esta Ley, provendrán del tres por ciento (3%) de los ingresos netos de las operaciones de la Lotería Adicional, computados según dispone el Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, y luego de cubiertas las partidas mencionadas en dicho Artículo.

Artículo 11.- El Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo los dineros dispuestos en el Artículo 10 correspondientes al mes anterior.  

Artículo 12.- Se añade un nuevo inciso (d) al Artículo 14 de la Ley Núm. 10 de 24 de mayo de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo 14.- Distribución de ingresos netos de operaciones de la Lotería Adicional.

Aquellos costos y gastos en los cuales sea necesario incurrir para mantener y desarrollar las operaciones de la Lotería Adicional se cargarán al Fondo de la Lotería. Se faculta al Secretario para hacer los anticipos necesarios para cubrir dichos costos y gastos.

El ingreso bruto de operaciones de la Lotería Adicional ingresará a una cuenta especial dentro del Fondo de la Lotería para sufragar los gastos de operación y el pago de premios.  La cantidad que debe distribuirse en premios no será menor del cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor total que pague el público por los boletos.

El ingreso neto de operaciones se distribuirá de la siguiente manera:

(a) Diez millones de dólares ($10,000,000) de los ingresos netos anuales de las operaciones de la Lotería Adicional, además del quince por ciento (15%) del ingreso neto de operaciones de los juegos instantáneos; hasta un máximo de veinte millones ($20,000,000), serán asignados al Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos, establecido en los Artículos 2 al 7 de la Ley 173-1996, según enmendada.  El Departamento de la Vivienda podrá utilizar hasta un cinco por ciento (5%) de los fondos aquí asignados, para gastos para cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 17 de agosto de 1989, según enmendada, mejor conocida como la “Ley Orgánica de la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico.”

(b) El treinta y cinco por ciento (35%) del balance neto (ingreso neto menos el Fondo para el Programa de Subsidio de Arrendamiento y de Mejoras para Viviendas a Personas de Mayor Edad con Ingresos Bajos) será asignado a los municipios, de los cuales veintiséis millones de dólares ($26,000,000) anuales ingresarán al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales, establecido en los Artículos 2 al 21 de la Ley 80-1991, según enmendada, para cubrir gastos de funcionamiento y mejoras permanentes de los municipios; y el restante, pero que no exceda de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) anuales, para cubrir las aportaciones acumuladas hasta el 30 de junio de 1997, por concepto de la implantación de la Reforma de Salud. Cualquier cantidad que exceda de dieciséis millones de dólares ($16,000,000) anuales ingresará al Fondo de Equiparación Municipal, siempre y cuando esté dentro del treinta y cinco por ciento (35%) que le corresponde a los municipios.

Cuando se cubra la aportación municipal acumulada hasta el 30 de junio de 1997 de los municipios para la Reforma de Salud, los recursos así liberados ingresarán al Fondo de Equiparación de Ingresos Municipales.  Disponiéndose, que esta cuantía que ingresa al Fondo, como producto de haberse cubierto la aportación municipal acumulada, no sea considerada para efectos del cómputo de la proporción que los municipios aportan a la Reforma de Salud.

 (c) Igualmente, el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo para Servicios contra Enfermedades Catastróficas Remediables un dos por ciento (2%) de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional atribuibles al mes anterior, luego de cubiertas las partidas mencionadas en este Artículo.

(d) Del mismo modo, el Secretario de Hacienda transferirá mensualmente al Fondo Especial para Becas de la Universidad de Puerto Rico, un tres por ciento (3%) de los ingresos netos proyectados de la Lotería Adicional atribuibles al mes anterior, luego de cubiertas las partidas mencionadas en este Artículo. 

El sobrante del ingreso neto de operaciones de la Lotería Adicional, luego de cubiertas las partidas mencionadas en el párrafo anterior, ingresará al Fondo General y el mismo estará disponible para el pago de las anualidades que deben ser pagadas según las disposiciones del Artículo 8A de esta Ley.  Estos ingresos no se considerarán al determinar la proporción de las rentas internas netas del Fondo General que por ley se asigna a los municipios.”

Artículo 13.-  La Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico deberá evaluar y aprobar, siempre y cuando cumpla con los propósitos y objetivos de esta Ley, todo reglamento aprobado por la Junta Evaluadora de Candidatos, creada en el Artículo 3 de esta Ley, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo. 

Todo reglamento aprobado por la Junta de Candidatos entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación por la Junta de Gobierno de la Universidad de Puerto Rico.

Artículo 14.- La Universidad de Puerto Rico, por medio del Presidente, remitirá informes anuales, no más tarde del 15 de febrero de cada año, a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico sobre la utilización de los fondos.

Artículo 15.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y las becas comenzarán a otorgarse para el próximo año académico, luego de aprobarse esta Ley. 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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