Ley Núm. 76 del año 2018


(P. del S. 35); 2018, ley 76

Ley sobre Dispositivos Automatizados de Supresión de Ventas.

Ley Núm. 76 de 23 de febrero de 2018

Para crear la “Ley sobre Dispositivos Automatizados de Supresión de Ventas”; prohibir la venta, compra, instalación, transferencia, utilización o posesión de dispositivos automatizados de supresión de ventas o cualquier otro programa de software como phantom-ware o zapper; establecer delito; proveer penalidades; y para otros fines relacionados.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La evasión contributiva en la recaudación del Impuesto sobre Ventas y Uso (IVU) está afectando los recaudos del Gobierno y mina la confianza de los contribuyentes que cumplen con su responsabilidad contributiva al ver que otros la ignoran. Un estudio efectuado por el Colegio de Contadores Públicos Autorizados de Puerto Rico concluyó que la captación del IVU apenas llega al cincuenta y dos por ciento (52 %). Esto refleja la magnitud de la evasión contributiva de comerciantes que cobran el IVU pero no lo remiten al Departamento de Hacienda o a los municipios. El estudio indica, además, que un esfuerzo de fiscalización que aumente la captación a un sesenta por ciento (60 %) significaría aumentar los recaudos del IVU estatal entre $175 a $285 millones al año.

         La evolución de la tecnología está ayudando a que comerciantes y comercios inescrupulosos oculten y evadan su obligación legal de remitir los pagos del IVU. Se han desarrollado dispositivos automatizados de supresión de ventas que falsifican los archivos electrónicos de las cajas registradoras electrónicas mediante el uso de programas de software como phantom-ware o zapper. Como con otras estafas, tales como mantener dos sistemas de libros o de una caja registradora oculta, la idea detrás del uso de dispositivos automatizados de supresión de ventas es evitar remitir los impuestos al Departamento de Hacienda o a las oficinas de finanzas municipales al eliminar o rechazar divulgar transacciones de ventas.

En muchos estados de la Unión Americana y en países extranjeros se ha legislado para prohibir la venta, compra, instalación, transferencias, utilización o posesión de estos dispositivos automatizados de supresión de ventas. La adopción de esta medida ha contribuido a reducir la evasión del pago de los impuestos sobre ventas.

Tomando en cuenta la magnitud de la evasión del pago del IVU en Puerto Rico, se hace necesario adoptar legislación similar a la aprobada en otras jurisdicciones para proveer herramientas al Gobierno para combatir este mal. Esta Ley no tan solo prohíbe la venta, compra, instalación, transferencia, utilización o posesión de estos dispositivos automatizados de supresión de ventas, sino que impone penalidades para disuadir la ocurrencia del delito e impone una multa que asciende a dos veces la cantidad de los impuestos tributables dejados de rendir. Además, la presente medida dispone para la confiscación de los dispositivos y para el pago de todos los impuestos, penas, recargos e intereses aplicables bajo Código de Rentas Internas de Puerto Rico, que serían debidos a no ser por el uso del dispositivo automatizado de supresión de ventas para evadir el pago de impuestos. 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

Artículo 1.- Título

Esta Ley se conocerá como la “Ley sobre Dispositivos Automatizados de Supresión de Ventas”.

Artículo 2.- Definiciones

Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(1) “dispositivo automatizado de supresión de ventas” - significa programa de software que falsifica los archivos electrónicos de las cajas registradoras electrónicas o cualquier otro programa de registro contable en el punto de venta, incluyendo, entre otros, datos e informes de las transacciones de venta, y traslada electrónicamente dicha información a otro medio que permite, cree o apoye un sistema automatizado de supresión de ventas o cualquier otro programa de software como phantom-ware o zapper.

(2) “caja registradora electrónica” - significa cualquier dispositivo con un programa de registro contable localizado en el punto de venta o fuera de este de manera virtual, para mantener un registro de transacciones de ventas o documentos de apoyo por medio de un sistema electrónico diseñado para registrar datos, computar, compilar o procesar ventas al detal, al por mayor, así como cualquier otro dato de transacción de ventas.

(3) “persona” - significa un individuo.

(4) “persona jurídica” - significa cualquier entidad pública o privada, entre otros, un fideicomiso, una sucesión, una sociedad o una corporación.

(5)  “phantom-ware” o “zapper” - significa un software de programación oculta instalado en el sistema operativo de una caja registradora electrónica con el propósito de eliminar o manipular los archivos de las transacciones de venta.

(6)  “datos de la transacción” - incluye, entre otros, los artículos comprados por un cliente, el precio para cada artículo, la determinación tributaria para cada artículo, la cantidad de efectivo o crédito pagado, la cantidad neta devuelta al cliente en cambio o en un reembolso, la fecha y hora de la compra, el nombre, dirección y número de identificación del vendedor, y el número del recibo o factura de la transacción.

(7)  “informe de la transacción”- significa un informe impreso o almacenado electrónicamente para recopilar, entre otros, las ventas, los impuestos recaudados, los totales de cada método de pago, y los descuentos cancelados en una caja registradora electrónica a ser generado al final del día o de un turno.

Artículo 3.- Posesión, venta o uso ilegal de dispositivos automatizados de supresión de ventas

(A)    Toda persona que a sabiendas venda, compre, instale, transfiera, utilice, o posea cualquier dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper con la intención de defraudar o evadir el pago de impuestos, incurrirá en delito grave y, convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un veinticinco por ciento (25 %); de mediar circunstancias atenuantes podrá reducirse hasta en un veinticinco por ciento (25 %) de la pena fija establecida. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa no menor de diez mil dólares ($10,000).

(B)     Cualquier persona o persona jurídica convicta por la violación del inciso (A) de este Artículo será multada dos (2) veces la cantidad de los impuestos tributables dejados de rendir que serían debidos a no ser por el uso del dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper.

(C)     Cualquier persona o persona jurídica convicta por una violación del inciso (A) de este Artículo también será responsable de todos los impuestos, penas, recargos e intereses aplicables bajo la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011”, que serían debidos a no ser por el uso del dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper para evadir el pago de impuestos; y por la devolución todos los beneficios asociados a la venta o al uso de un dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper.

(D)    Todo dispositivo automatizado de supresión de ventas, phantom-ware o zapper será considerado como propiedad sujeta a confiscación por el Estado de conformidad con la Ley 119-2011, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscación de 2011”.

Artículo 4.- Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará, ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias.

Artículo 5.- Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Este documento es una copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye una copia original de las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esta sujeto a las enmiendas posteriores y a la integración de las enmiendas a la ley principal de las Leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley y/o la ley principal, según enmendada y actualizada.  

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